Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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01/02/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 652/2016 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032017100673

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5409

Núm. Roj: SAN 5409:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000652/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03921/2016

Demandante:PAVIMENTOS LASTRA S.L.

Procurador:DѪ. MARÍA EUGENIA GARCÍA ALCALÁ

Letrado:DѪ. CRISTINA LASTRA RIESTRA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con elnúmero652/2016, seguido a instancia dePAVIMENTOS LASTRA S.L., quien actúa representada por la procuradora Doña María Eugenia García Alcalá y defendida por la letrada Doña Cristina Lastra Riestra, contra la desestimación por silencio de la Reclamación Previa presentada de 21 de mayo de 2015 por Responsabilidad Patrimonial de la Administración de Justicia y contra la Resolución de 14 de junio de 2017 de la Secretaria de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de julio de 2016 fue presentado escrito por la procuradora Doña María Eugenia García Alcalá, en nombre y representación de PAVIMENTOS LASTRA S.L., interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la Reclamación de 21 de mayo de 2015 promovida en concepto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración de Justicia (Expte. NUM000 ), por la que se solicitaba la suma de 48.263,56 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de las dilaciones acaecidas durante la instrucción de las Diligencias Previas 546/2004 del Juzgado de Instrucción nº10 de Bilbao seguido contra ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN GM DOSSFER SL por delito de estafa, y la tramitación del Procedimiento Abreviado 52/2005.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte a la procuradora , y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 48.263,56 euros, más los intereses legales desde la reclamación previa, con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se dio por reproducida la prueba documental, y se fijó la cuantía del proceso en 48.263,56 euros, tras lo que se amplió el recurso a la expresa resolución de 14 de junio de 2017 en la que se estimaba en parte la reclamación administrativa reconociendo a favor de la entidad mercantil PAVIMENTOS LASTRA SL una indemnización de 3000 euros.

QUINTO.-Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 12 de diciembre de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución ministerial de 14 de junio de 2017 recoge los hechos que están en el origen de la reclamación de 21 de mayo de 2015 de la que trae causa este contencioso, tal y como fueron relatados por la reclamante, y expone:

a) Con fecha 14 de febrero de 2004 formuló denuncia contra Luis Miguel por un presunto delito de estafa, llevado a cabo a través de 'Estructuras de Hormigón G.M, Dossfer,S.L.', dando lugar a las diligencias previas número 546/04 - Procedimiento abreviado número 52/05- del Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao. Durante la tramitación del procedimiento la causa fue ampliada frente a Carmela , esposa del denunciado, como presunta responsable en su calidad de administradora de la empresa gestionada por su marido.

b) Con fecha 22 de octubre de 2008 se dictó auto de apertura de juicio oral y, a partir de ese momento y durante casi 6 años, las actuaciones estuvieron extraviadas entre el Juzgado de Instrucción número 10 y el Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao, remitiendo y devolviéndose los autos uno a otro. A pesar de las solicitudes de impulso del procedimiento solicitadas por su representación procesal, durante ese periodo de casi seis años ninguno de los dos órganos judiciales dictó resolución, debiendo ser reconstruidos los autos por extravío.

c) Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2014 se tuvieron por recibidos los autos - una vez reconstruidos - en el Juzgado de lo Penal número 2 de Bilbao, señalándose el día 21 de julio de 2014 para la celebración del juicio oral y, ante la imposibilidad de citar a los acusados para su comparecencia, se dictó auto de detención el 28 de julio de 2014 (procedimiento abreviado número 183/2014).

d) Por Auto de 9 de enero de 2015 el Juzgado de lo Penal número 2 de Bilbao , con oposición de la acusación particular, dictó auto declarando extinguida la responsabilidad criminal por la prescripción del delito de estafa.

e) La mercantil reclamante alega que ha sufrido un enorme perjuicio, porque al ser una empresa de reducida dimensión ha visto afectadas negativamente todas sus actividades y negocios al haberse visto privada durante 11 largos años de la posibilidad cobro de una deuda tan elevada. Solicita se le abone la cantidad de 48.263,56 €, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos, según detalle siguiente: 14.050,20, que corresponde al importe de la deuda impagada y reclamada en el proceso penal; 6.500,24€ por los intereses legales generados por el principal desde el 14 de febrero de 2004,- fecha de la denuncia-, hasta el 14 de enero de 2015, -fecha de notificación del auto declarando la prescripción-; 3.581,34 de costas y gastos del procedimiento; 24.131,78€ por daños morales.

SEGUNDO.-La resolución impugnada refiere que el Consejo General del Poder Judicial emitió informe de 22 de septiembre de 2016 en el que expresa que considera que ha existido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, habida cuenta que el Auto de 9 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de lo Penal nº2 de Bilbao declara que' desde el auto de apertura del juicio oral de 22/11/08 (folios 460-462), no existe resolución jurisdiccional con contenido material hasta el auto de prueba dictado por este Juzgado el 13/06/2014. En este tiempo las actuaciones se extraviaron entre el Juzgado de Instrucción n° 10 de Bilbao y el Juzgado de lo Penal n° 6 de esa ciudad. Durante esos, casi seis años, ambos Juzgados se remitieron y devolvieron los autos uno a otro, habiendo de reconstruirse los mismos por pérdida o extravío y ninguno de ellos dictó resolución sobre la prueba. Las providencias de 2/3/2009 Penal al folio 487 acuerdan la devolución al juzgado de instrucción sobre 'la armonización denegación o práctica de la prueba' y la dictada por el Juzgado de Instrucción 10 de 24/03/2009 al folio 505 igualmente acuerda la devolución al Juzgado de lo Penal pero nada resuelven sobre la prueba u otra cuestión material, que pudiera interrumpir el término de prescripción de tres años previsto en la redacción vigente del art. 131 del CP en 2003 , año de comisión de los hechos, presuntamente constitutivos de delito. Por tanto, no existe resolución judicial de contenido material suficiente para interrumpir la prescripción'.

No obstante la constatación de las dilaciones indicadas, la resolución objeto de recurso considera que los daños reclamados no son indemnizables, puesto que la acción civil ha quedado imprejuzgada, y en consecuencia debe entablarse un nuevo procedimiento civil , cuyo coste es el único perjuicio que cabe indemnizar, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que interpreta el artículo 50 del Convenio. Y por consiguiente, cifra el coste de ese eventual proceso en 3000 euros, atendiendo a la ausencia de datos y a lo acordado en otros expedientes similares.

TERCERO.-La parte demandante considera que tal resolución es contraria a derecho, y no aborda todas las cuestiones planteadas en su reclamación ya que no ha tenido en cuenta que esta resulta no sólo de una instrucción catastrófica, que ha generado indebidas dilaciones sino de la pérdida del expediente. Dos son las cuestiones planteadas: la pérdida del expediente ha llevado a la pérdida de las letras de cambio aportadas en el procedimiento penal, y toda la documental; y además como la empresa responsable se ha extinguido, la dilación implica la imposibilidad de reclamar, junto a la pérdida total de oportunidad para el demandante. Por ello reitera la reclamación económica realizada en vía administrativa; a saber, el valor de las letras de cambio, sus intereses legales (desde la fecha de la denuncia 14-2-2004 hasta la fecha del Auto de 9-1-2015 por el que se declara la prescripción del delito), el coste del proceso que deviene inútil; el daño moral generado por la imposibilidad de satisfacción del interés sin disminución del patrimonio y la pérdida del prestigio profesional. Por último demanda el abono de las costas del juicio, dado que la falta de actuación de la Administración ha llevado a la necesidad de interponer el contencioso.

La Abogacía del Estado reitera y detalla los argumentos hechos valer por la Administración para denegar la indemnización en los términos solicitados.

CUARTO.-La reclamación se desenvuelve en el contexto del artículo 292 de la LOPJ , que establece que '1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título'.

Y el párrafo segundo, preceptúa que,'2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'y que'3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): « --- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio ».

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): «Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ». Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: «Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993 ) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz ».

QUINTO.-Co n carácter previo hemos de poner de manifiesto que la demanda articulada en el procedimiento difiere de la reclamación previa, en el sentido de que la reclamación inicial refería un procedimiento que genéricamente habría durado 11 años, en el que se produjeron unas dilaciones de casi 6 años, en razón del extravío del procedimiento penal cuando fue remitido desde el Juzgado de instrucción nº10 de Bilbao al Juzgado de lo Penal nº2 encargado del enjuiciamiento.

Pues bien, en la demanda, se detallan otros retrasos producidos durante la sustanciación de la instrucción a los que no se hizo mención en la reclamación administrativa, que comportan una modificación de la misma, en tanto que la Administración no pudo pronunciarse sobre ella ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 8 Junio 2010, Rec. 6422/2005 ). El artículo 56.1 de la Ley 29/1998 establece que'En los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. En la demanda caben nuevos motivos que no fueron planteados, pero lo que no es factible es una modificación de la pretensión mediante nuevos hechos que desfiguren la misma. Por tal razón, una vez que queda establecida la reclamación administrativa sobre la que se fundamenta la pretensión indemnizatoria no cabe su modificación fáctica, planteando cuestiones nuevas que carecen de previo pronunciamiento administrativo. Los hechos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, a diferencia de los argumentos jurídicos que pueden adicionarse o cambiarse para apoyar la única pretensión ejercitada ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/2005, de 20 de junio , FJ 5.º). Por tanto, la reclamación habrá de ser estudiada desde el punto de vista fáctico tal y como se articuló en vía administrativa, con abstracción de las dilaciones de la instrucción que se invocan de forma novedosa en la demanda.

SEXTO.-He chas estas precisiones, es notorio que la Administración ha reconocido la presencia de unas dilaciones que han llevado a la declaración de la prescripción del delito que dio lugar a la formación de la causa, que se prolongó desde el 24 de febrero de 2004 hasta el Auto de 9 de enero de 2015 en el que se declara la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito. A lo largo de ese procedimiento se constata, tal y como pone de manifiesto este Auto, que durante casi 6 años el procedimiento estuvo paralizado sin actuación material alguna, ya que las actuaciones se extraviaron, fue necesario reconstruir los autos, y finalmente se declaró la rebeldía de los acusados decretándose su detención. Tras estas lamentables vicisitudes, que culminan una instrucción lenta y poco esmerada en su devenir, se archiva la causa por prescripción, con la consiguiente imposibilidad de ejercitar la acción penal y la acción civil en ese procedimiento.

El demandante identifica el daño con el importe de las sumas adeudas por la entidad mercantil querellada y sus representantes, plasmadas en unas letras de cambio ( ahora extraviadas), más sus intereses legales, pero olvida que esa privación patrimonial no tiene su causa en el funcionamiento anormal de la Administración sino en el actuar de quien se compromete a realizar una prestación a cambio de un precio, sabiendo o pudiendo saber, que no podrá cumplirla. El daño antijurídico que puede ser indemnizado a través del cauce del artículo 292 de la LOPJ , no es cualquier daño patrimonial en sentido genérico, sino un daño que merece el concepto de lesión antijurídica y es imputable a la Administración y su anormal actuación en relación causa-efecto ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 Octubre 2010, Rec. 4863/2006 ). Pero este no es el caso.

El único daño que puede apreciarse es la pérdida de la oportunidad procesal para hacer efectiva la acción penal y la acción civil, a través de un procedimiento de carácter penal, que era el elegido por el querellante y demandante.

Por lo demás, no podemos dejar de hacer referencia al carácter subsidiario que tiene la acción de responsabilidad patrimonial, conforme se ha puesto de relieve en muchas ocasiones (así, STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 26 de octubre de 2015, rec. 1581/2014 ; o SAN, Sección Tercera, de 16 de julio de 2015, rec. 1717/14 ), en el sentido de que antes de acudir a la acción de responsabilidad patrimonial es necesario agotar los medios razonables que ofrece el ordenamiento jurídico para reparar el daño. Y en este supuesto, pese a la extinción de la responsabilidad penal ( artículo 130.1 Código Penal ), la acción civil para reclamar las sumas entregadas adeudadas queda subsistente, ya frente a las sociedades intervinientes que responden con todos sus bienes presentes o futuros ( artículo 1911 Código Civil ) ya frente a los administradores de la sociedad ( artículos 241 y 241 bis Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

En el procedimiento penal se constata que la entidad querellada DOSSFER se encontraba incursa en procedimiento de quiebra voluntaria (Auto de 6 de septiembre de 2004, unido a las actuaciones penales), y que el crédito reclamado a través de la querella criminal, también aparece incorporado en la lista de acreedores (folio 161 - foliado digital Tomo nºIII-), pero desconocemos la suerte de este procedimiento de quiebra y lo que sucedió con el crédito litigioso.

De otro lado, la parte actora mantiene que perdió las acciones civiles frente a la entidad mercantil querellada, debido a su extinción y a la pérdida de las letras de cambio. No acredita, sin embargo, la extinción de la persona jurídica, y tampoco justifica la pérdida de acciones. Olvida además que las cambiales fueron protestadas (folio 314 y ss del procedimiento penal), describiéndose las letras en el protesto, de ahí que sea factible la expedición de duplicados ( artículo 132 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ) o bien el ejercicio de la acción causal que subyace a la letra. Por lo tanto, esos argumentos no son atendibles, en orden a justificar la realidad del daño y la relación causal con la dilación y extravío.

SÉPTIMO.-En este mismo sentido nos hemos pronunciado en ocasiones semejantes, razonando que:

'D icha pérdida de oportunidad procesal ha ocasionado unos perjuicios para el recurrente que deben ser indemnizados de algún modo, pero teniendo bien en cuenta que no constando acreditado el ejercicio procesal de la correspondiente acción civil y de su efectivo coste, no puede la indemnización identificarse con el mismo, y por otra parte, tampoco debe equipararse la indemnización de referida pérdida de oportunidad procesal con la pretensión formulada en la demanda de ser indemnizado en la cuantía reclamada en su día en la querella criminal (cuantía principal reclamada y que determina la del presente recurso), porque al no haber existido pronunciamiento penal al respecto no queda acreditada en absoluto la procedencia de una indemnización por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia que alcance a cubrir la cantidad en su día reclamada, sin que a este tribunal competa enjuiciar la procedencia o no de la acción penal en su día ejercitada por el actor' ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 90/2015 de 22 Enero 2015, Rec. 393/2013 , ECLI: ES:AN:2015:168, o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 Septiembre 2012, Rec. 723/2010 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Abril 2006, Rec. 1121/2003 , entre otras).

Pues bien, en este supuesto debemos sostener el mismo razonamiento, y acordar que es procedente únicamente la indemnización por los daños generados por la pérdida de la oportunidad procesal. Teniendo en consideración lo acaecido, el retraso producido por el extravío (6 años), así como los precedentes de la Sala (recurso 723/2010 - concesión de 3000 €), la Sala considera una suma de 4000 €, que se otorga ya actualizada, de acuerdo con las exigencias del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ('La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria'). La actualización vía intereses o vía IPC es la forma de resarcir una deuda de valor que pretende una indemnización integral, de suerte que si se otorga ya actualizada no es procedente la aplicación de índices de actualización, sin perjuicio de los intereses que puedan devengarse conforme al artículo 106 de la LJCA .

OCTAVO.-La s costas causadas no se imponen a ninguna de las partes ya que la pretensión es estimada en parte ( artículo 139.1 de la LJCA ).

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo seguido a instancia dePAVIMENTOS LASTRA S.L., contra la desestimación por silencio de la Reclamación Previa presentada de 21 de mayo de 2015 Y contra la Resolución de 14 de junio de 2017 de la Secretaria de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por no se conforme a derecho; Y en su lugar se anula la referida resolución acordando en su lugar una indemnización de 4000 euros, que se añade a la acordada por la Administración, sin perjuicio de los intereses que puedan devengarse conforme al artículo 106 de la LJCA .

Sin condena en costas.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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