Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
18/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 56/2016 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022019100285

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2645

Núm. Roj: SAN 2645:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000056/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07361/2015

Demandante:Construcciones Hermanos Carrajo S.A

Procurador:D. ERNESTO GARCÍA LOZANO MARTÍN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 56/2.016, promovido por el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín, en nombre y representación de la entidad Construcciones Hermanos Carrajo S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de septiembre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, de 26 de diciembre de 2012, que, a su vez desestimó la reclamación núm. 429/2010, formulada por la entidad recurrente contra los acuerdos de liquidación, notificados el 3 de mayo de 2010, referidos al impuesto de sociedades (IS), ejercicios 2003 y 2004.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de septiembre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, de 26 de diciembre de 2012, que, a su vez desestimó la reclamación núm. 429/2010, formulada por la entidad recurrente contra los acuerdos de liquidación, notificados el 3 de mayo de 2010, referidos al impuesto de sociedades (IS), ejercicios 2003 y 2004.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador de la parte recurrente, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2.015 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador presentó escrito de demanda el 21 de octubre de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que:

' ...estimando en todo las pretensiones de esta parte, anule y deje sin efecto la resolución recurrida y todas las resoluciones administrativas previas, de las que ésta trae causa....., correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004...., con condena en costas para la Administración demandada '.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 24 de noviembre de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

'dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor'.

QUINTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 20 de junio de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del recurso. Pretensión actora.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de septiembre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, de 26 de diciembre de 2012, que, a su vez desestimó la reclamación núm. 429/2010, formulada por la entidad recurrente contra los acuerdos de liquidación, notificados el 3 de mayo de 2010, referidos al impuesto de sociedades (IS), ejercicios 2003 y 2004.

La pretensión consiste en la solicitud de anulación de la resolución del TEAC y, por ende, de la anterior resolución del TEAR de Galicia y, en fin de las liquidaciones recurridas.

Los argumentos que la sustentan, ordenados de la forma que resulta más conveniente para su examen, son los siguientes:

- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2003 y 2004 por incumplimiento del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras.

- Nulidad de la liquidación tributaria por denegar la aplicación del régimen especial de fusiones.

-Irregular actuación de la Administración tributaria en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO. - Hechos relevantes para la resolución del litigio.

El 10 de julio de 2007 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) inició actuaciones de comprobación e investigación, con carácter general, por el impuesto de sociedades (IS) ejercicios 2003 y 2004 de las entidades Construcciones Hermanos Carrajo S.A., Áridos del Tamega, S.A., Inmobiliaria Valle de Monterrey S.A., e Inversiones Igdama S.L. Estas tres últimas empresas fueron absorbidas por la primera.

El 18 de abril de 2008, la Inspección de los Tributos incoó a Construcciones Hermanos Carrajo S.A., en su propio nombre y como sucesora de las otras tres empresas absorbidas, actas de disconformidad A02 núms 71426434, 71426644, 71426854 y 71426906; la primera por los ejercicios 2003 y 2004; la segunda por el ejercicio 2003; y los dos restantes por el ejercicio 2004.

El 20 de junio de 2008, notificadas el 25 de junio de 2008, el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdos de liquidación por los ejercicios IS 2003 y 2004.

TERCERO.- Prescripción del derecho a liquidar. Excesiva duración del procedimiento inspector. Desestimación.

Como hemos avanzado, la demanda aduce como motivo impugnatorio el de la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar, por excesiva duración del procedimiento inspector. Este motivo, por obvias razones, ha de ser examinado en primer lugar, aunque a juzgar por la ubicación del mismo dentro de la demanda, en un momento secundario, y por la escasa argumentación que lo desarrolla, más parece que no tuviera un excesivo interés para la parte. Y en efecto, este motivo ha de ser rechazado porque desde que se inició el procedimiento inspector el 10 de julio de 2007 hasta que se notificó las liquidaciones que lo concluyeron, el 25 de junio de 2008, no transcurrió el plazo de un año previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria .

Alude la demanda a la existencia de inactividad de la Administración durante más de seis meses, y se refiere a una serie de diligencias argucia. Dice la demanda, en el último párrafo del apartado relativo a la prescripción (no consta el foliado, ni tampoco tiene numeración el fundamento de derecho correspondiente)'...habida cuenta del contenido de la comunicación de 26 de febrero de 2013 y el lapso adicional de inactividad por causa imputable a la Inspección hasta el 18 de abril de ese mismo año, se considera que se ha reiniciado el cómputo del plazo de prescripción, por lo que habría prescrito el derecho de la Administración a comprobar y liquidar el ejercicio 2003'(sic).

Indudablemente la fecha debe ser errónea porque en febrero de 2013 ya hacía tiempo que se había pronunciado el TEAR, y el procedimiento inspector había transcurrido años atrás.

Del contexto de la demanda y de la resolución de esta cuestión por el TEAC, se deduce que ésta (la demanda) se refiere a la diligencia de 26 de febrero de 2008, en virtud de la cual se puso de manifiesto el expediente de inspección antes de extender el acta para que la parte efectuara alegaciones. Si esto es así, en modo alguno puede considerarse una estrategia dilatoria de la Inspección, sino simplemente el cumplimiento de las normas del procedimiento previstas en el artículo 157.1 LGT ('con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que a su derecho convenga'). Y siendo esto así, desde la anterior actuación, el 4 de septiembre de 2007 (narrada y admitida por la propia demanda), no trascurrió un período de seis meses de inactividad de la Administración, que llevara aparejada la consecuencia de no entender interrumpida la prescripción.

En último extremo, como afirma el TEAC, el 25 de junio de 2008, cuando se notificó la liquidación, aún no había transcurrido el plazo de prescripción del IS 2003, que finalizaría, en su caso, el 25 de julio de 2008.

Se desestima este motivo.

CUARTO.- Sobre la aplicación del régimen especial de fusiones de empresas.-

Como ya se ha dicho, la entidad Construcciones Hermanos Carrajo S.A. absorbió a las otras tres empresas y aplicó en las declaraciones del IS 2003 y 2004 el régimen especial previsto en capítulo VIII del título VIII de la ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

Las liquidaciones rechazaron la aplicabilidad de este régimen especial porque no constaba que las entidades que participaron en la fusión hubieran exteriorizado su voluntad de acogerse al mencionado régimen fiscal; las resoluciones del TEAR y TEAC confirmaron dicha postura.

Cabe poner de relieve que en ningún momento se ha discutido que existieran motivos económicos válidos, ni que la operación se hiciera con fines de fraude o evasión fiscal.

La demanda afirma lo contrario, es decir, que hubo una verdadera opción por este régimen especial y exteriorización de esta opción tanto en el acta en la que se documentó el acuerdo de fusión como en un anexo al proyecto de fusión, como, en fin, en comunicación remitida a la Administración Tributaria.

A propósito de ello, respecto a la fusión entre la empresa absorbente (Hermanos Carrajo S.A.) y las absorbidas Áridos del Tamega S.A. e Inmobiliaria Valle de Monterrrey S.A, dice la Inspección que'...en las juntas extraordinarias de fecha 31/12/2002(31/12/2003, en el caso de la segunda), no se optó por la aplicación del régimen especial de fusiones, en coherencia con ello, originariamente no figuraba en el libro de actas de ninguna de las sociedades (...)'.

Sin embargo, afirma la demanda que en las actas si figura la opción por el régimen especial, lo que no es aceptado por la Inspección porque figura en una nota manuscrita al acta y por ello está ligeramente desalineada.

La inclusión de dicha nota manuscrita en el acta ha sido explicada y justificada por la empresa recurrente, sin que se procediera a la modificación de la escritura donde se contuvo la fusión, ni en la certificación de los acuerdos, porque la mención al régimen especial no es obligatoria en la escritura.

La Inspección, sin embargo, rechaza que se hubiera producido tal manifestación de voluntad de acogerse al régimen especial, porque la opción no consta en la certificación del acuerdo que se expide para su unión al documento público que documenta la fusión; y porque tal opción no figura en la escritura ni en la copia del proyecto que fue depositada en el Registro Mercantil.

A propósito de ello, dispone el artículo 110 de la Ley 43/1995 (citada) que:'(...) la aplicación del régimen establecido en el presente capítulo requerirá que se opte por el mismo, de acuerdo con las siguientes reglas: a) en las operaciones de fusión o escisión, la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España.'

Y el artículo 47 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril , que aprobó el Reglamento del IS, a su vez exige, por lo que ahora importa, que '(...) la opción deberá comunicarse en los términos establecidos en este capítulo, a la Administración Tributaria. La comunicación de opción deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura pública en que se documente la operación'.

La entidad recurrente comunicó la opción, pero la Inspección consideró que tal comunicación hacía'...únicamente referencia a los beneficios y deducciones legales que la absorbente hace suyas y que se incluyen a la hora de confeccionar la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004'.

Por tanto, en primer lugar, se plantea un problema meramente probatorio, o mejor de valoración de la prueba practicada.

Ninguna duda existe que en el acta que documentó las fusiones consta la mención expresa de que se acogía al régimen especial de fusiones; así lo ha admitido la Administración Tributaria; también consta que en el anexo al proyecto de fusión consta tal opción.

Consta también que mediante sendos escritos de 30 de junio de 2005 se comunicó a la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT'que se ha aplicado las deducciones legales pertinentes respecto de la primera de las operaciones de fusión reseñadas a la hora de confeccionar la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio fiscal 2003, lo que comunico para dar cumplimiento a las obligaciones reglamentarias al respecto'y'Se comunica a efectos de constatar, con carácter previo a la confección de la declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio fiscal 2004, que igualmente se acogerá a los beneficios y deducciones pertinentes (lo que anticipa para facilitar las actuaciones de comprobación por parte de la Administración, dando cumplimiento a sus obligaciones reglamentarias)'.

Pues bien, así planteada la cuestión central del litigio, ha de ser estimado anulando las resoluciones recurridas, porque entendemos que se produjo la opción por el régimen de fusiones y se exteriorizó tal opción mediante comunicación a la Administración tributaria.

No podemos compartir el rechazo que ha realizado la Administración tributaria al contenido de las actas que documentaron los acuerdos sociales. Este rechazo, aunque se haya edulcorado con otras cuestiones, tales como que la opción que sí consta en el acta no figura en los certificados realizados por los secretarios de los consejos de administración, etc, realmente está aludiendo a una alteración de la verdad del contenido del acuerdo social, es decir, a una hipotética infracción penal, cuya apreciación, obvio resulta, no es posible a través del cauce procesal que ahora nos ocupa, ni del procedimiento tributario que concluyó con las liquidaciones recurridas.

Dice el TEAC, realizando un juicio de valor sobre la validez del contenido de las actas que,'aunque en las mismas figura que la operación se acoge al régimen especial, los hechos demuestran que dicha referencia parece haber sido incluida con posterioridad a la elaboración de las actas'. Este juico de valor, que encierra una verdadera imputación penal, no le corresponde, en modo alguno, a la Administración tributaria en sede del procedimiento inspector, sino, en su caso, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la jurisdicción penal correspondiente.

Por ello, no son aptas para adoptar la decisión administrativa las meras conjeturas o especulaciones de que la mención interlineada, que por ello figura desalineada, se introdujo con posterioridad, y por tal razón tampoco son aptas para afirmar que se incumplieron los requisitos formales a los que estaba sometida la aplicabilidad del régimen especial de fusiones, esto es, la adopción del acuerdo y su exteriorización y la comunicación a la Administración Tributaria.

En cualquier caso, habiendo aplicado dicho régimen especial en las autoliquidaciones del IS 2003 y 2004, sin que se haya opuesto tacha alguna a su contenido, es decir, sin que se haya puesto en cuestión que la finalidad de la misma fuera fraudulenta, o bien que no existieran motivos económicos válidos, el hipotético incumplimiento delos requisitos formales tampoco sería causa de rechazo de la aplicabilidad del régimen especial, porque tales requisitos no tienen carácter constitutivo y así lo hemos manifestado en la reciente sentencia de 10 de junio de 2019, dictada en el recurso 16/2016, en el que, por lo que ahora importa, recogiendo la posición del Tribunal de Justicia de la UE y la Sala Tercera del Tribunal Supremo, hemos manifestado lo siguiente:

'Fundamento de derecho Cuarto:

La liquidación entendió que no procedía su aplicación porque no constaba la opción por este régimen especial ni en el proyecto de fusión, ni en los acuerdos sociales de fusión, ni en la escritura pública que la documentó; y porque no se había comunicado al Ministerio de Economía y Hacienda que se hubiera optado por dicho régimen en la forma y plazos fijados reglamentariamente.

Un último dato es preciso reseñar; el rechazo de la aplicación de este régimen especial nunca ha cuestionado ni discutido los motivos económicos de la operación de fusión.

A través de una argumentación expresiva del devenir normativo de la cuestión, -desde la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, - que estableció el régimen fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación no dineraria de ramas de actividad y canje de valores-, hasta la vigente ley 27/2014, de 27 de noviembre, sobre el Impuesto sobre Sociedades-, la demanda sostiene que procede la aplicación del régimen especial de fusiones por haber observado los requisitos exigibles para su aplicación previstos en la normativa comunitaria (Directivas 90/434/CEE, 90/435/CEE, 2009/133/CEE del Consejo, entre otras), sin que sean exigibles aquellos otros previstos en la normativa interna vigente en el momento de realizar la operación de fusión, por contravenir las citadas Directivas y los principios de neutralidad fiscal y de ausencia de intervención administrativa en que éstas se basan.

Según la norma aplicable 'ratione temporis', la del TRLIS de 2004 (que mantuvo la misma redacción del artículo 96 que la que había dado la Ley 14/2000 ), la aplicación del régimen especial de fusiones estaba afectada por tres requisitos: a) que se opte por el régimen fiscal especial en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión; b) que se comunique la opción al Ministerio de Economía y Hacienda en la forma y plazo que reglamentariamente se determine; c) que la fusión no se realice con fines de fraude o evasión fiscal.

Descartada que la fusión tuviera finalidad de fraude o evasión fiscal, la cuestión a decidir es si el incumplimiento del resto de requisitos, todos ellos de índole formal, - que no se ha discutido (los incumplimientos) por la parte recurrente-, impide o no la aplicabilidad del régimen fiscal especial.

La demanda sostiene a este respecto que tales requisitos resultan contrarios a las Directivas de la Unión Europea 90/434/CEE, 90/435/CEE y 2009/133/CEE, como lo demuestra el hecho de que la Ley 27/2014 no los exige, sino sólo que no se realice con fines de fraude o evasión fiscal, y lo aplica de manera automática, salvo que se indique expresamente lo contrario, y la finalidad de esta nueva regulación es adaptarse a las exigencias de la normativa europea, hasta entonces formalmente incumplida por la legislación española.

Y en efecto, hemos de considerar que, por aplicación de los principios de efecto directo de las Directivas, las condiciones formales comprendidas en la norma aplicable, son contrarias a las Directivas, si condicionan la aplicabilidad del régimen a su cumplimiento, habida cuenta que la finalidad de las mismas es que las fusiones...etc no se vean obstaculizadas por restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, y, por tanto, han de establecer unas normas fiscales neutras.

Y al ser contrarias se produce el efecto del desplazamiento de las mismas, por lo que no condicionan la aplicabilidad del mismo, como ya dijera la STS, Sección Segunda, de 16 de junio de 2010 ( ECLI:ES:TS:2010:3345 ), al manifestar con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de julio de 2009: '...la anterior doctrina es enteramente aplicable al caso ahora enjuiciado, pues resulta con claridad meridiana que el establecimiento de la comunicación al MEH constituye un obstáculo contrario a la Directiva 90/434, al restringir la normativa nacional un derecho incondicionalmente reconocido por la norma europea, pudiendo esta Sala desplazar la aplicación del derecho interno, como expresamente lo ha señalado la doctrina del Tribunal de Justicia en reiteradas sentencias'.

Importa destacar de esta sentencia del Tribunal Europeo, -Comisión/España, asunto C-397/07 -, que ' 29....el régimen especial controvertido (se refería al IVA, pero es enteramente aplicable a nuestro caso) no puede justificarse por el objetivo de la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como la Directiva 69/335 armoniza de manera exhaustiva los supuestos en los que los Estados miembros pueden exigir un impuesto sobre las aportaciones y dicha Directiva no contiene ninguna disposición explícita que permita a los Estados miembros adoptar medidas generales para luchar contra la evasión fiscal, los Estados miembros únicamente pueden oponerse a la aplicación del derecho comunitario en circunstancias especiales que constituyan una práctica abusiva o fraudulenta'. 30.Por consiguiente, como alega fundadamente la Comisión, tales medias no pueden basarse en una sospecha general de fraude. Únicamente pueden adoptarse caso por caso, para hacer frente a montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica y realizados con el objetivo de eludir el impuesto normalmente exigible...'.

Cabe concluir, pues, que el incumplimiento de tales requisitos no tiene efecto constitutivo, por lo que no condiciona la aplicabilidad del régimen especial, sin perjuicio de que, como manifiesta la resolución del TEAC ahora recurrida, con referencia a la resolución del TEAC de 6 de noviembre de 2014 (R.G.: 5394/12), el mero incumplimiento de la obligación formal, que no impide la aplicación del régimen especial, pueda ser constitutivo de infracción tributaria de acuerdo con lo previsto en la LGT.

Se estima este motivo'.

Dándose las mismas condiciones, porque la normativa del IS es la misma para este caso que ahora nos ocupa (aunque hubo un cambio de norma con la promulgación del TRLIS de 2004, que sería aplicable al ejercicio 2004, la norma es idéntica a la aplicable en el ejercicio 2003) hemos de mantener el mismo criterio y considerar que el incumplimiento de los requisitos formales (hipotético, que ya hemos dicho no fue tal), no impedirían la aplicación del régimen especial de fusiones, por lo que el recurso ha de ser estimado, anulando las resoluciones recurridas.

QUINTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a la parte demandada en las costas causadas en este proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso interpuesto contra las resoluciones recurridas, identificadas en el encabezamiento, que anulamos, por no ajustarse a derecho, imponiendo a la parte actora las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponerrecurso de casacióncumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento denotener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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