Última revisión
19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 687/2016 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022019100572
Núm. Ecli: ES:AN:2019:5165
Núm. Roj: SAN 5165:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 687/2016, se tramita a instancia de la entidad
Antecedentes
Fundamentos
Con fecha 16 de abril de 2012, se incoa al obligado tributario acta de disconformidad A02-72058236 por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.007, proponiéndose una liquidación de la que resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de 835.855,97 €, de los que 596.202,85 corresponden a cuota, 118.059,45 € a intereses de demora y 121.593,67 €. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 15/11/2010 y, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las mismas, regulado en el artículo 150 de la LGT, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 144 días.
Durante los ejercicios objeto de comprobación, la entidad obligada tributaria estuvo dada de alta en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: 833.2: PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE EDIFICACIONES 861.2: ALQUILER DE LOCALES INDUSTRIALES Y OTROS ALQUILERES N.C.O.P.
Respecto al ejercicio objeto de comprobación, año 2007, se comprueba si se ha realizado correctamente la materialización de la RIC dotada en el año 2003, cuyo se importe se elevó a 4.029.707,93 €, habiendo invertido en deuda pública 1.764.261,99 € y 2.265.445,94 € en inmuebles, es decir, se materializó dentro del plazo, que finalizaba el 31/12/2007, todo el importe dotado.
La inversión realizada en el año 2004, en 'Bonos Cabildo Tenerife', por un importe de 952.000 €, materializa 93.738,01 € de la RIC dotada en el año 2002, y el resto, 858.261,99 € materializa la RIC dotada en el año 2003. El resto de inversiones realizadas en deuda pública, materializan, exclusivamente, la RIC dotada en el año 2003, es decir, la inversión en deuda pública que materializa la RIC dotada en el año 2003, se eleva a 1.764.261,99 €. La inversión realizada en el año 2005, documentada en la 'Escritura Pública con número de Protocolo 3.223', de fecha 22.12.2005, por la que se adquieren 11 locales y 22 plazas de aparcamiento materializa, 93.738,01€ de la RIC dotada en el año 2002, y el resto, 1.356.261,99 €, materializa la RIC dotada en el año 2003. En escritura de fecha 22.12.2005, nº de protocolo se adquieren 3 viviendas unifamiliares. La inversión realizada en el año 2007, documentada en la 'Escritura Pública con número de Protocolo 4.866', de fecha 20.12.2007, por la que se adquieren 5 viviendas, materializa, 90.816,05 € de la RIC dotada en el año 2004, y el resto, 609.183,95 €, materializa la RIC dotada en el año 2003. El resto de inversiones inmobiliarias, materializan, exclusivamente, la RIC dotada en el año 2003, es decir, la inversión en inmuebles que materializa la RIC dotada en el año 2003, se eleva a 2.264.445,94 €. La sociedad 'Apartamentos Canarios SL' en el año 2005, cuando realiza las primeras inversiones inmobiliarias, se dedicaba a la 'Promoción inmobiliaria de edificaciones' (desde el 01/07/2001) y al 'Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.' (desde el 02/11/2005). Por lo que se refiere a las inversiones realizadas en deuda pública, cumplen lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, por lo tanto, se trata de una inversión apta y la materialización, de la RIC dotada en el ejercicio 2003, que asciende a 1.764.261,99 €, la Inspección la consideró correcta.
Respecto a la inversión en activos fijos inmobiliarios, la Inspección consideró que a la fecha de finalización del plazo máximo (31/12/2007), no han cumplido las condiciones de efectiva puesta en funcionamiento, es decir, a fecha de finalización del plazo máximo (31/12/2007), al entender que no se ha producido el alquiler de los mismos, lo que equivale, según la Inspección, a falta de materialización, realizando la Inspección la regularización oportuna. El hecho de haber incumplido dichos requisitos, respecto a la RIC dotada en 2003, afecta al cálculo de la dotación de la propia RIC del ejercicio 2007, no procediendo, en el año 2007, dotación ninguna a la RIC, por lo cual debe ingresar en el Tesoro Público las cantidades que se deriven como consecuencia de la reducción, por la dotación a la RIC, realizada en el ejercicio 2007 por importe de 174.483,20 €. Además, también se reclaman los intereses de demora correspondientes.
El incumplimiento detectado en el periodo objeto de comprobación, es que no se ha producido la efectiva puesta en funcionamiento de parte de los activos adquiridos, dentro del plazo máximo, asemejándose este incumplimiento, a falta de materialización de, parte, de las cantidades destinadas a la Reserva para Inversiones en Canarias correspondiente al periodo 2003. La falta de materialización, debido a la efectiva puesta en funcionamiento, de las cantidades destinadas a la Reserva para Inversiones, que no se ha materializado de forma correcta, debía haber sido objeto de regularización voluntaria, según la Inspección, por parte del obligado tributario, integrando en la base imponible del periodo 2007, las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma, y que no cumplen los requisitos, puesto que el plazo voluntario para presentar la declaración del IS del año 2007, finalizaba el día 28/07/2008, conociendo el obligado tributario, que en esa fecha había incumplido su compromiso (el cuál adquirió en el ejercicio 2003, cuando en el año 2004, realizó la dotación oportuna, con cargo a los beneficios obtenidos en el año 2003) de adquirir activos fijos materiales situados en el archipiélago canario y ser utilizados en el mismo al servicio de una actividad económica del sujeto pasivo, lo que exigía su efectiva puesta en funcionamiento como máximo el 31/12/2007. Por ello, es objeto de regularización el incumplimiento detectado con respecto a la RIC dotada en el ejercicio 2003, procediendo el aumento de la base imponible del periodo 2007, en 1.834.508,95 euros, siendo la deuda tributaria de 835.855,97 euros, resultado 596.202,85 euros por cuota y 118.059,45 euros por intereses de demora.
Frente a dicha resolución se formuló reclamación económico-administrativa, que fue estimada por el TEAR de Canarias en resolución de 27.3.2015. Interpuesto recurso de alzada por el Director del Departamento de Inspección en fecha 12.6.2015 fue estimada la alzada por resolución de 6 de mayo de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Central.
Dicha institución, eje del sistema fiscal canario, arranca de La Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, que eleva el importe de las deducciones de la base imponible por dotaciones al FPI, del 50% señalado en los artículos 34 del Decreto 3359/1967 y 52 del Decreto 3313/1966 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales al 90%, respecto a las dotaciones que se hagan durante los 10 años siguientes a la entrada en vigor de la propia Ley (beneficio que se aplica a las sociedades y establecimientos -y, también, a las empresas individuales, cualquiera que sea la actividad a que se dediquen- situados en Canarias y siempre que la inversión correspondiente se realice y permanezca en el archipiélago).
Es decir, se mantienen como sujetos pasivos beneficiarios de deducción: las sociedades, las entidades jurídicas y las personas físicas, sean empresas individuales o ejerzan actividad por cuenta propia, que destinen sus beneficios al FPI. Este régimen que queda ratificado por la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado (Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria), que, en su Disposición Transitoria Segunda.1 establece que «se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1983 el Régimen del FPI previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1972.
La Ley 20/1991, de 7 de junio, referente al IRPF y al IS, diseña un sistema de incentivos a la Inversión en Canarias en el que, homologándose su regulación, se conserva y respeta la peculiaridad existente hasta ahora, aglutinando el IRPF y el IS, a los efectos de la regulación de la deducción por Inversiones en Canarias, disponiendo en el artículo 92.2.4 que, asimismo, dicho régimen se aplicará a las personas físicas que realicen actividades empresariales y profesionales en Canarias, con los mismos condicionantes y restricciones que establezcan las normativas del IRPF para la aplicación a los sujetos pasivos de los incentivos o estímulos a la inversión establecidos en el IS...
El art.27 de dicha Ley, en la redacción aplicable al caso dispone:
- De la contratación con empresas inmobiliarios para arrendar dichos inmuebles mediante contrato y notas de encargo.
- De la publicitación en Internet de dichas viviendas para su arrendamiento.
- Del ofrecimiento de las mismas a la bolsa de la Vivienda Joven de Canarias para su ofrecimiento a jóvenes.
- La disposición de local y empleado exigidos por el art.25 de la Ley 40/1998 del IRPF.
- El Alta en el IAE en el epígrafe nº 861.2 sobre alquiler de locales.
Ello alcanza, incluso hasta los últimos bienes adquiridos en diciembre de 2.007, toda vez que tampoco ha justificado la Inspección el propósito de la obligada tributaria de retrasar su adquisición hasta su último momento, siendo la actora la primera interesada en ponerlos en explotación, pudiéndose así hablar de una verdadera afectación a la actividad económica de la empresa.
Por último, es irrelevante que la mayoría de los bienes adquiridos hayan sido alquilados después del 31.12.2007, si como hemos indicado, y conforme a lo expuesto se entiende cumplido el requisito de entrada en funcionamiento en el plazo exigido por las razones indicadas
En cuanto a la posibilidad aportar medios de prueba en la vía económico-administrativa cuando no lo fueron en la vía administrativa hay que recordar la nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión acogida ya desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10.9.2018, recurso 1246/2017, siempre que respete las exigencias de la buena fe, lo que parece concurrir en el presente caso.
Por último, la cita por el TEAC de la STS de 22.3.2012, recurso 2998/2008, no guarda la suficiente relación con el supuesto de autos, al no tratarse de un supuesto de arrendamiento de bienes.
En consecuencia, y sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos formulados, acreditada la entrada en funcionamiento en el plazo exigido, procede estimar el recurso, anular la resolución del TEAC impugnada y liquidación de fecha 20 de julio de 2.012, confirmando la resolución del TEAR de Canarias de 7.4.2015.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago delas costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

