Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 462/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032019100297

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2203

Núm. Roj: SAN 2203:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000462/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03222/2018

Demandante:VALORALIA I MAS D, S.L.

Procurador:DѪ. ARACELI MORALES MERINO

Letrado:D. IGNACIO GUERRERO SÁNCHEZ PUERTA

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con elnúmero 462/2018, seguido a instancia deVALORALIA I MAS D, S.L., quien actúa representada por la procuradora Doña Araceli Morales Moreno y defendida por el letrado Don Ignacio Guerrero Sánchez Puerta, contra la Resolución de 10 de julio de 2018 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, dictada en el Expediente PPT-G83077891-2009/PPT-120000-2009-002, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de mayo de 2018 la procuradora indicada, en nombre y representación de VALORALIA I MAS D, S.L., presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación del recurso de reposición promovido el 7 de diciembre de 2017 contra la Resolución de 20 de octubre de 2017 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, dictada en el Expediente PPT-G83077891-2009/PPT- 120000-2009-002, por la que se acuerda el reintegro parcial del préstamo subvencionado concedido a VALORALIA I MAS D, S.L., con sus intereses, por importe de 45.178,93 €. Dicho recurso se amplió a la posterior resolución de la misma autoridad de 10 de julio de 2018 que desestima parcialmente el recurso de reposición.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho'la resolución de 20 de octubre de 2017 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, dictada en el Expediente PPT- G83077891-2009/PPT-120000-2009-002, por la que se acuerda el reintegro parcial del préstamo subvencionado concedido a mi mandante, con sus intereses, por importe total de 45.178,93 €, así como contra la posterior resolución de la misma autoridad que desestima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la primera, a fin de que, seguido el proceso por sus trámites, sea dictada sentencia por la que, con estimación de la demanda y por los fundamentos anteriormente expuestos, se declare la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y reclamar el reintegro anticipado del préstamo o ayuda concedido a la actora, objeto del indicado expediente, declarando la nulidad de la resolución de 20 de octubre de 2017 que lo acuerda, y la de la posterior resolución que solo parcialmente estima nuestro recurso de reposición, condenando a la Administración demandada a devolver a la actora las cantidades abonadas por esta en cumplimiento de la resolución recurrida y como consecuencia de dicho reintegro, con sus intereses, así como al pago de las costas'.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-La cuantía del proceso se fijó en 45.178,93 euros, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO.-Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 28 de mayo de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada.-

La Resolución 10 de julio de 2018 a la que se amplió el presente recurso estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 20 de octubre de 2017 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, dictada en el Expediente PPT-G83077891-2009/PPT- 120000-2009-002, por la que se acordaba el reintegro parcial del préstamo subvencionado concedido a la demandante, con sus intereses, por importe de 45.178,93 €.

Esta resolución, estima el recurso en lo referente a la caducidad del procedimiento de reintegro mencionado, acordando la nulidad de la resolución de 20 de octubre de 2017, pero rechaza en su fundamento de derecho quinto la alegación relativa a la prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro, que había sido igualmente alegada en el recurso de reposición, dejando abierta la posibilidad de apertura de un nuevo procedimiento de reintegro, pronunciamiento este con el que no se aquieta la parte demandante.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

2.1.-El contenido de la resolución impugnada ha dado lugar a la oposición por parte de la Abogacía del Estado de una causa de inadmisión, por considerar que no hay objeto impugnable, toda vez que la Resolución de 10 de julio de 2018 establece la nulidad de la resolución de reintegro de 20 de octubre de 2017, de acuerdo con los siguientes términos:

'A la vista de las anteriores consideraciones, se resuelve ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por la representación de la entidad VALORALIA I MAS D, S.L., contra la Resolución de 20 de octubre de 2017, de la Dirección de la Agencia Estatal de Investigación, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de reintegro parcial de la ayuda del expediente de referencia PPT-G83077891-2009/PPT-120000-2009-002 (anualidad 2009); que se declara nula y sin valor y efecto alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto.

Todo ello sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar un nuevo procedimiento de reintegro siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.'

2.2.-La parte demandante, entiende por el contrario, que la resolución expresa dictada tras la interposición del presente recurso, no da satisfacción extraprocesal plena a las pretensiones de la recurrente, porque en su recurso de reposición invocaba la caducidad del procedimiento - que fue estimada-, y además la prescripción del derecho a liquidar el reintegro. Este motivo fue desestimado, y permite la apertura de un nuevo procedimiento, por lo que por razones de satisfacción de la pretensión y de economía entiende que no cabe apreciar la causa de inadmisión.

2.3.-La causa de inadmisión que articula la parte demandada no aparece reflejada entre las causas de inadmisión que de forma tasada contempla el artículo 69 de la LJCA . Aun cuando se pudiera interpretar que la no existencia de 'objeto impugnable' que invoca la Abogacía del Estado, se refiere a la causa prevista en el artículo 69.c) LJCA , que considera inadmisible el recurso contencioso-administrativo cuando recaiga sobre 'disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación', esta disposición remite al artículo 28 LJCA . Y este considera no admisible el recurso respecto de 'los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'. El caso contemplado no entra en el supuesto legal, puesto que no estamos en presencia de un acto firme que es reproducción o confirmación de otro anterior.

2.4.-Tampoco cabe entender que el contenido del acto impugnado da plena satisfacción a la pretensión deducida por el recurrente en vía de recurso administrativo. En efecto, allí postulaba la declaración de caducidad del procedimiento y además, la prescripción del derecho a liquidar el reintegro, cuya estimación cerraba definitivamente la puerta a un nuevo procedimiento de reintegro, de acuerdo con lo que establece el artículo 97.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 42.4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones .

En definitiva, la Administración no ha reconocido en este caso 'totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante', único supuesto en el que cabe ordenar el archivo ( artículo 76 LJCA ) al quedar sin objeto el procedimiento.

Por lo tanto, se estima adecuada la pretensión del actor tendente a lograr la declaración de prescripción, y permitir resolver de forma definitiva la controversia entre las partes, acerca del reintegro aquí cuestionado. Se desestima, por consiguiente, el motivo.

TERCERO.- Prescripción del derecho a liquidar: planteamiento de la controversia.-

El demandante alega que el préstamo subvencionado cuyo reintegro se acuerda en la resolución de 20 de octubre de 2017 recurrida fue concedido a VALORALIA I MAS D, S.L. en virtud de la convocatoria cuyas bases aprobó la Orden PRE/621/2008 de 7 de marzo, en cuyo Apartado vigésimo quinto se establece (punto 2) que'El beneficiario deberá presentar la documentación justificativa de las actividades ....... desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo del año inmediato posterior al de concesión de la ayuda. Para el caso de ayudas plurianuales, el beneficiario deberá presentar la documentación justificativa de las actividades apoyadas para cada anualidad, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo del año posterior al correspondiente a la anualidad concedida'.

En el caso del préstamo objeto del expediente al que se refiere el presente recurso, concedido para la anualidad 2009, el plazo límite para presentar la justificación finalizaba, el 31 de marzo de 2010,si bien mediante resolución de fecha 22 de abril de 2010 (documento 1), se concedió a petición de la demandante, una ampliación del plazo de ejecución hasta el 30 de junio de 2010, finalizando el plazo de justificación, según la propia resolución, el 31 de julio de 2010.

El plazo de prescripción se interrumpe en los supuestos consignados en el apartado 3 del indicado artículo 39 LGS , sin que concurra en este caso ninguno de tales supuestos, ya que no se ha producido con conocimiento de la recurrente, actuación alguna de la Administración dirigida a establecer y liquidar la obligación de reintegro anterior al 31 de julio de 2014. La resolución de 22 de julio de 2015, notificada a la recurrente el siguiente día 17 de agosto del mismo año, es la primera actuación de la Administración realizada con tal finalidad de la que ha tenido conocimiento mi representada, transcurrido ya el plazo de prescripción, por lo que, sin perjuicio del reembolso del préstamo en las fechas previstas en el correspondiente cuadro de amortización, no procede acordar reintegro anticipado alguno.

En la resolución que estima parcialmente nuestro el recurso de reposición se objeta la alegación de prescripción formulada en dicho recurso al entender que estamos, a efectos de prescripción, en el supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 39.2 LGS , y ello por considera que habiéndose concedido a la empresa un plazo para la amortización del préstamo hasta el 9 de octubre de 2019, el plazo de prescripción de 4 años del que dispone la Administración para liquidar el reintegro no comienza a computarse sino desde la indicada fecha del 9 de octubre de 2019.

CUARTO.- Regulación de las subvenciones y ayudas en las que se enmarca el recurso.-

4.1.-El problema que se ha de resolver es la forma en la que se ha de computar el plazo de prescripción, en el caso en el que la Administración solicite la devolución o reintegro parcial de un préstamo amortizable en varias anualidades, por falta de justificación suficiente de la inversión correspondiente a una anualidad como es el caso (aquí 2009).

La Administración ha entendido que hasta que concluya el plazo de amortización (año 2019, según el acuerdo de concesión) no cabe iniciar el cómputo del plazo de prescripción, mientras que la demandante considera que debe aplicarse la regla general, que impone partir de día final del plazo de justificación de la inversión de la anualidad del préstamo, que se amortiza según un calendario predeterminado de 10 años.

Las disposiciones que disciplinan la prescripción son las siguientes, de acuerdo con el artículo 39 de la LGS :'1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.INCLUDEPICTURE 'http://laleydigital.laley.es/img/sp.gif' * MERGEFORMAT

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

4.2.-La Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos de I + D + i, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011, establece en el punto Vigésimo quinto (Justificación, seguimiento y control de la realización del proyecto o actuación) que '2.El beneficiario deberá presentar la documentación justificativa de las actividades apoyadas en el marco de estas bases reguladoras desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo del año inmediato posterior al de concesión de la ayuda. Para el caso de ayudas plurianuales, el beneficiario deberá presentar la documentación justificativa de las actividades apoyadas para cada anualidad, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo del año posterior al correspondiente a la anualidad concedida. En el caso de las ayudas plurianuales correspondientes al Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, el beneficiario deberá presentar la documentación justificativa de las actividades apoyadas desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de cada ejercicio'.

En este caso, la justificación se prolongó hasta el 31 de julio de 2010 mediante Acuerdo de 2 de abril de 2010 (doc.1 de la demanda y resolución de concesión de 23 de Diciembre de 2009). Sin embargo, el procedimiento de reintegro no se inició hasta el 22 de julio de 2015.

4.3.-De acuerdo con estas disposiciones los gastos de cada anualidad deben realizarse en el periodo de esa anualidad y, a la vez, pesa sobre el beneficiario una obligación de justificación de gastos ( artículo 14.1 a ) y b ), 31.1 LGS ) que se prolonga hasta el 31 de julio de 2010 siguiente a la concesión de la anualidad. Pese a que se trata de un préstamo reintegrable de acuerdo con un calendario preestablecido, cada tramo o anualidad goza de cierta autonomía ya que el beneficiario se obliga a la justificación de los gastos de cada anualidad, realizándolos en ese periodo (año 2009) y justificándolos en el término de los tres meses siguientes (hasta el 31 de marzo 2010) o hasta la prórroga (31 de julio de 2010).

Por lo tanto, la defensa que mantiene la demandante es la correcta, y coincide con la doctrina fijada en unificación de Doctrina por el Tribunal Supremo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1994/2016 de 27 Julio 2016, Rec. 162/2016 , ECLI: ES:TS:2016:3918 , FD 4º), cuando afirma que:

'Esta Sala ha señalado los siguientes criterios sobre el inicio del plazo de prescripción, en relación con las distintas obligaciones a que se condiciona la concesión de una subvención, en la sentencia de 30 de julio de 2013 (recurso 213/2012 ), que cita la propia sentencia impugnada:

No es posible admitir la posición de la Administración en relación con un plazo único de prescripción para todas las obligaciones que comenzaría a correr a partir del fin del plazo para la última de ellas y que cualquier actuación, de forma general y absoluta, interrumpe tal plazo de prescripción. Finalizado el plazo de cumplimiento de una concreta obligación, el plazo de comprobación sobre la misma empieza a correr en beneficio de la empresa receptora de la subvención; el criterio contrario carece de justificación, pues cada condición es autónoma y ha sido establecido con distintos requisitos, y es congruente con ello que el plazo de comprobación se corresponda con cada una de las obligaciones estipuladas en la subvención. En consecuencia, habrá que estar al sentido de las actuaciones de comprobación para ver si efectivamente han supuesto una interrupción general de los plazos o si están referidos a una concreta causa de incumplimiento.

La aplicación de los anteriores criterios en el presente caso supone que, en los casos de incumplimiento de la obligación de realizar las inversiones determinadas en la resolución de concesión de la subvención, no sea procedente computar como fecha inicial del plazo de prescripción la prevista en el apartado c) del artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones para los supuestos en que se hubieran establecido condiciones que deban ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario durante un período determinado de tiempo, como efectuó la sentencia impugnada, que tuvo en cuenta la fecha final del plazo de 5 años de afección de los activos al proyecto, establecida en el apartado c) de la resolución de la concesión de 24 de octubre de 2006 (documento 13 del expediente), sino que el inicio del plazo de prescripción debe situarse en el momento en que venció el plazo para presentar la justificación de las inversiones comprometidas, de acuerdo con la regla del apartado a) del artículo 32.1 (sic) de la Ley General de Subvenciones , resultando dicho plazo fijado en el apartado b) de la resolución de concesión de subvención.

Por las anteriores razones, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina'.

El beneficiario tiene una obligación de devolución o amortización del préstamo, pero además, en cada anualidad adquiere un compromiso de inversión y un deber de justificación. Son estas obligaciones las que han de ser consideradas a efectos de prescripción, y por lo tanto, una vez que se ha realizado la justificación y ha vencido el plazo previsto al efecto, se inicia el plazo de prescripción para liquidar y proceder al reintegro.

Este plazo concluía el día 31 de julio de 2010, y por tanto, cuando se inicia el procedimiento de reintegro de la anualidad, el día 22 de julio de 2015, la acción de reintegro de la anualidad 2009 había prescrito puesto que había transcurrido con creces el plazo de 4 años para liquidar a computar desde el fin del plazo de justificación.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en casos semejantes, rechazando la tesis de la Administración. Así, en la sentencia de 31 de enero de 2019 (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3 ª, Sentencia de 31 enero 2019, Rec. 435/2017, ECLI: ES:AN:2019:161 ), o en la sentencia de 24 de mayo de 2018 SAN, Contencioso sección 3 del 24 de mayo de 2018, FD 3º ( ROJ: SAN 2112/2018 - ECLI:ES:AN:2018:2112 recordábamos la línea que hemos mantenido en la sentencia de esta Sala y sección de 10 de noviembre de 2017 (recurso 107/2016 ) en la que el Abogado del Estado sostuvo la misma tesis, y en ella razonamos que el día inicial del plazo de prescripción depende de la causa de reintegro, y si la causa de reintegro es la falta de justificación del gasto, no le afecta el calendario de amortización, iniciándose el plazo de prescripción en la fecha límite de justificación del gasto ya que es en ese momento cuando la Administración puede iniciar las actuaciones para comprobar si se han justificado los gastos SAN, Contencioso sección 3 del 10 de noviembre de 2017 , FD 4º( ROJ: SAN 4474/2017 - ECLI:ES:AN:2017:4474 ).

En cualquier caso, debe hacerse notar que el procedimiento caducó, de modo que tampoco era apto para interrumpir la prescripción, puesto que 'los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción'( artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

QUINTO.- Costas.-

Debe estimarse el recurso, con condena en las costas causadas a la Administración, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por Ley 37/2011.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido porVALORALIA I MAS D, S.L., contra la Resolución de 10 de julio de 2018 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, dictada en el Expediente PPT-G83077891-2009/PPT-120000-2009-002, por no ser conforme a derecho.

En su lugar,se anula la referida resolución y se declara prescrito el derecho a liquidar la anualidad 2009, correspondiente a este proyecto; con devolución, en su caso, de las sumas que hubieran sido reintegradas y sus intereses legales.

Las costas causadas se imponen a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso decasaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivodepósitopara recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de lanotificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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