Última revisión
01/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 652/2016 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230032017100673
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5409
Núm. Roj: SAN 5409:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
a) Con fecha 14 de febrero de 2004 formuló denuncia contra Luis Miguel por un presunto delito de estafa, llevado a cabo a través de 'Estructuras de Hormigón G.M, Dossfer,S.L.', dando lugar a las diligencias previas número 546/04 - Procedimiento abreviado número 52/05- del Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao. Durante la tramitación del procedimiento la causa fue ampliada frente a Carmela , esposa del denunciado, como presunta responsable en su calidad de administradora de la empresa gestionada por su marido.
b) Con fecha 22 de octubre de 2008 se dictó auto de apertura de juicio oral y, a partir de ese momento y durante casi 6 años, las actuaciones estuvieron extraviadas entre el Juzgado de Instrucción número 10 y el Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao, remitiendo y devolviéndose los autos uno a otro. A pesar de las solicitudes de impulso del procedimiento solicitadas por su representación procesal, durante ese periodo de casi seis años ninguno de los dos órganos judiciales dictó resolución, debiendo ser reconstruidos los autos por extravío.
c) Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2014 se tuvieron por recibidos los autos - una vez reconstruidos - en el Juzgado de lo Penal número 2 de Bilbao, señalándose el día 21 de julio de 2014 para la celebración del juicio oral y, ante la imposibilidad de citar a los acusados para su comparecencia, se dictó auto de detención el 28 de julio de 2014 (procedimiento abreviado número 183/2014).
d) Por Auto de 9 de enero de 2015 el Juzgado de lo Penal número 2 de Bilbao , con oposición de la acusación particular, dictó auto declarando extinguida la responsabilidad criminal por la prescripción del delito de estafa.
e) La mercantil reclamante alega que ha sufrido un enorme perjuicio, porque al ser una empresa de reducida dimensión ha visto afectadas negativamente todas sus actividades y negocios al haberse visto privada durante 11 largos años de la posibilidad cobro de una deuda tan elevada. Solicita se le abone la cantidad de 48.263,56 €, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos, según detalle siguiente: 14.050,20, que corresponde al importe de la deuda impagada y reclamada en el proceso penal; 6.500,24€ por los intereses legales generados por el principal desde el 14 de febrero de 2004,- fecha de la denuncia-, hasta el 14 de enero de 2015, -fecha de notificación del auto declarando la prescripción-; 3.581,34 de costas y gastos del procedimiento; 24.131,78€ por daños morales.
No obstante la constatación de las dilaciones indicadas, la resolución objeto de recurso considera que los daños reclamados no son indemnizables, puesto que la acción civil ha quedado imprejuzgada, y en consecuencia debe entablarse un nuevo procedimiento civil , cuyo coste es el único perjuicio que cabe indemnizar, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que interpreta el artículo 50 del Convenio. Y por consiguiente, cifra el coste de ese eventual proceso en 3000 euros, atendiendo a la ausencia de datos y a lo acordado en otros expedientes similares.
La Abogacía del Estado reitera y detalla los argumentos hechos valer por la Administración para denegar la indemnización en los términos solicitados.
Y el párrafo segundo, preceptúa que,
La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): « --- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio ».
Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): «Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ». Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: «Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993 ) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz ».
Pues bien, en la demanda, se detallan otros retrasos producidos durante la sustanciación de la instrucción a los que no se hizo mención en la reclamación administrativa, que comportan una modificación de la misma, en tanto que la Administración no pudo pronunciarse sobre ella ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 8 Junio 2010, Rec. 6422/2005 ). El artículo 56.1 de la Ley 29/1998 establece que
El demandante identifica el daño con el importe de las sumas adeudas por la entidad mercantil querellada y sus representantes, plasmadas en unas letras de cambio ( ahora extraviadas), más sus intereses legales, pero olvida que esa privación patrimonial no tiene su causa en el funcionamiento anormal de la Administración sino en el actuar de quien se compromete a realizar una prestación a cambio de un precio, sabiendo o pudiendo saber, que no podrá cumplirla. El daño antijurídico que puede ser indemnizado a través del cauce del artículo 292 de la LOPJ , no es cualquier daño patrimonial en sentido genérico, sino un daño que merece el concepto de lesión antijurídica y es imputable a la Administración y su anormal actuación en relación causa-efecto ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 Octubre 2010, Rec. 4863/2006 ). Pero este no es el caso.
El único daño que puede apreciarse es la pérdida de la oportunidad procesal para hacer efectiva la acción penal y la acción civil, a través de un procedimiento de carácter penal, que era el elegido por el querellante y demandante.
Por lo demás, no podemos dejar de hacer referencia al carácter subsidiario que tiene la acción de responsabilidad patrimonial, conforme se ha puesto de relieve en muchas ocasiones (así, STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 26 de octubre de 2015, rec. 1581/2014 ; o SAN, Sección Tercera, de 16 de julio de 2015, rec. 1717/14 ), en el sentido de que antes de acudir a la acción de responsabilidad patrimonial es necesario agotar los medios razonables que ofrece el ordenamiento jurídico para reparar el daño. Y en este supuesto, pese a la extinción de la responsabilidad penal ( artículo 130.1 Código Penal ), la acción civil para reclamar las sumas entregadas adeudadas queda subsistente, ya frente a las sociedades intervinientes que responden con todos sus bienes presentes o futuros ( artículo 1911 Código Civil ) ya frente a los administradores de la sociedad ( artículos 241 y 241 bis Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
En el procedimiento penal se constata que la entidad querellada DOSSFER se encontraba incursa en procedimiento de quiebra voluntaria (Auto de 6 de septiembre de 2004, unido a las actuaciones penales), y que el crédito reclamado a través de la querella criminal, también aparece incorporado en la lista de acreedores (folio 161 - foliado digital Tomo nºIII-), pero desconocemos la suerte de este procedimiento de quiebra y lo que sucedió con el crédito litigioso.
De otro lado, la parte actora mantiene que perdió las acciones civiles frente a la entidad mercantil querellada, debido a su extinción y a la pérdida de las letras de cambio. No acredita, sin embargo, la extinción de la persona jurídica, y tampoco justifica la pérdida de acciones. Olvida además que las cambiales fueron protestadas (folio 314 y ss del procedimiento penal), describiéndose las letras en el protesto, de ahí que sea factible la expedición de duplicados ( artículo 132 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ) o bien el ejercicio de la acción causal que subyace a la letra. Por lo tanto, esos argumentos no son atendibles, en orden a justificar la realidad del daño y la relación causal con la dilación y extravío.
Pues bien, en este supuesto debemos sostener el mismo razonamiento, y acordar que es procedente únicamente la indemnización por los daños generados por la pérdida de la oportunidad procesal. Teniendo en consideración lo acaecido, el retraso producido por el extravío (6 años), así como los precedentes de la Sala (recurso 723/2010 - concesión de 3000 €), la Sala considera una suma de 4000 €, que se otorga ya actualizada, de acuerdo con las exigencias del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ('La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria'). La actualización vía intereses o vía IPC es la forma de resarcir una deuda de valor que pretende una indemnización integral, de suerte que si se otorga ya actualizada no es procedente la aplicación de índices de actualización, sin perjuicio de los intereses que puedan devengarse conforme al artículo 106 de la LJCA .
Fallo
Sin condena en costas.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
