Última revisión
22/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 771/2019 de 17 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100801
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5528
Núm. Roj: SAN 5528:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Secretaría de Dª. MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ABASCAL
Resolución que aclara:
771/2019 - - SENTENCIA GENERAL - 002 - (28/09/2022)
AUTO DE ACLARACIÓN Nº :
Fecha Auto:17/11/2022
Núm. de Recurso:0000771/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Fecha Sentencia: 28/09/2022
Número Sentencia:
Núm. Registro General:15141/2019
Recursos Acumulados:
Fecha Casación:
Materia:IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Ponente Ilmo. Sr. :D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Recurrente:REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.
Procurador:ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
Letrado:
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Codemandado:
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL
Breve Resumen del Auto:
AUTO DE ACLARACIÓN Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid; a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-El 28 de septiembre de 2022 se dictó sentencia en los presentes autos con el siguiente Fallo:
'Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Refrescos Envasados del Sur, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (R.G.: 4456/2016 y 1224/2017) y, en consecuencia:
PRIMERO. -Anulamos la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, única y exclusivamente en los términos expresados en los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO. -En todo lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
TERCERO. -Sin costas, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-El 26 de octubre de 2022, Refrescos Envasados del Sur, S.L. presentó escrito solicitando que se dictara resolución por la Sala ' por la que se acceda al complemento o la subsanación de defectos de la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2022 y, en su virtud se ordene la rectificación de los errores materiales apreciados en la determinación de la base imponible sujeta a gravamen y, consecuentemente, se ordene la devolución de los ingresos indebidamente realizados por mi representada'.
La solicitud de la parte se refiere a la cuestión analizada en el fundamento jurídico décimo de sentencia, en la que se aborda la regularización de las obligaciones conexas y la regularización íntegra en relación a la admisibilidad como gastos deducible en el Impuesto sobre Sociedades de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que la propia Inspección calificó como no deducibles en la liquidación por este último impuesto que obra en los autos.
A juicio de la recurrente, en síntesis, el argumento de la sentencia debería conducir directamente a la estimación del motivo impugnatorio examinado en lo que se refiere a las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de materiales que incorporan la marca de las bebidas comercializadas y que posteriormente fueron entregados a los clientes de la recurrente.
TERCERO.-La Administración demandada, en relación a la anterior solicitud, formuló alegaciones el día 10 de noviembre de 2022 en el que venía a solicitar que se complementara la sentencia dictada en los presentes autos en los términos expresados en dicho escrito.
En síntesis, admite la Administración que la sentencia debe ser complementada en relación a la cuestión suscitada por la actora si bien no en el sentido pretendido por esta.
Así, por una parte, efectúa una delimitación temporal respecto del importe que podría verse afectado por la diferenciación de gastos a que alude la actora en su escrito de solicitud de complemento de sentencia, en el sentido de que la regularización del Impuesto sobre Sociedades alcanzaba a los ejercicios 2009 a 2012 en tanto que la correspondiente al IVA comprendía el período de febrero de 2010 a diciembre de 2013, quedando por tanto fuera de la posible íntegra regularización las cuotas de IVA soportado en los períodos de enero de 2009 a enero de 2010.
Por otra parte, considera también la Administración que el principio o requisito de inscripción contable modula el reconocimiento de la pretensión instada de contrario.
A tal efecto, señala que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina administrativa sentada por el Tribunal Económico-Administrativo Central determinan que el efecto de que unas cuotas de IVA no deducibles en este impuesto puedan serlo en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad que las hubiera soportado debe quedar condicionado a una inexcusable ' inscripción contable' de tales gastos, que deberá efectuar la entidad de acuerdo con la normativa contable, no pudiéndose admitir la deducción en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se efectuó la adquisición de los bienes por los que se aportaron las cuotas de IVA no deducibles, pero añade que sí lo serían, en su caso, siempre que resultaran deducibles de acuerdo con el resto de los requisitos (especialmente el previsto en el art. 19 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), cuando la entidad efectúe su inscripción contable de acuerdo con la normativa procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en el inciso inicial de su apartado 1, la regla general de la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas. Sin embargo, el propio precepto en sucesivos apartados prevé determinadas matizaciones o excepciones a dicha regla, permitiendo la aclaración de conceptos oscuros, la rectificación de errores materiales y aritméticos e, incluso, el remedio y complemento de sentencias y autos cuando sean necesarios para su plena eficacia o para suplir la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.
La vía del complemento de sentencias, que es la que aquí nos ocupa, permite incluso la modificación del Fallo, pues así ha venido a declararlo el Tribunal Supremo al interpretar la normativa de aplicación.
En tal sentido, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 (ROJ: ATS 1450/2017, FJ 3, 4.1) declara lo siguiente:
'4.1.El incidente en cuestión ha sido diseñado por el legislador para, mediante un trámite contradictorio instado por quien se considere perjudicado por el silencio y con audiencia de todos los intervinientes, integrar las sentencias que no hayan dado respuesta a una pretensión o a uno de los motivos que la sustenten. Va de suyo que, con arreglo a los términos del precepto, esa integración puede traer como consecuencia cualquier cambio en su contenido, incluido el sentido en el fallo. No puede entenderse de otra manera si se tiene en cuenta que la norma ordena, en su caso, completar la resolución con el pronunciamiento omitido. No sería lógico permitir que se abra un trámite para obtener respuesta sobre aquello a lo que no se contestó, que luego carece de incidencia en la situación jurídica de quien insta el complemento. Los artículos 267.6 LOPJ y 215.3 LEC corroboran esta interpretación cuando expresamente indican que si la integración o complemento se lleva a cabo de plano y de oficio, el resultado no puede modificar ni rectificar lo que ya hubiere sido acordado, de donde se colige que sí cabría hacerlo si la integración o complemento se realiza a instancia de parte'.
SEGUNDO.-En el presente caso, dado que las partes están conformes en que debe complementarse el fundamento jurídico décimo de la sentencia dictada en los presentes autos, la Sala accederá a dicha petición al no apreciar que existan especiales obstáculos al reconocimiento de dicha solicitud, a pesar de que aquellas han reservado a este trámite una gran parte de las explicaciones y alegaciones que resultaban pertinentes en torno a la cuestión debatida (buena prueba de ello es, por ejemplo, que el escrito de alegaciones de la Administración tenga ahora una extensión de 16 páginas frente a los cinco párrafos que le dedicó a esta misma cuestión en el escrito de contestación).
Así pues, en atención a las alegaciones de las partes en este trámite, procede complementar el fundamento de derecho décimo de la sentencia en el sentido siguiente:
1º)Se sustituye el último párrafo del fundamento jurídico décimo de la sentencia por:
'No obstante, respecto a las cuotas del IVA soportadas en la adquisición de materiales que incorporan la marca de las bebidas comercializadas y que posteriormente fueron entregados a los clientes de la recurrente, procede reconocer la regularización íntegra o completa postulada en la demanda, pues en este caso el gasto correspondiente a dichos materiales sí fue admitido como deducible en sede del Impuesto sobre Sociedades (se acepta, en tal sentido, la posición expresada por la recurrente en su escrito de fecha 26 de octubre de 2022, p. 2).
Nos remitimos a tal efecto, mutatis mutandis, a lo declarado en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de octubre de 2018 (ROJ: SAN 4088/2018 ) y ello fundamentalmente en el sentido siguiente: primero, que 'es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala, en cuanto a que la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo ha de realizarse íntegramente por la Inspección'; segundo, que 'la existencia de un recurso frente a la regularización del IVA, no puede impedir la integra regularización en el Impuesto de Sociedades, cuando la reducción en la deducción del IVA acordada por la Inspección, incide directamente en el gasto computable a efectos del Impuesto sobre Sociedades'; tercero, que no obstante lo anterior 'de resultar alterados los planteamientos de la Inspección en sede de recurso, es evidente que ocasionaría la correspondiente corrección', sin que pueda reconocerse en ningún caso que el mismo IVA soportado por el contribuyente pueda generar o dar lugar a una doble deducción; y, por último, que el principio de inscripción contable opuesto por la Administración demandada no puede erigirse en un óbice insuperable a la estimación de la pretensión analizada pues 'toda vez que la Inspección no admitió ser deudora del IVA, debió proceder a aplicar todas las consecuencias de su posición, entre ellas, la rectificación de la contabilidad incorrecta a fin de aplicar cabalmente el régimen fiscal correspondiente'.
Debemos precisar, además, que el alcance de la anterior declaración debe acotarse temporalmente en el sentido de reconocer sus efectos en sede del Impuesto sobre Sociedades únicamente en lo que se refiere a las cuotas del IVA soportado cuya deducibilidad ha sido rechazada en la liquidación derivada del Acta A02-72591855 (se acepta, en tal sentido, la posición expresada por la Administración demandada en su escrito de fecha 8 de noviembre de 2022, apartado 4.1., p. 4).
El motivo se estima en parte, con el contenido y alcance expresados.
2º)Se sustituye el fundamento jurídico duodécimo de la sentencia por:
'Decisión del recurso contencioso-administrativo
DUODÉCIMO. -En atención a lo expuesto, se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Refrescos Envasados del Sur, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 9 de abril de 2019 (R.G.: 4456/2016 y 1224/2017).
En consecuencia, procede anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, única y exclusivamente en los términos expresados en los fundamentos de derecho quinto, sexto, séptimo y décimo de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
En todo lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado'.
3º)Se sustituye el Fallo de la sentencia por:
'FALLO
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Refrescos Envasados del Sur, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (R.G.: 4456/2016 y 1224/2017) y, en consecuencia:
PRIMERO. -Anulamos la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, única y exclusivamente en los términos expresados en los fundamentos de derecho quinto, sexto, séptimo y décimo de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO. -En todo lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
TERCERO. -Sin costas, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.-Sin costas.
Fallo
La Sala acuerda complementar la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido indicado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./ Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.
