Última revisión
28/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 788/2015 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022019100077
Núm. Ecli: ES:AN:2019:703
Núm. Roj: SAN 703:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 788/2015 seguido a instancia de PRAMACAN SL, que comparecen representadas por el Procurador Dª. Asunción Sánchez González y asistido por Letrado D. Leopoldo Marcos Sánchez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2015 (Rec. 1070/2013); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 241.539,55 €.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2015 (Rec. 1070/2013), desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del TEAR de Castilla y León de 31 de enero de 2013, que a su vez confirmó la liquidación y acuerdo sancionador por el IS correspondiente al ejercicio 2007.
Sin perjuicio de una exposición más detallada de los hechos y examen de los motivos, el núcleo esencial del debate se encuentra en la aplicación del art 134 del TRLIS, es decir, se trata de un supuesto de presunción de obtención de rentas.
A.- El motivo se desarrolla en las pp. 13 y ss. de la demanda. La recurrente comienza por rechazar el reproche efectuado por el TEAC, para el cual el recurso de alzada reitera las alegaciones efectuadas ante el TEAR, sin rebatir sus argumentos. No obstante, al margen de que el reproche sea más o menos correcto, lo cierto es que es irrelevante, pues el TEAC analiza los motivos esgrimidos por la ahora demandante.
En la demanda se sostiene que la Inspección debió remitir los hechos al Ministerio Fiscal, por existir delito; que no se ha sancionado a la empresa POVEDA TABERNERO que emitió las facturas falseadas y, por último, que no dio traslado al SEPBLAC -blanqueo de capitales-.
El argumento es contestado por la Inspección en las pp. 13 a 15 del Acuerdo de liquidación y por el TEAR en las pp. 5 a 7. El TEAC, en la p. 14 se remite y reitera a los argumentos del TEAR. La Abogacía del Estado añade que, en todo caso, de estimarse el motivo, no estaríamos ante un supuesto de desviación de poder, sino ante un defecto de procedimiento.
B.- En opinión de la Sala no existe desviación de poder.
La Administración, al estar sometida en su actuación a la Ley y al Derecho, sólo puede ejercer sus potestades, por amplias que sean, para fines de interés público y en concreto para atender a las finalidades previstas en las normas que regulan su actividad. Si utiliza las potestades concedidas por la ley con una finalidad distinta incurre en desviación de poder.
En esta línea cabe citar la STS de 14 de abril de 2014 (Rec. 4881/2011
Pues bien, difícilmente puede hablarse en este caso de desviación de poder cuando la actuación de la Administración en el ejercicio de sus potestades ha estado dirigida a la regularización de la situación fiscal de la recurrente.
En el fondo, creemos, lo que sostiene la recurrente es que, en su opinión, la actuación de la Administración ha estado dirigida contra ella, en lugar de dirigirse contra POVEDA TABERNERO. Entidad a la que, como veremos, la demandante considera responsable de lo ocurrido al aportar datos falsos a la Inspección. Pues, ya lo anticipamos, la esencia del litigio consiste en optar por la versión dada por POVEDA TABERNERO o por la de PRAMACAN.
En todo caso, como razona con acierto la Abogacía del Estado, las conductas que se reprochan a la Administración podrían calificarse, a lo sumo, como infracciones procedimentales, pero en ningún caso como desviación de poder. En concreto:
1.- Comenzando por la primera, entiende la recurrente que como la cuota defraudada supera los 120.000 €, la Administración debió suspender las actuaciones y remitirlas al Ministerio Fiscal. Es sin duda cierto que atendiendo a la cuantía -
Ahora bien, que la cuota defraudada supere los 120.000 € no supone que, automáticamente, las actuaciones deban remitirse al Ministerio Fiscal. En efecto, existe consenso doctrinal y jurisprudencial en que el delito de defraudación tributaria exige dolo. En contra de lo que pudiera parecer la determinación de cuando existe 'dolo' a efectos penales no es sencilla, como se infiere, entre otras, de la STS (Penal) de 25 de junio de 2010 (Rec. 519/2009
De la complejidad de la materia da cuenta, entre otras, la discusión sobre el juego del dolo eventual en éste tipo de infracciones. Así la STS (Penal) de 26 de diciembre de 2005 (Rec. 2052/2004
No pretendemos adentrarnos en un terreno, el penal, que no nos corresponde; pero si hemos creído conveniente destacar que la decisión de la Administración de remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal no puede ser automática y realizarse en cuanto la cuota defraudada supere los 120.000 €. Lejos de ello exige un juicio complejo. En la elaboración de ese juicio la Administración puede equivocarse, pero ello no supone que exista desviación de poder.
Es cierto que una de las singularidades del delito contra la Hacienda Pública es que el conocimiento de los hechos delictivos -
Pero también lo es y así lo entiende la mejor doctrina, que la Administración debe de huir de la aplicación de criterios automáticos y remitir las actuaciones en cuanto constate la superación de la cuantía establecida en el art 305 del CP . Por el contrario, debe valorar si la conducta es dolosa y existen serios indicios de fraude. Si se admite que este es el proceder de una 'buena Administración', a la que tienen derecho los administrados, es inevitable que, en ocasiones, por exceso o por defecto, el juicio pueda ser discutible; pero, insistimos, no puede sostenerse que en tales casos exista desviación de poder.
Y es que, al margen de que pueda ser discutible la calificación efectuada por la Administración, en la sanción no se habla de dolo, sino de '
2.- Es cierto que no se ha sancionado a POVEDA TABERNERO, la Administración reconoce este hecho. Sostiene la sociedad demandante que, aun admitiendo la versión de aquella entidad frente a la suya, de lo que no cabe duda es que emitió facturas falsas o falseadas y que tal conducta debió ser sancionada.
La Sala no puede afirmar que la conducta de esta entidad deba o no ser sancionada, para ello sería necesario un previo expediente que con todas las garantías hubiese concluido en la imposición de una sanción. Pero en todo caso, al margen de que la conducta de esta entidad mereciese o no sanción, de lo que se trata es de saber si el hecho de que no fuese sancionada invalida la liquidación y la sanción impuesta a la recurrente y la respuesta debe ser negativa.
En efecto, de lo que se trata es de analizar la legalidad de la liquidación y sanción impugnadas. Y, como veremos, en opinión de la Sala, tanto una como otras deben ser confirmadas. En el fondo, lo que pretender el recurrente es un tratamiento igualitario, es decir, como no se sanciona a una de las entidades implicadas, no procede que se sancione a la sociedad recurrente.
Pero este argumento no es admisible: En efecto, al margen de que no sabemos con certeza si la conducta de POVEDA TABERNERO era merecedora de sanción y de que las conductas sancionadas sean distintas -no estamos ante un caso en el que la misma sanción se aplique a una entidad y a la otra no por los mismos hechos-; lo que no puede pretenderse es un tratamiento igualitario en la ilegalidad. El razonamiento de la recurrente es que como es ilegal que no se sancione a POVEDA TABERNERO también es ilegal que se le sancione. Pero la igualdad de trato sólo puede pretenderse dentro de la legalidad, al margen de la responsabilidad en que pudiera incurrir quien no sancionó debiendo hacerlo.
Esta doctrina, conforme a la cual no puede pretenderse la aplicación del principio de igualdad en la ilegalidad, es patrimonio común de la jurisprudencia europea. Así, se contiene en la
Dicho de otro modo, la posible ilegalidad que pudiese haberse cometido al no sancionar a POVEDA TABERNERO no se soluciona con otra ilegalidad, es decir, dejando sin sancionar una conducta punible.
3.- Lo propio cabe decir del incumplimiento de lo establecido en la Orden EHA/1439/2006.La Orden regula la '
Pero dejando al margen que se haya cumplido o no esta obligación, lo cierto es que dicho incumplimiento no invalidaría ni la liquidación, ni la sanción impuestas, al margen de las consecuencias jurídicas que pueda tener aquel.
El motivo se desestima.
A.- Aunque la recurrente articula varios motivos en las pp. 23 y ss., la Sala, sin dejar de contestar a los mismos, por razones expositivas, procederá a darles una respuesta conjunta.
Como hemos anticipado, esta es la cuestión central del recurso. A la misma se refiere el Acuerdo de liquidación en las pp. 15 y ss. El TEAR en las pp. 8 y s. El TEAC en las pp. 14 y ss. Y, por último, la Abogacía del Estado en las pp. 3 y 4 -la Abogacía del Estado también examina los argumentos de forma conjunta-.
B.- Establece el art. 134 del TRLIS establece una presunción de obtención de rentas en aquellos casos en los que existen bienes o derechos no contabilizados o declarados.
Interpretando esta norma, la jurisprudencia, en la STS de 21 de febrero de 2013 (Rec. 1978/2010
C.- Como se trata de un problema esencialmente de carga de la prueba es conveniente indicar como hechos relevantes:
1.- El inicio de actuaciones inspectoras se comunicó el 18 de marzo de 2010. Consta en el acta relativa al IVA -p. 3- que la Inspección había iniciado actuaciones contra la entidad POVEDA TABERNERO y que de las mismas se deducía que PRAMACAN le había hecho una entrega el 13 de enero de 2007, de 700.000 € como primer pago de adquisición de un solar.
2.- En la primera comparecencia se aportó escritura notarial de fecha 6 de noviembre de 2007 en la que, al parecer, se eleva a público un contrato privado de compraventa celebrado en enero de 2007. En dicho contrato POVEDA TABERNERO vende a PRAMACAN una finca por 3.737.000 € y, en lo que nos interesa, se dice que se pactó el pago de 700.000 € en doce pagos de 58.333 €, pagos que comenzaron el 1 de abril y finalizaron el 30 de septiembre de 2007. Adjuntándose las correspondientes facturas emitidas por POVEDA TABERNERO en la escritura pública -algunas sin firma- y el resto de los talones acreditativos del resto de los pagos -en las pp. 21 y ss. del expediente puede verse copia de las facturas-.
3.- En la diligencia de 10 de mayo de 2010, el actuario pone en conocimiento del representante de PRAMACAN que, según las actuaciones seguidas a POVEDA TABERNERO, aquella habría entregado 700.000 € en metálico a esta última como primer pago de un solar, el 13 de enero de 2007.
Al actuario hace referencia a la declaración del apoderado de Poveda Tabernero SL, D. Florentino ; como D. Gaspar , que actuaba en representación de la empresa que había intervenido como mediadora de la operación de compraventa del solar.
El primero de ellos sostiene que existía un contrato privado de fecha 13 de enero de 2007 en el que se pactó un primer pago de 700.000 € y que el mismo se rompió el día de la firma de la escritura. Posteriormente se elaboró segundo contrato privado, al que se puso la misma fecha y en el que pactó el pago a plazos que consta en la escritura.
El actuario hace constar que ni en la contabilidad, ni en los extractos bancarios de PRAMACAN consta que el 13 de enero de 2007 o en fechas próximas se hubiese realizado movimiento de efectivo por 700.000 €.
Si constan contabilizados varios pagos por un total de 642.689,65 € por el concepto 'Entrega POVED'.
Por el contrario, en la contabilidad de POVEDA TABERNERO consta la entrega de 700.000 € el 13 de enero de 2007, de los que 580.000 son ingresados el mismo día en la cuenta del BANCO DE CASTILLA y el resto, 120.000 €, se ingresan en caja para hacer frente al pago de las comisiones de mediación el lunes 15 de enero de 2007. No consta, sin embargo, en la contabilidad de esta entidad el ingreso correspondiente a las facturas adjuntadas a la escritura.
El Inspector pregunto al representante de PRAMACAN sobre los hechos que manifestó que la única explicación que podía dar era la derivada de los hechos contenidos en la escritura pública y documentación adjunta.
Consta aportado el primer contrato privado firmado por las dos partes y fechado el 13 de enero de 2007 en el que se pactó la entrega de 700.000 € a plazos.
4.- Consta diligencia con la representación de POVEDA TABERNERO -D. Jeronimo - de 29 de abril de 2010, expone que los 580.000 € ingresados en cuenta corriente proceden de la entrega en efectivo que se le hizo ese mismo día por D. Jon en representación y representante de PRAMACAN B83079962. Esa cantidad es complementaria de los 120.000 euros que con esa misma techa se ingresan en Caja, tal como aparece reflejado en el libro Diario, que se ha aportado al procedimiento de inspección, en el asiento 4 de 13-01 -2007. Cantidad esta última que se corresponde con otro asiento contable de 15 de enero de 2007 por el que se paga a la mediadora Dª. Claudia , la cantidad de 117.600 € -descontada la retención por IRPF-. Aportando copia sin firmar del segundo contrato.
Es importante destacar que al folio 10 del informe de disconformidad el actuario afirma que se '
Recogiéndose en el acta: '
5.- Posteriormente existe un acta en la que comparece D. Gaspar . En la que se hace constar:
'
Que también en ese día redactaron el contrato privado en el que se establecieron las cláusulas de la operación de compraventa.
Es decir, según este testigo, existió un primer contrato fechado en enero de 2007 en el que se pactó un único pago y que dice coincidir con la copia no firmada que aportó POVEDA TABERNERO.
Este documento se encuentra en el ordenador de la entidad y según 'pantallazo' de sus propiedades se elaboró el 13 de enero de 2007 se imprimió el 13 de enero de 2007.
6.- La representación de POVEDA TABERNERO presentó en diligencia de 12 de mayo de 2010 un acta notarial. En ella el Notario indica que da fe de que ha efectuado un pantallazo del que se infiere que el documento firmado -segundo contrato que fijo pagos a plazos-, según se infiere del pantallazo fue impreso y elaborado en junio de 2007 y lo mismo ocurre con las facturas anteriores a dicha fecha que se adjuntaron con la escritura.
7.-A los folios 202 y ss. consta como la Inspección analizó las cuentas de la entidad vinculada PROCOMBE. Indicándose tras su análisis que '
Los análisis de las cuentas de PROCOMBE y PRAMACAN se detallan en las pp. 4 y ss. del informe de disconformidad.
8.- La sociedad, presentó el 17 de julio de 2009 una declaración complementaria por el concepto de 'otras correcciones' por suma de 615.000 €.
D.- El problema del caso de autos es que existen dos versiones contradictorias, respaldadas con distintas pruebas, siendo preciso decidirse por una de ellas. Siendo fundamental fijar como hecho probado si, efectivamente, como sostiene la Administración, la entidad recurrente entregó en enero de 2007 la cantidad de 700.000 €.
La Administración se inclina por la versión de POVEDA TABERNERO, de forma que gran parte de los esfuerzos de la recurrente se dirigen a cuestionar dichas pruebas y valorarlas de una forme diferente -pp. 23 y ss-. La Sala considera, sin embargo, más creíble la versión por la que ha optado la Administración.
Ante la existencia de dos versiones contradictorias, la Sala debe acudir a las denominadas presunciones judiciales reguladas en el art 386 de la LEC , es decir, la Sala debe comprobar si la Administración, al valorar la prueba partiendo de ciertos hechos demostrados ha realizado un razonamiento '
Pues bien, la Sala comparte las argumentaciones del TEAR en las pp. 12 y ss. de la Resolución. En esencia, al margen de remitir a lo razonado, la Sala quiere indicar que, en efecto, '
E.- Partiendo del anterior hecho opera el art. 134 TRLIS y, por lo tanto, la regularización fue correcta. Ahora bien, la demandante alega que, el 15 de julio de 2009 -antes del inicio de las actuaciones inspectoras-, presentó una declaración complementaria relativa al IS del ejercicio 2006, en la que autoliquidó un resultado contabilizado de 615.000 €.
A dicho argumento da respuesta la Inspección en la p. 20 del acta de disconformidad. En efecto, consta que el obligado tributario '
Lo anterior sería suficiente, pero es que, además, la Inspección razona que '
Por ello, a falta de mayor prueba, entiende la Sala que el TEAC tiene razón cuando afirma que '
Además, se indica en las pp. 20 y 21 del acta de disconformidad que '
Por todas estas razones la Sala estima que el Acuerdo de liquidación fue correcto, procediendo desestimar los motivos articulados en la demanda.
Entrando en el examen de la sanción la parte demandante articula varios argumentos. Analizaremos todos ellos, aunque su examen, en algunos casos, se realizarán de forma conjunta.
A.- Infracción del principio de presunción de inocencia y falta de acreditación de la culpabilidad e infracción del art. 178 LGT .
No es objeto de discusión que el principio de culpabilidad opera en materia sancionadora. Ya hemos expuesto que existe una prueba razonable de la que se infiere que la sociedad recurrente abonó una cantidad en metálico, cantidad cuyo origen no ha justificado, por lo que con arreglo no sólo a la presunción legal, sino también conforme a las reglas del '
En el caso de autos, como se razona en el Acuerdo sancionador, el obligado tributario '
Parece que la Sala comparte, estando motivada la culpabilidad; pues como razona el TEAC -p. 23- '
B.- El Acuerdo aplica la agravante de ocultación de datos del art. 184.2 LGT . Conforme a dicha norma, '
En realidad, se vuelve a insistir en la falta de prueba. Pero lo cierto es que una vez que hemos concluido que abonó una cantidad no declarada, es lógico concluir que concurre la agravante de ocultación. El Acuerdo sancionador motiva adecuadamente la agravación -p.23 de la Resolución del TEAC donde se reproduce-. Repárese en que, como se razona por el TEAC en la p. 24, el art 4 del RD 2063/2004 , establece que se entenderá que existe ocultación '
Y es que, en efecto, la ocultación se aprecia comparando la declaración presentada con lo verificado por la inspección, de forma tal que si la declaración es veraz, aunque sea errónea, no existirá ocultación; por el contrario cuando no lo sea por la omisión total, como ocurre en el caso enjuiciado, de una operación, renta, etc., existirá ocultación.
Se confirma la sanción.
Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Sánchez González en nombre y representación de PRAMACAN SL contra, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2015 (Rec. 1070/2013), la cual confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
