Última revisión
16/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 805/2018 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100717
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4781
Núm. Roj: SAN 4781:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- Con fecha 01-04-2013 el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León dictó Acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades de ¡os ejercicios 2007 y 2008, derivado del acta de disconformidad número A02-72184963 incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto a la entidad PRIGO CAPITAL SL, sociedad dominante del Grupo fiscal 69/02, notificándose dicho Acuerdo al obligado tributario con fecha 04-04-2013 y habiéndose iniciado las actuaciones de comprobación e investigación con fecha 01-03-2011.
2.- La actividad desarrollada por la entidad PRIGO CAPITAL SL según IAE., se encontraba clasificada en el epígrafe 833.2: 'PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE EDIFICACIONES'
3.- Apreciada respecto del ejercicio 2007 la posible comisión de una infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (LGT), y respecto del ejercicio 2008 la posible comisión de una infracción tributaria del artículo 195.1 de la LGT, se acordó iniciar procedimiento sancionador, notificándose ai obligado tributario Acuerdo de imposición de sanción, de fecha 01- 04-2013, ese mismo día, imponiéndose respecto del ejercicio 2007 sanción por infracción leve al 50% y respecto del ejercicio 2008 sanción por infracción grave al 15%.
4.- Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la Inspección fueron, descritos de manera sucinta, los que a continuación se indican:
a.- En las declaraciones por el impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 consignó el obligado tributario una serie de gastos que, a juicio de la Inspección, no serían fiscalmente deducidles al no estar relacionados con la actividad de la entidad.
b.- Asimismo, dotó el contribuyente provisiones por depreciación de valores y pérdidas por deterioro que, a juicio de la Inspección, serían improcedentes.
c.- Considera la Inspección la existencia de activos ocultos al desaparecer de la declaración consolidada correspondiente al ejercicio 2007 la cuenta de participaciones en empresas asociadas que tenían tanto el contribuyente como la entidad TERSICIA SA participaciones que ambas entidades continuaban manteniendo.
d.- Ausencia de acreditación por parte de la entidad de la procedencia de los ajustes de primera aplicación del Plan General de Contabilidad.
e.- Incorrecta amortización por parte de ia entidad TERSICIA SA del fondo de comercio de fusión.
1.- Deducibilidad de determinados gastos rechazada por la Inspección a la sociedad Prigo Capital.
2.- Deducibilidad de la provisión por deterioro de valores de la sociedad Consultores Europeos Inmobiliarios, S.L.
3.- Incorporación de determinadas provisiones aplicadas por depreciación de participaciones en fondos propios de entidades del grupo fiscal eliminadas en ejercicios anteriores.
4.- Ajuste de primera aplicación del PGC/2007 a realizar en el ejercicio 2008 en relación con la provisión por depreciación de acciones de la sociedad Nyesa-Inbesos.
5.- Incremento de base imponible efectuado a las sociedades RIGEL DESARROLLO INMOBILIARIO y TERSICIA por los ajustes de primera aplicación derivados de la modificación del criterio de reconocimiento de ingresos del PGC/2007 respecto del PGC/1990.
6.- Incremento de base imponible efectuado a la sociedad Prigo Capital por la consideración de las participaciones en empresas asociadas como activos ocultos.
7.- Regularización relativa a la deducibilidad del fondo de comercio.
8.- Acuerdo de Imposición de Sanción.
La inspección consideró como no deducibles los gastos de mantenimiento del ascensor interno de las oficinas de la Sociedad situadas en calle Santander, nº 6 de Burgos según contrato de mantenimiento firmado por Prigo Capital con la empresa Orona, S.Coop, con el número BU000154, contrato que fue aportado por la actora en el escrito de alegaciones al acta, junto con las facturas mensuales y su anotación en el libro registro de facturas recibidas de los ejercicios 2007 y 2008.
La Administración considera que, toda vez que en el inmueble se residenciaban otras sociedades del Grupo, sería preciso que el interesado hubiera acreditado qué parte de tales gastos corresponden exclusivamente al obligado tributario.
Afirma la recurrente que la exigencia planteada por el TEAC carece de sentido en el régimen de consolidación fiscal porque, dado que todas las empresas que están domiciliadas en el local son sociedades íntegramente dependientes de Prigo Capital y pertenecientes al grupo de consolidación fiscal, es la sociedad dominante la que contrata y asume el mantenimiento y conservación del ascensor (consta en el expediente el contrato de mantenimiento del ascensor firmado por Prigo Capital con la empresa Orona, S.Coop), evitando con ello irrelevantes estimaciones de cálculo de reparto de ingresos y gastos recíprocos que posteriormente tendrían que ser eliminados para determinar la base imponible consolidada cuyo resultado final sería exactamente el mismo.
Consideró la Inspección como no deducibles los gastos de adquisición de CARBÓN contabilizados en la cuenta 6290 'Gastos Varios de Oficina' en 2007, cuyo importe asciende a 2.930,79.-€ de la factura 7000051 de CARBONES MANUEL ASTURIAS S.L., de fecha 22/03/2007 y 4.340,27.-€ de la factura 7000007 de PATYSER GE-DOS S.L., de fecha 18/09/2007 y en la cuenta 629 'Gastos Oficina' en 2008 por importe de 4.862,72. € de la factura 8000013 de PATYSER GE-DOS S.L, de fecha 28/10/2008; facturas todas ellas que fueron aportadas junto con el escrito de alegaciones al acta.
Consta acreditado en el expediente que el carbón se suministró íntegramente en la Ctra. Logroño Km. 110.8, Polígono Sanzúcar, Nave E-4, para encender la calefacción del centro de trabajo del que es titular PRIGO CAPITAL S.L.
La Administración entiende que no parece que obedezcan a necesidades de la empresa los gastos relacionados con la nave en Carretera Logroño. Señala que las meras manifestaciones no acreditan el destino de los gastos y su finalidad, ya que por otra parte no parece que guarden ninguna relación con los ingresos. Puede interpretarse que son liberalidades y, por tanto, no deducibles, aquellos gastos que no tengan una correlación clara con los ingresos.
Tampoco admitió la inspección como deducibles los gastos del ejercicio 2007 que ascendieron a 3.666,72.-€ y los gastos del 2008 por importe de 4.208,59.-€, correspondientes a veterinario, comida, cuidados, tratamientos y vacunaciones de los perros que cuidan y custodian la Nave E-4, cuyas facturas y anotación en el libro registro constan en el expediente.
La Administración no aprecia correlación entre ingresos y gastos.
La recurrente sostiene que los medios de prueba aportados acreditan suficientemente dicha correlación, máxime cuando es un hecho incontrovertido su efectiva utilización por la sociedad y la existencia de una relación jurídica entre la actora y los proveedores que facturan los distintos conceptos de gastos de la que nace una indiscutible obligación de abonarlos. En consecuencia, se trata de gastos reales, contabilizados y acreditados y, por tanto, deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
La inspección no admitió como deducibles los gastos de mantenimiento del año 2008, correspondientes a las reparaciones de la Máquina Excavadora New Holland, activo dado de alta en la contabilidad de la entidad KOKUM CONSTRUCCIÓN S.L., (que forma parte del grupo de consolidación fiscal 69/02 como sociedad dependiente), cuyas facturas se aportaron junto con el escrito de alegaciones al acta. Como prueba de su utilización por Prigo Capital, se aportó junto con el escrito de alegaciones al acta un certificado emitido por el proveedor encargado del mantenimiento. Consta acreditado que las facturas se expidieron a nombre de Prigo Capital.
La Administración afirma que no consta un contrato de arrendamiento, leasing o similar en donde se recoja que éste asumía los gastos derivados del uso del mismo.
Afirma la recurrente, que ella misma y la titular de la maquina forman parte del mismo grupo de consolidación fiscal de cuya base imponible consolidada hay que eliminar los gastos e ingresos recíprocos entre sociedades del grupo.
La inspección consideró como no deducibles dos facturas de abogados por importe total de 30.650 euros.
Sostiene la actora que la primera, es una factura emitida por el bufete Foro de Análisis Hispanos, S.L. Estos honorarios corresponden y se devengaron por las diferentes consultas relativas a reclamaciones que tenía Prigo Capital como cabecera de Grupo, por cuestiones mercantiles (ampliaciones de capital, rescisiones de contratos, suscripciones de acciones, operaciones de entidades financieras, etc) Asimismo, que dicho asesoramiento trataba de analizar jurídicamente las posibles responsabilidades que pudieran surgir por operaciones de tráfico normal como cabecera de Grupo en caso de realizar operaciones con sus empresas participadas. Adicionalmente, el asesoramiento incluía las posibles responsabilidades en que la Sociedad como cabecera de grupo pudiera incurrir por aspectos laborales relacionados con los despidos del personal o Expedientes de Regulación de empleo que se preveían en las diferentes Sociedades del mismo.
La segunda, se trata de una factura emitida por el bufete Asesoría Jurídica Agora en relación con las diligencias previas 1304/01 ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Burgos, derivadas de diferentes operaciones realizadas por el grupo de empresas con Casas de Burgos, S.A., (Bucasa), existiendo abundante documentación respecto de estas operaciones.
Afirma la Administración que los gastos de asesoría jurídica aparecen globalizados por referirse a situaciones de varias entidades, y tampoco consta su correlación con los ingresos. La mera existencia de facturas no acredita que el gasto corresponda a la recurrente.
La inspección consideró que había que disminuir el gasto contabilizado por las facturas recibidas por Prigo Capital de la empresa ONO CABLEUROPA S.A., como consecuencia de la existencia de dos abonos (de 399,66 euros en el ejercicio 2007 y de 10.329,72 euros en el ejercicio 2008) que no habrían sido contabilizados.
Argumenta la actora que los supuestos abonos no se contabilizaron en los ejercicios 2007 y 2008 porque no se habían producido, no consta acreditado que hayan sido recibidos por la Sociedad y no consta acreditado que Prigo Capital los haya cobrado o se le hayan descontado de los importes pagados. En definitiva, la información facilitada a la Inspección por Cableuropa S.A., no coincide con las pruebas aportadas por ella, en particular, con las entradas y salidas de dinero que refleja la cuenta bancaria.
Sobre los gastos de teléfono, afirma la Administración que aparecen neutralizados con abonos, según información del proveedor, y que el hecho de que los abonos no se hayan recogido en la contabilidad de la recurrente no acredita que no existan.
Artículo 14. E) del Real Decreto Legislativo, en su redacción originaria:
La relación de los gastos deducibles con la actividad económica desarrollada por la entidad que se los deduce, es un requerimiento derivado de los dispuesto en el artículo 14.1 e), y ha sido reiteradamente exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2013, RC 1979/2011, analizando la idéntica redacción contenida en la Ley 43/1995, se declara:
La necesaria correlación entre ingresos y gastos se plasma igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012, RC 185/2011.
En el mismo sentido se pronuncia la Consulta Vinculante de la DGT 4 noviembre de 2010:
Por lo tanto, para que el gasto sea deducible, es necesario que se acredite, no solo la efectividad del pago, sino también la efectiva prestación del servicio y su relación con los ingresos. Y la prueba de estos elementos corresponde a la entidad que pretende la deducción pues son el fundamente del derecho que pretende ejercitar.
Acierta la representación de la demandada al afirma que el hecho de que se tribute por consolidación fiscal no implica la admisión del gasto conjunto, porque cada sujeto pasivo mantiene su propia contabilidad y base imponible sin perjuicio de que luego se obtenga una base imponible consolidada, además de ser un régimen opcional.
En el régimen de consolidación fiscal, la base imponible consolidada, se formaba, según el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en su redacción aplicable, disponía:
Y el artículo 72, del mismo Texto:
Por lo tanto, la consolidación no excluye la determinación de las bases imponibles individuales, lo cual impide aceptar el razonamiento de la actora en cuanto a que es indiferente a que sociedad se impute el gasto, pues se procederá a consolidar.
No ha quedado establecida la relación ingresos-gastos, respecto del que analizamos, pues no se determina la utilización de la nave por la recurrente en el ámbito de su actividad económica, ni la necesidad de los perros guardianes, para el correcto desarrollo de la actividad de la actora.
La máquina excavadora es un activo de otra entidad del grupo, por lo que los gastos son imputables a la misma, y no a la recurrente, sin que conste un contrato por el que debiese asumirlos ésta. Ya hemos señalado que la consolidación no excluye la determinación de las bases imponibles individuales.
Estos gastos no se encuentran individualizados, y por ello, no se puede determinar qué parte del gasto corresponde a la recurrente por los servicios prestados directamente a la entidad, que sería el único deducible en sede de la actora.
Se ha constatado la existencia de incongruencias entre el gasto acreditado por Cableuropa SA, y lo manifestado por el obligado tributario, que no se ha aclarado ni justificado por lo que no puede admitirse la deducción de un gasto no acreditado. Tampoco en la vía contenciosa se ha desvirtuado la información facilitada por Cableuropa.
Durante el ejercicio 2007 se contabilizó una dotación a la provisión por depreciación de cartera (cargo en la cuenta 6961) por importe de 124.527,32 euros, y una reversión (abono en la cuenta 7973) por importe de 44.373,60 euros, lo cual habría generado una dotación contable neta en el ejercicio de 80.153,72 euros.
En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, la actora, realizó un ajuste positivo de 20.593,05 euros, por lo que, según la inspección, la dotación neta efectivamente contabilizada y deducida fiscalmente habría ascendido a 59.560,35 euros (80.153,72-20.593,05).
Dado que las pérdidas sufridas en el ejercicio 2007 por la sociedad Consultores Europeos Inmobiliarios, S.L., fueron de 107.320,28 euros y que Prigo Capital tenía un 20,76% de participación, el importe máximo deducible según el artículo 12.3 del TRLIS sería de 22.279,69 euros, por lo que, si el importe deducido fue de 59.560,35 euros, el importe no deducible a regularizar, según señaló la inspección en el acta de disconformidad, sería de 37.280,66 euros (59.560,35 - 22.279,69).
Ahora bien, manifiesta la actora que en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, realizó un ajuste positivo de 20.593,05 euros, por lo que la dotación neta efectivamente contabilizada y deducida fiscalmente habría ascendido a 25.781,29 euros (46.374,34-20.593,05). En consecuencia, teniendo en cuenta que el importe máximo deducible según el artículo 12.3 del TRLIS, es de 22.279,69 euros, si el importe deducido fiscalmente fue de 25.781,29 euros, el importe no deducible sería sólo de 3.501,60 euros (25.781,29 - 22.279,69).
Señala la Inspección:
Artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004:
Según manifiesta la recurrente, la inspección no tuvo en cuenta que en la cuenta 7963 (reversión de la provisión) estaba contabilizado un abono de 33.779,38 € que se correspondía con la anulación de la dotación contabilizada como gasto por deterioro de dichas participaciones en el ejercicio 2006. De esta forma, el importe de 80.153,72 € de dotación contable neta debería ser corregido en el importe del abono de 33.779,38 €, por lo que la dotación contable efectivamente registrada ascendería a 46.374,34 € (80.153,72 - 33.779,38).
En consecuencia, si el importe deducido fiscalmente fue de 25.781,29 € (46.374,34 - 20.593,05), el importe no deducible sería sólo de 3.501,60 € (25.781,29-22.279,69).
Ahora bien, como correctamente sostiene la Administración, respecto de la reversión que alega el interesado procedente del ejercicio 2006 (33.779,38 €), ya se encontraría incorporada dentro del importe total revertido (736.792,54 €) del que se parte al inicio del ejercicio 2007, resultando por tanto improcedente volver a restar dicho importe a efectos de calcular el deterioro del ejercicio 2007.
Afirma la recurrente en su demanda que la corrección de la suma de bases imponibles individuales de la casilla 518 del modelo 220 por importe de 373.680,14 es correcta con la única excepción de la parte de corrección que se corresponde con los 89.606,57 euros de provisión por depreciación de la participación en la sociedad Arkano que se dotaron en el ejercicio 2004 y que no fueron objeto de eliminación en dicha declaración.
A continuación, señala que:
a.- La sociedad KOKUM SL, tuvo un resultado positivo de 135.003,13 euros y declaró una base imponible positiva de 213.516,66 euros, que formó parte de la base imponible consolidada, por lo que la corrección de la aplicación contable de la provisión dotada en el ejercicio 2004 (que fue objeto de eliminación en la declaración consolidada de dicho ejercicio).
b.- La sociedad ARKANO DESARROLLO INMOBILIARIO SL tuvo un resultado positivo de 386.241,11 euros y declaró una base imponible positiva de 528.625,67 euros, que formó parte de la base imponible consolidada, por lo que la corrección de la aplicación contable de la provisión dotada en los ejercicios 2005 y 2006 (que fue objeto de eliminación en la declaración consolidada de dichos ejercicios) es ajustada a derecho.
c.- La sociedad CEI LEON SL tuvo un resultado positivo de 5.533,35 euros y declaró una base imponible positiva de 8.197,55 euros, que formó parte de la base imponible consolidada, por lo que la corrección de la aplicación contable de la provisión dotada en el ejercicio 2005 (que fue objeto de eliminación en la declaración consolidada de dicho ejercicio).
De estas manifestaciones resulta que es cierta la afirmación de la Administración en orden a que, Prigo Capital SL dota las provisiones en los ejercicios en los que sus tres entidades filiales sufrieron pérdidas. Las dotaciones disminuyen por su importe, los resultados contables de la entidad y por tanto su base imponible. A su vez, las pérdidas sufridas por las tres entidades disminuyen, por su importe la base del grupo de sociedades. Para que las pérdidas no se computen dos veces el sujeto pasivo debe practicar una eliminación, de carácter positivo por el importe de las dotaciones de conformidad con los artículos 72 y 73 del Real Decreto Legislativo 4/2004.
En palabras de la liquidación, si la eliminación que nos ocupa, trae causa de la dotación a la provisión por depreciación, es decir, de una corrección valorativa en los términos del artículo 39 del Código de Comercio, la incorporación ha de traer su causa de la anulación de dicha corrección valorativa, la cual únicamente debe producirse cuando la sociedad participada obtenga beneficios suficientes para cubrir las pérdidas que motivaron la corrección valorativa reflejada contablemente a través de la dotación a la provisión por depreciación.
Compartimos las apreciaciones contenidas en la liquidación.
En el acuerdo de liquidación la inspección consideró que la base imponible del ejercicio 2008 debe incrementarse en el importe de la provisión por depreciación de las acciones de Inbesos por entender que, en relación con estas mismas acciones, y respecto al ejercicio 2008, se comprueba que la entidad debió realizar un ajuste de primera aplicación del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/2007.
Disposición transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 4/2004, introducida por Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad.
Manifiesta la actora que la Liquidación no razona la aplicabilidad del Real Decreto 1514/2007.
En la Liquidación podemos leer:
Es evidente que la motivación se encuentra en la entrada en vigor el 1 de enero de 2008, del nuevo PGC.
Por lo tanto, no nos encontramos ante un problema de falta de motivación, sino ante la discrepancia en la aplicación del nuevo PGC. Pero esta aplicación y la forma en que debe hacerse, se encuentran recogidas en la Disposición transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 4/2004, transcrita.
Sostiene la recurrente que la Inspección en la liquidación impugnada incurre en un palmario error interpretativo del contenido del apartado 4.7 de la Memoria y Cuentas Anuales del ejercicio 2007 al señalar que
Consta acreditado, y expresamente se recoge en la Resolución impugnada:
1.- La entidad TERSICIA SA incluyó en la declaración correspondiente al ejercicio 2008 una diferencia negativa de 19.715.228,33 € correspondiente, según sus manifestaciones, al rendimiento neto derivado de ventas efectuadas a lo largo de 2008 que ya hablan sido objeto de inclusión en pérdidas y ganancias con anterioridad a 31-12-2007. En sentido contrario figuran ajustes positivos por importe de 920.960,00 €.
2.- Por su parte, la entidad RIGEL DESARROLLO INMOBILIARIO realizó en la declaración correspondiente al ejercicio 2008 un ajuste negativo por importe de 394.112,73 € correspondiente, según sus manifestaciones, al rendimiento neto derivado de ventas efectuadas a lo largo de 2008 que ya habían sido objeto de inclusión en pérdidas y ganancias con anterioridad a 31-12-2007. No figuran ajustes positivos en sentido contrario.
3.- De acuerdo con lo anterior, solicitó la Inspección a ambos obligados tributarios la justificación de dichos ajustes mediante la acreditación de que los citados rendimientos habían sido objeto de inclusión en bases imponibles del Impuesto de Sociedades correspondientes a ejercicios anteriores, siendo preciso señalar que tanto RIGEL DESARROLLO INMOBILIARIO como TERSICIA modificaron su criterio de reconocimiento de ventas el 31-12-2006, adoptando el de que las promociones estuvieran terminadas al 100%, una de cuyas consecuencias sería la ausencia de necesidad de realizar dotaciones a la 'provisión para terminación de obras' al menos a partir de esa fecha y adicionalmente que, siendo así, habría ventas realizadas en el ejercicio 2008 y posteriores que no habrían sido consideradas previamente como ingreso por parte de las citadas entidades dado que ya en 2007, antes de la entrada en vigor de! Nuevo Plan General de Contabilidad se habría modificado el criterio de imputación de ventas.
4.- A efectos de acreditar el detalle de las operaciones de venta que dieron lugar a la corrección del resultado contable practicada en 2008 como consecuencia de la primera aplicación del PGC, la representación de RIGEL DESARROLLO INMOBILIARIO aportó una relación con el detalle de los inmuebles que la integraban que se incorporó en la diligencia de fecha 31-10-2012. No obstante, por la Inspección se le solicitó que justificase la efectiva tributación de dichas operaciones de venta en ejercicios anteriores por aplicación de la Norma de Valoración 18a de adaptación sectorial o que facilitase la forma de proceder para poder efectuar la comprobación con la documentación aportada, circunstancia que no fue atendida por el representante de la entidad.
5.- La consecuencia que se deriva de lo anterior es que no pudo la Inspección comprobar la realidad de la tributación por importe de 394.112,73 € que figuraba como ajuste extracontable negativo al resultado contable de la declaración individua! del IS de 2008 de la entidad RIGEL DESARROLLO INMOBILIARIO, adoleciendo de falta de justificación dicha reducción del resultado contable, por lo que debería ser objeto de eliminación.
6.- En cuanto a la provisión para terminación de obras, no aportó el interesado ninguna documentación, resultando representativo que en el balance de cierre del año 2008 apareciera dicha cuenta con un saldo de 708.430,24 €.
7.- En lo que respecta a la entidad TERSICIA SA., no pudo comprobar la inspección la realidad de la tributación por importe de 19.715.228,33 € que figuraba como ajuste extracontable negativo al resultado contable de la declaración individual del IS de 2008.
8.- En cuanto a la provisión para terminación de obras en la entidad TERSICIA SA., aportó el interesado en diligencia de fecha 31-10-2012 a requerimiento de la inspección, extractos de la cuenta n° 4970 (referidos a promociones concretas sin detalle pormenorizado para cada contrato de venta efectuado tal y como se le había requerido) en la que se recogían las operaciones realizadas en la misma desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007 y desde el 01-01-2008 hasta el 31-12- 2008. En 2007 la provisión se redujo de 23.934.524,04 € a 16.652.836,22 € y en el año 2008 pasó de esta última cifra a la de 13.483,375,47 €, saldo con el que figuraba al cierre de dicho ejercicio.
9.- Sólo al finalizar las actuaciones el obligado tributario aportó una relación de operaciones, documentación que, en cualquier caso, no permitió a la Inspección la comprobación de los extremos mencionados.
Pero ocurre que ni en la Liquidación ni en vía económica administrativa, se analizó la documentación aportada en el trámite de audiencia de los asientos del libro diario, y así consta en el expediente documentación de distintos asientos que no fueron analizados. Por lo que, sin tal análisis, no podemos aceptar la insuficiencia declarada por la Administración en relación a la documentación requerida.
Debemos estimar el recurso en este punto.
Según manifiesta la recurrente, el origen de este motivo de regularización está en el error, reconocido por ella en el curso de las actuaciones inspectoras, padecido a la hora de confeccionar el balance consolidado que figura en el modelo 220 del ejercicio 2007, consistente en haber incluido el importe de la cuenta 'participaciones en empresas asociadas' -que figuraba en el activo del balance individual de la sociedad Prigo Capital por importe de 248.503,20 euros y en el activo del balance individual de la sociedad Tersicia por importe de 300.000 euros-, en la eliminación 'inversión-fondos propios' junto con el importe de las 'participaciones en empresas del grupo de consolidación'; el cual necesariamente fue compensado con una correlativa disminución por el mismo importe en otras partidas del balance que intervienen en la eliminación 'inversión-fondos propios' como la 'diferencia negativa de consolidación' o las 'reservas en sociedades consolidadas' cuyos importes en el balance consolidado del ejercicio 2007 son sustancialmente diferentes de los que figuraban en el balance consolidado del ejercicio 2006.
Pero en la Liquidación podemos leer:
Regulación legal
El Artículo 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece:
Acierta la Administración cuando afirma en la Liquidación que no se ha justificado el motivo por el que las citadas participaciones desaparecen del balance consolidado del grupo en el ejercicio 2007, cuando la Inspección tiene constancia de que las participaciones se mantenían por parte de Prigo Capital y Tersicia, dado que de hecho vuelven a aparecer en el balance del ejercicio siguiente.
Señala la recurrente que el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004 no es de aplicación porque la eliminación de las 'participaciones en empresas asociadas' en la confección del balance consolidado del ejercicio 2007 no tiene, ni puede tener, relevancia alguna en la determinación de la base imponible consolidada del grupo fiscal, ya que en los balances individuales de Prigo Capital, S.L., y de Tersicia, S.A., sí que figura el importe de las participaciones en empresas asociadas por lo que no cabe hablar de 'activo no declarado'.
Ahora bien, lo cierto es que los activos no se encontraban en las cuentas consolidadas, por lo que ha existido ocultación de activos, con independencia de la determinación de la renta individual en declaración consolidada. Tampoco la recurrente ha acreditado que tal ocultación no haya tenido incidencia en la determinación de la declaración consolidada. Se limita a afirmarlo en abstracto sin ningún apoyo concreto de la afirmación.
Sostiene la actora la imposibilidad de comprobar los requisitos para la deducibilidad de la amortización del fondo de comercio al haberse determinado el mismo en un ejercicio prescrito.
La fusión y consiguiente determinación del fondo de comercio se produjo el 3 de marzo de 1999.
La cuestión controvertida radica, por lo tanto, en determinar si es posible examinar operaciones realizadas en ejercicios prescritos, cuando sus efectos inciden, como es el caso de autos, en ejercicios no prescritos y, lógicamente, regularizando los ejercicios no prescritos.
Tal cuestión ha sido objeto de diverso pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo, en los que, en resumen, venía a afirmarse, que era posible la calificación de operaciones realizadas en ejercicios prescritos, para regularizar sus efectos sobre ejercicios no prescritos. En líneas generales, el Tribunal Supremo admitió esta calificación de operaciones realizadas en ejercicios prescritos, para regularizar sus efectos sobre ejercicios no prescritos, desde la modificación de la ley 43/1995, realizada en 1999, respecto de las BINs, y a partir de la entrada en vigor de la ley 58/2003, respecto de las restantes compensaciones y deducciones.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2016 (RC 2875/2015), resumió esta línea jurisprudencial que había venido manteniendo el Alto Tribunal en el sentido antes expuesto.
La cobertura legal en virtud de la cual la jurisprudencia sostuvo y sostiene la postura descrita, se encuentra en el artículo 70.3 de la ley 58/2003. Este precepto, en su redacción originaria, señala:
En la interpretación de este precepto, la jurisprudencia es unánime, al afirmar que da cobertura legal al examen y calificación de operaciones realizadas en periodos prescritos, cuando sus efectos se produce sobre ejercicios no prescritos que están siendo regularizados.
Pero, lógicamente, esta cobertura legal se encuentra, salvo como hemos dicho en el caso de las BINs, en la ley 58/2003, por lo que antes de su entrada en vigor el 1 de julio del 2004, no era posible regularizar compensaciones y deducciones en ejercicios no prescritos, cuando dicha regularización procedía de la ilegalidad de operaciones realizadas en ejercicios prescritos.
Ya hemos dicho que es pacífico en el supuesto de autos, que las operaciones realizadas y que dieron origen al fondo de comercio cuya amortización es objeto de regularización, lo fueron en el ejercicio 1999, en el que se realiza la operación de fusión. Esta operación se realizó con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 58/2003, por lo que no existía cobertura legal para la calificación de la operación originaria, que dio lugar a la deducción regularizada.
Dicho lo anterior, es evidente que, al haberse producido la operación examinada por la Administración, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria, ésta carecía de cobertura legal para poder examinar un ejercicio prescrito, a los efectos de regularizar uno no prescrito.
Por todo ello debemos estimar el recurso en este aspecto.
Corresponden las sanciones impuestas por la Inspección en los ejercicios 2007 y 2008 a los motivos siguientes:
En las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 dedujo el obligado tributario gastos relacionados con bienes que no eran de su propiedad, no habiendo aportado contrato de arrendamiento alguno.
Igualmente dedujo en exceso gastos por teléfono como consecuencia de la existencia de facturas de abono que no había contabilizado, así como facturas de abogados que no guardaban relación alguna con la entidad.
La entidad debía conocer las obligaciones exigidas por el Impuesto a la hora de amortizar el fondo de comercio derivado de una operación de fusión, requisitos que en este caso no se han acreditado.
Adicionalmente, si bien la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/2007 exige la realización de determinados ajustes de primera aplicación como consecuencia del cambio de criterio contable de imputación de ventas en las empresas promotoras, la entidad está obligada a poder justificar de forma clara que las ventas cuyo ajuste realiza estaban contabilizadas y declaradas en ejercicios anteriores así como la parte de la provisión por fin de obra que afectaba a las promociones pendientes de escriturar. En este caso no sólo no ha aportado la entidad dicha justificación, sino que las entidades TERSICIA y RIGEL DESARROLLO INMOBILIARIO, a las que afecta este ajuste, hablan modificado ya para el ejercicio anterior el criterio de imputación de ventas.
Dispone la Ley 58/2003
Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.
En primer lugar, hemos de señalar que la sanción correspondiente a la regularización respecto a las entidades RIGEL DESARROLLO INMOBILIARIO y TERSICIA, así como la correspondiente a la deducibilidad del fondo de comercio, deben ser anuladas, ya que el recurso ha sido estimado en estos aspectos.
La recurrente sostiene que la Resolución sancionadora adolece de falta de motivación en relación al elemento subjetivo.
En el Acuerdo Sancionador podemos leer:
Esta motivación contempla los supuestos concretos que se subsumen en la infracción, y razona la imputación de culpabilidad de forma individualizada, por lo que entendemos que la motivación es suficiente.
La discrepancia sobre elementos fácticos que afirma la actora, no es tal, ya que en realidad la regularización se origina porque tales elementos fácticos no justifican la aplicación de la norma tributaria realizada por la recurrente. En los demás aspectos la motivación es suficiente y la culpabilidad ha quedado acreditada.
Ya hemos señalado que la sanción correspondiente a la regularización respecto a las entidades RIGEL DESARROLLO INMOBILIARIO y TERSICIA, así como la correspondiente a la deducibilidad del fondo de comercio, deben ser anuladas, ya que el recurso ha sido estimado en estos aspectos.
De lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

