Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

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27/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1567/2019 de 14 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032021100178

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1421

Núm. Roj: SAN 1421:2021

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001567/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:11056/2019

Demandante:Dñª. Elisa y Dñª Enma

Procurador:DѪ. CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN,

Letrado:DѪ. SOFÍA CABEDO USÓ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1567/2019, se tramita a instancia de Doña Elisa y Doña Enma, representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, y asistido por la Letrado Doña Sofía Cabedo Usó, contra Resolución del Ministro de Justicia de 07/06/2019 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 28/11/2017 desestimatoria de la reclamación por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada el 08/06/2015 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 31/7/2019 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y tenga por formulada Demanda en tiempo y forma, y tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que:

- Se declare la nulidad de la Resolución de la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de fecha 7 de junio de 2019, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por Doña. Elisa y Doña. Enma frente a la Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la que se desestimó la Reclamación indemnizatoria planteada por responsabilidad patrimonial del Estado, debida al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; todo ello en virtud del artículo, 47.1 f) de la LPAC.

- Se declare la existencia de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por infracción/irregularidad procesal previsto en el artículo 292 de la LOPJ.

- Se reconozca el derecho de las Sras. María Purificación a percibir una indemnización a cargo del Estado y se acuerde indemnizar a Doña Elisa y Doña Enma por los daños y perjuicios ocasionados por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, por importe de DOS CIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (234.542€), el cual ha sido debidamente acreditado mediante el Informe Pericial aportado.

Y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la Administración demanda.'

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente'.

3.-Mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2020 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 5 de abril de 201 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13 de abril de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- Acto recurrido y pretensión indemnizatoria

En el presente recurso se impugna la resolución del Ministro de Justicia de 07/06/2019 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 28/11/2017 desestimatoria de la reclamación por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada el 08/06/2015.

Ante esta jurisdicción se reclaman 234.542 € con base al supuesto funcionamiento anormal derivado de las decisiones acordadas por diversos órganos judiciales a lo largo de siete procedimientos judiciales (cinco civiles y dos penales), como consecuencia de los cuales las reclamantes se vieron privadas de la propiedad de una vivienda que les había sido adjudicada en acta de cesión de remate en el procedimiento ejecutivo núm. 188/92.

Dichos procedimientos vienen descritos en la resolución recurrida en los puntos básicos, indiscutidos e indiscutibles, que son los siguientes:

1.- Procedimiento ejecutivo sumario nº 181/1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia :

a) El 24/04/1990 D. Cirilo y su esposa Dña. Celestina otorgaron ante notario escritura pública de títulos al portador, realizando la emisión de cuatro obligaciones hipotecarias al portador, por valor de un millón de pesetas, tres de ellas, y de un millón quinientas mil, la última.

b) Las obligaciones fueron emitidas para ponerlas en circulación a fin de conseguir financiación y fueron extendidas en talonario de doble matriz con el valor nominal referido al portador, pudiendo ser negociadas al cambio que libremente se conviniese por los tomadores y con plazo de amortización el día 21/04/1991, devengando mientras tanto un interés anual 20% y el 25% de demora. En garantía de dichas obligaciones se constituyó hipoteca a favor del tenedor o tenedores presentes o futuros de las mismas sobre la vivienda propiedad de los cónyuges sita en la CALLE000, núm. NUM000 de Valencia, que se tasó a efectos de un eventual procedimiento judicial en 8.550.000 pesetas, en aquel tiempo gravada con una hipoteca a favor de La Caixa,

c) Las mencionadas obligaciones hipotecarias fueron puestas en circulación a través de D. Genaro, quién en aquellas fechas se autodenominaba asesor fiscal, que ejercía funciones de mediador en operaciones de préstamos privados entre particulares -bajo el nombre comercial de AINFI- desde su despacho en la calle Moratines, núm. 14 de Valencia.

d) Para la puesta en circulación de las citadas obligaciones hipotecarias D, Genaro acudió a Dña. Juliana, que actuaba como prestataria en operaciones similares ofrecidas a particulares. La Sra. Juliana entregó 3.900.000 pesetas que precisaba el Sr. Cirilo, recibiendo a cambio las mencionadas obligaciones. El dinero fue ingresado en una cuenta del matrimonio en la entidad La Caixa para el pago del préstamo hipotecario y gastos generados por su impago que pesaba sobre la referida vivienda, quedando las obligaciones hipotecarias en poder de la Sra. Juliana como garantía de la devolución de las cantidades entregadas y del interés correspondiente que totalizaba la cantidad de 4.500.000 pesetas.

e) Las cédulas hipotecarias fueron entregadas por la Sra. Juliana al Sr. Genaro para que las inscribiera en el Registro de la Propiedad, devolviéndoselas con un sello del Registro.

f) Llegado el vencimiento del préstamo y dado que no se hizo frente más que a una pequeña parte, la Sra. Juliana se puso en contacto con el Sr. Genaro para que éste iniciara la reclamación. Tras requerimiento notarial, el Sr. Genaro inicia el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria contra D. Cirilo y su esposa Dña. Celestina, siendo admitido a trámite por Providencia de 06/03/1992 como Procedimiento Ejecutivo Sumario núm. 188/1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia.

g) Los demandados se personaron en el procedimiento solicitando la suspensión del mismo por prejudicialidad penal, al haber interpuesto querella por estafa contra el Sr. Genaro ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia (Diligencias Previas 1802/92-P). Por Providencia de 29/06/1992, se denegó lo solicitado, siguiendo el procedimiento su trámite con la subasta y adjudicación de la vivienda a D. Genaro, quien consignó la cantidad de 1.900.000 pesetas.

h) Por providencia de 13/06/1992 se aprobó la cesión del remate a favor de Dña. Elisa y Dña. Enma quedando definitivamente aprobada la cesión por Auto de 08/10/1992, por importe total de 6.412.000 pesetas, ordenándose la cancelación de la hipoteca y de todas las cargas, haciéndose entrega de la vivienda a las adquirentes por parte de la comisión judicial el 09/06/1993.

i) En escrito de 28/01/1997, presentado por el Sr, Cirilo se solicitó la nulidad del procedimiento ejecutivo, alegando que el Sr. Genaro había interpuesto la acción sin ser el legítimo tenedor de las obligaciones, por haber conocido que las mismas fueron adquiridas por Dña. Juliana. La petición fue inadmitida a trámite, remitiendo al demandante al procedimiento ordinario correspondiente.

2.- Diligencias Previas 1802/92-P incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia , posteriormente Procedimiento Abreviado núm. 34193-P:

a) Las diligencias previas 1802/92-P, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia se incoaron en virtud de denuncia de D. Cirilo contra el Sr. Genaro.

b) Por Auto de fecha 29/04/1993 se acordó no haber lugar a la apertura del juicio oral y sobreseimiento provisional. Recurrido en reforma, el recurso fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 02/06/1993, y en apelación que se desestimó por Auto de 16/09/1993.

3.- Juicio de menor cuantía núm. 192/1997 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia :

a) El 11/03/1997, D. Cirilo presentó demanda contra D. Genaro y contra las adjudicatarias de la vivienda, las hoy recurrentes, en virtud de la cual se solicitaba que se declarase la nulidad del Procedimiento Ejecutivo Sumario nº 188/1992 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, desde el momento de la presentación de la demanda.

b) Por Sentencia de instancia de 24/09/1999 se desestimó la demanda al estimar que no había habido indefensión alguna.

c) Formulado recurso de apelación, fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de 02/05/2000, declarando la nulidad del procedimiento judicial sumario núm. 188/1992, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, por falta de aportación de los títulos originales (se había aportado la escritura de hipoteca y cuatro cupones de los que suelen acompañar a dicho tipo de títulos como acreditativos del pago de intereses) y se discutió judicialmente acerca del alcance que dicha infracción procesal pudiera tener en el marco del art, 132.4 párrafo 6 de la LH:

'(...) el texto de la ley no está exigiendo para la prosperabilidad de este procedimiento que insta la nulidad del juicio especial que éste haya generado indefensión en sentido técnico, y cabe colegir que habrá o no nulidad de aquél dependiendo de cuál sea la función y alcance que quepa atribuir a la exigencia procedimental de que se trate y en su caso, a su omisión o infracción. Desde ese punto de vista cabe indagar cuál es la función que tiene la exigencia de incorporar los títulos originales, es decir, los títulos 'revestidos de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para despachar ejecución' cuando ello se pone en relación con los preceptos hipotecarios en lo sustancial transcritos y las precauciones que se establecen para su inutilización una vez la deuda está saldada: razones de seguridad del tráfico jurídico y económico,- explican y justifican tal exigencia, cuya relevancia resulta palmaria en un proceso como el que ahora se sigue.

La posición de los terceros en el presente caso de las codemandadas, Sras. María Purificación resulta afectada directamente por la presente resolución, de ahí la procedencia de que en su día fueran traídas al proceso respecto de cuya posición procesal en el caso enjuiciado y en el ámbito del presente proceso se entiende que es indiferente que hubiera habido o no connivencia en la operación con el otro codemandado. El tenor del art. 33 de la Ley Hipotecaria resulta de total claridad y aplicación al caso. 8

d) Presentado recurso de casación por las hoy reclamantes con fecha 08/02/2005 se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo, Recurso Nº : 3762/2000, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ellas; frente a la misma se formuló el 05/03/2005 demanda de amparo constitucional que fue que resultó inadmitida a trámite.

4.- Procedimiento de Juicio Verbal núm, 200/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia :

a) El 09/02/2006 D. Cirilo y su esposa Dña. Celestina presentaron demanda al amparo del artículo 137 de la Ley Hipotecaria solicitando que se condenara a Dña Elisa y Dña. Enma a dejar libre la vivienda de la CALLE000, núm, NUM000 de Valencia.

b) La demanda fue íntegramente estimada mediante Sentencia de 03/10/2006, contra la que las hoy reclamantes interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia, y posteriormente recurso de casación, que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 27/05/ 2008.

5.- Procedimiento de ejecución no dineraria núm, 1198/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia :

a) El 02/09/2008, D. Cirilo y su esposa Dña. Celestina presentaron demanda contra Dña. Elisa y Dña. Enma, solicitando el desalojo de la vivienda.

b) Las Sras. María Purificación manifestaron su oposición, formulando recurso de reposición y de nulidad, así como una petición de suspensión por prejudicialidad penal, una nueva solicitud de nulidad e incidente de recusación del Magistrado por falta de imparcialidad, pretensiones que fueron desestimadas, siendo desalojadas judicialmente del inmueble el 02/04/2009.

6.- Procedimiento de ejecución hipotecaria 197/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 22 de Valencia :

a) El 29/01/2010, Dña. Juliana presentó demanda ejecutiva sobre el bien hipotecado contra D. Cirilo y Dña. Celestina, solicitando la ejecución en relación con la finca hipotecada por la cantidad de 60.852,47 euros de principal y 18.255,74 euros en concepto de intereses y costas.

b) Por Auto de 10/03/2010 se despachó ejecución.

c) El 30/06/2010 los ejecutados presentaron escrito allanándose a la demanda para evitar imposición en costas y solicitando plazo para proceder al cumplimiento de su obligación de pago, que efectivamente efectuaron el 19/10/2010.

d) Mediante Auto de 03/11/2010 se acordó el archivo del procedimiento.

7.- Diligencias Previas núm. 2610/2005, posterior PA núm. 100/2007, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm.. 3 de Valencia :

a) El 27/04/2005 Dña. Elisa y Dña. Enma interpusieron denuncia por estafa procesal contra D. Genaro, Dña. Juliana, D. Cirilo y Dña. Celestina. Alegaban las denunciantes que todos los denunciados se habían puesto de acuerdo para simular un conflicto inexistente entre ellos, con la finalidad de despojar a las querellantes de la legitima propiedad de la vivienda que habían adquirido de D. Genaro por cesión de remate en el procedimiento sumario 188/1992 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia.

b) Por Sentencia de 14/10/2013, la Audiencia Provincial de Valencia absolvió a todos los acusados, argumentando lo siguiente:

'(...) el primer obstáculo, ya insalvable que encuentra la hipótesis acusatoria, es que todo el iterim procesal que constituye el plan defraudatorio para estafar a las querellantes no habría podido producirse sin la intervención de los propietarios del inmueble, Cirilo y Dña. Celestina, puesto que sin la interposición de la demanda de menor cuantía núm. 192/1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia las querellantes nunca se habrían visto desposeídas de la propiedad de la vivienda. La dificultad para acreditar este extremo es que Cirilo y Celestina no están acusados en este procedimiento penal por haber sido sobreseída la causa respecto de ellos precisamente al no haber podido confirmar, ni siquiera indiciariamente, su participación en los hechos como los describe la acusación particular, de ahí las esfuerzos de la misma para intentar reintroducirlos nuevamente, al ser consciente de que los hechos, tal y como aparecen en su escrito de acusación particular después elevado a definitivo para ser considerados delictivos implican necesariamente que la conducta de éstos sea delictiva lo que como ya se ha dicho quedó descartado ya desde la instrucción&q uot;.

La Sentencia condenó a la acusación particular al abono de las costas de la defensa de la Sra. Juliana

&q uot;debido a la temeridad con la que se ha ejercido la acusación contra la misma, toda ella fundada en suposiciones y prejuicios carentes de la necesaria base fáctica&q uot;.

c) Presentado recurso de casación, se desestimó por Sentencia del Tribunal Supremo de 09/06/2014, en la que se afirma que no se aprecia la arbitrariedad que alegaban las recurrentes en la resolución impugnada, manteniéndose todos los pronunciamientos absolutorios y estimándose únicamente lo relativo a la condena en costas por temeridad que queda suprimida respecto de las causadas a Juliana, declarándolas de oficio.

2.- responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración de Justicia: funcionamiento anormal vs error judicial

La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.

En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que ' los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley', con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. "'... si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 19887088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.'" S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994.).

Lo anteriormente expuesto nos lleva a centrar la reclamación formulada en el ámbito de la LOPJ (art. 292), dentro de las competencias propias de esta Sala en el marco de un supuesto funcionamiento anormal y atendiendo al título de reclamación, hechos y conceptos dañosos establecidos en la reclamación previa y preceptiva (en ningún caso se puede pretender introducir funcionamiento/s anormale/s no reclamado/s en su día pues se incurriría en desviación procesal).

Conviene recordar que no puede sostenerse, sin más, la existencia de una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva de la existencia de un resultado dañoso (en este caso verse finalmente privadas de la vivienda que adquirieron mediante cesión de remate en un procedimiento de ejecución hipotecaria civil, Procedimiento Ejecutivo Sumario nº 188/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, procedimiento que resultó anulado por un procedimiento judicial posterior instado por los ejecutados, Juicio de Menor Cuantía número 192/1997 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, siendo que consideran las actoras que en dicho procedimiento ejecutivo no debió admitirse la demanda por cuanto el demandante no había aportado toda la documentación requerida para acreditar que era el legítimo tenedor de las obligaciones hipotecarias y la subsiguiente irregularidad del auto de 08/10/1992, que aprobó la cesión el remate en favor de las hoy actoras).

La posición de la parte recurrente no puede asumirse ya que es palmario que el punto sobre el que gravita su reclamación patrimonial es el de cuestionar, con referencia a un funcionamiento anormal, el acierto o desacierto en derecho de particularizadas resoluciones judiciales dictadas en el seno del Procedimiento Ejecutivo Sumario nº 188/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, (Providencia de 06/03/1992 admitiendo a trámite el procedimiento judicial y Auto de 08/10/1992, que aprueba la cesión del remate), actos procesales de marcado carácter jurisdiccional lo que abarca no solo resoluciones centradas en el derecho sustantivo o material sino también de carácter adjetivo o procesal en el ejercicio de las competencias jurisdiccionales propias, resoluciones que hasta la fecha no han sido declaradas erróneas por los cauces del art. 293 LOPJ.

De hecho aunque se habla de funcionamiento anormal, la totalidad de los daños reclamados están vinculados con la existencia misma del procedimiento ejecutivo que resultó anulado en virtud de un procedimiento judicial posterior.

Según conocida jurisprudencia, 'el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial', mientras que 'el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'.

Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales entramos, de pleno, en el campo del error judicial del art. 293, error que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:"'No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '."(S TS de 16-5-2014 (Rec.5768/2011). Y sin olvidar los limitados cauces del error judicial, para cuya apreciación ya hemos dicho que no somos competentes, pues: "'no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido'". ( STS 3-10-2008 -recurso nº 7/2007).

En conclusión, el recurso ha de desestimarse ya que se pretende construir una responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva de la existencia de un daño derivado de la anulación de un procedimiento judicial, anulación que no determina indefectiblemente la consideración de dicho procedimiento en su conjunto y el de las particularizadas resoluciones judiciales dictadas en su seno, como erróneo/as en lo material y procesal en el marco del art. 293 de la LOPJ, lo que tampoco compete valorar a esta Sala por el procedimiento seguido (de igual manera que no le compete valorar supuestos hechos delictivos que ya han sido descartados por las autoridades penales).

A mayor abundamiento, aun en la mera hipótesis de que hubiera de aceptarse la existencia de un supuesto funcionamiento anormal como el reclamado, el recurso habría también de desestimarse ante el carácter subsidiario de la responsabilidad patrimonial del Estado ya que nada de lo actuado refleja que las recurrentes hayan agotado todas las vías judiciales a su alcance para intentar obtener la reparación del daño de su directo causante, el Sr. Genaro.

3.- costas

De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Elisa y Doña Enma contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Con imposición de costas al recurrente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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