Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000594/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:10381/2019
Demandante:JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A.
Procurador:GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 594/2019, se tramita a instancia de José Antonio Romero Polo, S.A., representada por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna y asistida por el Letrado D. Isidro del Saz Cordero, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019 (R.G.: 2008/2018), relativa al concepto pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, períodos 1P/2008 y 3P/2009 y cuantía de 376.889,12 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 22 de julio de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019 (R.G.: 2008/2018).
SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 5 de noviembre de 2019.
TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 12 de febrero de 2020.
CUARTO. -Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas
PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019 (R.G.: 2008/2018), desestimatoria del recurso de alzada formulado por la entidad José Antonio Romero Polo, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 12 de febrero de 2018 (reclamaciones n.º 08/04242/14 y 08/10615/17), desestimatoria a su vez de las reclamaciones formuladas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cataluña, por el concepto pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, períodos 1P/2008 y 3P/2009 y contra la sanción correspondiente al mismo concepto y a los mismos períodos.
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:
(i) Deducibilidad de los gastos facturados por la sociedad matriz Grupo José Antonio Romero Polo, S.L.U., a la filial José Antonio Romero Polo, S.A.
(ii) Cumplimiento de los requisitos previstos en la Norma de Valoración 18ª contenida en las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Constructoras.
(iii) Ausencia de culpabilidad.
(iv) Interpretación razonable de la norma.
Antecedentes de interés
SEGUNDO.- Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:
1. El 6 de julio de 2012 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto de la entidad José Antonio Romero Polo, S.A. por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos 2007 a 2009, y pagos fraccionados, períodos 2008 y 2009, teniendo dichas actuaciones alcance general.
2. Como consecuencia de las actuaciones referidas se formalizó, en relación al Impuesto sobre Sociedades, acta de disconformidad A02 72323450, dando lugar al acuerdo de liquidación de fecha 29 de enero de 2014 y, en cuanto a los pagos fraccionados, acta de disconformidad A02 72323466, dando lugar al acuerdo de liquidación de fecha 29 de enero de 2014.
3. La regularización efectuada en el Impuesto sobre Sociedades determinó un aumento de la base imponible declarada y ello por los siguientes motivos:
-Se consideraron como no deducibles los gastos facturados por la sociedad matriz, Grupo José Antonio Romero Polo, S.L.U., a la filial José Antonio Romero Polo, S.A., al estimar que aquella no prestó los servicios facturados de apoyo a la gestión, y en los que no se ha justificado en modo alguno la ventaja o ahorro de costes que ha supuesto para la entidad recurrente el hecho de hacer frente a dichos pagos, admitiéndose no obstante los gastos relativos a las facturas expedidas por sociedades terceras y que documentaban servicios prestados por estas últimas a la entidad José Antonio Romero Polo, S.A., aunque se hubieran refacturado por la sociedad matriz.
-La entidad José Antonio Romero Polo, S.A. tiene como actividad principal la ejecución de obra pública. A los efectos de imputar a la cuenta de resultados los ingresos de su actividad, con arreglo a lo previsto en la Norma de Valoración 18ª contenida en las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Constructoras señaló haber utilizado el criterio del método del porcentaje de realización y más concretamente la valoración de las unidades de obra ejecutadas a precios establecidos en el contrato.
Sin embargo, cuando la Inspección intentó comprobar las unidades de obra ejecutadas en las diferentes fechas y sus precios, la entidad José Antonio Romero Polo, S.A. manifestó que ' no podía facilitar el desglose en las unidades de obra ejecutadas al no disponer de la misma porque no se clasifican dichos costes por unidad de obra'. Es por ello que la Inspección aplicó el segundo criterio contemplado en la adaptación sectorial 'en función de un porcentaje de los ingresos totales fijado en el contrato, porcentaje que se establece por la relación entre los costes incurridos hasta la fecha y los costes totales previstos para la realización del contrato'.
4. La regularización practicada determinó que la Inspección corrigiera al alza la base de cálculo de los pagos fraccionados. No obstante, dado que en el momento de la comprobación y regularización de dichos pagos fraccionados ya se habían presentado las autoliquidaciones del Impuesto del que constituyen pago a cuenta, la regularización inspectora se limitó a la exigencia de los intereses de demora.
5. Como consecuencia de la regularización de los pagos fraccionados, se inició expediente sancionador por entender que la conducta del contribuyente podría ser constitutiva de infracción tributaria del artículo 191.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y una vez concluido el procedimiento, el Inspector Regional en fecha 28 de febrero de 2014 dictó acuerdo de Imposición de Sanción por el que se impuso a la interesada sanción por infracción leve al 50%, por un importe total de 347.523,31 euros.
6. Contra el acuerdo por el que se regularizaron los pagos fraccionados y contra el acuerdo sancionador derivado del anterior se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron desestimadas por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 12 de febrero de 2018 (reclamaciones n.º 08/04242/14 y 08/10615/17).
7. Contra la anterior resolución se interpuso por la interesada recurso de alzada que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Vinculación al precedente: sentencia de esta Sala y Sección de 29 de septiembre de 2020 (ROJ: SAN 2683/2020 )
TERCERO.-Las distintas cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso ya han sido enjuiciadas con ocasión del recurso tramitado ante esta misma Sala y Sección en el Procedimiento Ordinario nº 410/2017 y que fue resuelto por la sentencia de 29 de septiembre de 2020 (ROJ: SAN 2683/2020).
Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, para la decisión del presente recurso hemos de remitirnos a lo resuelto en la citada sentencia.
Así, respecto a la deducibilidad de los gastos facturados por la sociedad matriz Grupo José Antonio Romero Polo, S.L.U., a la filial José Antonio Romero Polo, S.A.,en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 29 de septiembre de 2020 (ROJ: SAN 2683/2020) se razona así:
'Respecto de la primera de las cuestiones, considera la actora que los servicios fueron prestados para la actividad de la compañía recurrente, beneficiando a ésta, tal como se deduce de la documental aportada.
Respecto de la carga de la prueba en el ámbito tributario, el Tribunal Supremo ha venido expresado una clara doctrina, recogida entre otras en sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999 , o 29.11.2006, recurso 5002/2001 :
'Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )'...
Y en relación con los gastos deducibles cuya impugnación se mantiene en la presente vía hay que recordar lo que ha declarado esta Sala en relación con el art.14.1. del TRLIS, indicando los requisitos exigidos para la deducción de los gastos, como son los de su justificación, contabilización, imputación en el ejercicio en que se devenguen y necesidad o correlación con los ingresos percibidos por dicho gasto (así, SAN de 30.3.2011 , 9.6.2011 , 27.6.2013, recurso 309/2010 , y el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 3.12.2012, recurso 185/2011, 305.2013 , recurso 1979/2011 , o 12.2.2015, recurso 2859/2013 , por todas).
Y en este sentido, la Sala, valorando conjuntamente la totalidad de la prueba aportada, no debe sino compartir los acertados argumentos expuestos por el TEAC y la Inspección, teniendo en cuenta que la resolución impugnada no ha dejado de examinar la documental aportada, aunque sea de forma sucinta, pero suficiente, constituida por las nóminas y facturas, que se corresponden con salarios, asesoría jurídica y contable.
La prueba de la necesidad específica de estos gastos así como de la necesidad de acreditación de la ventaja o utilidad al destinatario ha sido exigida por el Tribunal Supremo ( STS de 29.3.2012, recurso 424/1008 , 30.5.2013, recurso 2941/2010 , 24.10.2013, recurso 4880/2011 , o de 26.3.2014, recurso 5716/2011 ), así como por la AN ( SAN 15.9.2011, recurso 219/2008 , 16.6.2011, recurso 208/2008 , o 15.2.2010, recurso 575/2007 ). Todo ello en línea con lo exigido por el art.16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, objeto de modificación por Ley 26/2006.
Lo cierto es que, con independencia del concepto con que se retribuye al administrador, los mencionados documentos revelan la existencia de unas retribuciones periódicas, por la que la empresa matriz factura, prácticamente, el 95% de dichos gastos a la empresa filial hoy recurrente, en su casi totalidad por la misma cuantía y periodicidad, sin distinguir entre las diferentes operaciones que son objeto de retribución, como indica la Inspección y la actora no rebate. Y en todo caso, no ha acreditado la actora, siendo prueba que le incumbe como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000, que dichos servicios han supuesto una mejora efectiva para la obligada tributaria hoy recurrente. De igual forma ha de decirse que si bien la actora podía haber percibido una retribución salarial de hasta el 10% de los beneficios conforme al art.10 de los Estatutos Sociales, ello hubiese requerido de una decisión societaria pertinente -aun cuando conste un socio único- y de la prueba de la cuantía de los beneficios, lo que tampoco consta acreditado en el expediente.
Por último, no cabe hablar de doble tributación por el hecho de que la sociedad matriz hubiese declarado esos ingresos, pues el resultado de las actas por IVA, 2010-2011 aportadas, no justificaría el ingreso ni esa doble tributación'.
Por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos previstos en la Norma de Valoración 18ª contenida en las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Constructoras,en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de 29 de septiembre de 2020 (ROJ: SAN 2683/2020) se declara lo siguiente:
'La Sala ha de confirmar el criterio del TEAC y de la Inspección de Tributos, toda vez que la determinación proporcional del volumen de obra pública ejecutada en cada ejercicio es una consecuencia de la aplicación de dicha regla, de modo que su declaración al final de cada una no es una opción de las permitidas en el art.19 del Real Decreto Legislativo 4/2004. En consecuencia, debe ser determinada en cada uno de los ejercicios correspondientes, y si la actora no supo hacerlo, pese a reconocer que ha de hacerse por unidades de obra, debe determinarse el porcentaje de realización mediante la valoración a través de los costes de obra realizados, lo cual constituye una solución racional y lógica, sin perjuicio de las consecuencias pertinentes en los ejercicios posteriores en que tuvo lugar el ingreso extemporáneo, como reconoce el folio 29 de la resolución del TEAC, no bastando con alegar que carecía de medios suficientes.
Y por último, el hecho de que existan proyectos modificados o ampliaciones de obra, que permitirían justificar la existencia de discrepancias en la valoración de la obra entre el momento de la adjudicación y la final, como pretende acreditar la actora con la documental aportada, y que tampoco se discute, no desdice lo anteriormente indicado respecto de la procedencia de imputar los ingresos en su porcentaje adecuado en el ejercicio correspondiente'.
Finalmente, en cuanto a la ausencia de culpabilidad y a la interpretación razonable de la norma, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de 29 de septiembre de 2020 (ROJ: SAN 2683/2020) se expresa el siguiente razonamiento:
'Respecto del acuerdo sancionador, y en relación con la falta de motivación del mismo, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008 , recurso 3967204, 12.7.2010, recurso 4466/2007 , 27.12.2012, recurso 210/2009 , 7.2.2013, recurso 5897/2010 , 18.7.2013, rec 2424/2010 , 8.2.2017, rec 3849/2015 , por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009 , la cual indicaba:
' Esta Sala se viene pronunciando sobre cuestiones similares a las nos ocupa habiéndose conformado un cuerpo doctrinal sobre la materia en el sentido de que no basta para justificar y acreditar la concurrencia del elemento subjetivo que las normas aplicables sean claras, precisando en numerosas ocasiones que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la LGTantigua, no era suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2CEno permite [razonar] la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 Ley de 1963 (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) Ley General Tributariaestablecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', el vigente artículo 179.2.d) Ley 58/2003 , dice [entre otros supuestos], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.
Añadir que ya en la sentencia de 15 de enero de 2009 , decíamos que 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la [...] STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se 'impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio'. En este punto, la sentencia que venimos reproduciendo, recordaba las de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , fJ 6º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 ).
Por tanto, no correspondía al obligado tributario justificar o explicar cuál ha sido la interpretación razonable que ha sustentado su conducta, o qué fines son los que perseguía, sino que incumbe a la propia Administración que sanciona descartar y comprobar, con la debida motivación, que los criterios hermenéuticos a los que llegó la entidad no estaban justificados ni amparados por la norma aplicada. Como decimos, lo contrario supondría una suerte de inversión de la carga de prueba, inaceptable en nuestro derecho sancionador. Lo que ha de llevarnos a estimar el recurso en este punto por contener la sentencia de instancia una doctrina contraria a la correcta...
Dicha sentencia también recuerda que
' En definitiva, la existencia de culpabilidad debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora» ( Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 Jurisprudencia citada a favor), FD Quinto), de tal forma que «desde la perspectiva de los citados arts. 24.2 lo que debe analizarse es si «la resolución administrativa sancionadora» contenía «una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor» ( Sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. Núm. 427/2005 FD Octavo]. Por lo tanto, ninguna relevancia jurídica posee el que se la culpabilidad se encuentre justificada en la sentencia impugnada, puesto que esta se limita, debe limitarse, a que efectivamente la resolución sancionadora contiene suficiente y motivadamente el juicio sobre la culpabilidad de la conducta que ha resultado sancionada..'
Y es así que del acuerdo aportado se deducen los fundamentos de la sanción impuesta, concurriendo tanto el elemento objetivo como subjetivo, especialmente este último, tal como se recoge en los folios 17 a 19, esencialmente, del acuerdo sancionador, referentes a la estimación de que la conducta del obligado tributario conocía que estaba deduciendo gastos improcedentes. La actora era conocedora de la normativa tributaria, siéndole exigible una conducta distinta, además de que no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, siendo la misma voluntaria.
A este respecto conviene tener en cuenta que la determinación de la existencia de motivación o no en un acuerdo sancionador depende de cada caso concreto, sin que puedan valer referencias generales, siendo lo esencial de dicha motivación que se expresen las razones que permitan conocer al sancionado los fundamentos del mencionado acuerdo sancionador. Pero en este sentido conviene recordar que a las sanciones tributarias no se les puede exigir un deber de motivación superior y absoluto en relación con las sentencias penales, o con las que se imponen como consecuencia de otras infracciones administrativas, pues no son las sanciones tributarias de mayor condición ni ello deriva de la LGT 58/2003 en su art.211.3.
En el acuerdo sancionador se expresa claramente los elementos del tipo infractor, constitutivos de una infracción leve, respecto de dichos ejercicios.
En este sentido expresa la STS 12.6.2019, recurso 586/2018 , de la Sala II:
' El juez debe imponer las sanciones de acuerdo con los anteriores criterios y se le exige, para excluir todo atisbo de arbitrariedad que motive su decisión. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras facetas, el de obtener una resolución judicial motivada y razonada en derecho y que no sea arbitraria o irrazonable, conforme a los artículos 120.3 y 24 de la Constitución . La exigencia de motivación no precisa exteriorizar en todo caso un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión. Basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990 ).
Y la STS de 15.1.2019, recurso 10387/18, también de la Sala II indica :
' Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24y 120 CEha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87, Sala Primera, 7.10.1987 , y 174/87, Sala Primera, de 3-11-1987 ,no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado...'
Y en esta misma línea sobre el alcance de la motivación de la culpabilidad en el ámbito penal, también la Sentencia 24.4.2018, recurso 1551/2017, de la Sala II.
Por ello, puede decirse que, si en el ámbito del proceso penal, el juicio de culpabilidad alcanza a la determinación de los elementos del tipo, grado de participación, la existencia de dolo o culpa y la concurrencia de causas de inculpabilidad, en el ámbito tributario sancionador, de forma análoga, debe reflejarse debidamente la concurrencia de los elementos de tipo que fundamentan la sanción, el grado responsable del actor en concepto de dolo o negligencia, bastando la simple inobservancia, así como la concurrencia de causas que excluyen la culpabilidad, teniendo en cuenta que, sobretodo, el fundamento de la responsabilidad del sancionado se basa en la existencia o no de otra conducta exigible, lo cual explica la concurrencia en el caso de la existencia o no de una interpretación razonable de la norma, pues si ésta existe, no es exigible otra conducta distinta, con independencia de que la actora formulase o no alegaciones al acta.
Este juicio de reprochabilidad, basado en la infracción de una norma objetiva de valoración, y una norma subjetiva de determinación, ha tenido lugar en el acuerdo sancionador impugnado, folios 17 a 19, sin que pueda exigirse a la Administración mayores consideraciones -las citas jurisprudenciales o de precedentes administrativos no lo son-, para determinar la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la culpabilidad, y sin que tampoco pueda concluirse de toda la jurisprudencia invocada por la actora mayores cotas de motivación que las expresadas en el acuerdo impugnado, el cual habremos de confirmar, al expresar los mencionados factores determinantes de la apreciación de la culpabilidad.
Esta reprochabilidad no puede cuestionarse por el hecho de que la actora haya cumplido sus obligaciones formales con la Agencia Tributaria, como tampoco puede hablarse de interpretación razonable de la norma, cuando, como se ha expuesto ha quedado acreditada de forma suficiente la culpabilidad de la actora, y era conocedora, o debió serlo, de que dedujo gastos que no eran conformes a derecho o dejó de declarar lo que resultaba procedente.
Finalmente, respecto de la invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe ser rechazado, toda vez que debe ser admitida la existencia de prueba suficiente respecto de la infracción sancionada a la actora, conforme al art.191.1 de la Ley 5872003, remitiéndonos a lo anteriormente expuesto'.
Razonamiento y conclusión sobre la culpabilidad y la ausencia de interpretación razonable de la norma que resultan plenamente trasladables al presente caso, a la luz de la motivación contenida en el acuerdo sancionador (pp. 17 y siguientes) y de la argumentación contenida a este respecto en la resolución impugnada (pp. 9 y 10).
En consecuencia, ninguno de los motivos del recurso merece favorable acogida.
Decisión del recurso contencioso-administrativo
CUARTO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Costas procesales
QUINTO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de José Antonio Romero Polo, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019 (R.G.: 2008/2018), debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.