Última revisión
27/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1567/2019 de 14 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032021100178
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1421
Núm. Roj: SAN 1421:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de abril de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
- Se declare la nulidad de la Resolución de la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de fecha 7 de junio de 2019, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por Doña. Elisa y Doña. Enma frente a la Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la que se desestimó la Reclamación indemnizatoria planteada por responsabilidad patrimonial del Estado, debida al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; todo ello en virtud del artículo, 47.1 f) de la LPAC.
- Se declare la existencia de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por infracción/irregularidad procesal previsto en el artículo 292 de la LOPJ.
- Se reconozca el derecho de las Sras. María Purificación a percibir una indemnización a cargo del Estado y se acuerde indemnizar a Doña Elisa y Doña Enma por los daños y perjuicios ocasionados por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, por importe de DOS CIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (234.542€), el cual ha sido debidamente acreditado mediante el Informe Pericial aportado.
Y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la Administración demanda.'
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la resolución del Ministro de Justicia de 07/06/2019 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 28/11/2017 desestimatoria de la reclamación por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada el 08/06/2015.
Ante esta jurisdicción se reclaman 234.542 € con base al supuesto funcionamiento anormal derivado de las decisiones acordadas por diversos órganos judiciales a lo largo de siete procedimientos judiciales (cinco civiles y dos penales), como consecuencia de los cuales las reclamantes se vieron privadas de la propiedad de una vivienda que les había sido adjudicada en acta de cesión de remate en el procedimiento ejecutivo núm. 188/92.
Dichos procedimientos vienen descritos en la resolución recurrida en los puntos básicos, indiscutidos e indiscutibles, que son los siguientes:
a) El 24/04/1990 D. Cirilo y su esposa Dña. Celestina otorgaron ante notario escritura pública de títulos al portador, realizando la emisión de cuatro obligaciones hipotecarias al portador, por valor de un millón de pesetas, tres de ellas, y de un millón quinientas mil, la última.
b) Las obligaciones fueron emitidas para ponerlas en circulación a fin de conseguir financiación y fueron extendidas en talonario de doble matriz con el valor nominal referido al portador, pudiendo ser negociadas al cambio que libremente se conviniese por los tomadores y con plazo de amortización el día 21/04/1991, devengando mientras tanto un interés anual 20% y el 25% de demora. En garantía de dichas obligaciones se constituyó hipoteca a favor del tenedor o tenedores presentes o futuros de las mismas sobre la vivienda propiedad de los cónyuges sita en la CALLE000, núm. NUM000 de Valencia, que se tasó a efectos de un eventual procedimiento judicial en 8.550.000 pesetas, en aquel tiempo gravada con una hipoteca a favor de La Caixa,
c) Las mencionadas obligaciones hipotecarias fueron puestas en circulación a través de D. Genaro, quién en aquellas fechas se autodenominaba asesor fiscal, que ejercía funciones de mediador en operaciones de préstamos privados entre particulares -bajo el nombre comercial de AINFI- desde su despacho en la calle Moratines, núm. 14 de Valencia.
d) Para la puesta en circulación de las citadas obligaciones hipotecarias D, Genaro acudió a Dña. Juliana, que actuaba como prestataria en operaciones similares ofrecidas a particulares. La Sra. Juliana entregó 3.900.000 pesetas que precisaba el Sr. Cirilo, recibiendo a cambio las mencionadas obligaciones. El dinero fue ingresado en una cuenta del matrimonio en la entidad La Caixa para el pago del préstamo hipotecario y gastos generados por su impago que pesaba sobre la referida vivienda, quedando las obligaciones hipotecarias en poder de la Sra. Juliana como garantía de la devolución de las cantidades entregadas y del interés correspondiente que totalizaba la cantidad de 4.500.000 pesetas.
e) Las cédulas hipotecarias fueron entregadas por la Sra. Juliana al Sr. Genaro para que las inscribiera en el Registro de la Propiedad, devolviéndoselas con un sello del Registro.
f) Llegado el vencimiento del préstamo y dado que no se hizo frente más que a una pequeña parte, la Sra. Juliana se puso en contacto con el Sr. Genaro para que éste iniciara la reclamación. Tras requerimiento notarial, el Sr. Genaro inicia el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria contra D. Cirilo y su esposa Dña. Celestina, siendo admitido a trámite por Providencia de 06/03/1992 como Procedimiento Ejecutivo Sumario núm. 188/1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia.
g) Los demandados se personaron en el procedimiento solicitando la suspensión del mismo por prejudicialidad penal, al haber interpuesto querella por estafa contra el Sr. Genaro ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia (Diligencias Previas 1802/92-P). Por Providencia de 29/06/1992, se denegó lo solicitado, siguiendo el procedimiento su trámite con la subasta y adjudicación de la vivienda a D. Genaro, quien consignó la cantidad de 1.900.000 pesetas.
h) Por providencia de 13/06/1992 se aprobó la cesión del remate a favor de Dña. Elisa y Dña. Enma quedando definitivamente aprobada la cesión por Auto de 08/10/1992, por importe total de 6.412.000 pesetas, ordenándose la cancelación de la hipoteca y de todas las cargas, haciéndose entrega de la vivienda a las adquirentes por parte de la comisión judicial el 09/06/1993.
i) En escrito de 28/01/1997, presentado por el Sr, Cirilo se solicitó la nulidad del procedimiento ejecutivo, alegando que el Sr. Genaro había interpuesto la acción sin ser el legítimo tenedor de las obligaciones, por haber conocido que las mismas fueron adquiridas por Dña. Juliana. La petición fue inadmitida a trámite, remitiendo al demandante al procedimiento ordinario correspondiente.
a) Las diligencias previas 1802/92-P, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia se incoaron en virtud de denuncia de D. Cirilo contra el Sr. Genaro.
b) Por Auto de fecha 29/04/1993 se acordó no haber lugar a la apertura del juicio oral y sobreseimiento provisional. Recurrido en reforma, el recurso fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 02/06/1993, y en apelación que se desestimó por Auto de 16/09/1993.
a) El 11/03/1997, D. Cirilo presentó demanda contra D. Genaro y contra las adjudicatarias de la vivienda, las hoy recurrentes, en virtud de la cual se solicitaba que se declarase la nulidad del Procedimiento Ejecutivo Sumario nº 188/1992 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, desde el momento de la presentación de la demanda.
b) Por Sentencia de instancia de 24/09/1999 se desestimó la demanda al estimar que no había habido indefensión alguna.
c) Formulado recurso de apelación, fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de 02/05/2000, declarando la nulidad del procedimiento judicial sumario núm. 188/1992, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, por falta de aportación de los títulos originales (se había aportado la escritura de hipoteca y cuatro cupones de los que suelen acompañar a dicho tipo de títulos como acreditativos del pago de intereses) y se discutió judicialmente acerca del alcance que dicha infracción procesal pudiera tener en el marco del art, 132.4 párrafo 6 de la LH:
d) Presentado recurso de casación por las hoy reclamantes con fecha 08/02/2005 se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo, Recurso Nº : 3762/2000, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ellas; frente a la misma se formuló el 05/03/2005 demanda de amparo constitucional que fue que resultó inadmitida a trámite.
a) El 09/02/2006 D. Cirilo y su esposa Dña. Celestina presentaron demanda al amparo del artículo 137 de la Ley Hipotecaria solicitando que se condenara a Dña Elisa y Dña. Enma a dejar libre la vivienda de la CALLE000, núm, NUM000 de Valencia.
b) La demanda fue íntegramente estimada mediante Sentencia de 03/10/2006, contra la que las hoy reclamantes interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia, y posteriormente recurso de casación, que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 27/05/ 2008.
a) El 02/09/2008, D. Cirilo y su esposa Dña. Celestina presentaron demanda contra Dña. Elisa y Dña. Enma, solicitando el desalojo de la vivienda.
b) Las Sras. María Purificación manifestaron su oposición, formulando recurso de reposición y de nulidad, así como una petición de suspensión por prejudicialidad penal, una nueva solicitud de nulidad e incidente de recusación del Magistrado por falta de imparcialidad, pretensiones que fueron desestimadas, siendo desalojadas judicialmente del inmueble el 02/04/2009.
a) El 29/01/2010, Dña. Juliana presentó demanda ejecutiva sobre el bien hipotecado contra D. Cirilo y Dña. Celestina, solicitando la ejecución en relación con la finca hipotecada por la cantidad de 60.852,47 euros de principal y 18.255,74 euros en concepto de intereses y costas.
b) Por Auto de 10/03/2010 se despachó ejecución.
c) El 30/06/2010 los ejecutados presentaron escrito allanándose a la demanda para evitar imposición en costas y solicitando plazo para proceder al cumplimiento de su obligación de pago, que efectivamente efectuaron el 19/10/2010.
d) Mediante Auto de 03/11/2010 se acordó el archivo del procedimiento.
a) El 27/04/2005 Dña. Elisa y Dña. Enma interpusieron denuncia por estafa procesal contra D. Genaro, Dña. Juliana, D. Cirilo y Dña. Celestina. Alegaban las denunciantes que todos los denunciados se habían puesto de acuerdo para simular un conflicto inexistente entre ellos, con la finalidad de despojar a las querellantes de la legitima propiedad de la vivienda que habían adquirido de D. Genaro por cesión de remate en el procedimiento sumario 188/1992 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia.
b) Por Sentencia de 14/10/2013, la Audiencia Provincial de Valencia absolvió a todos los acusados, argumentando lo siguiente:
La Sentencia condenó a la acusación particular al abono de las costas de la defensa de la Sra. Juliana
&q uot;
c) Presentado recurso de casación, se desestimó por Sentencia del Tribunal Supremo de 09/06/2014, en la que se afirma que no se aprecia la arbitrariedad que alegaban las recurrentes en la resolución impugnada, manteniéndose todos los pronunciamientos absolutorios y estimándose únicamente lo relativo a la condena en costas por temeridad que queda suprimida respecto de las causadas a Juliana, declarándolas de oficio.
La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.
En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que '
Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. "'...
Lo anteriormente expuesto nos lleva a centrar la reclamación formulada en el ámbito de la LOPJ (art. 292), dentro de las competencias propias de esta Sala en el marco de un supuesto funcionamiento anormal y atendiendo al título de reclamación, hechos y conceptos dañosos establecidos en la reclamación previa y preceptiva (en ningún caso se puede pretender introducir funcionamiento/s anormale/s no reclamado/s en su día pues se incurriría en desviación procesal).
Conviene recordar que no puede sostenerse, sin más, la existencia de una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva de la existencia de un resultado dañoso (en este caso verse finalmente privadas de la vivienda que adquirieron mediante cesión de remate en un procedimiento de ejecución hipotecaria civil, Procedimiento Ejecutivo Sumario nº 188/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, procedimiento que resultó anulado por un procedimiento judicial posterior instado por los ejecutados, Juicio de Menor Cuantía número 192/1997 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, siendo que consideran las actoras que en dicho procedimiento ejecutivo no debió admitirse la demanda por cuanto el demandante no había aportado toda la documentación requerida para acreditar que era el legítimo tenedor de las obligaciones hipotecarias y la subsiguiente irregularidad del auto de 08/10/1992, que aprobó la cesión el remate en favor de las hoy actoras).
La posición de la parte recurrente no puede asumirse ya que es palmario que el punto sobre el que gravita su reclamación patrimonial es el de cuestionar, con referencia a un funcionamiento anormal, el acierto o desacierto en derecho de particularizadas resoluciones judiciales dictadas en el seno del Procedimiento Ejecutivo Sumario nº 188/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, (Providencia de 06/03/1992 admitiendo a trámite el procedimiento judicial y Auto de 08/10/1992, que aprueba la cesión del remate), actos procesales de marcado carácter jurisdiccional lo que abarca no solo resoluciones centradas en el derecho sustantivo o material sino también de carácter adjetivo o procesal en el ejercicio de las competencias jurisdiccionales propias, resoluciones que hasta la fecha no han sido declaradas erróneas por los cauces del art. 293 LOPJ.
De hecho aunque se habla de funcionamiento anormal, la totalidad de los daños reclamados están vinculados con la existencia misma del procedimiento ejecutivo que resultó anulado en virtud de un procedimiento judicial posterior.
Según conocida jurisprudencia, '
Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales entramos, de pleno, en el campo del error judicial del art. 293, error que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:"'
En conclusión, el recurso ha de desestimarse ya que se pretende construir una responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva de la existencia de un daño derivado de la anulación de un procedimiento judicial, anulación que no determina indefectiblemente la consideración de dicho procedimiento en su conjunto y el de las particularizadas resoluciones judiciales dictadas en su seno, como erróneo/as en lo material y procesal en el marco del art. 293 de la LOPJ, lo que tampoco compete valorar a esta Sala por el procedimiento seguido (de igual manera que no le compete valorar supuestos hechos delictivos que ya han sido descartados por las autoridades penales).
A mayor abundamiento, aun en la mera hipótesis de que hubiera de aceptarse la existencia de un supuesto funcionamiento anormal como el reclamado, el recurso habría también de desestimarse ante el carácter subsidiario de la responsabilidad patrimonial del Estado ya que nada de lo actuado refleja que las recurrentes hayan agotado todas las vías judiciales a su alcance para intentar obtener la reparación del daño de su directo causante, el Sr. Genaro.
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
