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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 114/2009 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, TOMAS GONZALO
Núm. Cendoj: 28079230042012100037
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a uno de febrero de dos mil doce.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 114/09, interpuesto por D. Fernando y Dª. Felicisima , como padres y en nombre y representación de su hijo Mauricio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Mateo Herranz, contra la desestimación por silencio del Ministerio de Sanidad y Consumo de su pretensión deresponsabilidad patrimonial, ulteriormente de forma expresa por resolución de 25 de enero de 2010; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado y como codemandadas GLAXOSMITHKLINE S.A, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque; LEDERLE S.L y WYETH FARMA S.A, representadas por la Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla; CRUCELL SPAIN S.A (antes BERNA BIOTECH ESPAÑA S.A), representada por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, y SANOFI PASTEUR MSD, S.A., representada por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez.
Antecedentes
PRIMEROInterpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2009 en el que, tras los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia que decrete la prohibición absoluta de la administración de vacunas con mercurio (Thiomersal), que se divulgue información entre las asociaciones españolas de pediatría, ginecología, y matronas, sobre los efectos nocivos del mercurio sobre los fetos neonatos, lactantes y niños pequeños, y que se reconozca el derecho del menor Mauricio a ser indemnizado en la cantidad de 284.683 euros, por los daños y perjuicios que se le han derivado.
SEGUNDOEl Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, recaba sentencia que desestime el recurso, y confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.
Las Sociedades codemandadas han contestado a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso.
TERCEROAcordado el recibimiento del recurso a prueba porauto de 27 de enero de 2010,se ha practicado documental, y pericial, con el resultado que obra en autos.
CUARTOPorprovidencia de 27 de abril de 2010se tuvo por ampliado el recurso a la resolución de 25 de enero de 2010, dictada por la titular del Departamento de Sanidad y Política Social que desestima la reclamación de responsabilidad del recurrente, entre otros.
QUINTOConferido traslado a las partes para que, por su orden, formulasen escritos de conclusiones, las partes han evacuado el trámite con el resultado que obra en autos, y se ha señalado el día veinticinco del pasado mes de enero para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMEROSe interpone el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación por silencio del Ministerio de Sanidad y Consumo de su pretensión de responsabilidad patrimonial, ulteriormente de forma expresa por resolución de 25 de enero de 2011.
La parte actora en losAntecedentes de hecho del escrito de demandacomienza refiriéndose a la antitoxicidad del mercurio, y en concreto que del consumo de mercurio existente en las vacunas pueden derivarse serios problemas de salud, entre ellos provocar el autismo.
Con remisión al informe pericial médico de los Dres. Pablo Jesús y Cornelio , obrante en el expediente administrativo, indica que nació el 9 de mayo de 2005, de embarazo y parto normal, diagnosticado de retraso psicomotor y trastorno del espectro autista a los 18 meses en el Hospital Infantil La Paz. Señala el contenido en mercurio de las vacunas administradas en cumplimiento del calendario obligatorio vacunal completo, en los seis primeros meses de edad, con la conclusión que le administraron 112,5 mcg de HG, que supera casi seis veces el límite superior del rango establecido.
Continúa con consideraciones etiopatológicas; establece límites de exposición al metilmercurio, y refiere las características del autismo, indicando que es un trastorno generalizado del desarrollo que se caracteriza por una alteración cualitativa de la interacción social y de la comunicación, así como por patrones de comportamiento, intereses y actividades restringidas, repetitivos y estereotipados. Indica las causas del autismo, figurando en primer lugar los síndromes y enfermedades genéticas.
Establece una relación entre las alteraciones conductuales específicas de los trastornos generalizados del desarrollo, en especial los trastornos del espectro autista y las anomalías neurofuncionales que resultan afectadas por la intoxicación de mercurio. Hace referencia a trabajos que demuestran que el mercurio distorsiona los microtúbulos del axón y de las dendritas, impidiendo las conexiones neuronales.
Respecto al tiomersal, señala que es un componente organomercurial que contiene cerca del 50 % de mercurio y se metaboliza a etilmercurio y tiosalicilato, que ha sido utilizado, entre otros usos, como conservación de vacunas desde 1930, para evitar la contaminación bacteriana y funcional durante la elaboración de las vacunas o en frascos de vacunas envasadas en multidosis y en otros productos biológicos inyectables como las preparaciones de edinmunoglobulina Rho (D) y en amalgama para uso dental.
Mantiene la existencia de nexo causal entre los daños neurológicos del autismo y los producidos por el mercurio de las vacunas, significando una evidencia respecto a la asociación del autismo con el tiomersal de las vacunas, como realidad científica.
Cita recomendaciones formuladas por Organismos internacionales.
Mantiene que los primeros síntomas de autismo aparecen entre los 15 y los 18 meses, y que puede tener su explicación en la acumulación del mercurio en función del grado de exposición que tienen algunos niños desde que nacen hasta los 18 meses, ya que es en esta franja de edad en la que se administran la mayoría de las vacunas, señalando que la exposición al etilmercurio procede de la descomposición en el organismo del conservante tiomersal que se usa en algunos preparados de las vacunas.
Tras formular unas conclusiones, lleva a efecto una cuantificación económica del daño irrogado al menor, que cifra en 284.683 euros.
En losFundamentos de derechocomienza saliendo al paso de una posible imputación de extemporaneidad en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que rechaza en base al desconocimiento de los recurrentes de los daños y secuelas que se pudieran derivar en su persona y en la de sus hijos, del componente mercurial conservante de las vacunas, tiomersal, de la naturaleza evolutiva y progresiva de los daños derivados de toda intoxicación mercurial, y en la inexistencia de acto administrativo reconociendo la relación que pueda existir entre una posible intoxicación mercurial derivada del conservante de las vacunas 'tiomersal' y el denominado trastorno generalizado del espectro autista, y de los daños neurológicos que se puedan derivar de toda intoxicación mercurial. Con cita de diversas sentencia del Tribunal Supremo, de esta Sala, y de Salas de Tribunales Superiores de Justicia, mantiene que el plazo no puede empezar a correr hasta que se estabilicen los efectos lesivos para el patrimonio del recurrente, por lo que empieza a contarse desde la curación o desde la determinación del alcance y estabilización de las secuelas, y desde su conocimiento por los afectados, a lo que ha de añadirse la naturaleza restrictiva del instituto de la prescripción.
Hace referencia a que la responsabilidadde la Administración es objetiva, acorde con el art.106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , señalando los requisitos que han de concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial, que considera se dan en el supuesto de autos. Hace referencias a la Ley del Medicamento, al RD 711/2002, relativo a la fármaco vigilancia; R D 1801/2003, relativo a la seguridad general de los productos; invoca el principio de precaución o cautela en la actuación administrativa, y cita la Ley 14/1986 General de Sanidad, y la Ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente y sus derechos y obligaciones en materia de información y documentación.
Respecto a la responsabilidad de los laboratorios fabricantes de las vacunas administradas a los niños, cita los artículos 1902 y 1903.4 del Código Civil; Ley 22/1994 de responsabilidad civil; Ley 26/1984 General para la Defensa de los consumidores y usuarios; y
SEGUNDOPreviamente a entrar en el fondo, ha de darse respuesta a las causas de inadmisiblidad invocadas por las demandadas.
BERNA BIOTECH ESPAÑA SA, (en la actualidad CRUCELL SPAIN S.A.), sin precisar en cual de las causas que prevé el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción se halla el supuesto de autos, mantiene la necesidad de que se dirija la demanda contra la Comunidad Autónoma de Madrid, porque la determinación y sobre todo la ejecución material de los calendarios de vacunaciones infantiles son competencia de cada Comunidad Autónoma, quienes fijan, seleccionan y financian las vacunas que introducen en sus calendarios recomendados y también las que suministran las vacunas de dicho calendario, con cita al Estatuto de Autonomía de Madrid aprobado por LO 3/1983, de 25 de febrero, que establecía que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene y en base a esta potestad normativa se aprobó la Ley 12/2001 de Ordenación Sanitaria de dicha Comunidad, y el calendario vacunal vigente en el momento del nacimiento de la recurrente se había fijado por Orden de la Consejería de Salud 96/2004, de 4 de febrero.
Mantiene que es por ello necesario emplazar al gobierno autonómico madrileño, refiriéndose al litisconsorcio pasivo necesario.
La causa de inadmisiblidad no puede prosperar. Concretándonos al citado litisconsorcio pasivo necesario, constituye una figura extraña a nuestro ordenamiento procesal específico, ya que la posición pasiva en la relación jurídica a que da lugar el litigio viene determinada por la necesidad de defensa del acto o disposición que se impugna, lo que coloca a la Administración de que haya emanado dicha actuación en la calidad de demandada, posición que puede compartir con otras personas públicas o privadas, individuales o colectivas, a cuyo favor deriven derechos o intereses legítimos del acto combatido, y que son llamadas al proceso para cooperar con la Administración en defensa del citado acto o disposición.
No ofrece dudas que la Administración Central está legitimada, pues la Agencia Española del Medicamento es quien ostenta la competencia para planificar, coordinar, evaluar y desarrollar el Sistema Español de Farmacovigilancia, es contra la Administración Central contra quien se ha dirigido la acción de responsabilidad, y es esta Administración la que ha dictado resolución expresa entrando en el fondo, sin que se cuestione su competencia para ello. Si la parte actora ha decidido dirigir la acción únicamente contra esta Administración nada cabe objetar.
TERCEROGLAXOSMITHKLINE S.A. opone incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para enjuiciar cualquier eventual acción civil de responsabilidad por productos defectuosos contra una empresa privada, que quedaría enmarcada en la causa a) del artículo 69.
Ha de rechazarse la pretendida exclusión del ejercicio de acciones civiles en el contencioso administrativo y a tal efecto vamos a transcribir el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 8524/2004 :
CUARTO.- En el cuarto motivo de casación se alega la inadecuada interpretación por la sala de instancia de lo previsto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción , al considerar incompetente este orden jurisdiccional para resolver las acciones civiles derivadas de la culpa extracontractual contra los demás demandados en su calidad de sujetos privados, entendiendo que la Sala ha enjuiciado erróneamente la excepción del orden jurisdiccional hecha valer por uno de los codemandados, D. Luis Pablo , por entender prescrita la acción del actor frente a la Administración, y señalando que la Sala de conflictos de competencia en diversos autos ha declarado la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de estas reclamaciones contra la Administración en las que concurrían sujetos privados, reproduciendo la doctrina contenida en tales autos y razonando que ello es aplicable también a la concurrencia de las aseguradoras de los sujetos privados codemandados.
En nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2007 abordamos esta cuestión del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, señalando que: 'En la actualidad y después de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, elartículo 2 de la Ley de la Jurisdicciónen su apartado d) expresa que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdiccional civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
El texto anterior de la Ley Jurisdiccional en el apartado e) preveía la competencia de este orden contencioso administrativo en relación con las cuestiones que se susciten acerca de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdiccionales civil o social.
El texto de ambos preceptos respondía a las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción anterior y en la efectuada también por la Ley Orgánica antes mencionada 19/2003. Con anterioridad a dicha Ley regía lo dispuesto en elartículo 9.4 párrafo 2º de dicha Ley Orgánica del Poder Judicialen la reforma producida por la Ley 6/1998 de 13 de julio, que atribuía a los Tribunales del orden contencioso administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Los textos que se dejan más arriba mencionados supusieron una alteración esencial, introducida ya originariamente por la Ley Jurisdiccional en el año 1.998, acerca del enjuiciamiento de las cuestiones referentes a responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que, inicialmente, quedó atribuida al orden contencioso administrativo, cualquiera que fuera el ámbito de la actividad enjuiciado en el que se produjera la responsabilidad, ampliándose después este criterio al supuesto de concurrencia de sujetos privados junto con la Administración en la producción del daño, pues en tal supuesto el demandante había de deducir también frente a ellos su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, como dispuso en la reforma efectuada por la Ley Orgánica 6/98 elartículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que posteriormente sufrió nueva redacción para incluir asimismo como posibles demandados a los aseguradores de los responsables.
Ello supone que corresponde al orden contencioso administrativo el enjuiciamiento de las cuestiones referentes a responsabilidad de la Administración pública y que, cuando ésta se articule en concurrencia con privados o compañías aseguradoras, todos ellos han de ser igualmente demandados ante el orden contencioso administrativo, que queda ya facultado, como lo era el orden jurisdiccional civil con anterioridad a 1.998, para el enjuiciamiento de la responsabilidad tanto de la Administración pública como de los particulares.'
Se añade, incluso, en dicha sentencia, con referencia a la de 26 de septiembre de 2007 , que no es obstáculo para ello la circunstancia de que se excluya por los Tribunales de lo contencioso administrativo la responsabilidad de la Administración, ya que ello no imposibilita el enjuiciamiento de la responsabilidad de los particulares concurrentes con aquella.
Por su parte esta última sentencia contempla el caso de la intervención de la aseguradora del particular codemandado y señala al efecto que: 'De lo expuesto cabe deducir que la jurisdicción correspondiente para conocer de las pretensiones dirigidas a enjuiciar la responsabilidad de la Administración, bien cuando ésta sea la única demandada o bien cuando lo sea junto con particulares, es la jurisdicción contencioso administrativa, y que la intención del legislador es suprimir lo que de la gráfica expresión, se ha denominado peregrinaje jurisdiccional, lo que permite concluir que también ha de conocer la misma responsabilidad de compañías aseguradoras no solamente en el supuesto de que éstas lo sean de la Administración demandada, ya que no hay razón alguna que excluya la posibilidad de declarar la responsabilidad de dichas entidades cuando la misma surja de su condición de aseguradora de entidades privadas siempre que, conforme alartículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para conocer de los autos corresponda a esta jurisdicción'.
Todo ello responde a la voluntad del legislador de sujetar a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la responsabilidad patrimonial exigida frente a la Administración, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, y aun cuando a la producción de daño hayan contribuido sujetos privados, evitando la atracción hacia otras jurisdicciones por el hecho de la concurrencia con sujetos privados o la división y dispersión jurisdiccional en la exigencia de responsabilidad a los distintos sujetos causantes del daño.(...).""br>
CUARTOSi bien la doctrina de la codemandada GLAXOSMITHKLINE S.A. no es asumible, como contraria a la LOPJ y jurisprudencia, lo que sí es cierto, como mantiene en su escrito de contestación, es que del tenor literal de la demanda no resuelta que haya sido llamada al proceso como parte demandada por cuanto ninguna pretensión se formula contra ella, y por lo tanto no puede ser condenada en la sentencia que dicta la Sala. Es por ello que ha comparecido y debe tratarse en calidad de codemandada del artículo 21.1.b), en posición que le permite mantener la conformidad a derecho de la actuación administrativa, interés que no cabe objetar pues del eventual éxito de la acción de responsabilidad podrían derivarse de futuro consecuencias para ella.
La respuesta resulta válida para las restantes codemandadas, con lo que la cuestión litigiosa se reduce a determinar si ha existido un mal funcionamiento del servicio público en el ejercicio de las potestades de autorización y comercialización del fármaco, que ha podido motivar un daño resarcible, ya que únicamente se ejerce la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración.
QUINTOHallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine , la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
A estos requisitos ha de añadirse otro, que no haya transcurrido el plazo de un año que según la jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( STS de 25 de noviembre de 1992 , 17 de julio de 1992 , 16 de mayo de 1990 , 22 y 25 de marzo de 1990 ), con lo cual es susceptible de interrupción, entendiéndose que se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción, por ser ese momento en el que nace la acción ( STS de 15 de octubre de 1990 , 13 de marzo de 1987 ), y siempre de la forma más favorable para el ejercicio de la acción ( STS de 24 de julio de 1989 ); tratándose de requisitos que se extraen en la actualidad de lo dispuesto en la Ley 30/92 de 26 de noviembre de PAC, artículos 139 y 141 ; y que con anterioridad se deducían de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y de los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
En este sentido debemos resaltar que el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración en el Derecho español, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Española , se presenta como uno de los más avanzados en el Derecho Comparado en el sentido de configurar un régimen de responsabilidad objetiva y directa de las Administraciones Públicas ( STS de 13 de marzo de 1989 , 23 de octubre de 1990 , por todas), que se exige no sólo en los casos de funcionamiento anormal del servicio público (entendido éste en sentido amplio como todo lo que actividad que se desarrolla en el ámbito de la organización administrativa, no en el sentido restringido de prestación ofrecida al público, STS de 28 de enero de 1993 , 23 de marzo de 1992 , 28 de mayo de 1991 ,10 de junio de 1986 , por todas, rindiendo con ello tributo a la concepción de la doctrina francesa del servicio público) sino también en los de funcionamiento normal, lo que permite excluir únicamente la fuerza mayor, pero no el caso fortuito.
SEXTOLa Administración y Sociedades codemandadas oponen prescripción de la acción ejercitada, por lo que razones de naturaleza procesal obligan a analizar en primer lugar si concurre la invocada causa de oposición, que de prosperar hace innecesario conocer sobre el fondo.
Establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992 -cuya redacción no ha variado con la modificación por Ley 4/1999- que 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
En cuanto a la determinación deldies a quode la prescripción, el Tribunal Supremo sigue al respecto el principio de laactio nata, en virtud del cual se ha de estar al momento en que es posible ejercitar la acción por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, es decir el daño y la comprobación de su ilegitimidad (así, sentencias de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 , 21 de enero de 1991 , 26 de mayo de 1999 ).
En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2000 , con cita de las de 13 de junio de 1988 , 30 de noviembre de 1990 , 18 de noviembre de 1996 y 5 de noviembre de 1997 , señala, que el plazo de prescripción comienza a partir del momento en que se conozca definitivamente el alcance de las secuelas, acorde con el texto legal, antes trascrito.
A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que han de diferenciarse los daños permanentes y los daños continuados, pues existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, ya que la salud queda quebrantada de forma irreversible; en estos casos, el plazo de prescripción empieza cuando se ha determinado el alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable. Es evidente, precisa el Alto Tribunal, que surgen casos en la realidad sanitaria en los que ni existe auténtica curación, ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se producen secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos se acepta la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido, aceptándose igualmente que, en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento (por todas, Sentencias de 18 de enero de 2008 y de 24 de enero de 2010 ). En suma, eldies a quopara el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será 'aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos, 'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad' ( Sentencia de 23 de julio de 1997 ), aunque ello no supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al instante en el que se concreta el alcance de las secuelas, de manera que el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución el alcance y las secuelas definitivas o, al menos, de aquellas cuya reparación se pretende (así, Sentencia de 15 de diciembre de 2009 ).
Como hemos dicho, la parte actora en su escrito de demanda sale al paso de una posible imputación de extemporaneidad en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, y la rechaza en base al desconocimiento de los recurrentes de los daños y secuelas que se pudieran derivar en su persona y en la de sus hijos por el componente mercurial conservante de las vacunas, tiomersal; por la naturaleza evolutiva y progresiva de los daños derivados de toda intoxicación mercurial; y por la inexistencia de acto administrativo reconociendo la relación que pueda existir entre una posible intoxicación mercurial derivada del conservante de las vacunas 'tiomersal' y el denominado trastorno generalizado del espectro autista. Con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, de esta Sala, y de Salas de Tribunales Superiores de Justicia mantiene que el plazo no puede empezar a correr hasta que se estabilicen los efectos lesivos para el patrimonio del recurrente, por lo que empieza a contarse desde la curación o desde la determinación del alcance y estabilización de las secuelas, y desde su conocimiento por los afectados, a lo que ha de añadirse la naturaleza restrictiva del instituto de la prescripción.
SEPTIMOExpuesta la doctrina y argumentos de la parte actora, hay que señalar que, en el caso de autos, el hijo de los recurrentes, nacido el 9 de mayo de 2005, como indica el propio escrito de demanda y es acorde con el contenido del expediente y autos, el día 16 de febrero de 2007 se le diagnosticó por el Dr. Arcas Médico Adjunto de Neurología Pediátrica del Hospital Universitario La Paz de trastorno del espectro autista, diagnóstico que es reiterado por el expresado Facultativo el día 3 de septiembre y tiene reconocido un grado de minusvalía del 35 %, según resolución de 16 de julio de 2007.
De este modo, es al producirse el diagnóstico cuando ha de situarse eldies a quo, pues en ese momento ya se tuvo conocimiento del alcance efectivo de la enfermedad y sus consecuencias. A partir de ese momento será sometido a diversos tratamientos para mejorar o paliar los síntomas de la enfermedad, que no alteran la certeza de la enfermedad y de sus secuelas y no impiden el inicio del cómputo del plazo de prescripción que se había producido con el diagnóstico efectuado.
En efecto, en la distinción entre daños permanentes y continuados que se extrae de la doctrina del Tribunal Supremo, antes expuesta, hemos de concluir que en este caso nos encontramos ante daños permanentes, en cuanto derivan de una lesión irreversible o incurable, aunque, una vez diagnosticada, puede ser objeto de tratamientos paliativos con el objetivo de mejorar los padecimientos que derivan de la enfermedad, la calidad de vida del paciente o evitar complicaciones en la salud.
Este carácter de daño permanente se desprende, entre otras, de la publicación sobre Trastornos del Espectro Autista, que responde a las 'preguntas más frecuentes' planteadas por el autismo, elaborada por el Grupo de Estudio de Trastornos del Espectro Autista del Instituto de Investigación de Enfermedades Raras -Instituto de Salud Carlos III- aportada por Sanofi Pasteur MSD.
En ella se indica, en síntesis, que el autismo es un trastorno del desarrollo infantil, que se manifiesta en los primeros tres años de vida y se caracteriza porque no aparecen - o lo hacen de modo claramente desviado de lo esperable- algunos aspectos normales del desarrollo: las competencias habituales para relacionarse, comunicarse y jugar o comportarse como los demás.
El diagnóstico se establece cuando se aprecian los síntomas característicos, observando la conducta de la persona, conociendo su historia del desarrollo y aplicando una batería de pruebas médicas y psicológicas para detectar la presencia de los signos y síntomas del autismo. Las personas con autismo presentan una serie de alteraciones. Así, desde la infancia, muchas de ellas presentan dificultades para desarrollar lo que se denomina atención compartida con los demás, esto es, compartir un mismo foco de interés con la persona que está a su lado. Asimismo muestran dificultades en la comunicación no verbal, o en el uso de gestos y expresiones faciales que acompañan al habla. La compresión de emociones y la respuesta afectiva, vinculadas a estructuras como la amígdala cerebral, también están afectadas. A medida que el niño va siendo mayor se aprecian sus limitaciones a la hora de entender a los demás, de imaginar lo que la otra persona conoce o siente. Posteriormente, se comprueba la denominada falta de coherencia global de las deficiencias en el desarrollo de las funciones ejecutivas, lo que se explica por el menor número de conexiones entre los lóbulos frontales y otras zonas cerebrales.
En cuanto al tratamiento del autismo, se indica que existe un consenso internacional de que la educación y el apoyo social son los principales medios de tratamiento. Si bien estos aspectos han de ser complementados, en ocasiones, con la medicación y con otros programas terapéuticos, como los programas específicos de conducta o la terapia cognitivo-conductual para los problemas psicológicos asociados en personas de más alto nivel de funcionamiento. La educación ha de ser intensiva, y el plan individualizado de apoyo no debe suspenderse al llegar a la vida adulta. El adulto con autismo va a requerir una educación continuada, la provisión de un entorno que se ajuste a sus necesidades individuales, y la recepción personalizada de apoyos sociales que le posibiliten una vida de calidad.
Y por lo que respecta al pronóstico del autismo señala que hoy por hoy no tenemos una cura para el autismo y su pronóstico, en general, es poco alentador, especialmente si lo que se pretende es hacer desaparecer el trastorno. Los niños con autismo crecen para ser adultos con autismo y conocemos varios aspectos que influyen en el pronóstico. Unos son inherentes al caso concreto, se puede decir que cuantas más capacidades tiene la persona, mejor será su pronóstico aunque ello no signifique su normal desenvolvimiento en la vida adulta. Otros dependen de factores externos: cuanto antes se inicie un tratamiento es mejor, y si existen recursos comunitarios idóneos, la calidad de vida de personas con autismo y la de sus familiares es radicalmente diferente.
Asimismo, en el informe pericial de los Dres. Ignacio y Paulino -aportado por Glaxosmithkline, S.A- se describen como síntomas vinculados a las tres características del autismo, según el criterio diagnóstico DSM-IV: problemas de relación social, lenguaje pobremente desarrollado, incluso ausente, y espectro restringido de intereses, a lo que podría añadirse problemas de integración sensorial y problemas de conducta. Y se indica que, descartada la opción de curar el autismo, el tratamiento comporta tomar en consideración medidas orientadas a los siguientes objetivos: mejorar la calidad de vida del paciente y la familia favorecer la integración social, desarrollar habilidades útiles y prevenir el deterioro cognitivo.
De tales informes se desprende que, una vez diagnosticado el autismo, se conocen sus síntomas característicos y su carácter incurable, que no obstante puede ser objeto de tratamiento con el fin de de mejorar la calidad de vida de los pacientes, su integración social y prevenir el deterioro cognitivo.
En consecuencia, nos encontramos ante un daño permanente, con la consecuencia ya expuesta de que el inicio del plazo para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial se sitúa en el momento en que se diagnostica la enfermedad, y no puede aplicarse por analogía el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en relación con la hepatitis C, como pretende la parte recurrente, pues ésta es considerada como un daño continuado.
De otra parte, eldies ad quemno ofrece dudas, es el 28 de julio de 2008 en el que se formula al reclamación ante el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Respecto a las restantes cuestiones suscitadas por la recurrente para rechazar la prescripción tampoco pueden prosperar, ya que ni es posible admitir que los recurrentes desconocieran los efectos del tiomersal en las vacunas, ni tal desconocimiento puede constituirse en valladar para la apreciación de prescripción de la acción, ni, por último, la pretendida exigencia de que se haya dictado un acto administrativo reconociendo la relación entre intoxicación mercurial y autismo puede acogerse, aparte que la exigencia conllevaría que la reclamación fuera innecesaria.
Añadir que el apreciar la extemporaneidad de la reclamación ante la Administración conlleva la incompetencia de esta Sala para conocer de una hipotética responsabilidad extracontractual contra los laboratorios, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así sentencia de 21 de noviembre de 2007 , si bien como hemos indicado, la cuestión no ofrece interés en autos por cuanto no se ha ejercitado tal acción frente a las Sociedades codemandadas.
OCTAVOSi bien, como señalábamos en el inicio del fundamento sexto, el apreciar la prescripción hace innecesario entrar en el fondo, la Sala ha considerado que en este caso conviene examinarlo y darle respuesta, ya que así lo ha hecho la resolución de la Administración de 25 de enero de 2010, que desestima la pretensión de un elevado número de recurrentes, incluido el de autos, cuya resolución ha sido combatida en diversos contencioso-administrativos seguidos a instancia de otros solicitantes ante esta Sala y Sección, lo aconseja igualmente la complejidad de la cuestión y el hecho de que un Gabinete de Psicología y Lenguaje descartara el 19 de abril de 2007 cualquier trastorno de espectro autista, así como el no tener posibilidad de impugnar esta sentencia mediante recurso ordinario de casación, al no alcanzar la cuantía que al efecto establece la Ley 37/2011.
Una primera cuestión es concretar el objeto del litigio, en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , valorando si la causa del autismo del hijo de los demandantes es la acumulación de etilmercurio, superando las dosis permitidas y de partida ha de rechazarse la pretensión de que la Sala decrete la prohibición absoluta de la administración de vacunas con mercurio y la divulgación de la información entre las asociaciones españolas de pediatría, ginecología y matronas, sobre los efectos nocivos del mercurio sobre los fetos neonatos, lactantes y niños pequeños, ya que ni la Sala tiene jurisdicción para dictar decretos, ni la acción ejercitada se relaciona con el dictado de decretos o exigencias de divulgación, pretensiones incongruentes con la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, y ello al margen de que ya se han producido limitaciones en el uso del tiomersal como excipiente de vacunas, según informa la Agencia Española del Medicamento.
Concretado el litigio, ha de recordarse que entre los elementos de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento -aquí sería anormal- de los servicios públicos ex artículo 139 Ley 30/1992 , es carga de quien reclama probar tanto la relación de causalidad como la antijuridicidad del daño ( artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado RD 429/93), para lo cual la prueba idónea es la pericial pues se está en un pleito en el que son «necesarios conocimientos científicos...» ( artículo 335.1 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; en adelante, LEC), prueba de libre valoración por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 384 LEC ).
En este sentido, tanto la parte actora como los codemandados han aportado periciales con su demanda y contestación ( artículo 336 LEC ), si bien a instancia de la primera se ha practicado otra pericial al amparo del artículo 340.2 LEC , informando el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Como hemos dicho, los informes de peritos son de libre valoración por el Tribunal, y a tal efecto la Sala otorga un valor superior por razón de su imparcialidad, a lo informado por dicho Instituto, sin perjuicio de que coincida con las conclusiones a las que llegan las periciales de los codemandados. Pues bien, centrado el litigio en la forma ya expuesta, se plantea en primer lugar la regularidad de las potestades de intervención en materia de medicamentos.
NOVENORespecto a la normativa sobre vacunas administradas a partir de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (cf. artículo 90.3), se dictó la
De este conjunto normativo se desprende respecto del contenido y alcance de la potestad de autorización que, de conformidad con la Ley General Sanidad, toda autorización se efectúa en un contexto en el que no hay plena certeza acerca de la eficacia del medicamento -se habla así de 'incertidumbre científica'-, lo que llama al principio de precaución. Esto es así por cuanto toda autorización de medicamentos se basa en un juicio de ponderación riesgo/beneficio, de ahí que se hable también de riesgos en desarrollo, lo que da sentido a las potestades que se ejercitan a propósito de las revalidaciones, modificaciones, más las potestades propias de la farmacovigilancia y que pueden concluir en actos de suspensión y hasta revocación, todo presidido por la constante invocación al estado de la ciencia.
Que con esa incertidumbre se autorice un medicamento no implica necesariamente un funcionamiento anormal de la potestad de autorización, antes bien es normal o regular pues la incertidumbre es consustancial como lo demuestra esa invocación al estado de la ciencia y, además, porque el medicamento hasta ese momento sólo ha sido experimentado. De esta manera la posible responsabilidad queda neutralizada por esa invocación al estado de la ciencia que hace el artículo 141.1 Ley 30/1992 como motivo de exención de la responsabilidad de la Administración autorizante y que actúa a modo de fuerza mayor, lo que no se prevé respecto del fabricante en la ya citada Ley 22/1994. No obstante, esa incertidumbre científica no exime por entero de responsabilidad, pues queda equilibrada mediante el deber de informar, lo que se satisface con la ficha técnica y el prospecto, documentos que deben hacer informar de contraindicaciones, precauciones, etc.
DECIMOPara prevenir los llamados riesgos en desarrollo, una vez autorizada la especialidad farmacéutica queda sujeta a revalidaciones quinquenales y a la farmacovigilancia, definida hoy día «como actividad de salud pública destinada a la identificación, cuantificación, evaluación y prevención de los riesgos asociados al uso de dichos medicamentos» ( artículo 1 del RD 711/2002, de Farmacovigilancia , y en el mismo sentido el artículo 1 RD 1344/2007, de 11 de octubre , que regula la farmacovigilancia y deroga el anterior). La farmacovigilancia compromete no sólo a las Administraciones sino a facultativos y al titular de la autorización ( cf. artículos 7 y 8 ), pues unos y otros deben notificar a la Administración las reacciones adversas que llegan a su conocimiento.
Tales reacciones son compatibles con que se mantenga el juicio inicial de proporcionalidad si es que el beneficio sigue superando al riesgo, de forma que esos resultados adversos permiten ir conformando un acervo de experiencia que se plasma en revisiones de la autorización, en mejor información acerca de nuevas contraindicaciones, riesgos, etc. .
Puede darse el caso de que se entienda que ese equilibrio se ha roto, lo que exige fijar un estándar de funcionamiento del servicio de farmacovigilancia concretado en determinar el umbral a partir del cual se rompe ese equilibrio o proporción y que lleva a que la regularidad del servicio se concrete en el deber de retirarlo al haberse llegado a la conclusión de que el porcentaje de resultados adversos aconseja retirarlo.
DECIMO PRIMEROHay que insistir en que la aparición de resultados adversos no implica por sí mismo ni que se esté ante una especialidad farmacéutica defectuosa ni que se esté ante un daño antijurídico resarcible por la Administración. Esto se desprende de la definición ya citada de farmacovigilancia ( artículo 1 RD 711/02 y artículo 1 RD 1344/2007 ), que se reitera en el artículo 2.a) que define el Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano como «una estructura descentralizada que integra las actividades que las Administraciones sanitarias realizan para recoger y elaborar la información sobre reacciones adversas a los medicamentos...».
Por lo tanto, la decisión de retirar un medicamento o, como en el caso de autos, que en virtud del principio de precaución se aconseje prescindir de uno de sus componentes, en este caso, el tiomersal en las vacunas, no implica per se dé un anómalo ejercicio de la potestad de autorización, ni de sus revalidaciones. Lo irregular aparecería si esa retirada evidenciase que hubo una inadecuada evaluación del medicamento bien al tiempo de autorizarse si se permitió una información incompleta, si la retirada se hace con retraso debido una inadecuada farmacovigilancia o que hubiere una indebida calificación de la reacción adversa según los grados previstos hoy día en el RD 1344/2007 como antes en el RD 711/2002 (reacción adversa, reacción adversa grave, reacción adversa inesperada) y todo siempre teniendo en cuenta el estado de la ciencia.
DECIMO SEGUNDODe lo expuesto se deduce que es carga del demandante probar que la Administración, partiendo del estado de la ciencia, no actuó conforme a los datos y evidencias científicas en ese momento disponibles, luego o no debió autorizar o debió retirar el tiomersal como componente de las vacunas. A tal efecto queda probado en autos que el tiomersal es una molécula que se descompone o libera etilmercurio y tiosalicilato, pero no metilmercurio o mercurio ambiental. Etil y metilmercurio difieren en un carbono, son derivados orgánicos del mercurio y el etilmercurio es un excipiente que se emplea en las vacunas en su fabricación y en pequeñas dosis, como conservante o antibiótico. A diferencia del metilmercurio, la presencia del etilmercurio en el cuerpo es de apenas 14 días pues, en comparación con metilmercurio, se metaboliza y elimina más rápidamente.
Una medida basada en principio de precaución -retirada de medicamento o de alimentos- tiene el ingrediente propicio para generar alarma, pero no da pie por sí misma para que se la tenga como causa de un daño resarcible pues no lo es que, ante una situación de riesgo grave, se adopte una medida precautoria. Como ya se ha dicho, eso es normalidad en el funcionamiento del servicio y lo que se ventila no es la bondad de la medida -que no se cuestiona-, sino el daño que se dice ha causado. Desde estos planteamientos es como debe entenderse la Declaración de la EMEA de 8 de julio de 1999 que expresamente declaró que se trataba de una medida de precaución, de prudencia, sin que existiesen pruebas de daños causados por el uso de medicamentos con contenido en tiomersal.
DECIMO TERCEROEn España la Circular 1/2000 de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (en adelante, AEMPS) estableció las exigencias de la ficha técnica para aquellas especialidades farmacéuticas con tiomersal como conservante o residuo del proceso de fabricación y la declaración de la EMEA 29 de junio de 2000 señaló que las vacunas que contienen tiomersal, continuaban ofreciendo beneficios a la población en general y a los niños, que esosbeneficios superan ampliamente los riesgos, de haberlos, de la exposición a vacunas que contienen tiomersal y que las recomendaciones de 8 de julio de 1999 son válidas pues como medida de precaución es prudente promover el uso general de vacunas sin tiomersal y sin conservantes que contienen mercurio para la vacunación de lactantes y niños.
DECIMO CUARTOPor razón de lo expuesto en el caso de autos falla el elemento de la antijuridicidad como integrante del instituto de la responsabilidad patrimonial ( artículo 139.3 Ley 30/1992 ) a lo que hay que añadir, además y como motivo determinante de la desestimación que, en todo caso, no hay prueba de la debida relación de causalidad. En efecto, una cosa es que por el principio de precaución se restrinja y retire el tiomersal de las vacunas, que el tiomersal estuviese en las vacunas del calendario de vacunación, que pueda ser tóxico y que en virtud de ese principio de precaución se adopten medidas, aun sin evidencias científicas concluyentes referidas, en general, a la acción del mercurio en el cuerpo humano, y otra cosa bien distinta es que el tiomersal sea causa de autismo.
DECIMO QUINTORespecto de la causa del autismo, la prueba practicada muestra que si bien se desconocen sus causas, es generalizada la opinión de que tiene un origen multifactorial y complejo con predominio de la causa genética como lo evidencia la prueba a la que se refieren los informes sobre hermanos autistas; además, más que de autismo se habla de trastorno del espectro autista o TEA pues son muchas alteraciones identificables con el autismo. Se trata de un trastorno neuropsiquiátrico que supone una alteración severa de la capacidad de comunicación y relación y que se manifiesta en los primeros momentos del desarrollo infantil. En cuanto a la relación entre el mercurio y el autismo, de la prueba practicada en autos cabe deducir que la presencia de mercurio en el cuerpo humano es multifactorial pues puede deberse a factores ambientales, alimentarios, lactancia y también a las vacunas.
Abundando en la falta de prueba del elemento causal, de las pruebas practicadas se deduce que no se sabe cual es la causa del autismo y así todos los informes periciales y todos los peritos que comparecieron ante la Sala -también el de la parte demandante- apuntan a lo relevante del origen genético y que los síntomas del autismo no se compadecen con los propios de la intoxicación mercurial. Hay que advertir que la pericial de la demandante no se basa en una evidencia sino en una probabilidad, y en el acto de ratificación expresamente dijo el perito que su informe 'avanza' en la investigación de la etiología del autismo, con lo que se asemeja más a un trabajo de investigación -en el que se sostiene una tesis- que a una prueba pericial cuyo objeto es la prueba de la causa de un daño. Que se está en una materia en la que se sigue investigando sobre el origen de trastorno autista lo corrobora el informe del Instituto de Investigación en Enfermedades Raras, del Instituto de Salud Carlos III.
A estos efectos los informes de la EMEA de 24 de marzo de 2004, 23 de febrero de 2006 y 11 de enero de 2007, señalan que los nuevos estudios sobre seguridad de las vacunas no demuestran ninguna asociación entre la vacunación con vacunas que contienen tiomersal y alteraciones en el desarrollo neurológico, esto es, el autismo. También muestran que el etilmercurio es excretado más rápidamente y presenta una farmacocinética diferente a la del metilmercurio, que el etilmercurio podría ser menos tóxico de lo previamente asumido y que, en general, debe tenerse mucha precaución a la hora de extrapolar el perfil de toxicidad del metilmercurio al etilmercurio. A lo expuesto debe añadirse la conclusión del informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses según el cual del calendario vacunal se deduce una acumulación de tiomersal en unas dosis mínimas en comparación con otras fuentes de posible intoxicación.
DECIMO SEXTOFrente a tales conclusiones, la parte demandante se basa en la mera probabilidad, en la posibilidad, en el riesgo, y el propio perito de la parte demandante -tal y como ya se ha dicho- sostiene que todo se basa en una posibilidad, por ejemplo, respecto del análisis de pelo. Por otra parte a los análisis que aporta la demandante de laboratoriosonlineno cabe darles valor probatorio pues son fotocopias, no se han ratificado y como señalaron las peritos autoras del informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no se sabe cómo se mandaron muestras, ni si son de los primeros meses de vida.
A lo dicho añádase que, como advierte no sólo el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sino los informes periciales de las codemandadas, los trabajos en los que se apoya el demandante son discutibles en cuanto a metodología pues se basan en la equiparación de etilmercurio con el metilmercurio; además se trata de trabajos que no superan los criterios de confiabilidad -contraste, resultados reiterados, procedencia de distintas investigaciones- y el mero dato estadístico no es válido, máxime cuando un porcentaje mayoritario de población infantil fue vacunada y no es autista. A esto cabe añadir dos datos más: que pese a retirarse el tiomersal de las vacunas, aumentan los casos de autismo o que en zonas de alto consumo de pescado (se pone el ejemplo de las Islas Feroë y Seychelles) y, por tanto, con elevada exposición alimentaria al mercurio, no hay más casos de autismo.
Por último, significar que aun cuando se sepa qué vacunas se administraron, se ignora si el menor tuvo otros factores de exposición al mercurio, bien por razón genética o alimentaria.
DECIMO SEPTIMOPor todo lo expuesto procede la desestimación del recurso; sin que en la actuación de las partes se aprecie temeridad o mala fe a los efectos del pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 114/09, interpuesto por D. Fernando y Dª. Felicisima , como padres y en nombre y representación de su hijo Mauricio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Mateo Herranz, contra la desestimación por silencio del Ministerio de Sanidad y Consumo de su pretensión de responsabilidad patrimonial, ulteriormente de forma expresa por resolución de 25 de enero de 2010; sin condena en costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de que contra la misma, atendida la cuantía, no cabe interponer recurso ordinario de casación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos,
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
