Última revisión
26/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 611/2019 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100274
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1697
Núm. Roj: SAN 1697:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 611/2019, se tramita a instancia de TOSCARES, S.A., representada por el Procurador D. Juan Manuel Rico Palomar y asistida por el Letrado D. Manuel Rico Fernández, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (R.G.: 5067/2016), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 (período de 1 de noviembre de 2007 a 31 de diciembre de 2007) y cuantía de 198.530,40 euros en relación con la liquidación y 97.231,08 euros en relación con la sanción, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:
(i) Ingresos declarados por ventas respecto de la promoción Pirámides I.
(ii) Ajuste negativo de ventas contabilizado respecto de la promoción Florida II.
(iii) Deducibilidad de determinados gastos.
(iv) Deducibilidad de la provisión por depreciación de valores a largo plazo.
(v) Procedencia de la sanción.
1. El 24 de noviembre de 2011 se iniciaron respecto de la entidad recurrente, por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de su situación tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2008.
2. El 3 de abril de 2013 la Inspección extendió a la interesada el acta de disconformidad A02 72230366, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 (período impositivo de la entidad que se extendía del 1 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007).
3. Presentadas alegaciones por el contribuyente, el Jefe de la Oficina Técnica dictó, en fecha 27 de junio de 2013, acuerdo de liquidación A23 72230366 en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, por el período impositivo señalado anteriormente, practicando liquidación definitiva de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 198.530,40 euros, de los que 157.694,86 euros correspondían a la cuota y 198.530,40 euros correspondían a intereses de demora.
4. La regularización practicada por la Inspección afectó, en síntesis, a los siguientes extremos:
-Ajuste negativo de ventas en la promoción Florida II por importe de 150.867,11 euros no aceptado por la Inspección (según el detalle que se recoge en la p. 2 del acuerdo de liquidación).
-Imputación al ejercicio de determinados gastos que forman parte de las existencias en curso (según el detalle que se expresa en las pp. 3 y 4 del acuerdo de liquidación).
-No deducibilidad de determinados gastos por falta de justificación o por no estar correlacionados con los ingresos (según el detalle que se recoge en la p. 4 del acuerdo de liquidación).
-No deducibilidad de la dotación de provisiones por depreciación de valores a largo plazo (según el detalle que se recoge en la p. 4 del acuerdo de liquidación).
5. El 16 de diciembre de 2013, derivado del acuerdo de liquidación señalado en el apartado anterior, se dictó por el Inspector Coordinador acuerdo de imposición de sanción nº A23 76817362, por entender que la conducta objeto de regularización era constitutiva de las infracciones tipificadas en los arts. 191 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), cuyo importe total ascendió a 97.231,08 euros (78.847,43 euros por la infracción del art. 191 de la LGT y 18.383,65 euros por la infracción del art. 195 de la LGT).
6. Frente a los acuerdos anteriores el contribuyente interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (reclamaciones nº 28/20406/2013 y 28/02103/2014), que las resolvió acumuladamente y en sentido desestimatorio mediante Resolución de 30 de mayo de 2016.
7. Disconforme el contribuyente con la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
En opinión de la recurrente, las ventas declaradas por el contribuyente no eran correctas al haberse resuelto los contratos correspondientes en atención a una serie de circunstancias que se detallan en las pp. 10 y siguientes de la demanda y que pueden resumirse en que, como consecuencia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella de 16 de octubre de 2017, se ralentizó y demoró la ejecución de las obras, lo que dio lugar a su vez a la anulación de los contratos de compraventa.
A juicio de la recurrente, tales circunstancias resultan plenamente acreditadas a tenor de las actuaciones, habiéndose aportado numerosas resoluciones de los citados contratos, copias de los pagarés entregados a los clientes, ejecución de avales y, sobre todo, por la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella de 31 de julio de 2012 por la que se procedía a la ejecución hipotecaria de todas las fincas urbanas relacionadas en la misma y se adjudicaban al Banco Popular Español las viviendas propiedad de la recurrente, circunstancia que no habría podido producirse si los contratos de compraventa no hubieran quedado previamente resueltos (pp. 15 y siguientes de la demanda).
Un razonamiento similar se emplea en la demanda, por una parte, respecto de la escritura de fecha 4 de abril de 2016 por la que el Banco Popular Español cedió el crédito con garantía hipotecaria que ostentaba contra la recurrente, al que se incorporaron las notas simples del Registro de la Propiedad de Marbella que acreditaban que, a dicha fecha, TOSCARES, S.A. seguía figurando como titular registral y propietario de las viviendas (p. 19 de la demanda). Y, por otra, respecto a la transmisión por el administrador concursal de la recurrente a la entidad UKE (9 LIONS MARBELLA), S.L., el día 8 de noviembre de 2017, de las 26 viviendas y que dio lugar a la generación de un beneficio por el que se tributó en sede del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017 (pp. 19 y 20 de la demanda).
Añade la demanda que la resolución de los contratos de venta se produjo en el ejercicio 2007, aunque los contratos de compraventa o su resolución tuvieran su origen en años anteriores, con la devolución de los avales o con el pago de los pagarés (p. 18 de la demanda).
La Administración demandada opone a lo anterior que en ningún momento la recurrente alegó ante la Inspección que las ventas declaradas en 2006 y 2007 debieran modificarse al haberse resuelto todas ellas antes del fin del año 2008, no careciendo de relevancia que el contribuyente no acreditara tampoco tales extremos (pp. 3 y 4 de la contestación).
Por otra parte, la cobertura bajo la cual actuó el contribuyente para disminuir las cifras de ventas (ajustes de primera aplicación derivados del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad) fue igualmente empleada en relación con otras promociones en las que no se alegaba que los contratos de compraventa correspondientes hubieran sido anulados a finales del 20008. La referida cobertura de los ajustes de primera aplicación, por otra parte, no amparaba la actuación del contribuyente, que consistió en dejar sin efecto los ingresos declarados y los costes en todas las promociones antes del otorgamiento de la escritura pública de venta y en no declarar los ingresos por las ventas escrituradas en 2008. Falta de cobertura que fue correctamente declarada por la Inspección (pp. 4 y 5 de la contestación).
A juicio de la Administración demandada, el hecho de que finalmente en 2012 se procediera a la ejecución hipotecaria de 60 fincas y a su adjudicación al Banco Popular no acredita por sí solo que a finales de 2008 se hubieran resuelto todas las ventas celebradas en los años anteriores. Además, de acreditarse este último extremo, lo procedente hubiera sido tratar de rectificar su autoliquidación de 2012, año en que parece que dejó de ser propietario de los inmuebles, declarando el correspondiente gasto extraordinario por la diferencia entre los ingresos por ventas declarados en 2007 y 2008 y todos los costes imputados deducidos en todos los ejercicios.
Pues bien, situados en este contexto la recurrente viene a sostener que, dado que ha acreditado que todos los contratos de compraventa de la promoción Pirámides I quedaron resueltos antes de 2008, resulta correcto el ajuste practicado por la misma en el ejercicio objeto de comprobación en el sentido de disminuir las cifras de ventas correspondientes a dichos contratos.
Cabe deslindar en relación a esta cuestión dos aspectos, el relativo a la acreditación del supuesto de hecho en que descansa el ajuste practicado por el contribuyente -la resolución de los contratos- y el relativo a su tratamiento contable y, por ende, fiscal -la procedencia o no de su inclusión como ajustes de primera aplicación-.
Respecto a esto último, la recurrente admite implícitamente el criterio de la Inspección de los tributos, que la resolución impugnada viene también a ratificar y confirmar, de no estimar procedente la inclusión de la disminución de ventas como ajustes de primera aplicación.
En efecto, frente al razonamiento que se contiene en la resolución impugnada acerca de la falta de corrección del tratamiento contable del ajuste practicado por el contribuyente (pp. 12 y siguientes), la demanda solo comenta al respecto que '
Sin embargo, el tratamiento contable del ajuste en cuestión no es una cuestión secundaria o baladí, como parece inferirse de los términos de la demanda.
Y no lo es, por una parte, porque conforme a lo dispuesto en el art. 10. 3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS): '
Como se ha señalado recientemente por la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de febrero de 2022 (ROJ: SAN 583/2022): '
Por otra parte, porque respecto de los ajustes de primera aplicación del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, existe una disposición expresa en el TRLIS, en concreto su Disposición transitoria vigésimo sexta ('
A tenor de este marco normativo, la Inspección de los tributos niega que la operativa contable seguida por el contribuyente pueda subsumirse entre los ajustes de primera aplicación a los efectos de la Disposición transitoria vigésimo sexta del TRLIS, argumentando que '
La resolución impugnada, por su parte, confirma el criterio de la Inspección en relación a la improcedencia del ajuste realizado por el contribuyente, concluyendo del siguiente modo en la p. 14:
Como decimos, el criterio administrativo expuesto, que la Sala comparte, no solo no resulta desvirtuado por las alegaciones de la demanda sino que la parte recurrente, al menos de modo implícito, lo asume como correcto.
Tampoco se ha aclarado por la recurrente la inconsistencia de la actuación del contribuyente apreciada por la resolución impugnada en relación, por una parte, a que '
Por otra parte, en cuanto a la acreditación del supuesto de hecho en que descansa el ajuste practicado por el contribuyente -la resolución de los contratos-, la demanda enumera los diversos medios de prueba aportados a las actuaciones que así lo confirmarían.
Sucede, no obstante, que esa actividad probatoria no se reputa suficiente para desvirtuar la valoración que se consigna en la p. 7 de la resolución impugnada y que la Sala considera razonada y fundada en relación a los tres extremos siguientes:
(i) en primer lugar, al expresar las dudas que genera una parte de la documental aportada por la recurrente ('
(ii) en segundo lugar, al no corresponderse la documental a contratos celebrados en el período objeto de comprobación ('
(iii) en último lugar, a los actos propios del recurrente en relación a los contratos celebrados en 2006 y aparentemente resueltos ('
La recurrente pretende suplir ese déficit de prueba a través de la singular potencia acreditativa que, en su opinión, reviste el hecho de que en 2012 se procediera a la ejecución hipotecaria de 60 fincas, adjudicándoselas al Banco Popular, lo que supondría necesariamente que aquella habría retenido su propiedad hasta esa misma fecha y que ello se debería, a su vez, a la resolución de los contratos de compraventa en la forma relatada en la demanda. Sin embargo, como sostiene acertadamente la resolución impugnada en su p. 14, este hecho base resulta insuficiente (no implica, en palabras del Tribunal Económico-Administrativo Central) para inferir del mismo que a finales de 2008 se hubieran resuelto todos los contratos según la versión ofrecida por el recurrente. Puede haber sucedido así o puede haber sucedido de otra forma. Construir la inferencia que pretende la recurrente a partir de ese único y exclusivo hecho no permite construir una presunción sólida y contundente en la forma y a los efectos que aquella pretende.
Igual conclusión se alcanza respecto de la transmisión por el administrador concursal de la recurrente a la entidad UKE (9 LIONS MARBELLA), S.L., el día 8 de noviembre de 2017, de las 26 viviendas a que se refiere la demanda en sus pp. 19 y 20.
Por lo demás, la documental elaborada por el propio recurrente para justificar el ajuste controvertido, en defecto de corroboración suficiente por otros medios de prueba, carece también de la relevancia que se le atribuye en la demanda.
Aunque lo hasta aquí razonado resultaría suficiente para desestimar el motivo de impugnación, restan todavía dos argumentos a los que se alude en la resolución impugnada y que son relevantes y significativos en orden a reforzar la anterior conclusión.
El primero atañe a una cuestión que se refleja en el acuerdo de liquidación y se subraya en la resolución impugnada y que, sin embargo, no ha merecido ninguna mención o crítica relevante por parte de la recurrente. Nos referimos en concreto al siguiente hecho destacado en la p. 8 de la resolución impugnada:
El segundo se refiere al procedimiento que, de acuerdo con la resolución impugnada, debió seguir el contribuyente en caso de resultar acreditada la resolución de los contratos de compraventa en la forma descrita en la demanda y que dista completamente de la operativa seguida por aquel. En tal sentido, el Tribunal Económico-Administrativo Central señala que '
Al igual que sucedía en el caso anterior, la demanda tampoco combate este concreto aspecto de la resolución impugnada.
En definitiva, la entidad recurrente no ha acreditado el supuesto de hecho a que se condicionaba el ajuste negativo que practicó, este último ajuste no tiene encaje en la normativa contable y fiscal de aplicación y existen serias dudas de que aquella ha pretendido beneficiarse de la misma circunstancia por dos vías distintas (vía provisión por deterioro, vía disminución de las ventas declaradas en el ejercicio 2007).
El motivo se desestima.
La recurrente sostiene que la regularización no resulta procedente en este punto porque, en su opinión, la documentación aportada al expediente acredita que el importe total de las ventas de esta promoción durante el ejercicio 2007 ascendió en realidad a la suma de 1.892.226,06 euros y que, habiéndose advertido dicho error con posterioridad a la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del primer período del ejercicio 2007 rectificó al cierre del ejercicio, es decir, en la declaración del segundo período del citado ejercicio. En su opinión, lo más sencillo hubiera sido que las actuarias corrigieran esa discrepancia con ocasión de la comprobación del primer período del ejercicio 2007 (pp. 24 y 25 de la demanda).
La Administración demandada sostiene la procedencia del ajuste practicado por la Inspección al no haber quedado justificada la existencia del supuesto error de cálculo al que se anuda la actuación del contribuyente como tampoco su importe (pp. 5 y 6 de la contestación).
Coincide la Sala también en este punto con el criterio que se refleja en la resolución impugnada para descartar esta alegación de la recurrente (p. 16), señalando a tal fin:
'
Y se coincide con el criterio expuesto en la medida en que, como resulta de los términos de la resolución impugnada, estamos básicamente ante una cuestión de prueba que corresponde acreditar al contribuyente ( art. 105 de la LGT) y en este contexto, tanto en sede de las actuaciones inspectoras como en sede de revisión económico-administrativa, se ha considerado no acreditado el presupuesto al que se anudaba el ajuste negativo de ventas por importe de 150.867,11 euros realizado por la entidad recurrente.
Por ello se estima insuficiente que, frente a ese criterio administrativo fundado y razonado, la recurrente esgrima por toda crítica la afirmación apodíctica de que estamos ante un error de cálculo y que el mismo resulta acreditado por la documental incorporada al expediente, sin una mínima indicación o explicación de qué concretos elementos de convicción permitirían sostener tal conclusión o en qué medida los mismos habrían sido indebidamente interpretados y valorados por la Inspección o por los órganos económico- administrativos.
El motivo se desestima.
La recurrente aduce que se trata en todos los casos de gastos deducibles pues, respecto del alquiler de la vivienda del administrador, obedecen a un gasto de personal pagado en especie (p. 27 de la demanda) y, respecto del aceite de oliva y del café, obedecen a atenciones a terceros y a clientes (pp. 27 y 28 de la demanda).
La Administración niega su deducibilidad por estimar no acreditado que el pago del alquiler de la vivienda del administrador formara parte de las retribuciones acordadas anualmente por la Junta General, según lo previsto en los estatutos en el presente caso. Y en cuanto al suministro de aceite y de café, igualmente rechaza su condición de gastos deducibles al no existir ningún elemento objetivo de prueba que relacione dichos gastos con la actividad ordinaria de la empresa (pp. 9 y 10 de la contestación).
Respecto a lo primero, hemos de remitirnos a lo declarado por esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de 20 de mayo de 2021 (ROJ: SAN 2574/2021), en que se sintetiza la cuestión jurídica que aquí se plantea en los siguientes términos:
A la luz de lo expresado en la sentencia anterior, ha de rechazarse la pretensión de la recurrente por dos razones.
Por una parte, porque se comparte la valoración expresada en la resolución impugnada acerca de que las retribuciones del cargo de administrador previstas en los estatutos de la sociedad no cumplen el requisito de certeza (p. 16 de la resolución impugnada).
En este sentido, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 (ROJ: STS 2331/2010) según la cual '
Y, por otra parte, porque tampoco se ha justificado por la entidad recurrente que el pago del alquiler de la vivienda del administrador formara parte de las retribuciones del cargo, según lo recogido en los estatutos de la sociedad.
Así, como señala acertadamente la resolución impugnada (p. 17), la recurrente ni siquiera ha acreditado que aquellos pagos hubieran sido aprobados por la Junta General para el ejercicio correspondiente como parte de las retribuciones del cargo de administrador, según el régimen previsto en los correspondientes estatutos.
La argumentación de la demanda no controvierte ninguno de estos extremos sino que se limita a afirmar que se trataba de gastos de personal y, en concreto de unas retribuciones en especie.
No obstante, como también destaca la resolución impugnada, este argumento decae desde el mismo momento en que ni siquiera se ha justificado por la sociedad recurrente que la persona que ostentaba el cargo de administrador tuviera, además, la condición de trabajador de la empresa (p. 17 de la resolución impugnada), por lo que la tesis de la recurrente queda desprovista de toda cobertura.
Por lo que se refiere a los gastos de suministro de aceite de oliva y café, considera la Sala que también procede confirmar el criterio administrativo por falta de acreditación de su vinculación a la actividad de la empresa en el sentido que a continuación se expondrá y, por ende, de los requisitos a que se supedita su deducibilidad.
Procede recordar en este sentido,
Conceptualmente y
Sin embargo, a nivel aplicativo, la Inspección de los tributos ha requerido la justificación de la conexión de estos gastos con la actividad de la empresa y la recurrente no ha cumplido esta carga, como se subraya en la resolución impugnada (pp. 17 y siguientes).
Esto es justamente lo que sucede en esta sede jurisdiccional pues, por toda justificación, la recurrente se limita a expresar una serie de afirmaciones apodícticas ('
Cualquiera que sea el estándar de prueba que se requiera para justificar la deducibilidad de este tipo de gastos, debate en el que no resulta necesario profundizar para la decisión del presente motivo de impugnación, siempre será exigible que permita distinguir entre los que tengan por destinatarios de los mismos a socios o partícipes, por una parte, y las restantes categorías mencionadas en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada (esto es, clientes, proveedores, personal, etc...), por otra.
Y este estándar no lo cumple la entidad recurrente en el presente caso.
El motivo se desestima.
La recurrente sostiene, en síntesis, que las provisiones en cuestión deben admitirse como deducibles de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.3 del TRLIS, por cuanto los valores teóricos contables de los títulos, al inicio y al cierre del ejercicio, resultan acreditados con la aportación de los Impuestos sobre Sociedades y consta fehacientemente que los balances han sido formulados y aprobados por los órganos competentes, sin que sea necesario que se haya producido el depósito de las cuentas en el Registro Mercantil (p. 34 de la demanda).
La Administración demandada, por su parte, señala que estamos ante una cuestión de índole probatoria y que la recurrente no ha justificado el importe de la referida provisión, entre otras razones, al no haber aportado a las actuaciones las cuentas anuales de la sociedad TOSMIJAS debidamente depositadas en el Registro Mercantil (pp. 13 y 14).
Pues bien, como señala la Administración, nos enfrentamos a un problema de prueba sobre el importe de la provisión dotada por el contribuyente.
Problema de prueba que no versa única y exclusivamente sobre la cuestión jurídica de si, para estimar acreditado el importe de la provisión prevista en el art. 12.3 del TRLIS es
Antes bien, en la resolución impugnada la valoración de la prueba se refiere ciertamente a esta cuestión pero dentro de las concretas circunstancias del caso y en el marco de un debate distinto y más amplio.
Así, en las concretas circunstancias de este caso no puede asumirse sin más la tesis de la recurrente de que, para estimar acreditada la provisión y su importe, resulta suficiente la aportación de unas cuentas anuales, de un certificado de la Junta General de la sociedad acreditativo de la aprobación de aquellas por la misma y de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades.
Y es que, en las circunstancias concurrentes en el presente caso lo que sucede
En este contexto, no habiéndose aclarado en el presente recurso esas dudas expresadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, es en el que debe valorarse la circunstancia de que las cuentas anuales de la sociedad TOSMIJAS correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 no hayan sido depositadas en el Registro Mercantil, según lo que resulta de la resolución impugnada y que no ha sido tampoco desvirtuado en el presente recurso.
Sin necesidad de dar respuesta a la cuestión interpretativa que se suscita en torno al art. 12.3 del TRLIS a que antes hicimos alusión, el solo hecho de que las citadas cuentas anuales de la sociedad TOSMIJAS no hayan sido depositadas en el Registro Mercantil tiene ciertamente un valor, como se recoge en la resolución impugnada, y es precisamente el de reforzar la existencia de serias dudas en cuanto a la correcta cuantificación de la provisión.
Que las cuentas anuales sean objeto de depósito en el Registro Mercantil conforme a la normativa de aplicación no es una cuestión accesoria o intrascendente, como pretende hacer valer la recurrente, pues en principio no existen grandes dificultades para subsumir esta obligación legal en el conjunto de normas mercantiles y contables a que se remite el art. 10.3 del TRLIS, anteriormente citado, para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el método de estimación directa. Disposición esta última en la que, también sin dificultades, cabe integrar sistemáticamente la interpretación del art. 12.3 del TRLIS.
En tal sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021 (ROJ: STS 4030/2021), aunque aborda un problema distinto al aquí enjuiciado, dedica su fundamento jurídico quinto a realizar un exhaustivo análisis de las obligaciones de elaboración, formulación, auditoría, aprobación, depósito y publicación de las cuentas anuales, del que cabe inferir que estamos ante obligaciones distintas pero integradas en un único proceso que culmina precisamente con la publicidad de las cuentas depositadas.
Prueba de que el depósito de las cuentas anuales no constituye una cuestión secundaria, accesoria o irrelevante es la intensa reacción que el ordenamiento jurídico despliega frente al incumplimiento de esta obligación, por ejemplo, en forma del denominado 'cierre registral' para las sociedades incumplidoras - art. 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, Ley de Sociedades de Capital)- o en forma de sanciones administrativas a imponer por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas - art. 283 de la Ley de Sociedades de Capital -.
Por tanto, estamos nuevamente ante un problema de estándar de prueba, que es la
El motivo se desestima.
La Administración demandada, por el contrario, entiende que la conducta del contribuyente sí debe reputarse culpable ('
Tampoco en este punto la demanda merece favorable acogida.
El elemento objetivo de la infracción ha resultado confirmado por lo expuesto y razonado en los fundamentos precedentes.
Y, en cuanto, al elemento subjetivo, la resolución impugnada confirma la apreciación de un comportamiento negligente en la actuación del contribuyente a partir de la motivación del acuerdo sancionador, al resultar exigible una conducta distinta a la observada ('
La recurrente aduce que no existe culpabilidad en su conducta y que su actuación, en todos estos casos, queda amparada por una interpretación razonable de la norma.
Que el comportamiento en que ha incurrido el contribuyente es negligente es algo que resulta suficientemente justificado a la luz de las distintas circunstancias concurrentes en el caso, según la valoración que de las mismas se realiza por el acuerdo sancionador.
Y en cambio, a los efectos del art. 179.2.d) de la LGT, no advierte la Sala que exista interpretación razonable de la norma que ampare dicha actuación. Pues, frente a lo razonado en la demanda, lo que resulta de las actuaciones es que el contribuyente ha realizado una serie de ajustes negativos y se ha deducido una serie de gastos sin amparo en la normativa contable y fiscal y/o sin contar con el necesario soporte documental que avalara aquellos extremos.
Como decimos, ninguno de estos comportamientos tiene encaje en el ámbito de una posible interpretación razonable de la norma.
En esta tesitura, como afirma la Administración tributaria, la recurrente era claramente consciente, o debía haberlo sido de emplear la diligencia exigida, de que no cumplía los requisitos exigidos por la norma para actuar en el sentido indicado.
Siendo en esto último en lo que radica la negligencia y la culpabilidad apreciada por el acuerdo sancionador y por la resolución impugnada a través de un razonamiento que, como decimos, la Sala comparte toda vez que la conducta sancionada revela ciertamente '
El motivo se desestima.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
