Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 729/2020 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032022100029
Núm. Ecli: ES:AN:2022:114
Núm. Roj: SAN 114:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
1°.- Subsanar la inactividad de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la tramitación y resolución en tiempo de la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por mi representado.
2º.- Conceder la nacionalidad española por residencia solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 del Código Civil, todo ello por ser conforme a Derecho.
3°.- Condenar en costas a la Administración.'
Fundamentos
De l expediente remitido, consta un requerimiento en vía administrativa de fecha 10/06/2021 con el siguiente objeto:
'
CERTIFICADO O RESOLUCIÓN DE LA OFICINA DE ASILO Y REFUGIO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR: Certificado o resolución de la oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior en el que conste al menos: nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, y que mantienen la condición de refugiados o apátridas.
Di cho requerimiento no consta atendido.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, en la contestación a la demanda se objeta que:
'
a) En particular cabe señalar que la recurrente no ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica,
(...)
b) Como se expuso en los antecedentes de hecho, no consta en la actualidad la condición de refugiado por parte del demandante, por lo que no queda acreditado el requisito necesario para el cómputo del plazo de cinco años de residencia.'
Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "'...
En atención a su nacionalidad de origen, el plazo de residencia legal que le era exigible es el general de diez años, plazo que indudablemente no se cumpliría en el caso de autos.
Dicho lo anterior, el recurrente solicitó asilo el 28/04/2012, asilo que le habría sido concedido, según el informe policial obrante en el expediente, el 28/02/2014. El informe policial aportado con la demanda acredita dicha condición y la validez indefinida de la concesión sin que, de la documentación oficial obrante al caso, resulte la revocación de la protección internacional (al contrario consta una nueva tarjeta de residencia, renovación de la anterior y con validez hasta 2024).
Con base a ello consta que le fue expedido pasaporte azul (documento que se expide con el único objetivo de proveer al titular de un documento de viaje que pueda hacer las veces de Pasaporte Nacional, pero no prejuzga ni modifica en modo alguno la nacionalidad del titular, si la tuviera), concedido el 06/05/2014 con validez hasta el 05/05/2019.
Consta igualmente un primer permiso de residencia por asilo, válido hasta el 28/02/2019 (presentado en el expediente) y un segundo, por igual motivo, con validez hasta el 27/02/2024 (presentado anexo a la demanda).
Por ello ha de darse por acreditado la condición de refugiado del recurrente con independencia de que no conste atendido el requerimiento que le efectúa la Administración ni tampoco haya aportado ante esta Sala la certificación acreditativa de que mantiene la condición de asilado.
A los efectos de la buena conducta cívica, sin que se le pueda exigir al recurrente documentación con origen en el país del que es nacional:
- Consta informe positivo del CNI de 25/03/2021.
- Consta informe del Ministerio de Justicia de 02/06/2021 de que carece de antecedentes penales.
- Consta informe policial 06/04/2021 de que no le constan antecedentes.
Además se acredita Apto en pruebas CCSE el 12/03/2018 y DELE el 17/07/2018.
De conformidad con el art. 36-1 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre
En el caso de autos, ya que el asilo fue finalmente concedido (cuestión distinta es que hubiera sido denegado que es el supuesto examinado en el recurso nº 2237/2014 de esta Sala y Sección, sentencia de fecha 12/05/2016), el computo del plazo de residencia legal a efectos de la concesión de nacionalidad por residencia ha de retrotraerse al momento de la solicitud del asilo (en este caso
Se cumplen por tanto el plazo de cinco años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud que es exigibles al recurrente por su estatuto de refugiado y en relación a la solicitud formulada
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

