Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

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26/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 609/2019 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022022100275

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1698

Núm. Roj: SAN 1698:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000609/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:10718/2019

Demandante:Entidad Toscares, S.A

Procurador:SR. RICO PALOMAR

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 609/2019, promovido por el Procurador Sr. Rico Palomar en nombre y representación de la Entidad Toscares, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9/4/2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30/5/2016, recaída en los expedientes acumulados 20405/2013 y 2292/2014, que desestimó la reclamación formulada frente a la liquidación, de 27/6/2013, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2008, y la sanción anudada a la misma.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 9/4/2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30/5/2016, recaída en los expedientes acumulados 20405/2013 y 2292/2014, que desestimó la reclamación formulada frente a la liquidación, de 27/6/2013, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2008, y la sanción anudada a la misma.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Rico Palomar, presentó escrito de demanda el 23/12/2019, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule los actos impugnados.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 10/3/2020, contestó la demanda; tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-Contestada la demanda; recibido el juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos; se formularon conclusiones; se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2022, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Contenido de la regularización. Pretensión actora.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 9/4/2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30/5/2016, recaída en los expedientes acumulados 20405/2013 y 2292/2014, que desestimó la reclamación formulada frente a la liquidación, de 27/6/2013, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2008, y la sanción anudada a la misma.

Esta liquidación deriva del acta de disconformidad A02 72230411, referida al IS 2008, levantada dentro del procedimiento inspector iniciado el 24/11/2011. De ella resultaba una deuda de 600.750,91€.

La regularización consistió en varios aspectos:

(a)Ajuste negativo de ventas en la promoción Pirámides I.

(b)Imputación al ejercicio de determinados gastos que forman parte de las existencias en curso, en relación con las promociones de viviendas en Algeciras, denominadas Florida I y Florida II.

(c)No deducibilidad de determinados gastos por falta de justificación o por no estar correlacionados con los ingresos, referidos a los contabilizados en la cuenta 'servicios exteriores'.

(d)No deducibilidad de la dotación de provisiones por depreciación de valores a largo plazo, particularmente la correspondiente a la entidad Tosestepona.

(d)Improcedencia de ajustes negativos por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad.

Anudada a esta liquidación, el 16/12/2013, se dictó resolución sancionadora, apreciando dos infracciones, las previstas en los artículos 191.1 y 195.1 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO.- Sobre los precedentes de esta Sala: la sentencia dictada en el recurso 611/2019 . Desestimación de la pretensión actora.

Como resultado del mismo procedimiento inspector, además del acta que nos ocupa, se levantó el acta A0272230366, referida al ejercicio 2007, que dio lugar a una liquidación de la misma fecha, que llevó a cabo una regularización idéntica a la que ahora enjuiciamos, salvo el ejercicio, y derivó en la imposición de una sanción, como en este caso.

La liquidación y la sanción han sido enjuiciadas por nosotros en el recurso 611/2019, dando lugar a la sentencia de 30/3/2022, con resultado desestimatorio.

Elementales razones de unidad de doctrina, reflejo del principio constitucional de seguridad jurídica nos obligan a remitirnos a los argumentos de esta sentencia y trasladarlos a la resolución de este litigio, porque son idénticas las cuestiones litigiosas planteadas, e idéntica ha de ser la respuesta a las mismas.

Se ha dicho en la meritada sentencia:

Sobre los ingresos declarados por ventas respecto de la promoción Pirámides I

TERCERO.-La entidad recurrente cuestiona, en primer lugar, la regularización por la Inspección de la disminución de las ventas correspondientes a la promoción Pirámides I en el período objeto de comprobación por importe de 813.196,76 euro y que se justificó por aquella en la circunstancia de que, a fecha 31 de diciembre de 2008, se habían resuelto todas las ventas.

En opinión de la recurrente, las ventas declaradas por el contribuyente no eran correctas al haberse resuelto los contratos correspondientes en atención a una serie de circunstancias que se detallan en las pp. 10 y siguientes de la demanda y que pueden resumirse en que, como consecuencia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella de 16 de octubre de 2017, se ralentizó y demoró la ejecución de las obras, lo que dio lugar a su vez a la anulación de los contratos de compraventa.

A juicio de la recurrente, tales circunstancias resultan plenamente acreditadas a tenor de las actuaciones, habiéndose aportado numerosas resoluciones de los citados contratos, copias de los pagarés entregados a los clientes, ejecución de avales y, sobre todo, por la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella de 31 de julio de 2012 por la que se procedía a la ejecución hipotecaria de todas las fincas urbanas relacionadas en la misma y se adjudicaban al Banco Popular Español las viviendas propiedad de la recurrente, circunstancia que no habría podido producirse si los contratos de compraventa no hubieran quedado previamente resueltos (pp. 15 y siguientes de la demanda).

Un razonamiento similar se emplea en la demanda, por una parte, respecto de la escritura de fecha 4 de abril de 2016 por la que el Banco Popular Español cedió el crédito con garantía hipotecaria que ostentaba contra la recurrente, al que se incorporaron las notas simples del Registro de la Propiedad de Marbella que acreditaban que, a dicha fecha, TOSCARES, S.A. seguía figurando como titular registral y propietario de las viviendas (p. 19 de la demanda). Y, por otra, respecto a la transmisión por el administrador concursal de la recurrente a la entidad UKE (9 LIONS MARBELLA), S.L., el día 8 de noviembre de 2017, de las 26 viviendas y que dio lugar a la generación de un beneficio por el que se tributó en sede del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017 (pp. 19 y 20 de la demanda).

Añade la demanda que la resolución de los contratos de venta se produjo en el ejercicio 2007, aunque los contratos de compraventa o su resolución tuvieran su origen en años anteriores, con la devolución de los avales o con el pago de los pagarés (p. 18 de la demanda).

La Administración demandada opone a lo anterior que en ningún momento la recurrente alegó ante la Inspección que las ventas declaradas en 2006 y 2007 debieran modificarse al haberse resuelto todas ellas antes del fin del año 2008, no careciendo de relevancia que el contribuyente no acreditara tampoco tales extremos (pp. 3 y 4 de la contestación).

Por otra parte, la cobertura bajo la cual actuó el contribuyente para disminuir las cifras de ventas (ajustes de primera aplicación derivados del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad) fue igualmente empleada en relación con otras promociones en las que no se alegaba que los contratos de compraventa correspondientes hubieran sido anulados a finales del 20008. La referida cobertura de los ajustes de primera aplicación, por otra parte, no amparaba la actuación del contribuyente, que consistió en dejar sin efecto los ingresos declarados y los costes en todas las promociones antes del otorgamiento de la escritura pública de venta y en no declarar los ingresos por las ventas escrituradas en 2008. Falta de cobertura que fue correctamente declarada por la Inspección (pp. 4 y 5 de la contestación).

A juicio de la Administración demandada, el hecho de que finalmente en 2012 se procediera a la ejecución hipotecaria de 60 fincas y a su adjudicación al Banco Popular no acredita por sí solo que a finales de 2008 se hubieran resuelto todas las ventas celebradas en los años anteriores. Además, de acreditarse este último extremo, lo procedente hubiera sido tratar de rectificar su autoliquidación de 2012, año en que parece que dejó de ser propietario de los inmuebles, declarando el correspondiente gasto extraordinario por la diferencia entre los ingresos por ventas declarados en 2007 y 2008 y todos los costes imputados deducidos en todos los ejercicios.

Pues bien, situados en este contexto la recurrente viene a sostener que, dado que ha acreditado que todos los contratos de compraventa de la promoción Pirámides I quedaron resueltos antes de 2008, resulta correcto el ajuste practicado por la misma en el ejercicio objeto de comprobación en el sentido de disminuir las cifras de ventas correspondientes a dichos contratos.

Cabe deslindar en relación con esta cuestión dos aspectos, el relativo a la acreditación del supuesto de hecho en que descansa el ajuste practicado por el contribuyente -la resolución de los contratos- y el relativo a su tratamiento contable y, por ende, fiscal -la procedencia o no de su inclusión como ajustes de primera aplicación-.

Respecto a esto último, la recurrente admite implícitamente el criterio de la Inspección de los tributos, que la resolución impugnada viene también a ratificar y confirmar, de no estimar procedente la inclusión de la disminución de ventas como ajustes de primera aplicación.

En efecto, frente al razonamiento que se contiene en la resolución impugnada acerca de la falta de corrección del tratamiento contable del ajuste practicado por el contribuyente (pp. 12 y siguientes), la demanda solo comenta al respecto que ' dicha corrección se realizó, quizás sin el debido rigor contable, en el citado ejercicio 2008, mediante un ajuste al Nuevo Plan de Contabilidad, pero al margen de si es correcto o incorrecto el tratamiento contable la realidad económica y jurídica es que no procede considerar como ingresos de los ejercicios 2006 y 2007 los importes totales declarados de 13.474.507,51 euros...' (pp. 13 y 14 de la demanda).

Sin embargo, el tratamiento contable del ajuste en cuestión no es una cuestión secundaria o baladí, como parece inferirse de los términos de la demanda.

Y no lo es, por una parte, porque conforme a lo dispuesto en el art. 10. 3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS): ' En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

Como se ha señalado recientemente por la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de febrero de 2022 (ROJ: SAN 583/2022): ' Como es sabido, a la hora de determinar la base imponible -cuantificar el hecho imponible- el art. 10.3 del TRLIS es muy claro al disponer que la estimación directa se calculará teniendo en cuenta el 'resultado contable'. Hay, por lo tanto, una clara remisión a la normativa contable a la hora de determinar la Base Imponible, debiendo estarse a la normativa contable salvo que la norma fiscal establezca otra cosa -ajustes-'.

Por otra parte, porque respecto de los ajustes de primera aplicación del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, existe una disposición expresa en el TRLIS, en concreto su Disposición transitoria vigésimo sexta ('Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan general de Contabilidad'). A tenor de este marco normativo, la Inspección de los tributos niega que la operativa contable seguida por el contribuyente pueda subsumirse entre los ajustes de primera aplicación a los efectos de la Disposición transitoria vigésimo sexta del TRLIS, argumentando que 'el ajuste negativo del resultado contable deviene improcedente, ya que se trata de gastos no correspondientes a dotaciones a provisiones, sino relativos a los costes de producción de las existencias inmobiliarias objeto de la actividad de la empresa, y de ingresos contabilizados e integrados en la base imponible de períodos impositivos anteriores' (como se recoge, por ejemplo, en la p. 14 de la resolución impugnada).

La resolución impugnada, por su parte, confirma el criterio de la Inspección en relación con la improcedencia del ajuste realizado por el contribuyente, concluyendo del siguiente modo en la p. 14: 'lo que el obligado pretendía en todas las promociones es que, con la aprobación del nuevo plan contable, se dejaran sin efecto todos los ingresos por ventas declaradas, así como los costes, por el método de porcentaje promovido, y que los mismos se declararan en el otorgamiento de las escrituras de venta, lo que, como señala la Inspección, es improcedente según la normativa de ajustes de primera aplicación, dándose, además, la inexplicable circunstancia de que el obligado no declaraba los ingresos por las ventas de las promociones que sí se escrituraron en 2008'.

Como decimos, el criterio administrativo expuesto, que la Sala comparte, no solo no resulta desvirtuado por las alegaciones de la demanda, sino que la parte recurrente, al menos de modo implícito, lo asume como correcto.

Tampoco se ha aclarado por la recurrente la inconsistencia de la actuación del contribuyente apreciada por la resolución impugnada en relación, por una parte, a que ' el mismo ajuste de primera aplicación en relación con Pirámides I se (efectuara) con la promoción Pirámides II y con la promoción Florida I y II, en las que el obligado no alega que los contratos de venta correspondientes se hubieran anulado a fines de 2008' y, por otra, a que 'el obligado (dispusiera) tales ajustes para dejar sin efecto los ingresos declarados y los costes en todas las promociones antes del otorgamiento de la escritura pública de venta,..., sin que además luego el obligado declarase los ingresos por las ventas escrituradas en 2008 en relación con otras promociones(p. 10 de la resolución impugnada). Por otra parte, en cuanto a la acreditación del supuesto de hecho en que descansa el ajuste practicado por el contribuyente -la resolución de los contratos-, la demanda enumera los diversos medios de prueba aportados a las actuaciones que así lo confirmarían.

Sucede, no obstante, que esa actividad probatoria no se reputa suficiente para desvirtuar la valoración que se consigna en la p. 7 de la resolución impugnada y que la Sala considera razonada y fundada en relación con los tres extremos siguientes:

(i) en primer lugar, al expresar las dudas que genera una parte de la documental aportada por la recurrente ('sin que este Tribunal alcance a comprender el porqué la firma de dichas solicitudes (de resolución de los contratos de compraventa), pese a figurar como instadas por distintos compradores, es idéntica, siendo una firma manuscrita que figura sobre el nombre de los distintos compradores');

(ii) en segundo lugar, al no corresponderse la documental a contratos celebrados en el período objeto de comprobación ('(dicha documentación) hace referencia, en todo caso, a contratos celebrados en 2006, de los que se aportan, además, dos de todos los correspondientes a ese ejercicio, no a los celebrados en 2007 (ni del primer ni del segundo períodos) que son los que se tienen en cuenta para el cálculo de las ventas de los referidos períodos objeto de comprobación'); y

(iii) en último lugar, a los actos propios del recurrente en relación con los contratos celebrados en 2006 y aparentemente resueltos ('sin que, como también remarca el TEAR, conste que el obligado, ni en el primer período ni en el segundo período de 2007, hubiera declarado ninguna cifra negativa de ventas por las resoluciones de contratos del ejercicio anterior de 2006, como sí ocurre respecto de la promoción Pirámides II (y que fueron admitidas por la Inspección)').

La recurrente pretende suplir ese déficit de prueba a través de la singular potencia acreditativa que, en su opinión, reviste el hecho de que en 2012 se procediera a la ejecución hipotecaria de 60 fincas, adjudicándoselas al Banco Popular, lo que supondría necesariamente que aquella habría retenido su propiedad hasta esa misma fecha y que ello se debería, a su vez, a la resolución de los contratos de compraventa en la forma relatada en la demanda. Sin embargo, como sostiene acertadamente la resolución impugnada en su p. 14, este hecho base resulta insuficiente (no implica, en palabras del Tribunal Económico-Administrativo Central) para inferir del mismo que a finales de 2008 se hubieran resuelto todos los contratos según la versión ofrecida por el recurrente. Puede haber sucedido así o puede haber sucedido de otra forma. Construir la inferencia que pretende la recurrente a partir de ese único y exclusivo hecho no permite construir una presunción sólida y contundente en la forma y a los efectos que aquella pretende.

Igual conclusión se alcanza respecto de la transmisión por el administrador concursal de la recurrente a la entidad UKE (9 LIONS MARBELLA), S.L., el día 8 de noviembre de 2017, de las 26 viviendas a que se refiere la demanda en sus pp. 19 y 20.

Por lo demás, la documental elaborada por el propio recurrente para justificar el ajuste controvertido, en defecto de corroboración suficiente por otros medios de prueba, carece también de la relevancia que se le atribuye en la demanda.

Aunque lo hasta aquí razonado resultaría suficiente para desestimar el motivo de impugnación, restan todavía dos argumentos a los que se alude en la resolución impugnada y que son relevantes y significativos en orden a reforzar la anterior conclusión.

El primero atañe a una cuestión que se refleja en el acuerdo de liquidación y se subraya en la resolución impugnada y que, sin embargo, no ha merecido ninguna mención o crítica relevante por parte de la recurrente. Nos referimos en concreto al siguiente hecho destacado en la p. 8 de la resolución impugnada: 'parte importante de los contratos de venta de 2006 y 2007 de la promoción Pirámides I, tal y como consta en los contratos privados de venta que constan en el expediente, se realizó a la entidad del grupo DESARROLLO DE PROMOCIONES PIRÁMIDES, S.L., y, en relación con las referidas ventas, el obligado dotó, en fecha 31 de diciembre de 2008, en la cuenta 6930000 'Pérdidas por deterioro Pirámides' una provisión por importe de 2.165.000,01 euros, la cual fue también admitida por la Inspección al verificar los pagarés en garantía de entrega de las viviendas por los referidos importes y la reiterada sentencia de 16 de octubre de 2007 , siendo, en consecuencia, un importe (el de la provisión) deducido por el obligado en dicho ejercicio 2008. Sirva destacar que, en relación con los referidos contratos de venta a DESARROLLO DE PROMOCIONES PIRÁMIDES, S.L. no constan ni solicitudes de resolución, ni aceptación de resolución por Toscares'.

El segundo se refiere al procedimiento que, de acuerdo con la resolución impugnada, debió seguir el contribuyente en caso de resultar acreditada la resolución de los contratos de compraventa en la forma descrita en la demanda y que dista completamente de la operativa seguida por aquel. En tal sentido, el Tribunal Económico-Administrativo Central señala que ' el obligado, siempre que acredite la resolución de todas las ventas declaradas en 2006 y2007, así como los importes de los contratos de venta anulados, y siempre que no se haya deducido los ingresos declarados en dichos ejercicios en los ejercicios posteriores como gasto o provisión, podría, en su caso, tratar de rectificar su autoliquidación de 2012, año en que parece que, efectivamente, dejó de ser propietario de los inmuebles, declarando el correspondiente gasto extraordinario por la diferencia entre los ingresos por ventas declarados en 2007 y 2008 y todos los costes imputados deducidos en todos los ejercicios'(pp. 14 y 15 de la resolución impugnada).

Al igual que sucedía en el caso anterior, la demanda tampoco combate este concreto aspecto de la resolución impugnada.

En definitiva, la entidad recurrente no ha acreditado el supuesto de hecho a que se condicionaba el ajuste negativo que practicó, este último ajuste no tiene encaje en la normativa contable y fiscal de aplicación y existen serias dudas de que aquella ha pretendido beneficiarse de la misma circunstancia por dos vías distintas (vía provisión por deterioro, vía disminución de las ventas declaradas en el ejercicio 2007).

El motivo se desestima.

Sobre la deducibilidad de determinados gastos

CUARTO.-En este caso la regularización alcanza a una serie de gastos que la Inspección consideró no deducibles por no haberse prestado justificación alguna en relación con los mismos o no haberse acreditado su correlación con los ingresos de la entidad. En este concreto supuesto, la citada regularización viene referida a los siguientes gastos: (i) alquiler de la vivienda del administrador; (ii) suministro de aceite de oliva; y (iii) suministro de café.

La recurrente aduce que se trata en todos los casos de gastos deducibles pues, respecto del alquiler de la vivienda del administrador, obedecen a un gasto de personal pagado en especie (p. 27 de la demanda) y, respecto del aceite de oliva y del café, obedecen a atenciones a terceros y a clientes (pp. 27 y 28 de la demanda).

La Administración niega su deducibilidad por estimar no acreditado que el pago del alquiler de la vivienda del administrador formara parte de las retribuciones acordadas anualmente por la Junta General, según lo previsto en los estatutos en el presente caso. Y en cuanto al suministro de aceite y de café, igualmente rechaza su condición de gastos deducibles al no existir ningún elemento objetivo de prueba que relacione dichos gastos con la actividad ordinaria de la empresa (pp. 9 y 10 de la contestación).

Respecto a lo primero, hemos de remitirnos a lo declarado por esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de 20 de mayo de 2021 (ROJ: SAN 2574/2021), en que se sintetiza la cuestión jurídica que aquí se plantea en los siguientes términos:

'Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado muy recientemente en la sentencia de 25/2/2021, recurso 853/2017, - ECLI:ES:AN:2021:1174 ), si bien referida a una indemnización a alto directivo; hemos trazado algunas líneas que, derivadas de la normativa aplicable y de la jurisprudencia, tanto de la Sala Tercera como de la Sala Primera del Tribunal Supremo, establecen los límites que han de observarse para que la percepción de retribuciones e indemnizaciones por los administradores de las empresas puedan ser considerados como gastos deducibles en el IS.

Y dentro de estas líneas se encuentra la determinación de la retribución a los administradores por parte de los estatutos sociales, lo que en este caso no resulta controvertido, y que la retribución se adecúe a lo previsto estatutariamente, pues pudiendo establecer una retribución superior o diferente, ésta no tendría la consideración de gasto deducible, sino de mera liberalidad, o, incluso, como ha afirmado la liquidación, dadas las especiales características de los Administradores retribuidos en este caso, retribuciones al capital propio. Y esta adecuación no se ha producido, porque, como hemos dicho, la retribución ha consistido en un porcentaje sobre las ventas, lo que no se compadece con el concepto de retribución fija, que fue lo previsto por los estatutos sociales'.

A la luz de lo expresado en la sentencia anterior, ha de rechazarse la pretensión de la recurrente por dos razones.

Por una parte, porque se comparte la valoración expresada en la resolución impugnada acerca de que las retribuciones del cargo de administrador previstas en los estatutos de la sociedad no cumplen el requisito de certeza (p. 16 de la resolución impugnada).

En este sentido, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 (ROJ: STS 2331/2010) según la cual ' para considerar que la remuneración de los administradores es un gasto obligatorio a efectos de su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades no basta con que los estatutos sociales hagan una mención a las mismas, sino que, además, como ha señalado la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal 21 de abril de 2005 (rec. cas. núm. 249/2005 ), «la retribución de los administradores ha de constar en los estatutos con certeza y no ser contraria a lo dispuesto» en el art. 130 de la L.S.A .', lo que supone a su vez que ' los estatutos «han de precisar el concreto sistema retributivo», de manera que «[n]o es suficiente que la norma social prevea varios sistemas retributivos para los administradores, dejando a la junta de accionistas la determinación de cuál de ellos ha de aplicarse en cada momento»'.

Y, por otra parte, porque tampoco se ha justificado por la entidad recurrente que el pago del alquiler de la vivienda del administrador formara parte de las retribuciones del cargo, según lo recogido en los estatutos de la sociedad.

Así, como señala acertadamente la resolución impugnada (p. 17), la recurrente ni siquiera ha acreditado que aquellos pagos hubieran sido aprobados por la Junta General para el ejercicio correspondiente como parte de las retribuciones del cargo de administrador, según el régimen previsto en los correspondientes estatutos.

La argumentación de la demanda no controvierte ninguno de estos extremos, sino que se limita a afirmar que se trataba de gastos de personal y, en concreto de unas retribuciones en especie.

No obstante, como también destaca la resolución impugnada, este argumento decae desde el mismo momento en que ni siquiera se ha justificado por la sociedad recurrente que la persona que ostentaba el cargo de administrador tuviera, además, la condición de trabajador de la empresa (p. 17 de la resolución impugnada), por lo que la tesis de la recurrente queda desprovista de toda cobertura.

Por lo que se refiere a los gastos de suministro de aceite de oliva y café, considera la Sala que también procede confirmar el criterio administrativo por falta de acreditación de su vinculación a la actividad de la empresa en el sentido que a continuación se expondrá y, por ende, de los requisitos a que se supedita su deducibilidad.

Procede recordar en este sentido, prima facie, la doctrina fijada en la sentencia de 30 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1233/2021): 'A las cuestiones con interés casacional objetivo planteadas en al auto de admisión cabe responder, por ende, que el art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004, debe interpretarse en el sentido de que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes'.

Conceptualmente y a priorila tesis de la recurrente resultaría por ello subsumible en la referida categoría de gastos.

Sin embargo, a nivel aplicativo, la Inspección de los tributos ha requerido la justificación de la conexión de estos gastos con la actividad de la empresa y la recurrente no ha cumplido esta carga, como se subraya en la resolución impugnada (pp. 17 y siguientes).

Esto es justamente lo que sucede en esta sede jurisdiccional pues, por toda justificación, la recurrente se limita a expresar una serie de afirmaciones apodícticas ('es impensable que una sociedad actúe con un interés altruista y se dedique a pagar gastos diversos por 'amor al arte' o que se trata de gastos necesarios y razonablemente cuantificados, pp. 27 y siguientes de la demanda) sobre las que no cabe sostener una pretensión de este tipo.

Cualquiera que sea el estándar de prueba que se requiera para justificar la deducibilidad de este tipo de gastos, debate en el que no resulta necesario profundizar para la decisión del presente motivo de impugnación, siempre será exigible que permita distinguir entre los que tengan por destinatarios de los mismos a socios o partícipes, por una parte, y las restantes categorías mencionadas en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada (esto es, clientes, proveedores, personal, etc...), por otra.

Y este estándar no lo cumple la entidad recurrente en el presente caso.

El motivo se desestima.

Sobre la deducibilidad de la provisión por depreciación de valores a largo plazo

Con la matización necesaria sobre la entidad participada, que en nuestro caso es TOSESTEPONA y no TOSMIJAS (como en el recurso 611/2019), los argumentos de la sentencia aludida también son aplicables en este caso, porque idénticos han sido los motivos impugnatorios y la respuesta de la Administración Tributaria. Dijimos, y reiteramos:

QUINTO.-Como se refleja en la p. 4 de la resolución impugnada, la Inspección entiende que las provisiones por depreciación de valores a largo plazo correspondientes a la entidad TOSMIJAS dotada por el contribuyente no es deducible por cuanto no resultan acreditadas de acuerdo con lo exigido en el artículo 12.3 del TRLIS, sin que sea suficiente para su justificación la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de aquella entidad, pues en estas no se acredita que los valores teóricos contables de los títulos al inicio y al cierre del ejercicio consten en los balances oficiales formulados y aprobados por los órganos competentes (administradores y juntas generales de accionistas, respectivamente).

La recurrente sostiene, en síntesis, que las provisiones en cuestión deben admitirse como deducibles de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.3 del TRLIS, por cuanto los valores teóricos contables de los títulos, al inicio y al cierre del ejercicio, resultan acreditados con la aportación de los Impuestos sobre Sociedades y consta fehacientemente que los balances han sido formulados y aprobados por los órganos competentes, sin que sea necesario que se haya producido el depósito de las cuentas en el Registro Mercantil (p. 34 de la demanda).

La Administración demandada, por su parte, señala que estamos ante una cuestión de índole probatoria y que la recurrente no ha justificado el importe de la referida provisión, entre otras razones, al no haber aportado a las actuaciones las cuentas anuales de la sociedad TOSMIJAS debidamente depositadas en el Registro Mercantil (pp. 13 y 14).

Pues bien, como señala la Administración, nos enfrentamos a un problema de prueba sobre el importe de la provisión dotada por el contribuyente.

Problema de prueba que no versa única y exclusivamente sobre la cuestión jurídica de si, para estimar acreditado el importe de la provisión prevista en el art. 12.3 del TRLIS es conditio sine qua nonque las cuentas anuales correspondientes hayan sido depositadas en el registro Mercantil, como parece sostenerse por la recurrente en la demanda.

Antes bien, en la resolución impugnada la valoración de la prueba se refiere ciertamente a esta cuestión, pero dentro de las concretas circunstancias del caso y en el marco de un debate distinto y más amplio.

Así, en las concretas circunstancias de este caso no puede asumirse sin más la tesis de la recurrente de que, para estimar acreditada la provisión y su importe, resulta suficiente la aportación de unas cuentas anuales, de un certificado de la Junta General de la sociedad acreditativo de la aprobación de aquellas por la misma y de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades.

Y es que, en las circunstancias concurrentes en el presente caso lo que sucede prima faciees que existen serias dudas sobre la cuantificación de la provisión, dudas que se manifiestan por la resolución impugnada al constatar ' la incongruencia que supone, en relación con las participaciones del obligado tributario en la entidad 'Tosmijas' que, según el cuadro que él mismo aporta, siendo la diferencia entre los valores teóricos-contables al final y al inicio del ejercicio de 50.518,30 euros, la provisión dotada ascienda solo a 30.503,70 euros' (p. 22 de la resolución impugnada).

En este contexto, no habiéndose aclarado en el presente recurso esas dudas expresadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, es en el que debe valorarse la circunstancia de que las cuentas anuales de la sociedad TOSMIJAS correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 no hayan sido depositadas en el Registro Mercantil, según lo que resulta de la resolución impugnada y que no ha sido tampoco desvirtuado en el presente recurso.

Sin necesidad de dar respuesta a la cuestión interpretativa que se suscita en torno al art. 12.3 del TRLIS a que antes hicimos alusión, el solo hecho de que las citadas cuentas anuales de la sociedad TOSMIJAS no hayan sido depositadas en el Registro Mercantil tiene ciertamente un valor, como se recoge en la resolución impugnada, y es precisamente el de reforzar la existencia de serias dudas en cuanto a la correcta cuantificación de la provisión.

Que las cuentas anuales sean objeto de depósito en el Registro Mercantil conforme a la normativa de aplicación no es una cuestión accesoria o intrascendente, como pretende hacer valer la recurrente, pues en principio no existen grandes dificultades para subsumir esta obligación legal en el conjunto de normas mercantiles y contables a que se remite el art. 10.3 del TRLIS, anteriormente citado, para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el método de estimación directa. Disposición esta última en la que, también sin dificultades, cabe integrar sistemáticamente la interpretación del art. 12.3 del TRLIS.

En tal sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021 (ROJ: STS 4030/2021), aunque aborda un problema distinto al aquí enjuiciado, dedica su fundamento jurídico quinto a realizar un exhaustivo análisis de las obligaciones de elaboración, formulación, auditoría, aprobación, depósito y publicación de las cuentas anuales, del que cabe inferir que estamos ante obligaciones distintas pero integradas en un único proceso que culmina precisamente con la publicidad de las cuentas depositadas.

Prueba de que el depósito de las cuentas anuales no constituye una cuestión secundaria, accesoria o irrelevante es la intensa reacción que el ordenamiento jurídico despliega frente al incumplimiento de esta obligación, por ejemplo, en forma del denominado 'cierre registral' para las sociedades incumplidoras - art. 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, Ley de Sociedades de Capital)- o en forma de sanciones administrativas a imponer por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas - art. 283 de la Ley de Sociedades de Capital -.

Por tanto, estamos nuevamente ante un problema de estándar de prueba, que es la ratio decidendide la resolución impugnada ('no resulta acreditada de acuerdo con lo exigido en el art. 12.3 del TRLIS, sin que sea suficiente para su justificación...', p. 22) y, en este contexto, coincide la Sala con el Tribunal Económico-Administrativo Central en que no puede alcanzarse una conclusión favorable a la recurrente por las circunstancias concurrentes en este caso, al resultar notablemente condicionada la valoración de la prueba aportada por el contribuyente por una serie de incongruencias que no han sido aclaradas y por una circunstancia de indudable valor como es el hecho de que las cuentas anuales de la sociedad TOSMIJAS no han sido válidamente depositadas en el Registro Mercantil.

El motivo se desestima.

Sobre la procedencia de la sanción

SEXTO.-En este motivo de impugnación la parte recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo sancionador por estimar, en síntesis, que no concurre culpabilidad en la conducta por la que ha sido sancionada y que, además, la misma se encuentra amparada por una interpretación razonable de la norma en todos y cada uno de los ajustes que han sido regularizados por la Inspección (pp. 41 y siguientes de la demanda).

La Administración demandada, por el contrario, entiende que la conducta del contribuyente sí debe reputarse culpable ('al menos, como negligente') en cuanto se ha pretendido dar apariencia de deducibilidad a unos gastos desvinculados de la dinámica operativa de la empresa que les atribuyó y reconoció dicha condición. No se está sancionando un simple resultado o una interpretación dudosa de la normativa tributaria de aplicación al caso. Existe voluntariedad en la conducta del recurrente, a juicio de la Administración, que se deriva de haber pretendido presentar como deducibles unos gastos que carecían de cualquier soporte documental que los vinculase con la actividad productiva de la empresa sancionada (p.15 de la contestación).

Tampoco en este punto la demanda merece favorable acogida.

El elemento objetivo de la infracción ha resultado confirmado por lo expuesto y razonado en los fundamentos precedentes.

Y, en cuanto, al elemento subjetivo, la resolución impugnada confirma la apreciación de un comportamiento negligente en la actuación del contribuyente a partir de la motivación del acuerdo sancionador, al resultar exigible una conducta distinta a la observada ('los costes de las existencias no se puede imputar directamente al resultado del ejercicio, (...) los gastos o anulaciones de ventas deben justificarse documentalmente, (...) los gastos han de estar correlacionados con los ingresos y (...) las provisiones dotadas por depreciación de valores deben acreditarse de acuerdo con el TRLIS (art. 12.3)' (. 27 de la resolución impugnada).

La recurrente aduce que no existe culpabilidad en su conducta y que su actuación, en todos estos casos, queda amparada por una interpretación razonable de la norma.

Que el comportamiento en que ha incurrido el contribuyente es negligente es algo que resulta suficientemente justificado a la luz de las distintas circunstancias concurrentes en el caso, según la valoración que de las mismas se realiza por el acuerdo sancionador.

Y en cambio, a los efectos del art. 179.2.d) de la LGT, no advierte la Sala que exista interpretación razonable de la norma que ampare dicha actuación. Pues, frente a lo razonado en la demanda, lo que resulta de las actuaciones es que el contribuyente ha realizado una serie de ajustes negativos y se ha deducido una serie de gastos sin amparo en la normativa contable y fiscal y/o sin contar con el necesario soporte documental que avalara aquellos extremos.

Como decimos, ninguno de estos comportamientos tiene encaje en el ámbito de una posible interpretación razonable de la norma.

En esta tesitura, como afirma la Administración tributaria, la recurrente era claramente consciente, o debía haberlo sido de emplear la diligencia exigida, de que no cumplía los requisitos exigidos por la norma para actuar en el sentido indicado.

Siendo en esto último en lo que radica la negligencia y la culpabilidad apreciada por el acuerdo sancionador y por la resolución impugnada a través de un razonamiento que, como decimos, la Sala comparte toda vez que la conducta sancionada revela ciertamente ' el mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio' a que alude la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 164/2005, de 20 de junio-.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 609/2019, promovido por el Procurador Sr. Rico Palomar en nombre y representación de la Entidad Toscares, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9/4/2019, y contra las resoluciones de las que trae causa, por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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