Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000107/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00118/2016
Demandante:FUNDACIO PRIVADA UNIVERSITAT I TECNOLOGIA (FUNITEC)
Procurador:D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
Letrado:D. MARÍA GONZÁLEZ BEREIJO
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero107/2016,se tramita a instancia deFUNDACIO PRIVADA UNIVERSITAT I TECNOLOGIA (FUNITEC), representado por el Procurador D. Javier González Fernández, y asistido por el Letrado D. Mario González Bereijo, contra la Desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por la Directora General de Innovación y Competitividad, en delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, Ministerio de Economía y Competitividad, por la que resolvía procedimiento de reintegro de ayuda, EXPEDIENTE: PCT-G62642954-2006, PCT-350100-2006-14 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 14/1/2016 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito, junto con el expediente que se devuelve lo admita, tenga por formulada DEMANDA en el presente recurso, y en su virtud, previo cumplimiento de los trámites procesales, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule la resolución recurrida y la resolución de reintegro de 18 de diciembre de 2014, por concurrir alguna o todas de las siguientes causas: prescripción del derecho a declarar el reintegro y/o caducidad del expediente de reintegro. Subsidiariamente, en caso de no ver satisfecha la anterior pretensión, anule la resolución recurrida, y obligue a la administración demandada a dictar otra más ajustada a derecho en la que se consideren justificados los gastos imputados referentes a edificios. En cualquier caso, con devolución de las cantidades pagadas por mi mandante en abono de la resolución de reintegro, con los correspondientes intereses legales y moratorios. Con expresa imposición de costas a la administración demandada.'
2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por presentada en tiempo y forma contestación a la demanda y tras oportuna tramitación, dicte sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas a la actora.'
3.-Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 16 de octubre de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.
4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por la Directora General de Innovación y Competitividad, en delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, Ministerio de Economía y Competitividad, por la que resolvía procedimiento de reintegro de ayuda, EXPEDIENTE: PCT-G62642954-2006, PCT-350100-2006-14 (Importe a reintegrar de principal: 185.597,30 €; Importe a reintegrar de intereses de demora: 79.878,80 €; Total a reintegrar: 265.476,10 €).
2.-Como hitos relevantes son de destacar los siguientes:
- Por Resolución de fecha 22-12-2006, fue concedido a FUNDACIÓ PRIVADA PARC D'INNOVACIO TECNOLOGICA I EMPRESARIAL LA SALLE un préstamo sin intereses por importe de 3.110.188 € para la realización del proyecto PCT 350300-2006-2 'PROYECTO DE AMPLIACIÓN PARC LA SALLE' (por importe de 2.363.000,00 €), y el proyecto PCT- 350100-2006-014 'PROYECTO DE CONSTRUCCION LABORATORIOS l+D+l' realizado por la entidad participante FUNDACION PRIVADA UNIVERSITAT I TECNOLOGIA (FUNITEC), con un préstamo de 747.188,00 € (folios 1 y ss del expediente).
La ayuda concedida a la recurrente era un préstamo reembolsable, con un plazo de amortización de 15 años, 3 años de carencia y un tipo de interés del 0% y se desglosaba en los siguientes conceptos y cantidades:
Ap aratos y equipos 585.920 €
Ed ificios 146.268 €
Ga stos de personal 15.000 €
TO TAL del préstamo: 787.188 €
- Con fecha31-5-2011la administración demanda acordó iniciar procedimiento de reintegro por considerar que únicamente se habían justificado gastos por importe de 561.590,70 €, procediendo a una reducción del préstamo de 185.597,30 €. Esta resolución se basaba en el informe económico de fecha 15-04-2011 (folios 10 y ss del expediente) que consideraba como no justificados los siguientes importes:
Pa rtida 'Aparatos y Equipos': no se consideran justificados los importes de 13.250,50 € y 26.320,72 €.
Pa rtida 'Personal': no se considera justificado el importe 2.904,95 €
Pa rtida 'Edificios': no se considera justificada la cantidad de 195.131,69 €.
Y lo hacía con base en las siguientes razones: 'Aparatos y equipos.- La diferencia entre lo imputado y lo válidamente justificado se debe a las siguientes causas: TECHNOLOGY CHEMICAL factura nº A-514521: el pago está fuera de plazo (30/12/2005). CAD & LAN factura nº 2007/001285: son licencias 3D Studio (x55) no están financiadas ni presupuestadas.
Pe rsonal.- La diferencia entre lo imputado y lo válidamente justificado se debe a que se toma como válido el coste hora real con el límite del coste hora financiado según apartado 2.7b del presupuesto financiables. Además, se toman 1780 horas de convenio.
Ed ificios.- La diferencia entre lo imputado y lo válidamente justificado se debe a que no presentan la inscripción en el registro de la propiedad oficial correspondiente del bien financiado incumpliendo lo establecido en el artículo 31.4 a) de la Ley 38-2003, de 17 de noviembre, general del subvenciones'.
- Mediante resolución de25-2-2013se procede a declarar la caducidad del procedimiento de reintegro 'sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.'
- Tras evacuar nuevas alegaciones, con fecha 5-9-2013, al amparo del art. 42.6 de la ley 30-1992 , se dicta resolución por la DIRECCIÓN GENERAL DE INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD, en la que: 'Dada la imposibilidad de cumplir con el plazo establecido para la caducidad del procedimiento de resolución de reintegro por la insuficiencia de recursos humanos. Esta Dirección acuerda la ampliación del plazo de caducidad que finalizaba el 26 de febrero de 2014 hasta el 26 de febrero de 2015'.
- Con fecha 18-12-2014 se dicta la resolución de reintegro aquí recurrida, resolución que es notificada el12-2-2015.
3.-La demanda alega, en primer lugar, la caducidad del procedimiento de reintegro que conduce a la resolución aquí recurrida vinculada a la prescripción del derecho a liquidar.
No hay cuestión debatida en cuanto al plazo de caducidad.El art. 42-4 de la LGS 38/2003establece como plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro el de12 mesesdisponiendo que sí transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo:
'4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo. 8
Como señala el TS en su sentencia de 21-12-2015 (Rec. 2520/2013 ): "' De conformidad con el artículo 42.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , el procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992 (del que no forma parte el artículo 44.2 citado como infringido por la parte recurrente), 'sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo', entre las que se encuentra la regulación propia y específica sobre los plazos y efectos de la caducidad del procedimiento, establecida por el apartado 4 del artículo 42 de la Ley 38/2003 ,...'"
Así, tras la inicial caducidad, se continua el procedimiento y el nuevo plazo ha de contarse desde la fecha del reinicio/continuación (25-2-2013) hasta la notificación del acuerdo de reintegro (12-2-2015) con lo que, en principio, en el supuesto a estudio este plazo se habría superado ampliamente a salvo de la incidencia que pudiera tener la resolución de la Directora General e Innovación y Competitividad, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de 5-9-2013, notificada el 13-9-2013.
Dicho acuerdo venía referido expresamente al procedimiento de reintegro que conduce a la resolución recurrida y determinaba la ampliación del plazo de caducidad que finalizaba el 26 de febrero de 2014 hasta el 26 de febrero de 2015 (un año). Su motivación, con cita del artículo 42-6 de la Ley 30/1992 , se establecía sobre la siguiente argumentación:
'Dada la imposibilidad de cumplir con el plazo establecido para la caducidad del procedimiento de Resolución de reintegro por la insuficiencia de recursos humanos'. (Sic)
El art. 42-6 de la LRJ-PAC 30/1992contempla la posibilidad de ampliar el plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución y determina que:
'6.Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno'
El Tribunal Supremo en sentencia de 15-2-2013, dictada en el recurso de casación 3378/2008 , señala que:
"' La posibilidad de ampliación del plazo de tramitación de los procedimientos administrativos establecida en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992 no se caracteriza como una facultad discrecional e incondicionada, sino que está sometida a requisitos y límites bien precisos [...] El propio tenor de este apartado evidencia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que la posibilidad de ampliar el plazo de tramitación se rige por las siguientes notas: 1º) es una facultad de carácter excepcional, y como tal ha de aplicarse de forma restrictiva; 2º) su utilización ha de ser expresamente motivada; 3º) dicha motivación no puede basarse en consideraciones genéricas sino por referencia singularizada a las circunstancias del caso; y 4º) no puede adoptarse de forma apriorística sino que procederá tan sólo después de haber agotado todos los medios pertinentes para resolver en el plazo establecido'."
La sentencia del TS de 13-11- 2013 (Rec. casación 4236/2010 ) señala:
"' La complejidad de un asunto sí es una razón válida para ampliar el plazo para resolver, pues incluso dentro de un mismo tipo de asuntos para el que el legislador ha establecido un concreto plazo máximo de resolución puede haber notables diferencias en cuanto a su complejidad, lo que justifica que en determinados supuestos la Administración pueda necesitar acordar la ampliación del plazo. Y si bien es verdad que la redacción del artículo 42.6 pudiera hacer pensar que sólo es posible la ampliación del plazo en el supuesto expresamente contemplado en el mismo de que exista un gran número de personas afectadas, no puede interpretarse el precepto de una manera tan estricta, que supondría desconocer la posible existencia de otras muchas circunstancias que hagan imposible o extremadamente difícil resolver en plazo, empezando por la propia complejidad del expediente en cuestión.'"
La STS de 30-1-2013 (Rec. 6753/2009 ) señala, en cuanto a la interpretación del citado precepto, lo siguiente:
"'En relación con el citado artículo 42.6 LRJPA esta Sala ha señalado lo siguiente en la STS de 15 de noviembre de 2012 (casación. 4350/2011 ):
Del examen del precepto de referencia (42.6 de la LRJPA) debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero:
a) La habilitación para la ampliación se encuentra limitada al órgano competente para resolver el deslinde (Ministro de Medio Ambiente), o bien a su superior jerárquico.
b) Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una 'propuesta razonada del órgano instructor'; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este.
c) La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda 'suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución'. Y, es más, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto:
1. 'El número de solicitudes formuladas'.
2. El número de 'personas afectadas' por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre).
d) La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA , que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia:
1. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas--- pueda suponerse 'un incumplimiento del plazo máximo de resolución', queda limitada a la posibilidad de 'habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo'.
2. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder 'acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación'.
e) El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo:
1. 'Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes', y
2. 'Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles'.
f) Por último, el precepto señala en el terreno de lo temporal y en el de su revisabilidad que:
1. El plazo máximo que finalmente pudiera acordarse 'no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento'. Y que,
2. 'Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno'.'& gt;>
En este caso, la parte recurrente tiene razón en su alegación en la irregularidad de la ampliación del plazo de notificación y resolución del expediente de reintegro reiniciado mediante resolución de 25-2-2013 (notificada el 5-3-2013), teniendo en cuenta el carácter excepcional de la ampliación del plazo que se contempla en ese artículo 42-6 de la LRJ-PAC y que en este caso no se ha acreditado que se hubieran agotado todos los medios a disposición posibles para subsanar la falta de recursos humanos que se alega y que como ya hemos visto, la reforzada dotación de personal, no es más que la consecuencia natural para cuando el número de solicitudes formuladas y/o el número de personas afectadas por el procedimiento permitan presumir un incumplimiento del plazo máximo de resolución, pero no implica automáticamente la consecuencia excepcional de la ampliación del plazo y por tanto esa Resolución no contempla una motivación adecuada de dicha ampliación.
Además, aunque la resolución de ampliación está dictada por la Directora General de Innovación y Competitividad, por delegación del competente para la resolución del expediente (dicha competencia recaía en la Secretaria de Estado de Investigación Desarrollo e Innovación) lo hace sin que mediara propuesta alguna (ni consta en el expediente ni se hace costar en el acuerdo).
Añadiremos que no hay que perder de vista que se parte de un procedimiento previo de reintegro iniciado 31-5-2011, procedimiento que se declara caducado el 5-9-2013, y que el segundo procedimiento de reintegro que se abre, el que aquí nos ocupa, era prácticamente una repetición del primero en su contenido. Por tanto, ni concurría un número singularizado en volumen de solicitudes formuladas o de personas afectadas ni podía alegarse una especial complejidad en el fondo de la cuestión ya que la revocación venía centrada desde mayo 2011 con base al informe económico de 15-4-2011. El propio volumen del expediente administrativo, por su escasez, pone de manifiesto que no puede hablarse de especial complejidad del caso y como se puede ver el segundo procedimiento administrativo de reintegro venía limitado a los trámites básicos e imprescindibles (inicio, alegaciones y resolución).
Por tanto, no siendo válida la ampliación, el plazo máximo que tenía la Administración para notificar resolución de reintegro en el segundo procedimiento iniciado era el de 26-2-2014, ampliamente superado cuando se notifica la resolución de reintegro aquí recurrida con lo cual se encadenan en el tiempo dos caducidades que determinan que ninguna de las actuaciones practicadas pueda servir para interrumpir la prescripción.
En cuanto a lo que ello supone para la caducidad, la Sala no desconoce la existencia de la que se cita como una única S. TS de 30-7-2013 Rec. 213/2012 que en la interpretación del artículo 42-4 de la Ley General de Subvenciones viene a entender que: "'... los efectos de la caducidad se restringen a que el plazo de doce meses no computará como interrupción para la prescripción, pero las actuaciones continuarán 'hasta su terminación',sin que la caducidad afecte a la validez de la resolución que ponga fin al procedimiento de reintegro.'". La literalidad de lo expuesto vendría a suponer que en materia subvencional existe una caducidad que esta privada de su consecuencia básica y lógica (que las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento caducado no interrumpen la prescripción) y que, se hubiese producido o no la caducidad, la resolución que pone fin al procedimiento caducado en materia subvencional es válida y ejecutiva en el reintegro dispuesto (criterio del Abogado del Estado) y además no se ve afectada en su validez a los efectos interruptivos del plazo de prescripción del derecho al reintegro.
No parece ser esta la consecuencia en la que está pensando en la norma subvencional que, vista su dicción literal, lejos de sustraerse al efecto propio de toda caducidad en cuanto a la nula incidencia de las actuaciones caducadas en la prescripción del derecho ('sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'), y la lógica derivada de su ineptitud para concluir un procedimiento con eficacia resolutiva (no puede haber un acto resolutorio sin procedimiento que lo sustente, y no en vano, en el caso de autos, la propia Administración procedió a iniciar un nuevo procedimiento de reintegro en 2013 acto seguido de declarar caducado el iniciado en 2011, concediendo nuevas alegaciones), lo que sí viene a establecer es unas especialidades frente a la caducidad tal y como venía regulada en la LRJ-PAC 30/1992, especialidades en el plazo de caducidad que es de 12 meses ( S. TS 30-6-2014, rec. 2668/2011 ) y en relación a que la Administración no está obligada concluir el procedimiento mediante resolución que consista en la declaración de la caducidad tan pronto como concurra la misma, sino que simplemente puede 'continuar las actuaciones hasta su terminación'.
Esta última consecuencia es lógica y su finalidad se ve claramente reflejada en la actual LPACAP 31/2015 cuando en su art. 95 señala:
'3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, perolos procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. 8
Son puras razones de economía de trámites, más que evidentes en materia subvencional, las que aconsejan que pese a que el procedimiento pueda haber caducado el mismo continúe hasta su terminación pues de ello puede resultar, incluso, que no existe causa de revocación y reintegro y, en caso contrario, las actuaciones realizadas una vez producida la caducidad podrían llevarse a un ulterior procedimiento de no haber prescrito el derecho. En este extremo incide especialmente el Tribunal Supremo en su sentencia de 21-12-2015, Rec. 2520/2013 , en la interpretación del art. 42-4 de la LGS 38/2003:
"'No compartimos los argumentos de la parte recurrente sobre la ilegalidad de la incorporación al nuevo expediente de reintegro, iniciado el 30 de julio de 2008, del informe definitivo de control financiero, elaborado por la Intervención Regional de Andalucía del Ministerio de Hacienda, de fecha 15 de mayo de 2002 (folios 4 a 53 del expediente), pues de conformidad con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 , antes citado, la caducidad del procedimiento por el transcurso de plazo de 12 meses para resolver sin haberse notificado la resolución, produce la caducidad del procedimiento, con el efecto de que no se podrá considerar interrumpida la prescripción 'por las actuaciones realizadas hasta la finalización de dicho plazo', pero esa declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento de reintegro, en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro por el transcurso del plazo de 4 años establecido en el artículo 39.1 de la Ley 38/2003 .
La jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de 18 de junio de 2014 , que a su vez se remite a las STS de 24 de febrero de 2004 (recurso 3754/2001 ) y 21 de noviembre de 2012 (recurso 5618/2009 ), estima aplicable el principio de conservación de actos y trámites del artículo 66 de la Ley 30/1992 , a los procedimientos administrativos caducados, señalando que el archivo de las actuaciones consecuencia de la declaración de caducidad, comporta:
a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 .
b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.
c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.
d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y
e) Que, por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad 'sanciona' el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste».'"
En consecuencia ha de estimarse la denunciada caducidad y habrá de valorarse, además, la incidencia de la misma en la posible prescripción del derecho de la Administración al reintegro.
4.-El art. 39 de la LGS 38/2003dispone que prescribirá a loscuatro añosel derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, pero se prevén distintas posibilidades de computo del plazo, y en concreto el art. 39-2 de la LGS determina que: 'a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora...c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.'
Efectivamente la ayuda concedida era un préstamo amortizable en 15 años con 3 de carencia, y en tanto en cuanto existan cuotas de amortización pendientes de vencimiento (hasta 2021), existiría una obligación mantenida de reintegro de la cantidad prestada por parte del recurrente. Ello determinaría que en un incumplimiento de esta concreta obligación de amortización, el plazo de prescripción empezaría a contar de conformidad con lo establecido en el art. 39-2-c) de la LGS 38/2003. Pero este no es el caso de autos ya que la resolución tiene su base en el incumplimiento de la obligación de justificación de los gastos e inversiones que debían realizarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año para el que se concede la ayuda (2006) y justificarse hasta el 31-3-2007.
Dicho lo anterior, en el caso de autos, hemos de plantearnos si el 'dies ad quo' de la prescripción ha de situarse en el 2007, tal y como pretende la recurrente, o con posterioridad por la existencia de actos interruptivos.
En la resolución recurrida se alega a que el 28-2-2011 existe una solicitud de documentación, solicitud anterior al inicio del primer procedimiento de reintegro y que por tanto no se vería afectada en su validez por la caducidad del mismo, sin que el expediente remitido refleje la existencia de tal actuación y siendo de señalar que el art. 39-3 LGS 38/2003 determina que 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a)Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiarioo de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.'. Es por ello que, a lo que interesa al caso, no basta con la existencia del requerimiento de documentación sino que se exige la existencia de un conocimiento formal por parte del beneficiario de tal requerimiento, algo que ni se recoge en la resolución, ni resulta del expediente ni es defendido, con la debida justificación documental, por el Abogado del Estado. Así ha de entenderse que el plazo de prescripción empezó el 31-3-2007 no estando acreditado que existiera un acto interruptivo con las exigencias legales para ello, y dado que a partir del 31-5-2011 solo existen dos procedimientos caducados (en el primero la caducidad se declara por la propia Administración - no en virtud de recursos administrativos o contencioso administrativos del administrado - y en el segundo la caducidad se reconoce con base a la presente sentencia fruto del recurso contencioso administrativo entablado, por lo que atendiendo a los efectos propios de toda caducidad (sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas en el seno del procedimiento caducado), cuando se notifica la resolución recurrida el 12-2-2015, en el presente caso se había producido más que sobradamente la prescripción del derecho a liquidar, prescripción que por lo dicho anteriormente también concurría cuando se dicta la resolución recurrida (no nos planteamos la incidencia interruptiva del recurso de reposición interpuesto en vía administrativa contra la resolución aquí recurrida ex art. 39 de la Ley 38/2003 , cuando en su apartado 3, letra b), señala que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro se interrumpirá'por la interposición de recursos de cualquier clase' ya que el recurso de reposición se interpone el 12-3-2015, después de que haya entenderse prescrito el derecho y no puede haber interrupción relevante de plazo prescriptivo cuando éste ya se ha consolidado).
Por otro lado aun en el supuesto de aceptarse el criterio recogido en la S. TS de 30-7-2013 Rec. 213/2012 ('sin que la caducidad afecte a la validez de la resolución que ponga fin al procedimiento de reintegro') en este caso también se habría producido la prescripción pues ninguna interrupción del plazo prescriptivo podría establecerse con base a la misma ya que el 'dies ad quem' del plazo se sitúa el 31-3-2007 y el mismo se habría cumplido en su integridad antes de notificarse la resolución aquí recurrida, el 12-2-2015 ( art. 39-3 LGS 38/2003 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a)Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiarioo de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.').
A mayor abundamiento, en cuanto al fondo la cuestión que viene centrada en la improcedencia de la revocación respecto a la obligación de inscripción en el Registro de la Propiedad tomando como no justificada por este concepto la cantidad de 195.131,69 €, (en la demanda no se argumenta en relación a los otros dos conceptos de reintegro: aparatos y equipos, y personal).
En este punto la diferencia entre lo imputado y lo válidamente justificado en la resolución recurrida se debe a que no presentan la inscripción en el Registro de la Propiedad Oficial correspondiente del bien financiado incumpliendo lo establecido en el artículo 31-4 a) de la LGS 38/2003, considerando, en la valoración de las alegaciones de la parte, que 'No obstante este órgano gestor entiende que la ayuda recibida para hacer una rento delación sustancial del edificio debe de anotarse mínimo con una nota marginal indicando el importe de la ayuda recibida, el proyecto finalidad y el tiempo en el que el bien inmueble está sujeto a este fin debiendo ser éste de mínimo 5 años para dar cumplimiento a la ley de Subvenciones 38/2003.'
Según se afirma por la recurrente el objeto de la ayuda venía constituido por unas obras de reforma integral que se incorporan a instalaciones preexistentes, que no constituyen una unidad registral propia, sino parte de la edificación anterior, y que por ello carece de los requisitos y características que la legislación hipotecaria contempla para proceder a la inscripción registral. Se defiende que tal circunstancia era plenamente conocida por la administración por lo que no puede considerarse ajeno a las condiciones en las que la ayuda fue concedida, no procediendo la revocación al conocer las circunstancias en las que la rehabilitación habría de efectuarse de tal manera que el incumplimiento de la obligación de inscripción no es imputable al actor ya que se trataría de un requisito de imposible cumplimiento el que justifica la revocación.
El artículo 31-4 de la LGS 38/2003, dispone que:
'En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se seguirán las siguientes reglas:
a) Las bases reguladoras fijarán el período durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en su caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de los bienes.
En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.
b) El incumplimiento de la obligación de destino referida en el párrafo anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, en los términos establecidos en el capítulo 11 del título 11 de esta Ley, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles'.
Asimismo, el artículo 31-5.b) de la mencionada Ley señala: 'No se considerará incumplida la obligación de destino referida en el anterior apartado 4 cuando: (...) b) Tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino, enajenación o gravamen sea autorizado por la Administración concedente. En este supuesto, el adquirente asumirá la obligación de destino de los bienes por el período restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención'.
Por otra parte, el artículo 605 del Código Civil establece que 'El registro de la propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles' y el artículo 2 de la Ley Hipotecaria dispone:
'En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
Segundo. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a algunos bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
Sexto. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción lo establecido en fas leyes o reglamentos.'
Igualmente, el artículo 7 del Reglamento Hipotecario establece: 'Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Hipotecada , no sólo deberán inscribirse los títulos en que se declare, constituya, reconozca, trasmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales, que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de transcendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique desde luego, o en lo futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales'.
En el caso de autos se presenta el 12-3-2015 en el Registro de la Propiedad una instancia suscrita el día 11-3-2015 por Don Victoriano , en representación de la 'FUNDACIÓ PRIVADA UNIVERSITAT Y TECNOLOGÍA', en la que solicita que se anote al margen de la inscripción de la finca NUM000 la subvención otorgada por el Ministerio de Ciencia e Innovación, por importe de 747.188 €, así como el destino de este bien al fin concreto para el que se concedió la subvención, por un periodo no inferior a cinco años.
La anotación fue denegada ya que: 'Aunque la figura que se constituye no es totalmente atípica, pues viene establecida en una Ley como es la Ley General de Subvenciones, pero no lo es menos que el mismo artículo 31.4.b de dicha Ley dice que el bien quedará afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral», lo que no se regula en dicha Ley es una figura específica que sirva para, mediante la constancia registral de la afección, evitar que surja dicho tercero. Por supuesto que puede la Administración (Estatal o Autonómica) constituir garantías para .asegurarse el cumplimiento de la finalidad de la subvención, cualquiera que sea el titular de la finca, pero la garantía deberá ser, bien una ya existente (hipoteca o condición resolutoria), bien una nueva pero cuyos perfiles y eficacia deben estar perfectamente delimitados, como anteriormente se ha dicho' (sic).
Vemos por tanto que la inscripción mediante nota marginal de la subvención otorgada con referencia a su cuantía y destino del bien que de ella se deriva, fue solicitada por la entidad por escrito presentado el 12-3-2015 y dicha inscripción fue denegada por resolución de 23-3-2015, del titular del Registro de la Propiedad n° 6 de Barcelona por entender que, pese a lo que dispone al efecto la LGS, para garantizar el adecuado destino de una subvención, habría de utilizarse una de las garantías reales existentes, o crear alguna otra, pero cuyos perfiles y eficacia deben estar perfectamente identificados aludiendo a doctrina sentada por la Dirección de Registros y Notariado. Por lo tanto es indiferente que la inscripción se solicitase con posterioridad al inicio del procedimiento de reintegro ya que no cabía subsanación alguna siendo de destacar que del expediente resulta que el 'PROYECTO DE CONSTRUCCION LABORATORIOS l+D+l' se había realizado, que se había cumplido con la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y que la resolución de reintegro se basa en la mera falta de inscripción de la subvención, requisito que en el particular del caso ha resultado ser una obligación de imposible cumplimiento.
El recurso ha de estimarse en su totalidad ante la caducidad y prescripción.
5.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deFUNDACIO PRIVADA UNIVERSITAT I TECNOLOGIA (FUNITEC), contra la resolución, a que las presentes actuaciones se contraen, yanularla resolución impugnada con devolución de las cantidades pagadas por el recurrente en abono de la resolución de reintegro, con los correspondientes intereses legales desde su ingreso hasta su devolución.
Con imposición de costas a la Administración.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO