Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
21/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 685/2019 de 28 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022022100196

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1195

Núm. Roj: SAN 1195:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000685/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12223/2019

Demandante:HERMANOS RODRÍGUEZ PONCE, S.A. CONFECCIONES EL 99

Procurador:Dª PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido HERMANOS RODRÍGUEZ PONCE, S.A. CONFECCIONES EL 99,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dº Pilar Marta Bermejillo de Hevia, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de mayo de 2019, relativa a RIC, ejercicio 2010, siendo la cuantía del presente recurso de 333.862,62 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por HERMANOS RODRÍGUEZ PONCE, S.A. CONFECCIONES EL 99, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de mayo de 2019, solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando íntegramente los motivos señalados en la demanda, anule, revoque y deje sin efecto la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida y los actos de liquidación de los que trae causa, al no ajustarse a Derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticinco de marzo de dos mil veintidós, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de mayo de 2019 que desestima la reclamación interpuesta por el hoy recurrente.

Son hechos no controvertidos:

1.- Con fecha 29 de junio de 2015 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general de la situación tributaria del Grupo fiscal 132/10, cuya sociedad dominante es HERMANOS RODRIGUEZ PONCE SA CONFECCIONES EL 99, a la que se dirigió la comunicación de inicio, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010.

2.- En el año 2010 HERMANOS RODRÍGUEZ PONCE SA CONFECCIONES EL 99 declara en régimen de consolidación fiscal como entidad dominante del Grupo 132/10. En esa declaración figuran como entidades dependientes: CONSTRUCCIONES LAS ARENAS Y LAS BARRANQUERAS, SA (NIF A35404532) y HRP LAS MARISMAS, SL (NIF B76061639).

Respecto de las referidas entidades dependientes los procedimientos se iniciaron igualmente en fecha 29 de junio de 2016, con idéntica extensión y alcance señalados respecto del Grupo.

Las actuaciones respecto del procedimiento instruido con cada una de las entidades dependientes concluyeron a través de las correspondientes diligencias de consolidación, en base al artículo 189.2RGAT, ambas de fecha 18/05/2016.

Respecto de la sociedad dominante HERMANOS RODRIGUEZ PONCE SA CONFECCIONES EL 99, con fecha 6 de septiembre de 2016, la inspección de los tributos extendió a la interesada acta de disconformidad A02-72714872 por el concepto y períodos indicados.

3.- Presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Regional dictó, el 13 de octubre de 2016, notificado en 24 de octubre de 2016, acuerdo de liquidación practicando liquidación definitiva por el tributo y ejercicio referidos, de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 397,730,29 euros, de los que 333.862,62 euros correspondían a la cuota y 63.867,67 euros correspondían a intereses de demora.

4.- La actividad principal de la dominante está clasificada en el epígrafe de I.A.E. (Empresario) 651.2, 'COMERCIO AL POR MENOR DE PRENDAS DE VESTIR Y TOCADO.

5.- Las cuestiones que son objeto de regularización por la Inspección son las siguientes:

a.- Cálculo de la variación de existencias de 2010

La Inspección entiende que, para el cálculo del coste de ventas, necesario para la determinación del stock remanente, se debe partir del margen bruto sobre ventas calculado conforme a los datos del ejercicio 2010, que ya se conoce cuando se realiza el inventario, y no de acuerdo con estimaciones en base a los datos del ejercicio 2009 como realiza el obligado tributario.

Ello da lugar a un aumento en la base imponible comprobada por importe de 62.948,17 euros, según el acuerdo liquidatorio.

b.- Materializaciones de la RIC en diversos inmuebles cuya entrada en funcionamiento se demora casi cinco años La Inspección entiende que no cabe entender acreditada la materialización de la RIC dotada por el Grupo en ejercicios anteriores respecto de una serie de inmuebles, como son naves, oficinas y garajes situados en la urbanización industrial El Sebadal en Las Palmas de Gran Canaria entre las calles Mendoza y Catamarca, ya que son inmuebles que no se destinan al arrendamiento, o que ni siquiera se acredita el intento de arrendamiento de los mismos, como mínimo sino hasta 2011, cinco años después de su adquisición en 2006.

Los referidos inmuebles fueron adquiridos en 2006 por CONSTRUCCIONES LAS ARENAS Y LAS BARRANQUERAS, SA. y HERMANOS RODRGUEZ PONCE, SA al 52,08 por 100 y 47,92 por 100 y por un importe de 1.655.232,54 euros y 1.522.540,18 euros respectivamente.

c.- Posteriormente, en escritura de 14/01/2009 se efectuó la división horizontal del referido inmueble situado entre las calles Mendoza y Catamarca, extinguiendo el condominio de las entidades HERMANOS RODRÍGUEZ PONCE y CONTRUCCIONES LAS ARENAS Y LAS BARRANQUERAS.

El caso es que, en virtud de dicha escritura, a CONSTRUCCIONES LAS ARENAS Y LAS BARRANQUERAS se le adjudicaron las naves 1 y 2, las oficinas 1 y 2 y el 52 por 100 de los garajes.

Y a HERMANOS RODRÍGUEZ PONCE, el sótano 1, la nave 3, la oficina 3 Y el 48 por 100 de los garajes, conforme se especifica en la página 49 de la escritura.

6.- La Inspección entiende que debe partirse de una situación en la que de facto cada entidad actuó desde el primer momento como único titular de los inmuebles que posteriormente les serían adjudicados cuando se efectuó la división horizontal de la totalidad del grupo de inmuebles adquirido a finales de 2006. Esta situación de facto se debe proyectar también sobre la comprobación de la RIC, pues exige tratar a los diferentes inmuebles como si ya desde el momento de la adquisición perteneciesen a cada entidad, al existir un acuerdo tácito de reparto de aquellos que se plasma con nitidez en el hecho de que cada una hace suyos los frutos generados por los que considera sus inmuebles.

La Inspección entiende, por elfo, que no se considera acreditada la materialización de la RIC respecto de la Nave 2, la Oficina 1, y los garajes 4 y 5, y 10 a 15, ya que no consta que se arrienden en ningún momento desde su adquisición y durante la totalidad del plazo de mantenimiento.

Alegaciones de la demanda:

No se discute en autos las cuestiones relativas al cálculo de la variación de existencias de 2010, tan solo las cuestiones relativas a la materialización y mantenimiento de la RIC.

Plantea la recurrente en su demanda:

1º.- Si la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Las Palmas, puede separarse, dentro de una misma relación jurídica y en el marco de la comprobación del incentivo fiscal de la RIC contemplado en la, entonces vigente, redacción del Artº 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, del criterio previamente mantenido por la Consejería de Hacienda de la Administración Autonómica de Canarias, en un procedimiento de comprobación limitada respecto a otro incentivo fiscal, la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados contemplada en la, entonces vigente, redacción del Artº 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con respecto a un hecho concreto, común y determinante para la correcta aplicación de ambos incentivos fiscales: la entrada en funcionamiento del bien afecto a uno y otro incentivo, regulados ambos, como hemos visto, en la misma Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2º.- En directa conexión con lo anterior, si cabe aceptar y considerar válida la materialización y el mantenimiento de la RIC dotada por la sociedad CONSTRUCCIONES LAS ARENAS Y LAS BARRANQUERAS S.A en el ejercicio 2006 mediante la adquisición de los inmuebles.

3º.- Si el procedimiento usado por la Inspección para valorar cada una de las unidades o fincas urbanas independientes, que conforman la totalidad del inmueble, en la determinación de las cantidades que se consideran no materializadas en la RIC, se puede considerar conforme a derecho, para el caso que nos ocupa, resultando, además, una valoración motivada.

SEGUNDO: Vulneración del Principio de Protección de la Confianza Legítima, del artículo 140.1 de la Ley 58/2003 y del artículo 9.3 de nuestra Constitución .

Considera la recurrente que la resolución favorable emitida por una Administración, en este caso, por la Consejería de Hacienda de la Administración Tributaria Canaria, en fecha 16 de mayo de 2011 y con número de expediente 20070000019459, es un signo concluyente externo producido por la Administración lo suficientemente concluyente para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, toda vez que se trata de una resolución firme e inalterable.

En primer lugar, y como señala el Sr. Abogado del Estado la actuación de la Comunidad es de 2011, y nos encontramos ante la regularización del ejercicio 2020.

En segundo lugar, no existe un acto propio previo de la ya que las actuaciones que se invocan corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, dotada de su propia personalidad y autonomía de actuación, por lo que la AEAT no puede quedar vinculada por actos que no ha realizado, es decir por actos de terceros.

Por último, y como también señala la representación de la demandada, la Comunidad Autónoma examina los requisitos precisos para que exista una exención respecto de la transmisión, sujeta a ITP, mientras que la AEAT examina los requisitos para que proceda una deducción por inversión según el Impuesto de sociedades, por lo que la ponderación de los hechos puede ser distinta incluso si los hechos son los mismos.

Efectivamente, el artículo 25 de la Ley 19/1994 matiza el momento en que sea precisa la entrada en funcionamiento.

Por las mismas razones expuestas no es aplicable del artículo 140 de la Ley 58/2003 ya que las Administraciones actuantes son distintas y los tributos también.

De todo ello resulta que no se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la CE.

TERCERO: Entraremos ahora en el examen de la cuestión de fondo.

El artículo 27 de la Ley 19/1994, dispone, en la redacción aplicable:

'(...) 4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:

La creación de un establecimiento.

La ampliación de un establecimiento.

La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:

A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

Tratándose de elementos de transporte, deberán destinarse al uso interno de la empresa en Canarias, según se determina en el apartado 5 de este artículo, sin que puedan utilizarse para la prestación de servicios de transporte a terceros.

En el caso de activo fijo inmaterial, deberá tratarse de derechos de uso de propiedad industrial o intelectual, conocimientos no patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen, y de concesiones administrativas, y reunir los siguientes requisitos:

Utilizarse exclusivamente en el establecimiento que reúna las condiciones indicadas en esta letra.

Ser amortizable.

Ser adquirido a terceros en condiciones de mercado. En el caso de las concesiones administrativas se entenderá que son adquiridas en condiciones de mercado cuando sean objeto de un procedimiento de concurrencia competitiva.

Figurar en el activo de la empresa.

Tratándose de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de activos fijos usados, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.

Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.'

La recurrente sostiene que el destino de las naves, oficinas y garajes que nos ocupan, fue, ha sido y sigue siendo el de arrendamiento a terceros.

En prueba de lo anterior, afirma, cabe acudir a los siguientes elementos:

1.- colocación de un cartel en la fachada del edificio, publicitando la posibilidad de arrendamiento,

2.- elaboración de un registro con el seguimiento de los clientes interesados (precisamente a la vista del anuncio en fachada) en los inmuebles en régimen de arrendamiento.

Es cierto que cuando se acredita que el alquiler no se ha producido por causas independientes a la voluntad de la interesada, puede entenderse materializada y mantenida la inversión a efectos de la RIC.

Pero esa intención debe ser firme y quedar acreditada.

No olvidemos: a) que la materialización de la inversión lleva aparejada inseparablemente, resultando incluido en su concepto, la puesta en funcionamiento del activo fijo a los fines de la actividad empresarial realizada (afección), y que, por lo tanto, el plazo de materialización y puesta en funcionamiento del activo fijo es el mismo; y b) que solamente cabe excepcionar el plazo de materialización (que supone la puesta en funcionamiento) cuando el proceso de materialización se ha iniciado durante el plazo legalmente previsto y se haya desarrollado sin solución de continuidad, ni interrupciones imputables al sujeto pasivo.

Tratándose de una excepción admitir la RIC aún cuando la afectación real y puesta en funcionamiento del activo no se realiza en el plazo legalmente establecido, es evidente que la prueba de la imposibilidad de tal puesta en funcionamiento (el alquiler de las naves, oficinas y garajes) corresponde una forma cumplida al interesado.

Frente a los hechos aportados por la Inspección (no consta que los inmuebles se hubiesen arrendado en ningún momento desde su adquisición y durante la totalidad del plazo de mantenimiento. Solo se aporta, en este sentido, contrato de arrendamiento de la nave 2, fechado el 21/05/2013, esto es, siete años y medio después de su adquisición que se produjo a finales de 2006.), que reflejan que los inmuebles no estaban en funcionamiento en el plazo legalmente señalado, el recurrente no aporta datos objetivos que justifiquen que no fue imputable a su voluntad la falta de alquiler de los inmuebles en el plazo señalado. La colocación de un cartel y la elaboración de un registro de personas interesadas en el alquiler, no es prueba suficiente de una voluntad firme para alquilar, y no se ofrece una justificación racional de la imposibilidad de alquilar los inmuebles.

Que los restantes inmuebles adquiridos se encuentren funcionamiento, no implica que, respecto de los inmuebles que nos ocupan, se haya materializado la inversión.

Por tales razones, debemos acoger los planteamientos de la Administración.

Por último, alega la recurrente la falta de motivación del acuerdo liquidatario en la parte que determina y cuantifica las dotaciones que, la inspección, entiende no materializadas.

Para la cuantificación se acude a los importes escriturados y a la superficie de los inmuebles. Se parte de importes y datos fijados por el propio recurrente y no se ha realizado una nueva valoración de los inmuebles adquiridos, aceptando el valor escriturado.

Afirma la actora que los errores e imprecisiones cometidos por el actuario, le llevan a pensar, que el actuario no conocía realmente la ubicación y características de los inmuebles y, por tanto, no podía hacer una correcta valoración de los mismos. Pero ya hemos señalado que se tomó el valor escriturado, por lo que tales errores son irrelevantes.

La motivación de la liquidación es suficiente, ya que permite conocer el cálculo que efectúa y las razones del mismo.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso

CUARTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por HERMANOS RODRÍGUEZ PONCE, S.A. CONFECCIONES EL 99,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de mayo de 2019, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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