Última revisión
21/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 685/2019 de 28 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022022100196
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1195
Núm. Roj: SAN 1195:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.
Fundamentos
Son hechos no controvertidos:
1.- Con fecha 29 de junio de 2015 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general de la situación tributaria del Grupo fiscal 132/10, cuya sociedad dominante es HERMANOS RODRIGUEZ PONCE SA CONFECCIONES EL 99, a la que se dirigió la comunicación de inicio, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010.
2.- En el año 2010 HERMANOS RODRÍGUEZ PONCE SA CONFECCIONES EL 99 declara en régimen de consolidación fiscal como entidad dominante del Grupo 132/10. En esa declaración figuran como entidades dependientes: CONSTRUCCIONES LAS ARENAS Y LAS BARRANQUERAS, SA (NIF A35404532) y HRP LAS MARISMAS, SL (NIF B76061639).
Respecto de las referidas entidades dependientes los procedimientos se iniciaron igualmente en fecha 29 de junio de 2016, con idéntica extensión y alcance señalados respecto del Grupo.
Las actuaciones respecto del procedimiento instruido con cada una de las entidades dependientes concluyeron a través de las correspondientes diligencias de consolidación, en base al artículo 189.2RGAT, ambas de fecha 18/05/2016.
Respecto de la sociedad dominante HERMANOS RODRIGUEZ PONCE SA CONFECCIONES EL 99, con fecha 6 de septiembre de 2016, la inspección de los tributos extendió a la interesada acta de disconformidad A02-72714872 por el concepto y períodos indicados.
3.- Presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Regional dictó, el 13 de octubre de 2016, notificado en 24 de octubre de 2016, acuerdo de liquidación practicando liquidación definitiva por el tributo y ejercicio referidos, de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 397,730,29 euros, de los que 333.862,62 euros correspondían a la cuota y 63.867,67 euros correspondían a intereses de demora.
4.- La actividad principal de la dominante está clasificada en el epígrafe de I.A.E. (Empresario) 651.2, 'COMERCIO AL POR MENOR DE PRENDAS DE VESTIR Y TOCADO.
5.- Las cuestiones que son objeto de regularización por la Inspección son las siguientes:
a.- Cálculo de la variación de existencias de 2010
La Inspección entiende que, para el cálculo del coste de ventas, necesario para la determinación del stock remanente, se debe partir del margen bruto sobre ventas calculado conforme a los datos del ejercicio 2010, que ya se conoce cuando se realiza el inventario, y no de acuerdo con estimaciones en base a los datos del ejercicio 2009 como realiza el obligado tributario.
Ello da lugar a un aumento en la base imponible comprobada por importe de 62.948,17 euros, según el acuerdo liquidatorio.
b.- Materializaciones de la RIC en diversos inmuebles cuya entrada en funcionamiento se demora casi cinco años La Inspección entiende que no cabe entender acreditada la materialización de la RIC dotada por el Grupo en ejercicios anteriores respecto de una serie de inmuebles, como son naves, oficinas y garajes situados en la urbanización industrial El Sebadal en Las Palmas de Gran Canaria entre las calles Mendoza y Catamarca, ya que son inmuebles que no se destinan al arrendamiento, o que ni siquiera se acredita el intento de arrendamiento de los mismos, como mínimo sino hasta 2011, cinco años después de su adquisición en 2006.
Los referidos inmuebles fueron adquiridos en 2006 por CONSTRUCCIONES LAS ARENAS Y LAS BARRANQUERAS, SA. y HERMANOS RODRGUEZ PONCE, SA al 52,08 por 100 y 47,92 por 100 y por un importe de 1.655.232,54 euros y 1.522.540,18 euros respectivamente.
c.- Posteriormente, en escritura de 14/01/2009 se efectuó la división horizontal del referido inmueble situado entre las calles Mendoza y Catamarca, extinguiendo el condominio de las entidades HERMANOS RODRÍGUEZ PONCE y CONTRUCCIONES LAS ARENAS Y LAS BARRANQUERAS.
El caso es que, en virtud de dicha escritura, a CONSTRUCCIONES LAS ARENAS Y LAS BARRANQUERAS se le adjudicaron las naves 1 y 2, las oficinas 1 y 2 y el 52 por 100 de los garajes.
Y a HERMANOS RODRÍGUEZ PONCE, el sótano 1, la nave 3, la oficina 3 Y el 48 por 100 de los garajes, conforme se especifica en la página 49 de la escritura.
6.- La Inspección entiende que debe partirse de una situación en la que de facto cada entidad actuó desde el primer momento como único titular de los inmuebles que posteriormente les serían adjudicados cuando se efectuó la división horizontal de la totalidad del grupo de inmuebles adquirido a finales de 2006. Esta situación de facto se debe proyectar también sobre la comprobación de la RIC, pues exige tratar a los diferentes inmuebles como si ya desde el momento de la adquisición perteneciesen a cada entidad, al existir un acuerdo tácito de reparto de aquellos que se plasma con nitidez en el hecho de que cada una hace suyos los frutos generados por los que considera sus inmuebles.
La Inspección entiende, por elfo, que no se considera acreditada la materialización de la RIC respecto de la Nave 2, la Oficina 1, y los garajes 4 y 5, y 10 a 15, ya que no consta que se arrienden en ningún momento desde su adquisición y durante la totalidad del plazo de mantenimiento.
No se discute en autos las cuestiones relativas al cálculo de la variación de existencias de 2010, tan solo las cuestiones relativas a la materialización y mantenimiento de la RIC.
Plantea la recurrente en su demanda:
1º.- Si la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Las Palmas, puede separarse, dentro de una misma relación jurídica y en el marco de la comprobación del incentivo fiscal de la RIC contemplado en la, entonces vigente, redacción del Artº 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, del criterio previamente mantenido por la Consejería de Hacienda de la Administración Autonómica de Canarias, en un procedimiento de comprobación limitada respecto a otro incentivo fiscal, la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados contemplada en la, entonces vigente, redacción del Artº 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con respecto a un hecho concreto, común y determinante para la correcta aplicación de ambos incentivos fiscales: la entrada en funcionamiento del bien afecto a uno y otro incentivo, regulados ambos, como hemos visto, en la misma Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
2º.- En directa conexión con lo anterior, si cabe aceptar y considerar válida la materialización y el mantenimiento de la RIC dotada por la sociedad CONSTRUCCIONES LAS ARENAS Y LAS BARRANQUERAS S.A en el ejercicio 2006 mediante la adquisición de los inmuebles.
3º.- Si el procedimiento usado por la Inspección para valorar cada una de las unidades o fincas urbanas independientes, que conforman la totalidad del inmueble, en la determinación de las cantidades que se consideran no materializadas en la RIC, se puede considerar conforme a derecho, para el caso que nos ocupa, resultando, además, una valoración motivada.
Considera la recurrente que la resolución favorable emitida por una Administración, en este caso, por la Consejería de Hacienda de la Administración Tributaria Canaria, en fecha 16 de mayo de 2011 y con número de expediente 20070000019459, es un signo concluyente externo producido por la Administración lo suficientemente concluyente para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, toda vez que se trata de una resolución firme e inalterable.
En primer lugar, y como señala el Sr. Abogado del Estado la actuación de la Comunidad es de 2011, y nos encontramos ante la regularización del ejercicio 2020.
En segundo lugar, no existe un acto propio previo de la ya que las actuaciones que se invocan corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, dotada de su propia personalidad y autonomía de actuación, por lo que la AEAT no puede quedar vinculada por actos que no ha realizado, es decir por actos de terceros.
Por último, y como también señala la representación de la demandada, la Comunidad Autónoma examina los requisitos precisos para que exista una exención respecto de la transmisión, sujeta a ITP, mientras que la AEAT examina los requisitos para que proceda una deducción por inversión según el Impuesto de sociedades, por lo que la ponderación de los hechos puede ser distinta incluso si los hechos son los mismos.
Efectivamente, el artículo 25 de la Ley 19/1994 matiza el momento en que sea precisa la entrada en funcionamiento.
Por las mismas razones expuestas no es aplicable del artículo 140 de la Ley 58/2003 ya que las Administraciones actuantes son distintas y los tributos también.
De todo ello resulta que no se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la CE.
El artículo 27 de la Ley 19/1994, dispone, en la redacción aplicable:
La recurrente sostiene que el destino de las naves, oficinas y garajes que nos ocupan, fue, ha sido y sigue siendo el de arrendamiento a terceros.
En prueba de lo anterior, afirma, cabe acudir a los siguientes elementos:
1.- colocación de un cartel en la fachada del edificio, publicitando la posibilidad de arrendamiento,
2.- elaboración de un registro con el seguimiento de los clientes interesados (precisamente a la vista del anuncio en fachada) en los inmuebles en régimen de arrendamiento.
Es cierto que cuando se acredita que el alquiler no se ha producido por causas independientes a la voluntad de la interesada, puede entenderse materializada y mantenida la inversión a efectos de la RIC.
Pero esa intención debe ser firme y quedar acreditada.
No olvidemos: a) que la materialización de la inversión lleva aparejada inseparablemente, resultando incluido en su concepto, la puesta en funcionamiento del activo fijo a los fines de la actividad empresarial realizada (afección), y que, por lo tanto, el plazo de materialización y puesta en funcionamiento del activo fijo es el mismo; y b) que solamente cabe excepcionar el plazo de materialización (que supone la puesta en funcionamiento) cuando el proceso de materialización se ha iniciado durante el plazo legalmente previsto y se haya desarrollado sin solución de continuidad, ni interrupciones imputables al sujeto pasivo.
Tratándose de una excepción admitir la RIC aún cuando la afectación real y puesta en funcionamiento del activo no se realiza en el plazo legalmente establecido, es evidente que la prueba de la imposibilidad de tal puesta en funcionamiento (el alquiler de las naves, oficinas y garajes) corresponde una forma cumplida al interesado.
Frente a los hechos aportados por la Inspección (no consta que los inmuebles se hubiesen arrendado en ningún momento desde su adquisición y durante la totalidad del plazo de mantenimiento. Solo se aporta, en este sentido, contrato de arrendamiento de la nave 2, fechado el 21/05/2013, esto es, siete años y medio después de su adquisición que se produjo a finales de 2006.), que reflejan que los inmuebles no estaban en funcionamiento en el plazo legalmente señalado, el recurrente no aporta datos objetivos que justifiquen que no fue imputable a su voluntad la falta de alquiler de los inmuebles en el plazo señalado. La colocación de un cartel y la elaboración de un registro de personas interesadas en el alquiler, no es prueba suficiente de una voluntad firme para alquilar, y no se ofrece una justificación racional de la imposibilidad de alquilar los inmuebles.
Que los restantes inmuebles adquiridos se encuentren funcionamiento, no implica que, respecto de los inmuebles que nos ocupan, se haya materializado la inversión.
Por tales razones, debemos acoger los planteamientos de la Administración.
Por último, alega la recurrente la falta de motivación del acuerdo liquidatario en la parte que determina y cuantifica las dotaciones que, la inspección, entiende no materializadas.
Para la cuantificación se acude a los importes escriturados y a la superficie de los inmuebles. Se parte de importes y datos fijados por el propio recurrente y no se ha realizado una nueva valoración de los inmuebles adquiridos, aceptando el valor escriturado.
Afirma la actora que los errores e imprecisiones cometidos por el actuario, le llevan a pensar, que el actuario no conocía realmente la ubicación y características de los inmuebles y, por tanto, no podía hacer una correcta valoración de los mismos. Pero ya hemos señalado que se tomó el valor escriturado, por lo que tales errores son irrelevantes.
La motivación de la liquidación es suficiente, ya que permite conocer el cálculo que efectúa y las razones del mismo.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

