Última revisión
15/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 717/2017 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022021100129
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1004
Núm. Roj: SAN 1004:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 717/2017, se tramita a instancia de la entidad TURRONES Y ESPECIALIDADES VIAR S.A., representada por el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, y asistida por la letrada Sra. María del Mar Vidiella Ferrer, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de junio de 2017, R.G 7296/2014, relativa al
Antecedentes
Fundamentos
1.- La fecha de inicio de las actuaciones de comprobación fue el día 5 de enero de 2.010, siendo las mismas de carácter parcial, e iniciadas por IS ejercicio 2004, iniciado el 1.5.2004 y terminado el 30.4.2005.
2.- Con fecha 12.5.2011 se incoa al obligado tributario acta de disconformidad A02-71655300 por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.004. Tras el trámite de alegaciones evacuado en fecha 30.12.2009, se dicta acuerdo de liquidación de fecha 25.3.2010 de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación de Inspección de Cataluña, fijando la deuda tributaria en cuantía de 181.729 euros, siendo por cuota 144.928,16 euros, y por intereses de demora 36.800,84 euros.
3.- Durante el ejercicio objeto de comprobación, la entidad obligada tributaria estuvo dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo su objeto social la de fabricación y comercialización de turrones y toda clase de especialidades de confitería y productos alimenticios de laboratorio.
4.- El objeto de la regularización viene dado por la aplicación de la deducción por reinversión del beneficio fiscal a que se acogió la recurrente en la declaración- liquidación de 2004, aplicando una deducción de 171.107,51 euros, conforme al art.42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, como consecuencia de la transmisión de un edificio en fecha 29.9.2004, sito en la calle Dalmau nº 21 de Barcelona por precio de 1.180.303,60 euros, obteniendo un beneficio contable de 1.083.333,84 euros. De esa cantidad se reinvirtió 964.919,61 euros en la adquisición de una nave industrial arrendada en Riu de Ripollet (Barcelona).
La Inspección considera que dicha reinversión no se ha hecho en su totalidad dentro del ejercicio de 2.004, que concluye el 30.4.2005.
Igualmente fue incoado expediente sancionador que concluyó, tras el previo trámite de alegaciones, con infracción leve prevista en el art.191.1 de la LGT 58/2003, siendo la cuantía de la misma de 72.646,08 euros.
El interesado formuló frente a dicha liquidación y acuerdo sancionador reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que fue estimada parcialmente por resolución de fecha 8.5.2014, anulando la sanción y confirmando la liquidación. Recurrida en alzada en fecha 26.6.2014 fue estimada parcialmente por resolución del TEAC de 8.6.2017, reconociendo la pretensión subsidiaria formulada.
La parte actora considera que la reinversión realizada es conforme a derecho, y en todo caso, en el ejercicio en que se ha imputado la reinversión, ejercicio 2004, pues la prueba documental practicada revela que antes del 30.4.2005 ha tenido lugar la puesta a disposición de la reinversión del beneficio extraordinario en la cuantía invocada por la recurrente.
Por el contrario, para la Administración demandada, remitiéndose a lo dispuesto en el acuerdo de liquidación y en la resolución del TEAC considera que la no se ha acreditado dicha reinversión antes del 30.4.2005, sin que la actora haya desvirtuado lo contrario.
Para la resolución del presente recurso contencioso pensativo debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, regulador de la deducción por reinversión.
Dicho precepto establece, en la redacción de aplicación al caso:
Art.42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre el capital social de aquéllos.
No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.
4. Plazo para efectuar la reinversión.
a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.
Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.
5. Base de la deducción.
La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible.
A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.
No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a éstas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 115 de esta ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.
No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.
La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta ley.
Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo 15 de esta ley.
La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.
6. Mantenimiento de la inversión.
a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta ley, que se aplique, fuere inferior.
b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo.
En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta ley.
7. Planes especiales de reinversión.
Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la presentación y aprobación de los planes especiales de reinversión.
8. Requisitos formales.
Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo y la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este artículo...'
Los requisitos esenciales para que opere dicha deducción esencialmente son los siguientes: transmisión de bienes del inmovilizado afectos a la actividad económica, reinversión en bienes también afectos y mantenimiento de la reinversión en el plazo indicado ( STS de 20.10.2011, recurso 3544/2009, 23.11.2011, recurso 1965/2009, SAN de fecha 13.3.2020, recurso 23972016, o de 5.12.2019, recurso 443/2016 o 3.10.2019, recurso 437/2016, por todas, de esta Sección).
A la vista de lo expuesto el objeto del presente recurso se centra en valorar si la inversión realizada por la obligada tributaria es conforme a derecho a efectos de reconocer la deducción aplicada en el ejercicio de 2.004, que concluía el 30.4.2005 para la actora, sin perjuicio de que la resolución del TEAC estimó la pretensión subsidiaria de la recurrente impidiendo un enriquecimiento injusto a favor de la Agencia Tributaria.
Y respecto a la carga de la prueba en el ámbito tributario, y acerca de la interpretación del art.105 de la LGT 58/2003, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, del que son representativas las sentencias de fecha sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001 ha indicado:
En este sentido y valorando la prueba documental aportada por la actora, tanto en la vía económico-administrativa como judicial, puede llegarse a la conclusión que ha de confirmarse el criterio de la Inspección conforme a las siguientes consideraciones:
1º.- La carga de la prueba de la fecha en que se han realizado los trabajos efectivamente realizados corresponde a la actora, siendo ello un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo previsto en el art.217.2 de la LEC 1/2000.
2.- Ha de reconocerse el valor probatorio preferente de las facturas, de las que se deduce la fecha concreta de las inversiones realizadas. Y es así que si se considera, como entiende la actora, que los trabajos o entregas fueron prestados en fecha anterior, así debió reflejarse en las facturas, sin que la actora haya dado explicación suficiente de este hecho.
3.- Los certificados emitidos por empleados de la recurrente o de determinados proveedores como testifical no pueden prevalecer sobre extremos para los que la prueba más idónea es la documental, como indicaba el viejo art.1248 del CC.
4.- La documental aportada con la demanda tampoco justifica que hasta que tuvo lugar la ocupación de la nave de Ripollet en mayo de 2005 las reinversiones que tuvieron lugar antes del término del ejercicio, 30.4.2005, no fueron sólo las dos tenidas en cuenta por la Administración tributaria, con arreglo a las facturas expedidas nº 52 y 66. En este sentido ha de decirse que ni los contratos ni los presupuestos acreditan la fecha concreta en que han tenido lugar los servicios o entregas efectuados. Y lo mismo cabe decir del contrato de arrendamiento aportado con la cláusula del período de carencia para acondicionamiento de las naves.
Por consiguiente, la actora no ha acreditado que la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materializó la reinversión tuvo lugar antes del 30.4.2005 más que en dichas dos facturas, admitiéndose un importe reinvertido en ese período de 142.613,40 euros, y una deducción de 26.179,35 euros.
Por último, no cabe invocar el principio de proporcionalidad y la Jurisprudencia comunitaria sobre el carácter no esencial de las irregularidades formales de las facturas toda vez que la misma se halla vinculada al principio de neutralidad en cuanto a la devolución del IVA, una vez que ha sido soportado, lo que no constituye el supuesto de autos.
Por ello, procede confirmar la resolución del TEAC y del acuerdo de liquidación de 2004 en lo que constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

