Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 435/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230032019100023
Núm. Ecli: ES:AN:2019:161
Núm. Roj: SAN 161:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
El recurso se amplió mediante Auto de esta Sala de 4 de octubre de 2017 a la resolución de 18 de julio de 2017 de la Delegada Especial de Economía y Hacienda en el País Vasco-Bizkaia, que confirma en reposición la liquidación de intereses de demora acordada mediante resolución de 9 de junio de 2017, que liquida intereses de demora.
Fundamentos
- La Orden ministerial ECl/1385/2005, de 9 de marzo, modificada por Orden ECl/396/2006, de 13 de febrero y la Resolución de 11/4/2006 aprobaron, respectivamente, las bases reguladoras y la convocatoria del año 2006 para la concesión de ayudas para proyectos I+D realizados en Parques Científicos y Tecnológicos.
Por Resolución de 18 de diciembre de 2006, se concedió al PARQUE TECNOLÓGICO TEKNOLOGI ELKARTERGIA SA un préstamo sin intereses por un importe de 9.180.287 euros, a devolver en un período de 15 años, que incluían 3 carencia, de los cuales, 961.558 euros eran imputables al proyecto 'PCT-420000-2006-10: 'Laboratorio de Investigación en nanotecnología', a ejecutar por la Entidad MIDATECH BIOGUNE SL.
Dicha Resolución incluye un cuadro de amortización con 11 reembolsos de 765.023,92 €, a abonar desde el 04-10-2010 al 04- 10-2020 y un reembolso de 765.023,88 € a reintegrar el 04- 10-2021, para la realización de los siguientes proyectos:
PCT-350100-2006-13 por importe de 2.248.770,00 €. Beneficiario, P.TECNOLÓGICO- TEKNOLOGI ELKARGEGIA, SA
PCT-340000-2006-14 por importe de 855.000,00 €. Beneficiario, ESTUDIOS DURERO, S.L.
PCT 420000-2006-10 por importe de 961.588,00 €. Beneficiario, MIDATECH BIOGUNE, S.L.
PCT-010000-2006-25 por importe de 117.482,00 €. Beneficiario, PROGENIKA BIOPHARMA, S.A. por importe de 65.160,00 €. Beneficiario, PROTEOMIKA, S.L.
PCT-120000-2006-28 por importe de 1.367.013,00 €. Beneficiario, PIGMAL Y INNOV. EN MERCADOS EMERGENTES, S.L.
PCT-090100-2006-21 por importe de 179.580,00 €. Beneficiario, UNIVERSIDAD DEL PAlS VASCO
PCT-010000-2006-26 por importe de 768.750,00 €. Beneficiario, ASOCIACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN COOPERATIVA EN BIOCIENCIAS CIC BIOGUNE
PCT-010000-2006-27 por importe de 613.244,00 €. Beneficiario, FUNDACIÓN GAIKER PCT-360000-20064 por importe de 371.000,00 €. Beneficiario, ETHERNALlA REGCOM SOLUTIONS, S.L.
PCT-120000-2006-29 por importe de 203.000,00 €. Beneficiario, UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO
PCT-060000-2006-16 por importe de 1.167.752,00 €. Beneficiario, NEIKER -INSTITUTO VASCO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO AGRARIO, S.A.
PCT -010000-2006-34 por importe de 261.978,00 €. Beneficiario, GENETADI BIOTECH, S.L.
- El préstamo fue abonado en su totalidad con anterioridad a la justificación de la ejecución del proyecto el 31 de enero de 2007.
- El 24 de enero de 2014 se dictó Resolución de la Dirección General de Innovación y Competitividad por la que se revocaba parcialmente la ayuda concedida, procediendo a su reintegro (189.284,81 euros) así como de los intereses de demora (72.701,70 euros) desde el momento del pago del anticipo reembolsable hasta la fecha de esta Resolución en los términos previstos en el Título II, Capítulo I de la Ley 38/2003 General de Subvenciones.
- Con fecha 7 de marzo de 2014 el beneficiario interpuso recurso de reposición contra esta resolución, que fue desestimado en la resolución que es objeto de este recurso.
2.1.- La demandante inicia su escrito de demanda haciendo una expresa queja acerca de la remisión incompleta y desordenada del expediente administrativo - circunstancia que responde a la realidad-, señalando que ha afectado seriamente a la elaboración y preparación de la demanda, dificultando enormemente la localización de documentos, entorpeciendo la acreditación de los hechos en que fundamenta sus pretensiones y, de igual forma, complicando innecesariamente su identificación por la Sala.
2.2.-La subvención concedida a MIDATECH se enmarca en el Plan Nacional de I+D+I (2004-2007), para proyectos de I+D realizados en Parques Científicos y Tecnológicos. Concretamente, se inserta en la convocatoria del año 2006, realizada conforme a las bases reguladoras (2004-2007) fijadas mediante Orden ECI/1385/2005, de 9 de mayo, modificada por la Orden ECI/396/2006, de 13 de febrero (segunda versión del expediente administrativo, documentos n.º 1 y n.º 2 de la carpeta n.º 1).
La convocatoria para 2006 se estableció mediante Resolución de 11 de abril de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación (segunda versión, documento n.º 3 de la carpeta n.º 1).
El primer motivo de nulidad que invoca es la prescripción del derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro ( artículo 39 LGS ), por el transcurso del plazo legal de 4 años sin que la Administración hubiera resuelto el procedimiento de reintegro, desde la fecha límite para presentar la documentación justificativa y hasta que se notificó la iniciación del segundo procedimiento de reintegro transcurrieron más de 4 años. Transcurrieron casi 6 años. En efecto:
(i) El 31 de marzo de 2007 vencía el plazo para presentar la documentación justificativa (página 6 del Manual de las Instrucciones de justificación, documento n.º 5). A partir de ese momento comenzó el cómputo del plazo de prescripción, ex. artículo 39.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ('LGS');
(ii) Sin embargo, hasta el 8 de marzo de 2013 (casi 6 años más tarde) no se notificó a MIDATECH la iniciación del procedimiento de reintegro que culminó con la Resolución de Reintegro.
El primer procedimiento para declarar el reintegro (iniciado el 22 de septiembre de 2011 y finalizado el 18 de marzo de 2013), se declaró caducado y por lo tanto no interrumpió el cómputo del plazo de prescripción. Así resulta del artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ('Ley 30/1992 ', aplicable al caso por razones temporales): '
A efectos puramente hipotéticos, aunque legalmente pudiera computarse ese primer procedimiento (
La Abogacía del Estado sostiene la conformidad a derecho de los actos impugnados. En lo referente a la prescripción, considera que a tenor del artículo 39.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y la Sentencia del Tribunal Supremo número 7806/2012, de fecha 5 de noviembre de 2012 , '
En consecuencia y dado que la Resolución de concesión de la ayuda establece la amortización del préstamo recibido con obligaciones de pago hasta una plazo máximo de quince años, con un periodo de carencia de tres años, será a partir de esa fecha cuando empiece a computar el recuento del plazo de cuatro años para la prescripción.
En todo caso, el derecho de la Administración demandada al reintegro (parcial en este caso) de la subvención, debe entenderse interrumpida desde que, con fecha 30 de agosto de 2011 se notificó por primera vez al interesado la iniciación del procedimiento de reintegro, respecto del cual no se llega a producir la caducidad (pues conserva la autonomía en relación con el segundo de los procedimientos iniciados) y, aunque es objeto de anulación en relación con el error en el informe, sí pone en conocimiento formal del interesado las actuaciones conducentes a la obtención del reintegro.
Por lo que respecta al reintegro efectuado por la Administración demandada y a la liquidación de intereses derivada del reintegro practicada (28.298,14 euros), debe considerarse procedente en ambos casos, de acuerdo con los razonamientos ofrecidos por la Administración.
La Administración ha entendido que hasta que concluya el plazo de amortización (año 2021, según el acuerdo de concesión - doc.1, carpeta 2, versión segunda del expediente-) no cabe iniciar el cómputo del plazo de prescripción, mientras que la demandante considera que debe aplicarse la regla general, que impone partir de día final del plazo de justificación de la inversión de la anualidad del préstamo que se abona por tramos.
Las disposiciones que disciplinan la prescripción son las siguientes, de acuerdo con el artículo 39 de la LGS :
La resolución de concesión de 18 de diciembre de 2006 y la Resolución de convocatoria se pronuncian en este mismo sentido, en orden a determinar la fecha en la que se ha de proceder a la justificación y a la realización de las inversiones; reiterando el Manual de Instrucciones (doc. 5 de la demanda), que la fecha límite para presentar la justificación es el 31 de marzo de 2007.
Por lo tanto, la defensa que mantiene la demandante es la correcta, y coincide con la doctrina fijada en unificación de Doctrina por el Tribunal Supremo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1994/2016 de 27 Julio 2016, Rec. 162/2016 , ECLI: ES:TS:2016:3918 , FD 4º), cuando afirma que:
'Esta Sala ha señalado los siguientes criterios sobre el inicio del plazo de prescripción, en relación con las distintas obligaciones a que se condiciona la concesión de una subvención, en la sentencia de 30 de julio de 2013 (recurso 213/2012 ), que cita la propia sentencia impugnada:
La aplicación de los anteriores criterios en el presente caso supone que, en los casos de incumplimiento de la obligación de realizar las inversiones determinadas en la resolución de concesión de la subvención, no sea procedente computar como fecha inicial del plazo de prescripción la prevista en el apartado c) del artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones para los supuestos en que se hubieran establecido condiciones que deban ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario durante un período determinado de tiempo, como efectuó la sentencia impugnada, que tuvo en cuenta la fecha final del plazo de 5 años de afección de los activos al proyecto, establecida en el apartado c) de la resolución de la concesión de 24 de octubre de 2006 (documento 13 del expediente), sino que el inicio del plazo de prescripción debe situarse en el momento en que venció el plazo para presentar la justificación de las inversiones comprometidas, de acuerdo con la regla del apartado a) del artículo 32.1 (sic) de la Ley General de Subvenciones , resultando dicho plazo fijado en el apartado b) de la resolución de concesión de subvención.
Por las anteriores razones, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina'.
El beneficiario tiene una obligación de devolución o amortización del préstamo, pero además, en cada anualidad adquiere un compromiso de inversión y un deber de justificación. Son estas obligaciones las que han de ser consideradas a efectos de prescripción, y por lo tanto, una vez que se ha realizado la justificación y ha vencido el plazo previsto al efecto, se inicia el plazo de prescripción para liquidar y proceder al reintegro.
Este plazo concluía el día 31 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que la concesión del préstamo es de 18 de diciembre de 2006, y por tanto, cuando se inicia el procedimiento de reintegro de la anualidad, el día 8 de marzo de 2013, la acción de reintegro de dicha anualidad había prescrito puesto que había transcurrido con creces el plazo de 4 años para liquidar a computar desde el fin del plazo de justificación.
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en casos semejantes, rechazando la tesis de la Administración. Así, en la sentencia de 24 de mayo de 2018 SAN, Contencioso sección 3 del 24 de mayo de 2018, FD 3º (ROJ: SAN 2112/2018 - ECLI:ES:AN:2018:2112 recordábamos la línea que hemos mantenido en la sentencia de esta Sala y sección de 10 de noviembre de 2017 (recurso 107/2016 ) en la que el Abogado del Estado sostuvo la misma tesis, y en ella razonamos que el día inicial del plazo de prescripción depende de la causa de reintegro, y si la causa de reintegro es la falta de justificación del gasto, no le afecta el calendario de amortización, iniciándose el plazo de prescripción en la fecha límite de justificación del gasto ya que es en ese momento cuando la Administración puede iniciar las actuaciones para comprobar si se han justificado los gastos SAN, Contencioso sección 3 del 10 de noviembre de 2017, FD 4º( ROJ: SAN 4474/2017 - ECLI:ES:AN:2017:4474 ).
No cabe entender que con fecha 30 de agosto de 2011 se llevara a cabo un acto de interrupción de la prescripción porque en aquella fecha también se había consumado el plazo de 4 años (que concluía el 31 de marzo de 2011); y en cualquier caso, ese procedimiento había caducado, de modo que no era apto para interrumpir la prescripción. De acuerdo con el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común entonces vigente: '
Como quiera que la resolución de reintegro se declara contraria a derecho, por prescripción del derecho a liquidar, igualmente se ha de considerar carente de fundamento la liquidación de intereses que se recurre (resolución de 18 de julio de 2017 de la Delegada Especial de Economía y Hacienda en el País Vasco-Bizkaia) en virtud de la ampliación del recurso instada por la demandante, toda vez que esta liquidación es accesoria de la obligación de reintegro, y por lo tanto, debe seguir la misma suerte que esta. De modo que anulada la resolución de reintegro, debe estimarse que la liquidación de intereses carece de validez conforme a lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley 30/1992 (hoy 49.1 Ley 39/2015 ), ya que el acto viciado trasmite la anulabilidad a aquellos otros que entroncan con el mismo por encontrarse en una relación de subordinación.
La demandante reclama el abono de las sumas que afirma abonadas con sus intereses legales desde la fecha del pago. Esta es la consecuencia natural de la estimación del recurso, si bien a través de los justificantes de pago incorporados como documento número 8 de la demanda apreciamos que efectivamente se ha procedido a la devolución de las cantidades a reintegrar 275.085,81 € (abonados el 8.9.2017) y de los intereses abonados con cargo a la liquidación de intereses efectuada por la AEAT (28.298,14 euros y 48,84 euros, abonados el 10.8.2017 y el 28.8.2017).
Debe estimarse el recurso, sin que sea preciso examinar el resto de los motivos invocados por el demandante; y en consecuencia procede condenar en las costas causadas a la demandada, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA , ya que no se aprecian motivos para apartarse de la regla general.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

