Última revisión
27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 741/2015 de 28 de Junio de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 69 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022018100324
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2871
Núm. Roj: SAN 2871:2018
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2016.
Finalmente por providencia de 7 de junio de 2018, se señaló nuevamente para votación y fallo el 21 de junio de 2018, fecha en la que efectivamente se deliberó y falló.
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
Según exponen los actuarios en el Acta e informe de disconformidad, a los efectos del plazo máximo de las actuaciones de comprobación establecido en el art. 150 de la Ley General Tributaria se han producido los siguientes periodos de interrupción de las actuaciones inspectoras:
Motivo interrupción Inicio Fin Días
Petición información Gran Bretaña 26/06/2012 10/08//2012 45
Tramitación expediente art. 15 LGT 10/10/2012 02/01/2013 84
Asimismo se han producido las siguientes dilaciones no imputables a la Administración tributaria:
Motivo dilación Inicio Fin ; Días
No aportar documentación 22/12/2011 11/04/2012 ; 111
Ampliación plazo alegaciones 23/07/2012 30/07/2012 ;
Ampliación plazo alegaciones 30/01/2013 06/02/2013 ; 118
TOTAL ;
El sujeto pasivo presentó declaraciones-autoliquidaciones por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades (régimen especial de tributación consolidada) de los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 consignando, entre otras, las siguientes magnitudes tributarias:
EJERCICIO 2006 EJERCICIO 2007 EJERCICIO 2008 EJERCICIO 2009
Fecha inicio del período 01/01/2006 01/01/2007 01/01/2008 01/01/2009
Fecha fin del período 31/12/2006 31/12/2007 31/12/2008 31/12/2009
Suma BI antes compens. 20.247.743,11 46.511.876,25 3.127.720,14 2.423.566,09
Total otras correcciones -16.218.197,05 -833.234,48 0,00 0,00
BI grupo antes compens. 4.029.546,06 45.678.641,77 3.127.720,14 2.423.566,09
BI GRUPO 4.029.546,06 45.678.641,77 3.127.720,14 2.423.566,09
Cuota Íntegra 1.410.341,12 14.845.558,58 938.316,04 727.069,83
Ded. doble imposición 535.434,21 14.732.149,92 447.974,83 664.150,19
CI ajustada positiva 874.906,91 113.408,66 490.341,21 62.919,64
Deducciones 8.082,59 4.001,84 85.226,08 22.021,87
Cuota líquida positiva 866.824,32 109.406,82 405.115,13 40.897,77
Ret., ing., y pagos a cta. 1.047,63 3.411,17 11.585,30 116.620,47
Cuota del ejercicio 865.776,69 105.995,65 393.529,83 -75.722,70
Pagos fraccionados 706.676,03 1.605.510,37 193.998,22 181.844,50
Cuota diferencial 159.100,66 -1.499.514,72 199.531,61 -257.567,20
Líquido ingresar/devolver 159.100,66 -1.499.514,72 199.531,61 -257.567,20
La Inspección ha comprobado, mediante consulta a las bases de datos y por la información aportada en el curso del procedimiento, que el ahora reclamante carece de personal asalariado y que su único activo son las participaciones en el capital en otras empresas del grupo. Además, tal y como consta en el Informe de gestión, '
En cuanto a los elementos de hecho acreditados con trascendencia tributaria consta en el Acta lo siguiente:
Ejercicio Importe
2008 2.620.213,40
2009 696.527,08
La propuesta de liquidación efectuada por el actuario en el acta de referencia por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006 a 2009 fue la siguiente:
EJERCICIO 2006 EJERCICIO 2007 EJERCICIO 2008 EJERCICIO 2009
Suma BI individ. Grupo 24.108.473,11 49.128.383,53 5.747.936,54 3.120.093,17
Total otras correcciones -16.218.197,05 - 833.234,48 0,00 0,00
BI grupo antes comp. 7.890.276,06 48.295.149,05 5.747.936,54 3.120.093,17
BI GRUPO 7.890.276,06 48.295.149,05 5.747.936,54 3.120.093,17
Tipo de gravamen 35% 32,5% 30% 30%
Cuota Íntegra previa 2.761.596,62 15.695.923,44 1.724.380,96 936.027,95
Cuota Íntegra 2.761.596,62 15.695.923,44 1.724.380,96 936.027,95
Deduc. doble imposción 535.434,21 14.732.149,92 447.974,83 664.150,19
CI ajustada positiva 2.226.162,41 963.773,52 1.276.406,13 271.877,76
Deducciones 8.082,59 4.001,84 85.226,08 22.021,87
Cuota líquida positiva 2.218.079,82 959.771,68 1.191.180,05 249.855,89
Ret., ingr. y pagos a cta. 1.047,63 3.411,17 11.585,30 116.620,47
Cuota del ejercicio 2.217.032,19 956.360,51 1.179.594,75 133.235,42
Pagos fraccionados 706.676,03 1.605.510,37 193.998,22 181.844,50
Cuota diferencial 1.510.356,16 -649.149,86 985.596,53 -48.609,08
Líquido 1.510.356,16 -649.149,86 985.596,53 -48.609,08
Autoliquidación 159.100,66 -1.499.514,72 199.531,61 -257.567,20
CUOTA DEL ACTA 1.351.255,50 850.364,86 786.064,92 208.958,12
Expuestas alegaciones por el obligado tributario se dicta Acuerdo de liquidación de fecha de 4 de marzo de 2013 resultando una cuota tributaria conjunta de 3.196.643,40 €, intereses de demora de 767.283,20 €, dando lugar a una deuda tributaria de 3.963.926,60 €. La liquidación fue notificada el 5 de marzo de 2013.
El sujeto pasivo presentó declaraciones-autoliquidaciones por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades (régimen especial de tributación consolidada) de los ejercicios 2010 y 2011 consignando las siguientes magnitudes tributarias:
EJERCICIO 2010 EJERCICIO 2011
Fecha inicio del período 01/01/2010 01/01/2011
Fecha fin del período 31/12/2010 31/12/2011
Suma BI antes compens. 6.911.329,65 19.177.444,68
Total otras correcciones 0,00 -16.437.437,22
BI grupo antes comps. 6.911.329,65 2.740.007,46
BI GRUPO 6.911.329,65 2.740.007,46
Cuota Íntegra 2.073.398,90 822.002,24
Ded. doble imposición 701.642,30 575.014,27
CI ajustada positiva 1.371.756,60 246.987,97
Deducciones 103.341,10 0,00
Cuota líquida positiva 1.268.415,50 246.987,97
Ret., ingr. y pagos a cta. 2.475,46 1.879,94
Cuota del ejercicio 1.265.940,04 245.108,03
Pagos fraccionados 1.314.082,30 528.592,69
Cuota diferencial -48.142,26 -283.484,66
La regularización en estos ejercicios tiene el mismo fundamento que la de los ejercicios anteriores, exponiéndose en el Acta que:
Fecha Concepto Importe
22/04/10 Regularización 01/01/09 a 31/12/09 2.625.58
22/04/10 Regularización 01/01/08 a 31/12/08 -585.802,12
17/06/10 Intereses 01/04/10 a 30/06/10 505.462,58
09/09/10 Intereses 01/07/10 a 30/09/10 505.462,58
09/12/10 Intereses 01/10/10 a 31/12/10 505.462,58
31/03/11 Intereses 01/01/11 a 31/03/11 652.639,45
26/04/11 Regularización 01/01/10 a 31/12/10 607.144,68
20/06/11 Intereses 01/04/11 a 30/06/11 652.639,45
27/09/11 Intereses 01/07/11 a 30/09/11 652.639,45
08/12/11 Intereses 01/10/11 a 31/12/11 652.639,45'
En el Acta se hace constar que a la vista de la conclusión de la Comisión Consultiva que determina que:
En consecuencia, la regularización contenida en el Acta de referencia propone incrementar las bases imponibles consolidadas declaradas del Impuesto sobre Sociedades en los siguientes importes:
Ejercicio Importe
2010 1.438.673,78
2011 3.217.702,48
Resultando la siguiente liquidación por los ejercicios 2010 y 2011:
EJERCICIO 2010 EJERCICIO 2011
Suma BI antes compens. 8.350.003,43 22.395.147,16
Total otras correcciones 0,00 -16.437.437,22
BI grupo antes comps. 8.350.003,43 5.957.709,94
BI GRUPO 8.350.003,43 5.957.709,94
Tipo de gravamen 30% 30%
Cuota Íntegra previa 2.505.001,03 1.787.312,98
Cuota Íntegra 2.505.001,03 1.787.312,98
Ded. doble imposición 701.642,30 575.014,27
CI ajustada positiva 1.803.358,73 1.212.298,71
Deducciones 103.341,10 0,00
Cuota líquida positiva 1.700.017,63 1.212.298,71
Ret., ingr. y pagos a cta.. 2.475,46 1.879,94
Cuota del ejercicio 1.697.542,17 1.210.418,77
Pagos fraccionados 1.314.082,30 528.592,69
Cuota diferencial 383.459,87 681.826,08
Líquido a ingresar 383.459,87 681.826,08
Autoliquidación -48.142,26 -283.484,66
CUOTA DEL ACTA 431.602,13 965.310,74
Expuestas alegaciones por el obligado tributario se dicta Acuerdo de liquidación de fecha de 16 de Septiembre de 2013 resultando una cuota tributaria conjunta a ingresar de 1.396.912,87 euros e intereses de demora de 76.625,97 euros, resultando una deuda tributaria total de 1.473.538,84 euros. La liquidación fue notificada el mismo día.
Respecto al procedimiento inspector relativo a los ejercicios 2006 a 2009 alega que las actuaciones han tenido una duración excesiva por lo que, en aplicación de los artículos 66 y 150 de la LGT , carecen de eficacia interruptiva de la prescripción, de suerte que cuando se notificó el Acuerdo de liquidación, el 4 de marzo de 2013, ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar por los periodos 2006 a 2008. En concreto discrepa de la imputación de dilaciones por la no aportación de una documentación que no era preceptivo aportar, y de la interrupción por solicitud de información a Gran Bretaña, así como por el período debido a la tramitación del expediente de conflicto que,, lógicamente, no puede descontarse ya que dicho procedimiento de calificación de conflicto se refiere a un ejercicio prescrito y es, por tanto, improcedente.
El periodo impositivo correspondiente al año 2004, en el que tuvo lugar la reestructuración que dio lugar al endeudamiento de la entidad y cuya carga financiera no admite como deducible la Inspección en los ejercicios 2006 a 2009, se hallaba fuera de las facultades de comprobación e investigación cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras, al haber transcurrido los plazos de prescripción a los que se refiere el artículo 66 de la LGT .
En tercer lugar manifiesta la improcedencia de la regularización inspectora y de la declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria al no concurrir los elementos configuradores de la misma, como es el propósito de eludir el pago del tributo o la elusión de la normativa reguladora de las operaciones o la artificiosidad. Finalmente defiende la existencia de claros motivos económicos que justificaban la realización de las operaciones de reestructuración del grupo.
Por último, añade que el acuerdo impugnado vulnera flagrantemente el Derecho Comunitario en materia de establecimiento y circulación de capitales.
.- Prescripción del derecho de la Administración a declarar el conflicto en la reestructuración acometida en el periodo 2004.
- Prescripción derivada de la duración excesiva del procedimiento inspector y cómputo de las interrupciones y dilaciones no imputables a la Administración.
a) Interrupción (1). Derivada de la petición de información a Reino Unido.
b) Dilación (3). Falta de aportación de documentación (111 días).
c) Dilación (5). Ampliación de plazo de alegaciones.
d) Conclusión relativa a la duración excesiva del procedimiento inspector.
- Inexistencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria en la operación de reestructuración acometida por el grupo TI AUTOMOTIVE.
a) Improcedente aplicación de las reglas de la carga de la prueba. La carga de la prueba le corresponde a la administración tributaria, y no al contribuyente.
b) Falta de cualquier labor de valoración de las pruebas aportadas, tanto por el acuerdo de liquidación como por el TEAC.
c) La incoherencia derivada de apreciar la existencia de motivos económicos válidos en las operaciones acogidas al régimen de neutralidad fiscal y sin embargo denegar la deducibilidad de intereses por la supuesta inexistencia de motivos económicos válidos.
d) La inexistencia de un propósito de eludir el pago del tributo.
e) La inexistencia de una elusión de la normativa reguladora de las operaciones. La inexistencia de artificiosidad.
f) Los motivos económicos que presidieron la restructuración. La restructuración estaba motivada por la necesidad de ubicar la carga financiera en las filiales, derivada del préstamo sindicado obtenido para financiar la compra.
g) Otros motivos que aconsejaban la restructuración. Crear dependencia directa del Reino Unido y definición de una vía de repatriación de dividendos.
h) Acreditación de haber obtenido efectos jurídicos y económicos relevantes distinto del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
i) Incumplimiento de los requisitos establecidos por el articulo 14.1.h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .
j) Conclusiones respecto a la alegación cuarta.
- Ilegalidad de la declaración de conflicto por vulnerar las libertades comunitarias de establecimiento y de circulación de capitales
Ello afectaría a la prescripción el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007.
En primer lugar, considera que no puede considerarse como dilación la interrupción del procedimiento por 45 días producida por la petición de información a las autoridades fiscales del Reino Unido sobre si en dicho país habían tributado los intereses del préstamo cuya deducibilidad se niega en España.
Indica al respecto que la respuesta de aquellos fue positiva y como era contraria a los intereses de la Administración el Informe de la Comisión sobre el Conflicto la consideró como un hecho no relevante, no jugando papel alguno en la consideración del referido Conflicto, salvo el de permitir la ampliación del plazo del procedimiento inspector. Invoca las SSTS de 24 de enero de 2011 y 25 de abril de 2011 .
Pues bien, la alegación de la parte no puede ser estimada, pues no existe norma alguna que exija que la información obtenida por España en los requerimientos de la Inspección tenga que ser tenida en cuenta -en la regularización- por la Administración, teniendo en cuenta, como ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, STS de 21 de marzo de 2017, RC 351/2016 , FJ3 , que la 'conveniencia o necesidad de la información solicitada en relación con la situación tributaria del contribuyente corresponde ser valorada por el Inspector actuario y no por el obligado tributario'.
Por otra parte, las SSTS de 24 de enero de 2011, RC 5990/2007, FFJJ 5 y 6 , 26 de enero de 2015, RC 2945/2013, FJ2 y 22 de diciembre de 2016, RC 3654/2015 , FJ6, lo que vienen a señalar es que las solicitudes a otros países no tienen el carácter de interrupción injustificada, atendiendo, esencialmente a la negligencia en el actuar de la Administración, una vez recibida la información, nada que ver por tanto con la cuestión hoy discutida y con el hecho de que en ese interim se practicaran algunas actuaciones, incluidas la 'Comunicación posible. Conflicto aplicación norma tributaria. Apertura alegaciones previas'.
En consecuencia, procede rechazar esta alegación.
La actora refiere también la improcedencia de las dilaciones que le son imputadas por la Administración, 111 días, así como la ampliación del plazo para formular alegaciones.
Respecto de los 111 días, se alega:
a) Falta de motivación respecto de la misma.
b) Falta de proporcionalidad.
c) Falta de fijación de un plazo.
d) Falta de obstrucción.
En cuanto al primer aspecto, se debe indicar que en el Acuerdo de Liquidación de los ejercicios 2006 a 2009 de 4 de marzo de 2013, pág. 2 de 18, consta lo siguiente:
'- Del 22/12/11 al 11/04/12 (111 días) por no aportarse documentación solicitada. En la diligencia número 3, de 21 de noviembre de 2011 se solicitó para la próxima visita la aportación de '
De manera que si está motivada la dilación, dándose así cumplimiento a la STS de 4 de abril de 2017, RCUD 2659/2016 , FJ2.
Respecto a la proporcionalidad, se alega que la documentación solicitada en la Diligencia nº 3 'Group Ti Automotive España. Resumen de las operaciones societarias y sus motivos económicos válidos' no fija un plazo acorde ni proporcional para el cumplimiento de la misma, pues entre aquella y la nº4 sólo transcurrió un mes, lo que no observa el debido equilibrio entre la Administración y el administrado, cuando se establece el plazo de un año para la inspección y de 3 meses para que la Comisión de Conflicto emita su Informe de Conflicto.
Tratándose, como dice el Fundamento de Derecho Segundo , pág. 15 de la resolución recurrida 'de una información trascendente para el objeto sobre el que se gira la comprobación así como el núcleo de la cuestión debatida', no parece, desde luego, que sea proporcional dicho actuar, sobre todo si se tiene en cuenta que estamos hablando de un documento que se ordena elaborar a la parte a raíz de la Inspección, para explicar los motivos económicos, más aún cuando no se estableció plazo para su elaboración.
Y hacemos referencia a la no concesión de plazo alguno, por parte de la Inspección, pues en las Diligencias 3 (de 21/11/11) a 7 (de 11/04/12) - en esta se entrega la documentación requerida- no se establece plazo alguno para la aportación de la documentación, limitándose a decir 'las actuaciones proseguirán en la fecha y hora que oportunamente se acordarán'.
Por eso, la Sala considera que no puede ser admitida una dilación si la solicitud de la documentación o información, como decíamos en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2016, recurso 576/2013 , FJ5 no viene acompañada de la concesión expresa de un plazo para su aportación o cumplimentación, plazo que, en todo caso, debe ser proporcionado a las circunstancias concurrentes, y singularmente, entre otras, a la cantidad de documentación requerida, y el grado de dificultad que entrañe su aportación.
A este respecto, la doctrina jurisprudencial es clara sobre la necesidad de conceder un plazo para poder cumplir con lo solicitado como presupuesto indispensable para que pueda considerarse dilación imputable al contribuyente el incumplimiento de aquél. Ello se desprende, entre otras de las SSTS de 8 de marzo de 2016, RC 2200/2014 , 2 de julio de 2015, RCUD 452/2014 , 13 de febrero de 2014, RC 4884/2011 , 25 de septiembre de 2014 RC 2016/2012 y 29 de enero de 2014, RC 4649/2011 y de las que en ellas se citan, razonando al efecto la citada STS de 13 de febrero de 2014 en los siguientes términos:
'SEGUNDO.- El primer motivo de casación que formula el Sr. Abogado del Estado al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , es por la infracción del artº 29 de la Ley 1/1998 y arts. 31 , 31 bis y 31 ter del Real Decreto 136/2000 , que regulan el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, en tanto que la Sala de instancia no estimó existente dilaciones imputables al interesado.
La cuestión en debate quedó centrada en la imputación al contribuyente de las dilaciones acaecidas en la tramitación del procedimiento inspector del 2 de marzo de 2005 al 5 de mayo de 2005, esto es, 61 días, por la no aportación de una documentación referida a sociedades que no eran objeto de inspección y que conformaban el Grupo empresarial; se hace constar que en Diligencia nº 25 de 2 de marzo, ya manifestó la inspeccionada la imposibilidad de aportar la citada información, sin embargo en la siguiente actuación el 25 de mayo de 2005, se le vuelve a requerir una información que ya se había manifestado resultaba imposible de aportar. La Sala de instancia da cuenta de que sobre la concreta cuestión se había pronunciado en sentencias recaídas en el recurso contencioso administrativo 401/2007, sentencia de 30 de septiembre de 2010 y recurso 451/2006, sentencia de 11 de febrero de 2010 , considerando que los días que comprende dicha dilación deben incorporarse al cómputo real y efectivo del plazo para llevar a cabo las actuaciones inspectoras, pues ni la documentación requerida era obligatoria, al referirse a terceros no al inspeccionado, ni se informó al interesado del plazo de aportación, ni la siguiente diligencia por su proximidad temporal con la anterior, permitía el respeto del indicado plazo de garantía, ni tuvo en cuenta la inspección que en la diligencia de 2 de marzo de 2005 que la recurrente ya advirtió de la imposibilidad de aportarla en el futuro. Siendo ello así, conlleva que el procedimiento duró un total de 1385 días, desde el 17 de septiembre de 2002, fecha de comunicación del inicio del procedimiento de comprobación, a 3 de julio de 2006, fecha de notificación de la liquidación, cuando sólo podía durar un total de 1359 días, una vez descontados los períodos de dilación imputables a la inspeccionada, por lo que procedía declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio de 2000.
Pues bien, sobre la concreta cuestión sometida a debate ha existido ya un pronunciamiento por esta Sala al resolver el recurso de casación que la administración General del Estado interpuso contra la referida sentencia de 30 de septiembre de 2010, recurso número 401/2007 , por lo que por seguridad jurídica y en coherencia con lo dicho en la misma situación, basta resolver el motivo casacional reproduciendo lo dicho en la sentencia de este Tribunal de 2 de julio de 2013, recurso número 5956/2010 :
'
Es más, es STS de 4 de abril de 2017, RC 2659/2016 , FJ 2,se indica al respecto:
'La infracción de dicho artículo se habría producido porque sólo es posible imputar una dilación por retraso en la aportación de documentación si previamente se ha concedido un plazo expreso (no implícito) para aportar la documentación.
Como recuerdan las sentencias de contraste invocadas, la necesidad de conceder un plazo expreso para aportar la documentación requerida ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es más, la necesidad de conceder un plazo expreso resulta de la propia noción de 'dilación', ya que si no se fija un plazo para aportar la documentación, no puede incurrirse en retraso, y no puede existir dilación.
Compartimo s la tesis de la recurrente de que cuando la Administración requiere la aportación de la documentación sin fijar un plazo concreto, y se limita a fijar la fecha de la siguiente visita, respetando el margen de 10 días que establece el art. 36.4 RGIT , no puede entenderse que se esté concediendo un plazo 'implícito' al obligado tributario para aportar la documentación requerida. El requisito de concesión de plazo podría entenderse cumplido si la Inspección fijase la fecha de la siguiente comparecencia y señalase que la documentación se solicita 'para la siguiente comparecencia' (cosa que no ocurrió en el presente supuesto).'
Esta circunstancia tampoco tuvo lugar en el supuesto enjuiciado.
De ahí que tenga razón la recurrente cuando señala que los 33 días transcurridos entre el 22 de diciembre de 2011 (fecha en la que se extendió la Diligencia nº 4 y el 24 de enero de 2012, en que se extiende la Diligencia nº 5), no pueda considerarse dilación, aunque en estas además del rapport se pidiera documentación sobre liquidaciones de intereses.
Pero tampoco se puede considerar dilación el tiempo transcurrido entre la Diligencia nº3, de 21 de noviembre de 2011 en que se solicita el breve rapport o memorándum y la referida Diligencia nº4, otros 30 días.
Y nos limitamos, por considerarlos suficientes en orden a resolver la cuestión suscitada, a estos periodos pues en el resto de Diligencias, la nº 6 y nº 7, en la que se entrega la documentación mencionada, sucede lo mismo aunque aquella reiterara la documentación sobre los intereses, todo ello con excepción del aplazamiento al que hace referencia esta última Diligencia, la nº 7.
Y si restamos de los 111 días imputados como dilaciones por la Administración 63 (33+30) nos restan 48 días de dilaciones, que habría que añadir a otros 129 días, arrojando un total de 177 días + 7 del aplazamiento.
Las actuaciones se iniciaron el 11 de julio de 2011 y concluyen el 5 de marzo de 2013, con un total de 607 días, por lo que aún admitiendo 184 días de dilaciones y sumándolas a los 365 días (un total de 549) encontramos que se ha excedido el plazo del año previsto en el artículo 150.1 de la L.G.T .
Y si la consecuencia es que no se ha interrumpido la prescripción, artículo 150.2.a) de la citada norma , resulta evidente que desde que finalizó el plazo para presentar las liquidaciones de los ejercicios 2006 y 2007, art. 67.a), de la LGT , 25 de julio de 2007 y 25 de julio de 2008, ha transcurrido el plazo de 4 años del art. 66.a) de la referida norma , el 5 de marzo de 2013, por lo que dichos ejercicios están prescritos.
Luego este motivo debe ser estimado.
La recurrente expone que la declaración de Conflicto se basa en una operación de reestructuración llevada a cabo en el ejercicio 2004, cuya comprobación está vedada a la Inspección por mor de la prescripción cuando se inician las actuaciones inspectoras, el día 11 de julio de 2011, que han concluido con la liquidación impugnada.
Expone que la compañía ha cumplido con el deber de acreditación previsto en los artículos 70.3 y 106.5 de la Ley 58/2003 , poniendo a disposición de la Administración toda la documentación justificativa de los datos que tienen su origen en la compra de acciones que tiene lugar en el ejercicio 2004.
Pues bien, dicho motivo no puede ser estimado, pues como reconoce el escrito rector, el Alto Tribunal en SSTS de 5 y 26 de febrero de 2015 ( RRCS 4075/2013 y 40702/2013 ) y 23 de marzo de 2015 ( RC 682/2014 ) ha afirmado la posibilidad de declarar en fraude de ley negocios realizados en periodos prescritos -préstamos- para rechazar la deducción de los intereses devengados en los periodos posteriores objeto de comprobación, confirmando la interpretación ya realizada en la de 14 de septiembre de 2011 (RC 402/2008) y en la de 19 de enero de 2012 (RC 3726/2009).
En el mismo sentido, la STS de 16 de marzo de 2016, RC 3162/2014 y la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2015, recurso 204/2012 .
Y como ha resaltado el TS, reiteradamente, un voto particular, no constituye Jurisprudencia.
'Como queda acreditado en el expediente, la restructuración que es calificada por la administración como de arfiticiosa y merecedora de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, tenía en realidad como propósito la ejecución del plan de reordenación del grupo TI AUTOMOTIVE a nivel internacional, que en concreto en España estuvo encaminado a construir un esquema societario muy común, lógico y recurrente en los grupos empresariales con presencia en varias jurisdicciones, consistente en tener una sociedad cabecera que haga las veces de holding o entidad tenedora de las acciones de las restantes sociedades operativas y, a su vez, dibuje una sola vía de dependencia respecto del centro de decisiones o sociedad matriz, al tiempo que se filializa, por medio de cuantas sociedades dependientes se estime oportuno en cada caso, las distintas actividades o negocios operativos desarrollados en el país. Así, replicando dicho esquema en el resto de países en los que tiene presencia, tal y como queda acreditado en el expediente, el grupo TI AUTOMOTIVE racionalizó su estructura societaria situando la deuda junto aquellos activos a los que correspondía.
Habiéndose producido el endeudamiento del grupo en el año 2001, cuando éste se constituyó como tal (tras la desinversión de Smith Industries) este endeudamiento se traslado a las filiales de una forma racional y coherente al valor de sus activos, con total independencia entre la magnitud de la carga fiscal que se ubicaba en cada jurisdicción y el tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades al que estaban sometidas las respectivas filiales. Es decir, estamos ante la ubicación en España de deuda extema, proveniente de una adquisición a terceros.
Sentada la necesidad, la falta de artificiosidad y la absoluta normalidad en los negocios escogidos para acometer la restructuración, la fórmula escogida (fórmula mixta, en parte con financiación intragrupo y en parte con recursos propios) fue la fórmula idónea desde el punto de visto financiero, ya que mejoró la rentabilidad financiera gracias al componente financiero y con total irrelevancia del componente fiscal.
Es más, el nivel de endeudamiento alcanzado por el grupo de consolidación fiscal español no sólo fue (y así se mantuvo) muy inferior al nivel de endeudamiento global del grupo sino que se situó en la media española propia del sector de actividad al que pertenece.
De hecho, eliminar los intereses derivados del préstamo participativo, como ha pretendido la inspección, coloca al grupo de consolidación fiscal español en una situación de claro infraendeudamiento, circunstancia ésta perjudicial desde el punto de visto económico y financiero de cualquier compañía.'
La STS de 24 de febrero de 2014, RC 1347/2011 , FJ3, se pronuncia sobre los requisitos del fraude de Ley:
'
En definitiva, el fraude de Ley es una actuación en la que se busca crear la apariencia de su conformidad con una norma (de cobertura), que oculta la colisión de la misma con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas. Así lo señala la STC 120/2005, de 10 de mayo , que dice:
También analiza la cuestión la Sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 7524/2005 ), que expone la nueva regulación del art. 15 de la Ley General Tributaria de 2003 :
Por su parte, conforme a la Sentencia de 25 de marzo de 2010 (rec. cas núm. 2559/2006 ), para apreciar el fraude de ley, es suficiente constatar que la causa del negocio jurídico o del conjunto de negocios jurídicos realizados es exclusivamente de índole fiscal, persiguiendo, únicamente obtener una tributación notoriamente más baja que la legal y ordinariamente previsible. De esta manera, para excluir dicha clase fraude en operaciones
En el Informe de la Comisión Consultiva de 1 de octubre de 2012, parcialmente reproducido en los Acuerdos de Liquidación, pág. 11 a 14 de 18, del referido a los ejercicios 2006 a 2009 , de 4 de marzo de 2013, y págs. 8 a 17 de 21 del relativo a los ejercicios 2010 y 2011, de fecha 16 de septiembre de 2013, se reseña a los efectos que nos ocupan lo siguiente:
'Así, puede afirmarse que el conflicto en la aplicación de la norma se caracteriza por la existencia de una cierta artificiosidad negocial que debe ser desentrañada para poder apreciar qué fines últimos se perseguían realmente con los negocios realizados.
En el caso que nos ocupa, entendemos que podría concurrir esta artificiosidad que es característica del conflicto en la aplicación de la norma tributaria, puesto que el obligado tributario a través de una serie de operaciones complejas, que ya se han descrito previamente, lo que consigue es endeudarse con otra entidad del grupo no residente, que de forma periódica le carga intereses por esa deuda, con la consiguiente merma de tributación que ello supone en el Impuesto sobre Sociedades, máxime cuando la sociedad está acogida al régimen especial de consolidación fiscal de dicho tributo. De todo ello se puede deducir que la norma eludida es aquella contenida en el artículo 10 del RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , y las norma de cobertura las que amparan todas las operaciones mercantiles realizadas -compraventa y préstamo con intereses- y aquellos artículos del citado RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que regulan el régimen especial de consolidación fiscal.
En efecto, es fácil ver que al inicio del proceso existen dos sociedades operativas que se encuentran situadas en Montornés del Vallés y Pamplona, situación que no se ve modificada tras las distintas operaciones mercantiles descritas en lo Antecedentes de hecho. La nueva sociedad holding que pasa a detentar el control de las sociedades operativas y que asume el préstamo de 57.510.000,00 euros con la matriz inglesa se interpone entre las sociedades operativas citadas y esta última y sin embargo nada aporta pues carece de todo medio material y humano que permita suponer que desempeña cualquier otra actividad distinta de la mera tenencia de participaciones en el capital de las otras sociedades del grupo. A juicio del actuario que suscribe, pese las alegaciones del obligado tributario, entiende que el complejo entramado de operaciones que se realizaron tenía como única finalidad la de situar el señalado préstamo en España de tal forma que los intereses devengados en cada ejercicio erosionaban las bases imponibles de la imposición sobre beneficios en España. A fin de apreciar lo artificioso de la operativa, entendemos que es fundamental destacar que en nada se ha modificado la titularidad última del capital de las sociedades españolas puesto que siguen perteneciendo a la matriz situada en el Reino Unido, pese a que el organigrama del grupo pueda verse visto alterado en la forma. A mayor abundamiento, nada impedía antes de la reestructuración del grupo que el flujo de dividendos se dirigiera al Reino Unido para el pago del crédito suscrito por la matriz -motivo alegado para la reestructuración-, pues el tratamiento de la distribución de los dividendos está sometido a la misma norma en ambos casos.
Queremos hacer énfasis en el hecho de que la sociedad holding que se interpone entre la matriz inglesa y las sociedades productivas españolas carece de cualquier medio material o humano que permita desarrollar actividades de gestión, dirección o coordinación de las actividades de las participadas, de lo que se deduce que el funcionamiento de las citadas sociedades se mantiene idéntico al de antes de la restructuración que se cuestiona. Por otra parte, la sociedad holding soporta el coste de un préstamo de 57.510.000,00 euros concedido por la matriz británica del grupo, préstamo cuya única causa se encuentra en la reordenación del grupo descrita con anterioridad, de tal forma que ninguna financiación se ha concedido a las sociedades españolas para acometer nuevas inversiones o sanear sus balances reduciendo sus pasivos frente a terceros, es decir, para acometer acciones que produzcan nuevos ingresos o disminuyan sus gastos, mejorando así sus resultados o sus ventas, de tal forma que podemos afirmar que no existe ninguna correlación entre los intereses que se derivan del citado préstamo y los ingresos de las sociedades operativas en España. Por lo tanto, siendo cuestión no controvertida en el ámbito contable y fiscal el hecho de que debe existir una correlación entre los ingresos y los gastos del empresario, vemos que en el caso que nos ocupa esta correlación no existe, lo cual no debe parecer extraño si la reestructuración y el préstamo concedido por la matriz tienen como única finalidad la de disminuir artificiosamente las bases imponibles gravables en España del Impuesto sobre Sociedades.
En el mismo sentido expuesto en el párrafo anterior debe verse también el tratamiento del préstamo en los años subsiguientes a su constitución, puesto que en ningún momento se plantea su amortización -el vencimiento es a diez años-, ni tan siquiera parcial, hecho que casa con el carácter de préstamo participativo con que se constituyó. Cabe preguntarse, no obstante, si el crédito era necesario para el obligado tributario para su funcionamiento.
Al respecto, recordemos que el préstamo participativo se constituye habitualmente como una figura de carácter híbrido entre el capital y el propio préstamo, dada la posibilidad de que compute su importe a los efectos de calcular el patrimonio neto de la sociedad prestataria, siendo esta figura utilizada en la mayor parte de los casos en aquellas empresas que con causa en las pérdidas sufridas ve su patrimonio neto reducirse por debajo de los límites legales fijados por la normativa mercantil, hecho que no concurre en el presente caso. El préstamo participativo -debido a su naturaleza-, solamente exigible en caso de liquidación de la sociedad antes que el propio capital, es retribuido habitualmente con un interés fijo y otro variable en función de los resultados de la sociedad que lo recibe, de tal forma que en el caso de que se produzcan beneficios, podemos afirmar con casi total certeza será más oneroso que el simple préstamo. Por todo ello, podemos preguntarnos sobre si era necesario dotar de esta financiación adicional al obligado tributario, de tal modo que éste se viera imposibilitado de proceder a su devolución, pese a obtener beneficios para ello puesto que en el propio contrato se establece que la amortización debe efectuarse íntegramente a su vencimiento a los 10 años y, además, tuviera que satisfacer un elevado interés mientras por otra parte se distribuían los dividendos que previamente había percibido de sus sociedades filiales.
En igual sentido debe verse el hecho de que la carga por intereses es asumida íntegramente por el grupo que tributa en territorio común del Impuesto sobre Sociedades, quedando la sociedad que tributa en territorio foral liberada de dicha carga, pudiéndose deducir de todo ello que el fin perseguido era únicamente de carácter fiscal, descartando cualquier alegación en la que se pretenda aducir que la pretensión final de toda la reestructuración era conseguir la redistribución de la carga financiera entre la totalidad de las empresas del grupo. No nos encontramos frente a una economía de opción, sino ante una serie de contratos cuyo fin último era lograr tributar en régimen de consolidación fiscal para disfrutar de todas las ventajas que se perseguían, siendo ésta la causa de que se vendiera el 26 por 100 de la empresa domiciliada en Navarra -operación carente de a lógica económica-, pues de no ser así quedarían diluidos los fines meramente fiscales perseguidos
Todo lo anterior presenta claras evidencias de una planificación a largo plazo iniciada con anterioridad a la formalización de los contratos controvertidos por cuanto es evidente, a la luz de los hechos expuestos, que nada sustancial ha cambiado en cuanto a la dirección del grupo en España tras la supuesta reorganización. En efecto, en la nueva sociedad holding que se crea están presentes dos de los tres administradores que desempeñaban el cargo de administrador en la unidad productiva situada en territorio común del Impuesto sobre Sociedades, cargo que por lo demás continúan manteniendo en esta última sociedad. La conclusión más evidente de todo ello es que los órganos que toman las decisiones son los mismos antes y después de la reestructuración, debiendo destacarse en particular el papel de D. Eulalio quien además de ostentar el cargo de Administrador de las sociedades que forman el grupo fiscal 137/05 figura como asalariado en la entidad productiva dependiente, hecho que permite presumir que es la persona que dirige el grupo en España, atendida la condición de no residentes de los demás administradores de ambas sociedades. Por lo tanto, nos es dado concluir que a efectos de dirección y planificación de la actividad económica del citado grupo fiscal nada ha cambiado, de tal forma que quienes dirigían las sociedades antes de las operaciones mercantiles realizadas a fines del 2004 son las mismas que lo hace a partir de 2005 y durante los años objeto de comprobación, todo ello sin perjuicio de que se renueve alguno de los cargos desempeñados por no residentes, hecho que por lo demás es habitual en todas las sociedades de carácter multinacional.
En el caso que nos ocupa, se entiende que concurre esta artificiosidad característica del conflicto en la aplicación de la norma tributaria, puesto que el obligado tributario a través de una serie de operaciones complejas, que ya se han descrito previamente, lo que consigue es endeudarse con otra entidad del grupo no residente, que de forma periódica le carga intereses por esa deuda, con la consiguiente merma de tributación que ello supone en el Impuesto sobre Sociedades, máxime cuando la sociedad está acogida al régimen especial de consolidación fiscal de dicho tributo. En relación con lo expuesto, entendemos que es fundamental el hecho de que pudiendo reducir la carga de la deuda con la sociedad prestamista, el obligado tributario optó por distribuir dividendos a otras sociedades del mismo grupo multinacional al que todas ellas pertenecen. De todo ello se puede deducir que la norma eludida es aquella contenida en el artículo 10 del RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , y las norma de cobertura las que amparan todas las operaciones mercantiles realizadas -en particular, compraventa y préstamo con intereses y aquellos artículos del citado RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que regulan el régimen especial de consolidación fiscal, así como el citado artículo 10 .
En este punto creemos necesario hacer referencia a lo afirmado por el obligado tributario en el escrito de alegaciones en referencia a que todas las operaciones y contratos que se han analizado traían causa en la financiación externa obtenida por la matriz del grupo en el año 2001. Al respecto cabe decir que no se ha aportado documentación ninguna sobre dicho préstamo, de tal forma que no se ha probado que el préstamo sindicado obtenido en el año 2001 esté directamente relacionado con las operaciones realizadas en España en el año 2004, es decir, tres años después de su formalización. A juicio del actuario que suscribe, este amplio lapso de tiempo transcurrido impide que se aprecie vinculación entre ambos conjuntos de operaciones, máxime cuando durante las actuaciones, pudiendo aportar documentación al respecto, nada se hizo ni se aportó con relación a probar dicha vinculación.'
Pues bien, respecto de este motivo la Sala acordó en auto de 26 de octubre de 2017,la siguiente Diligencia Final:
'SEGUNDO.- En el presente caso, y a la vista de que en el informe sobre la concurrencia de las circunstancias para la Declaración de Conflicto en la aplicación de la norma tributaria ( art. 15 de la Ley 58/2003 ), se señala expresamente:
y dado que la recurrente ha adjuntado junto a la demanda diversos documentos nº 1 al 6, relativos a la operación realizada en el referido año 2001, teniendo en cuenta que existen motivos fundados para creer que estas nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre los hechos discutidos, procede dirigir oficio al Equipo de Inspección, autor de dicho informe para que (conforme a los art. 435.2 y 436 de la L.E.C .), en el plazo improrrogable de 1 mes, informe a esta Sala de los siguientes extremos:
- Si la reestructuración del Grupo TI Automotive en España en 2004 supuso traer a nuestro país parte del endeudamiento que el Grupo había asumido en el año 2001 para adquirir el propio Grupo.
Y si, por lo expuesto, las deudas asumidas por la actora no lo son en realidad con el Grupo, sino que se corresponden con una porción de la total financiación ajena requerido por el grupo a nivel mundial, cuando se forma el Grupo en 2001, tras la desinversión de Smith Industries.
- Que se informe también, a la vista de los documentos nº 4 y 5 de la demanda, si el tipo de interés satisfecho en España a raíz del préstamo participativo, es inferior al interés satisfecho por el Grupo TI Automotive, con ocasión del préstamo sindicado.
- Asimismo, se deberá informar acerca de si la reestructuración hoy enjuiciada, se hubiera realizado con fondos propios, con tal actuación se hubiese colocado al Grupo en España en una situación de claro infraendeudamiento, alejada de la propia de cualquier sector, y de cualquier ortodoxia del mercado.
A efectos de lo solicitado, la Inspección deberá tener en cuenta, además, el resto de los documentos adjuntados por la recurrente en el curso de las actuaciones inspectoras.
Por lo que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 61 de la LJCA , procede acordar la práctica de la referida diligencia final.
Remítase a la Inspección, y de cara a facilitar su labor, las páginas 6 a 26, ambas inclusive, de la demanda presentada por la actora, haciéndole saber que puede solicitar cualquier otra documentación que conste en autos.
Remítanse también los documentos Anexo 7 y 8 a que aluden las páginas 22 y ss de la demanda.'
Y el Informe emitido por la Agencia Tributaria Delegación Especial de Cataluña, Dependencia Regional de Inspección no de lugar a dudas, pues:
a) El préstamo al que se refieren las presentes actuaciones, tiene como única finalidad la redistribución entre las distintas sociedades operativas del grupo, la carga financiera que tiene la sociedad TI Automotive LTD, como consecuencia del contrato de amortización de líneas de crédito garantizado de 725 millones de libras que suscribió el 29 de junio de 2001, con un consorcio de prestamistas para financiar la compra de la división de sistemas para la industria Automotiv de Smiths Group Plc.
Este extremo, el del reparto de la carga financiera, es defendido con reiteración en la demanda.
Concluye el informe que las deudas asumidas correspondían a una porción del total de la financiación del Grupo.
b) Como indica la actora, en España el grupo contaba con dos cabeceras distintas, una con residencia en el Reino Unido y otra con sede en EEUU y tras la reestructuración , la hoy recurrente y sus filiales dependen exclusivamente de la matriz inglesa del Grupo (nos remitimos al organigrama contenido en las págs. 2 y 3 de 5 del Informe).
c) La expresión contenida en la pág. 3 de 5 del informe, 'no era necesario a efectos operativos', resulta desvirtuada por el Informe pericial emitido por don José , acompaña a la demanda como Anexo 10 y ratificado judicialmente, al afirmar que 'esa opción era la más adecuada para los intereses empresariales de la recurrente', así como que 'tuvo un claro sentido empresarial' (Conclusión II, puntos 4 y 5), tomándose en el marco 'de la más ortodoxa y práctica financiera de su sector ' (Conclusión II, punto 6).
d) El Informe señala también que no se ha justificado ningún servicio prestado por la sociedad matriz del que sea beneficiario el grupo empresarial, pero coincidimos con la actora en que el servicio es el propio préstamo y el propósito del mismo la adquisición de Techno Flow Ibérica, S.A.
La Consulta Vinculante VO 775-15 de 10 de marzo, de la DGT, apreció motivos económicos válidos en una reestructuración en la que el grupo multinacional replicó en España el esquema de financiación ajena que el grupo obtuvo a nivel mundial, permitiendo, la deducibilidad de los intereses satisfechos en España para la adquisición de una sociedad participada por el Grupo.
e) El citado Informe reconoce 'que el tipo de interés satisfecho en España a raíz del préstamo participativo es inferior al tipo de interés satisfecho por TI Automotive, LTD, con ocasión del préstamo sindicado'.
f) Y la Administración no contesta a la posible situación de infraendeudamiento de la sociedad de haberse realizado la operación con fondos propios, pero sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el citado Informe pericial al afirmar 'si se hubiera aportado una financiación basada exclusivamente en fondos propios, sus accionistas habrían experimentado un evidente perjuicio económico, pues al alcanzar una rentabilidad inferior se hubieran visto injustificadamente privados de una rentabilidad optimizada', (Conclusión II punto 4.a).
Aquel justifica este extremo en sus pág. 19 a 39 de 40, concluyendo en estas:
'i. La financiación parcial con deuda procedente del mercado interno de capitales del Grupo Global TI era sin duda la opción más adecuada para sus intereses empresariales, al ejercer un efecto sobre el ROE más favorable que la opción por financiación con capitales propios en todos los ejercicios que fueron inspeccionados. Por esta razón, y según nuestro parecer GFTI actuó correctamente al financiar sus inversiones con una combinación de deuda y fondos propios, por ser la opción financiera acertada en términos de mejora de rentabilidad.
ii. Si TI AUTOMOTIVE hubiera optado por una financiación basada exclusivamente en fondos propios, sus accionistas habrían experimentado un evidente perjuicio económico, pues al alcanzar un ROE inferior se hubieran visto injustificadamente privados de una rentabilidad optimizada.
iii. Las ventajas aportadas a la rentabilidad financiera de GFTI provinieron casi exclusivamente del componente financiero del ROE, que se erigió como el factor determinante, en especial en los ejercicios 2006 y 2007.
iv. En contra de lo que se afirma en los Acuerdos de Liquidación, el componente fiscal no aportó, salvo en 2006, ninguna contribución significativa a la mejora de la rentabilidad, quedando relegado a un muy segundo plano con relación a las ventajas obtenidas de la mejora de la estructura financiera.
v. Incluso en la hipótesis de que el componente fiscal hubiera impulsado la rentabilidad, esta, salvo en 2006, no habría sido superior a la que GFTI habría alcanzado en un escenario alternativo de financiación exclusivamente con capitales propios.
Recuérdese que en la pág. 16 del citado Informe se señala:
'Como hemos visto, la financiación de la reestructuración de Grupo Global TI se realizó en dos etapas. En la primera el grupo acordó un préstamo por importe de 625.000.000 libras con acreedores externos, de los cuales 520.827.679 euros fueron asignados al holding intermedio TI Automotive Euro Holdings Ltd. En la segunda etapa, TI Automotive Euro Holdings Ltd. redistribuyó parte de este importe, concretamente 371.222.000 euros, entre sus filiales de Italia, Francia, Alemania, Bélgica y España.
En nuestra opinión, la asignación de la deuda a las filiales de los diferentes países es por completo coherente con la lógica de los mercados internos de capitales de los grupos multinacionales que hemos descrito en la sección 5.1 anterior. En efecto, la asunción de la deuda a nivel de cabecera de grupo multinacional y posterior distribución del endeudamiento asumido por Grupo Global TI permitió acceder a determinadas ventajas; al menos a las siguientes:
(1) Aportar a los acreedores externos garantías globales en lugar de las que podrían prestarse filial a filial, lo que sin duda permitió la obtención de mejores condiciones de plazo y tipo de interés.
(2) Mejorar la capacidad de negociación con los financiadores externos, habida cuenta del mayor interés económico derivado de un volumen global de deuda frente a la opción de negociar el mismo importe pero fraccionado país por país.
(3) Establecer, vía deuda, un importante papel incentivador y de monitorización de las filiales, que de este modo han de racionalizar sus recursos y optimizar su gestión para reembolsar los intereses y el principal en los términos y plazos acordados.'
Y el Grupo ha mejorado su rentabilidad no como consecuencia del ahorro fiscal sino del cambio en la reestructuración financiera del mismo, tal como señala el Perito Judicial en el acto de ratificación judicial de su informe, indicando además que no se ha consignado la deuda en países con tipo impositivo elevado como España y Alemania.
En suma, como señala la STS de 4 de julio de 2014, RC 725/2012 , la Inspección de Tributos puede justificar, como en este caso, la inaplicación del régimen de neutralidad fiscal presumiendo la realización de la operación principalmente por fines de fraude o evasión fiscal, al no apreciar la existencia de motivos económicos en la misma, en cuya caso incumbe a la parte desvirtuar los hechos constatados por aquella, y esto es lo que ha sucedido en el caso de autos, pues el grupo TI Automotive, racionalizó su estructura societaria, trasladando el endeudamiento (tras la desinversión de Smiths Industries) a las filiales de forma racional y coherente al valor de sus activos, con total independencia entre la magnitud de la carga fiscal que se utiliza en cada jurisdicción y el tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades al que estaban sometidas las filiales, mejorando con ello la rentabilidad financiera, con un endeudamiento propio del sector al que pertenece la recurrente.
Nos remitimos al acto de ratificación del perito.
Los negocios no han tenido como causa esencial una finalidad fiscal y las operaciones societarias no han sido inusuales e incoherentes.
En este sentido, debemos destacar, que el informe pericial, en su pág. 26, tabla 3, indica que el perjuicio (se entiende para la Administración) derivado de los impuestos ha sido:
- En el año 2006, 7,61 %
- En el año 2007, 0,00 %
- En el año 2008, 0,10 %
- En el año 2009, 0,14 %
- En el año 2010, 0,62 %
- En el año 2011, 0,02 %
En suma, la Sala aprecia el motivo económico discutido válido por la Administración, lo que conlleva a estimar este motivo y, por ende, el recurso, sin que por ello sea necesario examinar el último planteado en el escrito rector.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

