Última revisión
26/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 609/2019 de 28 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022022100275
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1698
Núm. Roj: SAN 1698:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 609/2019, promovido por el Procurador Sr. Rico Palomar en nombre y representación de la Entidad Toscares, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9/4/2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30/5/2016, recaída en los expedientes acumulados 20405/2013 y 2292/2014, que desestimó la reclamación formulada frente a la liquidación, de 27/6/2013, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2008, y la sanción anudada a la misma.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 9/4/2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30/5/2016, recaída en los expedientes acumulados 20405/2013 y 2292/2014, que desestimó la reclamación formulada frente a la liquidación, de 27/6/2013, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2008, y la sanción anudada a la misma.
Esta liquidación deriva del acta de disconformidad A02 72230411, referida al IS 2008, levantada dentro del procedimiento inspector iniciado el 24/11/2011. De ella resultaba una deuda de 600.750,91€.
La regularización consistió en varios aspectos:
(a)Ajuste negativo de ventas en la promoción Pirámides I.
(b)Imputación al ejercicio de determinados gastos que forman parte de las existencias en curso, en relación con las promociones de viviendas en Algeciras, denominadas Florida I y Florida II.
(c)No deducibilidad de determinados gastos por falta de justificación o por no estar correlacionados con los ingresos, referidos a los contabilizados en la cuenta 'servicios exteriores'.
(d)No deducibilidad de la dotación de provisiones por depreciación de valores a largo plazo, particularmente la correspondiente a la entidad Tosestepona.
(d)Improcedencia de ajustes negativos por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad.
Anudada a esta liquidación, el 16/12/2013, se dictó resolución sancionadora, apreciando dos infracciones, las previstas en los artículos 191.1 y 195.1 de la Ley General Tributaria.
Como resultado del mismo procedimiento inspector, además del acta que nos ocupa, se levantó el acta A0272230366, referida al ejercicio 2007, que dio lugar a una liquidación de la misma fecha, que llevó a cabo una regularización idéntica a la que ahora enjuiciamos, salvo el ejercicio, y derivó en la imposición de una sanción, como en este caso.
La liquidación y la sanción han sido enjuiciadas por nosotros en el recurso 611/2019, dando lugar a la sentencia de 30/3/2022, con resultado desestimatorio.
Elementales razones de unidad de doctrina, reflejo del principio constitucional de seguridad jurídica nos obligan a remitirnos a los argumentos de esta sentencia y trasladarlos a la resolución de este litigio, porque son idénticas las cuestiones litigiosas planteadas, e idéntica ha de ser la respuesta a las mismas.
Se ha dicho en la meritada sentencia:
En opinión de la recurrente, las ventas declaradas por el contribuyente no eran correctas al haberse resuelto los contratos correspondientes en atención a una serie de circunstancias que se detallan en las pp. 10 y siguientes de la demanda y que pueden resumirse en que, como consecuencia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella de 16 de octubre de 2017, se ralentizó y demoró la ejecución de las obras, lo que dio lugar a su vez a la anulación de los contratos de compraventa.
A juicio de la recurrente, tales circunstancias resultan plenamente acreditadas a tenor de las actuaciones, habiéndose aportado numerosas resoluciones de los citados contratos, copias de los pagarés entregados a los clientes, ejecución de avales y, sobre todo, por la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella de 31 de julio de 2012 por la que se procedía a la ejecución hipotecaria de todas las fincas urbanas relacionadas en la misma y se adjudicaban al Banco Popular Español las viviendas propiedad de la recurrente, circunstancia que no habría podido producirse si los contratos de compraventa no hubieran quedado previamente resueltos (pp. 15 y siguientes de la demanda).
Un razonamiento similar se emplea en la demanda, por una parte, respecto de la escritura de fecha 4 de abril de 2016 por la que el Banco Popular Español cedió el crédito con garantía hipotecaria que ostentaba contra la recurrente, al que se incorporaron las notas simples del Registro de la Propiedad de Marbella que acreditaban que, a dicha fecha, TOSCARES, S.A. seguía figurando como titular registral y propietario de las viviendas (p. 19 de la demanda). Y, por otra, respecto a la transmisión por el administrador concursal de la recurrente a la entidad UKE (9 LIONS MARBELLA), S.L., el día 8 de noviembre de 2017, de las 26 viviendas y que dio lugar a la generación de un beneficio por el que se tributó en sede del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017 (pp. 19 y 20 de la demanda).
Añade la demanda que la resolución de los contratos de venta se produjo en el ejercicio 2007, aunque los contratos de compraventa o su resolución tuvieran su origen en años anteriores, con la devolución de los avales o con el pago de los pagarés (p. 18 de la demanda).
La Administración demandada opone a lo anterior que en ningún momento la recurrente alegó ante la Inspección que las ventas declaradas en 2006 y 2007 debieran modificarse al haberse resuelto todas ellas antes del fin del año 2008, no careciendo de relevancia que el contribuyente no acreditara tampoco tales extremos (pp. 3 y 4 de la contestación).
Por otra parte, la cobertura bajo la cual actuó el contribuyente para disminuir las cifras de ventas (ajustes de primera aplicación derivados del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad) fue igualmente empleada en relación con otras promociones en las que no se alegaba que los contratos de compraventa correspondientes hubieran sido anulados a finales del 20008. La referida cobertura de los ajustes de primera aplicación, por otra parte, no amparaba la actuación del contribuyente, que consistió en dejar sin efecto los ingresos declarados y los costes en todas las promociones antes del otorgamiento de la escritura pública de venta y en no declarar los ingresos por las ventas escrituradas en 2008. Falta de cobertura que fue correctamente declarada por la Inspección (pp. 4 y 5 de la contestación).
A juicio de la Administración demandada, el hecho de que finalmente en 2012 se procediera a la ejecución hipotecaria de 60 fincas y a su adjudicación al Banco Popular no acredita por sí solo que a finales de 2008 se hubieran resuelto todas las ventas celebradas en los años anteriores. Además, de acreditarse este último extremo, lo procedente hubiera sido tratar de rectificar su autoliquidación de 2012, año en que parece que dejó de ser propietario de los inmuebles, declarando el correspondiente gasto extraordinario por la diferencia entre los ingresos por ventas declarados en 2007 y 2008 y todos los costes imputados deducidos en todos los ejercicios.
Pues bien, situados en este contexto la recurrente viene a sostener que, dado que ha acreditado que todos los contratos de compraventa de la promoción Pirámides I quedaron resueltos antes de 2008, resulta correcto el ajuste practicado por la misma en el ejercicio objeto de comprobación en el sentido de disminuir las cifras de ventas correspondientes a dichos contratos.
Cabe deslindar en relación con esta cuestión dos aspectos, el relativo a la acreditación del supuesto de hecho en que descansa el ajuste practicado por el contribuyente -la resolución de los contratos- y el relativo a su tratamiento contable y, por ende, fiscal -la procedencia o no de su inclusión como ajustes de primera aplicación-.
Respecto a esto último, la recurrente admite implícitamente el criterio de la Inspección de los tributos, que la resolución impugnada viene también a ratificar y confirmar, de no estimar procedente la inclusión de la disminución de ventas como ajustes de primera aplicación.
En efecto, frente al razonamiento que se contiene en la resolución impugnada acerca de la falta de corrección del tratamiento contable del ajuste practicado por el contribuyente (pp. 12 y siguientes), la demanda solo comenta al respecto que '
Sin embargo, el tratamiento contable del ajuste en cuestión no es una cuestión secundaria o baladí, como parece inferirse de los términos de la demanda.
Y no lo es, por una parte, porque conforme a lo dispuesto en el art. 10. 3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS): '
Como se ha señalado recientemente por la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de febrero de 2022 (ROJ: SAN 583/2022): '
Por otra parte, porque respecto de los ajustes de primera aplicación del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, existe una disposición expresa en el TRLIS, en concreto su Disposición transitoria vigésimo sexta ('
La resolución impugnada, por su parte, confirma el criterio de la Inspección en relación con la improcedencia del ajuste realizado por el contribuyente, concluyendo del siguiente modo en la p. 14:
Como decimos, el criterio administrativo expuesto, que la Sala comparte, no solo no resulta desvirtuado por las alegaciones de la demanda, sino que la parte recurrente, al menos de modo implícito, lo asume como correcto.
Tampoco se ha aclarado por la recurrente la inconsistencia de la actuación del contribuyente apreciada por la resolución impugnada en relación, por una parte, a que '
Sucede, no obstante, que esa actividad probatoria no se reputa suficiente para desvirtuar la valoración que se consigna en la p. 7 de la resolución impugnada y que la Sala considera razonada y fundada en relación con los tres extremos siguientes:
(i) en primer lugar, al expresar las dudas que genera una parte de la documental aportada por la recurrente ('
(ii) en segundo lugar, al no corresponderse la documental a contratos celebrados en el período objeto de comprobación ('
(iii) en último lugar, a los actos propios del recurrente en relación con los contratos celebrados en 2006 y aparentemente resueltos ('
La recurrente pretende suplir ese déficit de prueba a través de la singular potencia acreditativa que, en su opinión, reviste el hecho de que en 2012 se procediera a la ejecución hipotecaria de 60 fincas, adjudicándoselas al Banco Popular, lo que supondría necesariamente que aquella habría retenido su propiedad hasta esa misma fecha y que ello se debería, a su vez, a la resolución de los contratos de compraventa en la forma relatada en la demanda. Sin embargo, como sostiene acertadamente la resolución impugnada en su p. 14, este hecho base resulta insuficiente (no implica, en palabras del Tribunal Económico-Administrativo Central) para inferir del mismo que a finales de 2008 se hubieran resuelto todos los contratos según la versión ofrecida por el recurrente. Puede haber sucedido así o puede haber sucedido de otra forma. Construir la inferencia que pretende la recurrente a partir de ese único y exclusivo hecho no permite construir una presunción sólida y contundente en la forma y a los efectos que aquella pretende.
Igual conclusión se alcanza respecto de la transmisión por el administrador concursal de la recurrente a la entidad UKE (9 LIONS MARBELLA), S.L., el día 8 de noviembre de 2017, de las 26 viviendas a que se refiere la demanda en sus pp. 19 y 20.
Por lo demás, la documental elaborada por el propio recurrente para justificar el ajuste controvertido, en defecto de corroboración suficiente por otros medios de prueba, carece también de la relevancia que se le atribuye en la demanda.
Aunque lo hasta aquí razonado resultaría suficiente para desestimar el motivo de impugnación, restan todavía dos argumentos a los que se alude en la resolución impugnada y que son relevantes y significativos en orden a reforzar la anterior conclusión.
El primero atañe a una cuestión que se refleja en el acuerdo de liquidación y se subraya en la resolución impugnada y que, sin embargo, no ha merecido ninguna mención o crítica relevante por parte de la recurrente. Nos referimos en concreto al siguiente hecho destacado en la p. 8 de la resolución impugnada:
El segundo se refiere al procedimiento que, de acuerdo con la resolución impugnada, debió seguir el contribuyente en caso de resultar acreditada la resolución de los contratos de compraventa en la forma descrita en la demanda y que dista completamente de la operativa seguida por aquel. En tal sentido, el Tribunal Económico-Administrativo Central señala que '
Al igual que sucedía en el caso anterior, la demanda tampoco combate este concreto aspecto de la resolución impugnada.
En definitiva, la entidad recurrente no ha acreditado el supuesto de hecho a que se condicionaba el ajuste negativo que practicó, este último ajuste no tiene encaje en la normativa contable y fiscal de aplicación y existen serias dudas de que aquella ha pretendido beneficiarse de la misma circunstancia por dos vías distintas (vía provisión por deterioro, vía disminución de las ventas declaradas en el ejercicio 2007).
El motivo se desestima.
La recurrente aduce que se trata en todos los casos de gastos deducibles pues, respecto del alquiler de la vivienda del administrador, obedecen a un gasto de personal pagado en especie (p. 27 de la demanda) y, respecto del aceite de oliva y del café, obedecen a atenciones a terceros y a clientes (pp. 27 y 28 de la demanda).
La Administración niega su deducibilidad por estimar no acreditado que el pago del alquiler de la vivienda del administrador formara parte de las retribuciones acordadas anualmente por la Junta General, según lo previsto en los estatutos en el presente caso. Y en cuanto al suministro de aceite y de café, igualmente rechaza su condición de gastos deducibles al no existir ningún elemento objetivo de prueba que relacione dichos gastos con la actividad ordinaria de la empresa (pp. 9 y 10 de la contestación).
Respecto a lo primero, hemos de remitirnos a lo declarado por esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de 20 de mayo de 2021 (ROJ: SAN 2574/2021), en que se sintetiza la cuestión jurídica que aquí se plantea en los siguientes términos:
A la luz de lo expresado en la sentencia anterior, ha de rechazarse la pretensión de la recurrente por dos razones.
Por una parte, porque se comparte la valoración expresada en la resolución impugnada acerca de que las retribuciones del cargo de administrador previstas en los estatutos de la sociedad no cumplen el requisito de certeza (p. 16 de la resolución impugnada).
En este sentido, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 (ROJ: STS 2331/2010) según la cual '
Y, por otra parte, porque tampoco se ha justificado por la entidad recurrente que el pago del alquiler de la vivienda del administrador formara parte de las retribuciones del cargo, según lo recogido en los estatutos de la sociedad.
Así, como señala acertadamente la resolución impugnada (p. 17), la recurrente ni siquiera ha acreditado que aquellos pagos hubieran sido aprobados por la Junta General para el ejercicio correspondiente como parte de las retribuciones del cargo de administrador, según el régimen previsto en los correspondientes estatutos.
La argumentación de la demanda no controvierte ninguno de estos extremos, sino que se limita a afirmar que se trataba de gastos de personal y, en concreto de unas retribuciones en especie.
No obstante, como también destaca la resolución impugnada, este argumento decae desde el mismo momento en que ni siquiera se ha justificado por la sociedad recurrente que la persona que ostentaba el cargo de administrador tuviera, además, la condición de trabajador de la empresa (p. 17 de la resolución impugnada), por lo que la tesis de la recurrente queda desprovista de toda cobertura.
Por lo que se refiere a los gastos de suministro de aceite de oliva y café, considera la Sala que también procede confirmar el criterio administrativo por falta de acreditación de su vinculación a la actividad de la empresa en el sentido que a continuación se expondrá y, por ende, de los requisitos a que se supedita su deducibilidad.
Procede recordar en este sentido,
Conceptualmente y
Sin embargo, a nivel aplicativo, la Inspección de los tributos ha requerido la justificación de la conexión de estos gastos con la actividad de la empresa y la recurrente no ha cumplido esta carga, como se subraya en la resolución impugnada (pp. 17 y siguientes).
Esto es justamente lo que sucede en esta sede jurisdiccional pues, por toda justificación, la recurrente se limita a expresar una serie de afirmaciones apodícticas ('
Cualquiera que sea el estándar de prueba que se requiera para justificar la deducibilidad de este tipo de gastos, debate en el que no resulta necesario profundizar para la decisión del presente motivo de impugnación, siempre será exigible que permita distinguir entre los que tengan por destinatarios de los mismos a socios o partícipes, por una parte, y las restantes categorías mencionadas en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada (esto es, clientes, proveedores, personal, etc...), por otra.
Y este estándar no lo cumple la entidad recurrente en el presente caso.
El motivo se desestima.
Con la matización necesaria sobre la entidad participada, que en nuestro caso es TOSESTEPONA y no TOSMIJAS (como en el recurso 611/2019), los argumentos de la sentencia aludida también son aplicables en este caso, porque idénticos han sido los motivos impugnatorios y la respuesta de la Administración Tributaria. Dijimos, y reiteramos:
La recurrente sostiene, en síntesis, que las provisiones en cuestión deben admitirse como deducibles de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.3 del TRLIS, por cuanto los valores teóricos contables de los títulos, al inicio y al cierre del ejercicio, resultan acreditados con la aportación de los Impuestos sobre Sociedades y consta fehacientemente que los balances han sido formulados y aprobados por los órganos competentes, sin que sea necesario que se haya producido el depósito de las cuentas en el Registro Mercantil (p. 34 de la demanda).
La Administración demandada, por su parte, señala que estamos ante una cuestión de índole probatoria y que la recurrente no ha justificado el importe de la referida provisión, entre otras razones, al no haber aportado a las actuaciones las cuentas anuales de la sociedad TOSMIJAS debidamente depositadas en el Registro Mercantil (pp. 13 y 14).
Pues bien, como señala la Administración, nos enfrentamos a un problema de prueba sobre el importe de la provisión dotada por el contribuyente.
Problema de prueba que no versa única y exclusivamente sobre la cuestión jurídica de si, para estimar acreditado el importe de la provisión prevista en el art. 12.3 del TRLIS es
Antes bien, en la resolución impugnada la valoración de la prueba se refiere ciertamente a esta cuestión, pero dentro de las concretas circunstancias del caso y en el marco de un debate distinto y más amplio.
Así, en las concretas circunstancias de este caso no puede asumirse sin más la tesis de la recurrente de que, para estimar acreditada la provisión y su importe, resulta suficiente la aportación de unas cuentas anuales, de un certificado de la Junta General de la sociedad acreditativo de la aprobación de aquellas por la misma y de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades.
Y es que, en las circunstancias concurrentes en el presente caso lo que sucede
En este contexto, no habiéndose aclarado en el presente recurso esas dudas expresadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, es en el que debe valorarse la circunstancia de que las cuentas anuales de la sociedad TOSMIJAS correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 no hayan sido depositadas en el Registro Mercantil, según lo que resulta de la resolución impugnada y que no ha sido tampoco desvirtuado en el presente recurso.
Sin necesidad de dar respuesta a la cuestión interpretativa que se suscita en torno al art. 12.3 del TRLIS a que antes hicimos alusión, el solo hecho de que las citadas cuentas anuales de la sociedad TOSMIJAS no hayan sido depositadas en el Registro Mercantil tiene ciertamente un valor, como se recoge en la resolución impugnada, y es precisamente el de reforzar la existencia de serias dudas en cuanto a la correcta cuantificación de la provisión.
Que las cuentas anuales sean objeto de depósito en el Registro Mercantil conforme a la normativa de aplicación no es una cuestión accesoria o intrascendente, como pretende hacer valer la recurrente, pues en principio no existen grandes dificultades para subsumir esta obligación legal en el conjunto de normas mercantiles y contables a que se remite el art. 10.3 del TRLIS, anteriormente citado, para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el método de estimación directa. Disposición esta última en la que, también sin dificultades, cabe integrar sistemáticamente la interpretación del art. 12.3 del TRLIS.
En tal sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021 (ROJ: STS 4030/2021), aunque aborda un problema distinto al aquí enjuiciado, dedica su fundamento jurídico quinto a realizar un exhaustivo análisis de las obligaciones de elaboración, formulación, auditoría, aprobación, depósito y publicación de las cuentas anuales, del que cabe inferir que estamos ante obligaciones distintas pero integradas en un único proceso que culmina precisamente con la publicidad de las cuentas depositadas.
Prueba de que el depósito de las cuentas anuales no constituye una cuestión secundaria, accesoria o irrelevante es la intensa reacción que el ordenamiento jurídico despliega frente al incumplimiento de esta obligación, por ejemplo, en forma del denominado 'cierre registral' para las sociedades incumplidoras - art. 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, Ley de Sociedades de Capital)- o en forma de sanciones administrativas a imponer por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas - art. 283 de la Ley de Sociedades de Capital -.
Por tanto, estamos nuevamente ante un problema de estándar de prueba, que es la
El motivo se desestima.
La Administración demandada, por el contrario, entiende que la conducta del contribuyente sí debe reputarse culpable ('
Tampoco en este punto la demanda merece favorable acogida.
El elemento objetivo de la infracción ha resultado confirmado por lo expuesto y razonado en los fundamentos precedentes.
Y, en cuanto, al elemento subjetivo, la resolución impugnada confirma la apreciación de un comportamiento negligente en la actuación del contribuyente a partir de la motivación del acuerdo sancionador, al resultar exigible una conducta distinta a la observada ('
La recurrente aduce que no existe culpabilidad en su conducta y que su actuación, en todos estos casos, queda amparada por una interpretación razonable de la norma.
Que el comportamiento en que ha incurrido el contribuyente es negligente es algo que resulta suficientemente justificado a la luz de las distintas circunstancias concurrentes en el caso, según la valoración que de las mismas se realiza por el acuerdo sancionador.
Y en cambio, a los efectos del art. 179.2.d) de la LGT, no advierte la Sala que exista interpretación razonable de la norma que ampare dicha actuación. Pues, frente a lo razonado en la demanda, lo que resulta de las actuaciones es que el contribuyente ha realizado una serie de ajustes negativos y se ha deducido una serie de gastos sin amparo en la normativa contable y fiscal y/o sin contar con el necesario soporte documental que avalara aquellos extremos.
Como decimos, ninguno de estos comportamientos tiene encaje en el ámbito de una posible interpretación razonable de la norma.
En esta tesitura, como afirma la Administración tributaria, la recurrente era claramente consciente, o debía haberlo sido de emplear la diligencia exigida, de que no cumplía los requisitos exigidos por la norma para actuar en el sentido indicado.
Siendo en esto último en lo que radica la negligencia y la culpabilidad apreciada por el acuerdo sancionador y por la resolución impugnada a través de un razonamiento que, como decimos, la Sala comparte toda vez que la conducta sancionada revela ciertamente '
El motivo se desestima.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 609/2019, promovido por el Procurador Sr. Rico Palomar en nombre y representación de la Entidad Toscares, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9/4/2019, y contra las resoluciones de las que trae causa, por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

