Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 661/2018 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022021100162
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1194
Núm. Roj: SAN 1194:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a once de marzo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 661/2018, interpuesto ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador Dª MARTA CENDRA GUINEA, en nombre y representación de la mercantil
Antecedentes
Ha sido ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha de 5 de abril de 2018 (R.G. 2913/15), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, de 31 de octubre de 2014, relativa a los expedientes acumulados NUM000 y NUM001, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, y su correlativo expediente sancionador.
Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo los siguientes:
1.- La Inspección de los Tributos del Estado desarrolló actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación a la recurrente que se iniciaron en fecha 22 de febrero de 2011, su actividad principal es construcción completa, reparación y conservación de obras civiles, actividad clasificada en el epígrafe 501.2 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2.- Las actuaciones del procedimiento se extendieron al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 y han tenido alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178.2 del RGAT.
3.- Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó con fecha 5 de julio de 2012, acta modelo A02 y número de referencia NUM002, dictándose acuerdo de liquidación.
4.- En la misma fecha de formalización del acta de disconformidad (5 de julio de 2012), se inició expediente sancionador, que culminó con el dictado de Acuerdo sancionador, de fecha 17-08-2012, sancionando dos conductas típicas ( art. 191.1 -dejar de ingresar deuda tributaria-, y 195.2 -declaración incorrecta de rentas-, ambos de la LGT):
a) Dejar de ingresar 231.287,17 euros por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007, infracción que se ha calificado de leve.
b) Declarar incorrectamente renta neta sin que la misma haya tenido como consecuencia falta de ingreso de la deuda tributaria, por haberse minorado la base imponible declarada en el importe del mayor consumo de existencias determinado por la actuaria ( art. 195.2 LGT).
La sanción a ingresar asciende a 173.030,65 euros.
5.- Disconforme con los Acuerdos de Liquidación y de imposición de Sanción interpuso ante el TEAR de Castilla y León reclamación económico-administrativa en fecha 14-09-2012, que resultaron acumuladas.
6.- En fecha 31-14-2014 el TEAR desestimó las reclamaciones.
7.- Disconforme en fecha 12-12-2014 interpuso ante el TEAC recurso de alzada objeto del presente recurso.
En el escrito rector del presente procedimiento, tras relacionar la parte demandante bajo la rúbrica '
1) '
Considera la parte recurrente que la mayor parte de los gastos que han sido considerados no deducibles por la Inspección corresponden a gastos de representación, publicidad, y atención con clientes.
Señala que en el propio Acuerdo de Liquidación la Inspección estimó que '
Reprocha a la Inspección su déficit de motivación por cuanto '
a) '
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, con cita en los artículos 10.3 y 14.1 del TRLIS, y el 36.2 del Código de Comercio, entiende que la Administración nunca '
En apoyo de su planteamiento aporta dos Consultas vinculantes de la AEAT sobre '
Aclara que la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, no vigente para los ejercicios 2007 y 2008, establece en su art. 15 un límite del 1% del importe neto de la cifra de negocios como límite para la deducibilidad de gastos, siendo que el volumen de gastos destinados a atenciones de clientes por la recurrente en ningún momento rebasa dicho límite (0,72%).
b) '
En cuanto a la prueba de la deducibilidad de los gastos efectúa, en esencia, las siguientes matizaciones:
- En el expediente obran los soportes documentales que justifican la realidad de los gastos.
- La actuaria no individualiza en relación con cada factura '
Concluye, pues, que todos los gastos se han efectuado para obtener ingresos, sin que, aparte de los también inadmitidos gastos por representación o relaciones públicas, se motive porqué los gastos de hospedaje, manutención, gastos de combustible y viaje/aparcamiento no han sido admitidos cuando se trata de una empresa que interviene en obra pública a nivel nacional con un continuo traslado de trabajadores y técnicos a lugares de destino.
En consecuencia, sostiene que contabilizados los gastos y existiendo soporte documental, así como un esfuerzo probatorio al aportarse testificales en vía contencioso-administrativa de los directivos e ingenieros de la sociedad, debe admitirse la deducibilidad de los gastos, por cuanto la actuaria no motiva adecuadamente su inadmisión.
2) '
Se insiste en la insuficiente motivación de la actuaria por cuanto respecto a unos gastos refiere que no hay factura aunque sí otro soporte documental, y en otros afirma que se carece de soporte documental alguno, motivación que le genera indefensión dado que desconoce a qué concretos gastos se está refiriendo. Fundamenta el argumento en la Consulta V1400-10, de 22 de junio de 2010, que ha admitido que los gastos pueden acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.
3) '
Bajo esta rúbrica se reconoce que ciertamente la recurrente adquirió una vivienda en fecha 31 de mayo de 2017, pero quedó debidamente asentada en la contabilidad y '
Objeta a la conclusión de la Inspección que la sociedad adquirió el inmueble '
4) '
Se invoca la nula motivación de la sanción, sosteniendo que se limita a introducir párrafos estereotipados, sin analizar los distintos aspectos del caso concreto, y '
Reprocha al acuerdo sancionador que se limita a reproducir
5) '
En esencia, se postula que siendo correcta la contabilización de los distintos gastos, y estando basada la deducción de los gastos en diversas interpretaciones de la Dirección General de Tributos o en sentencias de diversos Tribunales, ha realizado una interpretación razonable de la norma.
En base a lo expuesto suplica
Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo recurrido con expresa condena en costas para el recurrente con fundamento en los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda.
Para determinar la deducibilidad de los gastos se debe tener en cuenta la siguiente regulación legal:
El artículo 10.3 del TRLIS, establece lo siguiente: «
Las normas contables a las que se refiere el artículo 10 del TRLIS y en concreto, el apartado 2 de la Primera Parte del Plan General de Contabilidad de 1990, establece como 'Principio de Correlación de Ingresos y Gastos' que el resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos del periodo menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos. Asimismo, en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, en el marco conceptual, en los criterios de registro o reconocimiento contable, se reconoce implícitamente el mismo principio.
El artículo 14 del TRLIS se refiere a los gastos que no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles y, en relación con los gastos que nos ocupan, es preciso atender al apartado 1.e) de dicho artículo que dispone: «No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
Por último, el artículo 19.3 del TRLIS condiciona la deducibilidad fiscal de los gastos en los siguientes términos:
Adicionalmente, el artículo 106 de la LGT, en su apartado tercero, en relación con los medios y valoración de la prueba, señala lo siguiente:
Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo, acerca de la interpretación del art.105 de la LGT 58/2003, relativo a la carga de la prueba, y en este sentido ha venido expresando la doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001:
'
Ha declarado esta Sala en relación con el art.14.1. del TRLIS, indicando los requisitos exigidos para la deducción de los gastos, como son los de su justificación, contabilización, imputación en el ejercicio en que se devenguen y necesidad o correlación con los ingresos percibidos por dicho gasto (así SAN de 30.3.2011, 9.6.2011, 27.6.2013, recurso 309/2010, y el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 3.12.2012, recurso 185/2011, 305.2013, recurso 1979/2011, o 12.2.2015, recurso 2859/2013, por todas).
Procede comenzar subrayando que no compartimos la tesis del recurrente aduciendo la existencia de un déficit de motivación en el acuerdo de liquidación. El Acuerdo de liquidación, ciertamente, expone que el contribuyente contabilizó determinados gastos, si bien, sin contar con la oportuna y suficiente justificación, '
En principio, este extracto podría alumbrar la idea de un déficit de motivación, sin embargo, omite la actora que, a renglón seguido, el acuerdo continua con el siguiente tenor: '
Por su parte, un examen tanto del acta de disconformidad como del informe ampliatorio nos permite advertir que contienen una detallada y prolongada '
Por tanto, no existe indefensión real y efectiva en términos de relevancia constitucional por cuanto la actora tiene cabal conocimiento de los conceptos que pretende deducirse y del soporte probatorio, -aportado por ella-, que resulta analizado por la inspección para efectuar su juicio conclusivo, cuestión distinta es que no comparta el criterio inspector.
En consecuencia, no puede apreciarse déficit de motivación.
En los ejercicios comprobados la recurrente ha deducido determinados gastos por diversos conceptos, que la inspección consideró que no debían admitirse como deducibles, y que pasamos a examinar:
a) La entidad deduce gastos por importe de 112.843,35 euros en 2007 y 130.526,50 euros en 2008, que no cuentan, según el criterio inspector, con la oportuna justificación, al carecer de la factura reglamentariamente exigida en la mayoría de los casos, en muchos de ellos por carecer de soporte documental alguno, y en otros por tratarse de gastos no relacionados con la actividad.
Se incide por la recurrente en que los gastos de representación o relaciones públicas, hospedaje, manutención, gastos de combustible y viaje/aparcamiento deben ser deducibles por cuanto han quedado debidamente acreditados.
Debemos señalar que la parte recurrente no tiene un problema conceptual sino de suficiencia probatoria, más bien, de insuficiencia probatoria. Como certeramente sostiene el TEAC, que efectúa un pormenorizado análisis, no acredita la actora ni su necesariedad ni su relación con los ingresos de la actividad, por cuanto '
Por su parte, el acuerdo de liquidación detalla que la recurrente solo aporta mayoritariamente tickets de restaurantes, extractos bancarios, cargos de tarjetas de crédito '
Como argumenta el TEAC, a cuyos acertados fundamentos nos remitimos por razones de economía procesal, con cita también de la consulta DGT 0345-00, de 24-02-2000, y la consulta 04-02-2016 (RG 3431/13) y la de 8-6-2017 (RG 470/14), '
Por último, debemos subrayar que las actas notariales de manifestaciones aportadas, y que también examina certeramente el TEAC, no están dotadas, por las razones que expone la resolución impugnada y que compartimos plenamente, de virtualidad enervadora de las conclusiones alcanzadas por la inspección, pues no resultan hábiles para despejar las incógnitas planteadas -la identidad de los beneficiarios, y la relación de los ingresos con los gastos-, más allá de una genérica invocación de la relación de los gastos con la actividad económica de la sociedad.
Y es que no puede soslayarse, sobre lo que posteriormente se abundará, que en los '
A renglón seguido, la citada sentencia continúa relatando que el acusado -y condenado-, refiriéndose al administrador solidario, '
Esto es, existía una '
b) En 2007 adquiere la recurrente en la Urbanización El Peral una parcela con vivienda unifamiliar adosada, que, según el criterio inspector, no se trata de un bien afecto a la actividad empresarial ejercida por la entidad y en consecuencia los gastos asociados a esta inversión (las dotaciones a la amortización del mismo deducidas por la sociedad) no tienen la consideración de deducibles.
En la precitada sentencia firme de la Audiencia Provincial de 2-12-2013 ( sentencia núm, 437/2013), el entonces administrador solidario (D. Manuel) - revocación que data de 13 de enero de 2009- resultó condenado como autor de un delito de administración desleal, entre otros, constando como hechos probados que el 31 de mayo de 2007, adquirió en representación de la recurrente, en escritura pública de fecha 24 de septiembre de 2007, un contrato de arrendamiento como arrendador, haciendo constar que era el propietario de la vivienda, cuando en realidad era propiedad de la recurrente, siendo el precio del arrendamiento 950 euros mensuales, que el entonces administrador solidario recibió '
Por su parte, el Acuerdo de Liquidación refleja:
'
Por tanto, ha de ser confirmado el criterio inspector por cuando el inmueble adquirido en fecha 31-05-2007 y respecto del cual se dedujeron gastos de amortización, estuvo alquilado por el entonces administrador solidario, haciéndose pasar por propietario del inmueble, recibiendo '
En otro orden de análisis, como se anticipaba la parte recurrente postula que la sanción contiene una motivación estereotipada negando la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta desplegada por el obligado tributario, así como interpretación razonable de la norma.
Respecto a la motivación de la culpabilidad, debemos comenzar por exponer la doctrina del Alto Tribunal sobre dicha cuestión. Procede traer a colación las SSTS de 18 de julio de 2013 (RC 2424/2010, FJ 4°), 1 de julio de 2013 (RC 713/2012, FJ 5°), 30 de mayo de 2013 (RC 4065/2010, FJ 4°), 7 de febrero de 2013 (RC 5897/2010, FJ 8°), 28 de enero de 2013 (RCUD 539/2009, FJ 4°), 20 de diciembre de 2012 (RCUD 210/2009, FJ 6°), 13 de diciembre de 2012 (RC3437/2010, FJ 4°), 10 de diciembre de 2012 (RC 4320/2011, FJ 4°), 2 de julio de 2012 (RC 4852/2009, FJ 3°) y 28 de junio de 2012 (RC 904/2009, FJ 4°), que constituyen Jurisprudencia reiterada y totalmente consolidada, si bien, procedemos a transcribir, en el particular referido al motivo recursivo objeto de examen jurisdiccional lo expuesto por nuestro Alto Tribunal en la STS de 15 de marzo de 2017, RC 1080/2016, en cuyo FJ 2, respecto de la motivación de la culpabilidad de una sanción, declara:
'2.- La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.
A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio.
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010, 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
(...)
La insuficiencia de la motivación expuesta resulta de que, de aceptarse como válida, habría que reconocer una infracción tributaria dotada del elemento de culpabilidad en cualquier incremento patrimonial no justificado y en toda regularización derivada de una actuación inspectora.'.
Sostiene la parte recurrente el carácter estereotipado del acuerdo sancionador así como en que '
Sin embargo, el acuerdo sancionador no solo motiva sobre las existencias, -motivación que admite la actora sobre este particular-, pues se expone que '
'
Como declaró esta Sección, en sentencia de fecha 6 de julio de 2020, rec. 116/2017, analizando la motivación de la culpabilidad: '
Y por último, en la SAN, de fecha 31 de enero de 2020, rec. 30/2017, razonaba la Sección:
Razones las expuestas que conducen a la íntegra desestimación del recurso.
De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente,
Fallo
1) Que debemos
2) Con imposición de costas a la parte recurrente.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Molina Yeste estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
