Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 533/2017 de 29 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230022020100475

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4108

Núm. Roj: SAN 4108:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000533/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03777/2017

Demandante:AGRICOLA GANADERA LA CORONA, S.L.

Procurador:MARÍA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 533/2017, seguido a instancia de AGRICOLA GANADERA LA CORONA SL, que comparecen representadas por la Procuradora Dª. María del Carmen Palomares Quesada y asistido por Letrado D. Roberto Gracia Estévez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2017 (RG 2912/2015); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 2.772.904,12 €.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2017 se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 23 de octubre de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 21 de noviembre de 2017

TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Se presentaron conclusiones los días 15 y 27 de diciembre de 2017. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2020.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2017 (RG 2912/2015), que confirma la Resolución del TEAR de Aragón de 28 de enero de 2015, la cual, a su vez, confirmó la liquidación, pero anuló la sanción impuesta, en relación con el IS ejercicio 2007.

En esencia, la recurrente articula los siguientes motivos:

1.- Sobre la aplicación del art. 26.3 del Código de Comercio. Jerarquía normativa. Exigencia de requisitos formales -pp. 7 a 15-.

2.- Sobre la carga de la prueba -pp. 15 a 17-.

3.- Prevalencia de la interpretación finalista -pp. 17 a 19-.

SEGUNDO.- Sobre la regularización efectuada.

1.- La entidad recurrente - AGRICOLA GANADERA LA CORONA SL (AGRICORSA)- era propietaria del 40,85% de la sociedad BIRECOLETOS 3 SL, esta sociedad tributaba en régimen de sociedad patrimonial y se disolvió.

En concreto, BIRECOLETOS 3 SL se liquidó mediante escritura de 3/12/2007, adjudicando su patrimonio a los socios. A AGRICORSA se le adjudicaron 10.060.515,35 €, los cuales se hicieron efectivo mediante la entrega de dinero.

AGRICORSA contabilizó esta operación reflejando un resultado contable (beneficio) de 8.073.957,95 €, si bien efectuó posteriormente un ajuste negativo por el mismo importe.

Este ajuste obedeció a que BIRECOLETOS 3 SL se acogió al régimen previsto en la DT 24ª del TRLIS, lo que implicaba que AGRICORSA no tenía obligación de tributar por la citada ganancia.

La Inspección, al realizar actuaciones inspectoras sobre BIRECOLETOS 3 SL, entendió que esta entidad no era acreedora de dicho régimen fiscal y, por lo tanto, AGRICORSA debió tributar por la citada renta no debiendo efectuar ajuste negativo alguno.

Lo que la base imponible de AGRICORSA se cuantificó en 9.986.814,67 € -p. 4 del acta de disconformidad-.

La Inspección es muy clara en la p. 5 del acta de disconformidad al indicar que ' la liquidación propuesta tiene la consideración de provisional en tanto que parte de los elementos de la obligación tributaria (en concreto, las consecuencias en sede de AGRICORSA del régimen aplicable a la disolución y liquidación societaria de BIRECOLETOS 3 SL) se determinan en función de los correspondientes a esta obligación tributaria en sede de la sociedad liquidada (BIRECOLETOS) que han sido regularizado mediante liquidación definitiva...de fecha de hoy por el concepto IS 2007'.

2.- Lo anterior explica que el TEAC indicase que el TEAR ya había resuelto el recurso de BIRECOLETOS 3 SL, desestimándolo. Encontrándose dicho recurso pendiente de solución ante el TSJ de Aragón (Rec. 65/2015). Remitiéndose a los razonamientos del TEAR, al ser la liquidación impugnada consecuencia de aquella, procedió a confirmar el recurso.

Añadiendo el TEAC que, de estimarse el recurso interpuesto ante el TSJ de Aragón, ' habría que modificar la liquidación dictada a la entidad recurrente'.

3.- Es, por lo tanto, esencial conocer que ocurrió en el TSJ de Aragón con el recurso 65/2015.

El recurso fue interpuesto por la recurrente AGRICORSA y otra sociedad y se resolvió por la STSJ de Aragón de 28 de febrero de 2018 (Rec. 65/2015 ).

La sentencia centra el debate indicando que se trata de determinar si resulta de aplicación la DT 24 del RD 4/2004, introducida por la Ley 35/2006 y, en particular, la fecha en que se adoptó válidamente ' por la Junta general el acuerdo de disolución con liquidación de BI RECOLETOS 3, S.L., y si este tuvo lugar el 3 de diciembre de 2007, como se mantiene en el acta y acuerdo de la Inspección recurridos, o el 30 de junio de 2007 como se alega por la parte recurrente'.

Pues bien, el TSJ de Aragón, desestimó el recurso interpuesto y, al hacerlo, resolvió todas las cuestiones planteadas en la demanda, con razonamientos que esta Sala hace suyos. Así.

a.- '...En esta valoración probatoria tiene en cuenta, como elementos, además de la certificación del acta de la Junta, la declaración jurada de 20 de julio de 2010 de un miembro del Consejo de Administración, con firma legitimada notarialmente, en la que manifiesta que la disolución de BI RECOLETOS 3, S.L., se acordó en Junta celebrada el 30 de junio de 2007; esta declaración, conforme al art 376 de la LEC y los concretos elementos que se detallan sobre la vinculación del declarante con la sociedad, llevan al TEAR a concluir que '...el firmante del testimonio estaba en una situación de clara falta de independencia respecto a la sociedad, por lo que no aprecia fuerza probatoria en sus manifestaciones, dirigidas únicamente a favorecer a la entidad.'

b.- ' Destaca, asimismo, el incumplimiento del art 26.3 del Código de Comercio sobre la obligación, aquí no cumplida, de presentar en el Registro Mercantil, en el plazo de ocho días, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles e, igualmente, que de lo dispuesto en el art 18.2 de este Código y en el art 6 del Reglamento del Registro Mercantil no cabe deducir la autenticidad de la fecha del acuerdo de disolución'.

c.- ' Sobre las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, alegadas en la reclamación, dice que en aplicación de la D.T. 24 del TRLIS todas ellas parten de que la disolución se adoptó en el plazo legal y no cuestionan la prueba de tal fecha por lo que no entran a dilucidar la cuestión planteada en la reclamación'.

d.- 'Finalmente, en relación con la interpretación propugnada por la parte reclamante, el acuerdo del TEAR conforme al art 3.1 del Código Civil considera que la determinación de un plazo legal para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación responde al principio de seguridad jurídica y que, conforme a una interpretación literal del precepto, no cabe entender que únicamente se pretende por éste que la aplicación del régimen transitorio de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales no se extienda más allá del periodo máximo de un año'.

e.- 'La lectura del escrito de demanda pone de manifiesto que las alegaciones que en ella se exponen vienen a coincidir con las que fueron presentadas en la reclamación económico-administrativa, de forma que al tener una adecuada respuesta en el acuerdo del TEAR a que se ha hecho sintética referencia procede ahora acoger la fundamentación de esta resolución, tanto por su conformidad con los hechos que se desprendan del expediente como por los razonamientos jurídicos y valoración de la prueba correspondientes, al ser totalmente ajustados a derecho'.

Debe añadirse una referencia a una alegación incluida en la demanda por primera vez, en cuya virtud se sostiene que por aplicación de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo 110/2015, de 15 de enero , sobre el cumplimiento formal de determinadas obligaciones impuestas en las normas tributarias procede una interpretación de las mismas desde la perspectiva de su finalidad, sin embargo este criterio, fijado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, no puede trasladarse sin más al que ahora se enjuicia, dado que el establecimiento de un plazo, como se hace en la Disposición Transitoria 24 citada, obedece a razones de seguridad jurídica que no pueden desconocerse, como ya se expresó en la resolución del TEAR cuestionada'.

Como puede verse la STSJ de Aragón da cumplida respuesta a los argumentos vertidos en la demanda.

Repárese en que, como indica el TEAR, lo que se discute no es la validez del Acuerdo, sino la fecha de su realización. El problema se plantea porque no se procedió en la forma prevista en el art. 26.3 del C de c. Es más, consta en la Resolución del TEAR que ' en la diligencia de 22/10/2020,....preguntado el representante de la entidad sobre si se publicó el acuerdo de disolución den el BROME o en cualquier diario o si se inscribió el acta de la Junta General en el Registro Mercantil.....manifestó que no'.Es decir, por más que la recurrente pretenda lo contrario, no hay prueba sólida de que el acuerdo de disolución se realizase en junio de 2007, y es la sociedad quien tiene la carga de acreditar dicho extremo, siendo correcta la valoración efectuada por el TEAR, tal y como concluyó el TSJ de Aragón.

Por lo demás, el criterio del TSJ de Aragón, coincide con el de esta Sala, como puede verse en la SAN (2ª) de 11 de julio de 2019 (Rec. 531/2017 ),donde se resuelve un caso similar y con similares argumentos y se razona ' la interesada alega que cuando la norma establece seis meses para disolver y otros seis meses para extinguir la sociedad, lo que pretende es que la aplicación del régimen transitorio de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales no se extienda más allá del periodo máximo de un año. Este Tribunal no encuentra fundamentación suficiente a esta supuesta interpretación finalista del plazo legal, contraria al fijado literalmente, y por ello, opuesta a la misma finalidad de la existencia del plazo, la seguridad jurídica'.

La demanda se desestima.

TERCERO.- Sobre las costas.

Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de AGRICOLA GANADERA LA CORONA SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2017 (RG 2912/2015), la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA-GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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