Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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17/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 729/2020 de 26 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032022100029

Núm. Ecli: ES:AN:2022:114

Núm. Roj: SAN 114:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000729/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05420/2020

Demandante:DON Imanol

Procurador:DON ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Letrado:DOÑA MÓNICA TORRES SANGUINO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número729/2020, se tramita a instancia de DON Imanol, representado por el Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez, y asistido por la Letrada Doña Mónica Torres Sanguino, contra la Desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada telemáticamente el 08/10/2018 (R270701/2018) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 14/7/2020 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare

1°.- Subsanar la inactividad de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la tramitación y resolución en tiempo de la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por mi representado.

2º.- Conceder la nacionalidad española por residencia solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 del Código Civil, todo ello por ser conforme a Derecho.

3°.- Condenar en costas a la Administración.'

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el recurso.'

3.-Mediante DO del LAJ de fecha 25 de noviembre de 2021 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.-Mediante Auto de fecha 25 de noviembre de 2021 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 18 de enero de 2022 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25 de enero de 2022, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1. -En el presente recurso, se impugna la Desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada telemáticamente el 08/10/2018 (R270701/2018).

De l expediente remitido, consta un requerimiento en vía administrativa de fecha 10/06/2021 con el siguiente objeto:

'A los efectos de poder proceder al estudio y resolución de su solicitud, en el plazo máximo de tres meses, deberá aportar los documentos que se indican, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 10 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia:

CERTIFICADO O RESOLUCIÓN DE LA OFICINA DE ASILO Y REFUGIO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR: Certificado o resolución de la oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior en el que conste al menos: nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, y que mantienen la condición de refugiados o apátridas.

En el caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en el plazo mencionado se le tendrá por desistido en su petición, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución. Se paraliza la tramitación del expediente a partir de la notificación de este requerimiento hasta su efectivo cumplimiento, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido ( artículo 22.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ). 8

Di cho requerimiento no consta atendido.

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, en la contestación a la demanda se objeta que:

'En particular el demandante fue requerido en dos ocasiones para que aportare certificado o resolución de la oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior en el que conste al menos: nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, y que mantiene la condición de refugiado o apátrida, con la advertencia de desistimiento en caso de no ser aportado. En el expediente consta un informe de la Dirección General de la Policía en que costa la concesión del estatuto de refugiado con validez hasta el 5 de mayo de 2014.

(...)

a) En particular cabe señalar que la recurrente no ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica,

(...)

b) Como se expuso en los antecedentes de hecho, no consta en la actualidad la condición de refugiado por parte del demandante, por lo que no queda acreditado el requisito necesario para el cómputo del plazo de cinco años de residencia.'

Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "'... al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.'"

3.-En el caso de autos la documentación obrante en el expediente refleja que la solicitud de nacionalidad se presenta el 08/10/2018 (la residencia legal se exige de forma legal y continuada con referencia al momento de la solicitud de nacionalidad) siendo el recurrente nacional de PAKISTÁN y sin que se haya cuestionado su concreta identidad.

En atención a su nacionalidad de origen, el plazo de residencia legal que le era exigible es el general de diez años, plazo que indudablemente no se cumpliría en el caso de autos.

Dicho lo anterior, el recurrente solicitó asilo el 28/04/2012, asilo que le habría sido concedido, según el informe policial obrante en el expediente, el 28/02/2014. El informe policial aportado con la demanda acredita dicha condición y la validez indefinida de la concesión sin que, de la documentación oficial obrante al caso, resulte la revocación de la protección internacional (al contrario consta una nueva tarjeta de residencia, renovación de la anterior y con validez hasta 2024).

Con base a ello consta que le fue expedido pasaporte azul (documento que se expide con el único objetivo de proveer al titular de un documento de viaje que pueda hacer las veces de Pasaporte Nacional, pero no prejuzga ni modifica en modo alguno la nacionalidad del titular, si la tuviera), concedido el 06/05/2014 con validez hasta el 05/05/2019.

Consta igualmente un primer permiso de residencia por asilo, válido hasta el 28/02/2019 (presentado en el expediente) y un segundo, por igual motivo, con validez hasta el 27/02/2024 (presentado anexo a la demanda).

Por ello ha de darse por acreditado la condición de refugiado del recurrente con independencia de que no conste atendido el requerimiento que le efectúa la Administración ni tampoco haya aportado ante esta Sala la certificación acreditativa de que mantiene la condición de asilado.

A los efectos de la buena conducta cívica, sin que se le pueda exigir al recurrente documentación con origen en el país del que es nacional:

- Consta informe positivo del CNI de 25/03/2021.

- Consta informe del Ministerio de Justicia de 02/06/2021 de que carece de antecedentes penales.

- Consta informe policial 06/04/2021 de que no le constan antecedentes.

Además se acredita Apto en pruebas CCSE el 12/03/2018 y DELE el 17/07/2018.

De conformidad con el art. 36-1 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre,del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, es la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria la que determina la autorización de residencia y trabajo permanente, en los términos que establece la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (en igual sentido el art. 2-1 a) de la anterior Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo). En el marco de la normativa de extranjería no es lo mismo autorización de permanencia que de residencia y mientras se tramita el asilo estamos ante una simple autorización de permanencia provisional.

En el caso de autos, ya que el asilo fue finalmente concedido (cuestión distinta es que hubiera sido denegado que es el supuesto examinado en el recurso nº 2237/2014 de esta Sala y Sección, sentencia de fecha 12/05/2016), el computo del plazo de residencia legal a efectos de la concesión de nacionalidad por residencia ha de retrotraerse al momento de la solicitud del asilo (en este caso 28/04/2012) ya que el art. 39-3 de la LPAC 39/2015 (anterior art. 57-3 de la LRJ-PAC 30/1992) establece que podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. Este criterio es el seguido por la propia DGRN en un caso similar al presente (expediente NUM000) que dio lugar a satisfacción extraprocesal en el recurso de esta Sala y Sección nº 2569/2014.

Se cumplen por tanto el plazo de cinco años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud que es exigibles al recurrente por su estatuto de refugiado y en relación a la solicitud formulada 08/10/2018,habiéndose acreditado, además, su buena conducta cívica en lo que a su devenir en España concierne y dentro de las limitaciones que le impone su estatuto para obtención de documentación en origen (no constan pasaporte de Paquistán, certificado de antecedentes penales paquistaní, ni certificado de nacimiento)

4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1LJCA, la imposición de las costas a la Administración demandada, costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA, a favor del demandante.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Imanolcontra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad por residencia sujeto al cumplimiento de los trámites posteriores

Con imposición de costas a la Administración en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCAy cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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