Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 533/2017 de 29 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022020100475
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4108
Núm. Roj: SAN 4108:2020
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 533/2017, seguido a instancia de AGRICOLA GANADERA LA CORONA SL, que comparecen representadas por la Procuradora Dª. María del Carmen Palomares Quesada y asistido por Letrado D. Roberto Gracia Estévez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2017 (RG 2912/2015); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 2.772.904,12 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2017 se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 23 de octubre de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 21 de noviembre de 2017
TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Se presentaron conclusiones los días 15 y 27 de diciembre de 2017. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2020.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2017 (RG 2912/2015), que confirma la Resolución del TEAR de Aragón de 28 de enero de 2015, la cual, a su vez, confirmó la liquidación, pero anuló la sanción impuesta, en relación con el IS ejercicio 2007.
En esencia, la recurrente articula los siguientes motivos:
1.- Sobre la aplicación del art. 26.3 del Código de Comercio. Jerarquía normativa. Exigencia de requisitos formales -pp. 7 a 15-.
2.- Sobre la carga de la prueba -pp. 15 a 17-.
3.- Prevalencia de la interpretación finalista -pp. 17 a 19-.
SEGUNDO.-
1.- La entidad recurrente - AGRICOLA GANADERA LA CORONA SL (AGRICORSA)- era propietaria del 40,85% de la sociedad BIRECOLETOS 3 SL, esta sociedad tributaba en régimen de sociedad patrimonial y se disolvió.
En concreto, BIRECOLETOS 3 SL se liquidó mediante escritura de 3/12/2007, adjudicando su patrimonio a los socios. A AGRICORSA se le adjudicaron 10.060.515,35 €, los cuales se hicieron efectivo mediante la entrega de dinero.
AGRICORSA contabilizó esta operación reflejando un resultado contable (beneficio) de 8.073.957,95 €, si bien efectuó posteriormente un ajuste negativo por el mismo importe.
Este ajuste obedeció a que BIRECOLETOS 3 SL se acogió al régimen previsto en la DT 24ª del TRLIS, lo que implicaba que AGRICORSA no tenía obligación de tributar por la citada ganancia.
La Inspección, al realizar actuaciones inspectoras sobre BIRECOLETOS 3 SL, entendió que esta entidad no era acreedora de dicho régimen fiscal y, por lo tanto, AGRICORSA debió tributar por la citada renta no debiendo efectuar ajuste negativo alguno.
Lo que la base imponible de AGRICORSA se cuantificó en 9.986.814,67 € -p. 4 del acta de disconformidad-.
La Inspección es muy clara en la p. 5 del acta de disconformidad al indicar que '
2.- Lo anterior explica que el TEAC indicase que el TEAR ya había resuelto el recurso de BIRECOLETOS 3 SL, desestimándolo. Encontrándose dicho recurso pendiente de solución ante el TSJ de Aragón (Rec. 65/2015). Remitiéndose a los razonamientos del TEAR, al ser la liquidación impugnada consecuencia de aquella, procedió a confirmar el recurso.
Añadiendo el TEAC que, de estimarse el recurso interpuesto ante el TSJ de Aragón, '
3.- Es, por lo tanto, esencial conocer que ocurrió en el TSJ de Aragón con el recurso 65/2015.
El recurso fue interpuesto por la recurrente AGRICORSA y otra sociedad y se resolvió por la STSJ de Aragón de 28 de febrero de 2018 (Rec. 65/2015
La sentencia centra el debate indicando que se trata de determinar si resulta de aplicación la DT 24 del RD 4/2004, introducida por la Ley 35/2006 y, en particular, la fecha en que se adoptó válidamente '
Pues bien, el TSJ de Aragón, desestimó el recurso interpuesto y, al hacerlo, resolvió todas las cuestiones planteadas en la demanda, con razonamientos que esta Sala hace suyos. Así.
a.-
b.- '
c.- '
d.-
Como puede verse la STSJ de Aragón da cumplida respuesta a los argumentos vertidos en la demanda.
Repárese en que, como indica el TEAR, lo que se discute no es la validez del Acuerdo, sino la fecha de su realización. El problema se plantea porque no se procedió en la forma prevista en el art. 26.3 del C de c. Es más, consta en la Resolución del TEAR que '
Por lo demás, el criterio del TSJ de Aragón, coincide con el de esta Sala, como puede verse en la SAN (2ª) de 11 de julio de 2019 (Rec. 531/2017
La demanda se desestima.
TERCERO.-
Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de AGRICOLA GANADERA LA CORONA SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2017 (RG 2912/2015), la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

