Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 118/2018 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042020100347

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3388

Núm. Roj: SAN 3388:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000118/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00848/2018

Demandante: Florinda

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 118/2018, interpuesto por Dª Florindarepresentada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal y asistido del Letrado D. Dámaso Rafael Roldán Pérez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017, por la que se resuelven las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2009 y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2018, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 13 de febrero de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de abril de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: " (...) que en su día sea dictada sentencia, estimando la demanda anulando la resolución del TEAC así como las resoluciones administrativas (liquidación y sanción) que confirma, conteniendo los siguientes pronunciamientos.- en base a todos los argumentos expuestos los Fundamentos de Derecho 1º a 6º: 1.- Determine la no tributación de la ampliación de capital por tratarse de un negocio de garantía cumulativa (Fundamento de Derecho Uno) o, subsidiariamente, determine que debe calificarse como una especie de negocio con precio aplazado debiendo aplicarse los criterios de imputación de la ganancia de las compraventas a plazos (Fundamento de Derecho Segundo) 2.- Acuerde la exención de la ganancia derivada de la venta de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Marbella, tal y como se argumenta en el Fundamento de Derecho 3º. 3.- Modifique los precios de adquisición de las fincas registrales NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Estepona y NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Marbella, de conformidad con lo que resulte de la práctica de la prueba. 4.- Anule la sanción impuesta".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de junio de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las parte escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; lo que fue fijado para el día 21 de octubre de 2020, fecha en que ha tenido lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del procedimiento se ha fijado en 153.514,35 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Florinda interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2017, por la que se resuelven las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2009 y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación.

Esta resolución estima en parte la reclamación, y acuerda que debe procederse de la siguiente manera:

.- Por lo que respecta a la liquidación, modificarse de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto y Sexto, esto es, modificando los valores de adquisición teniendo en cuenta los gastos admitidos por el TEAC.

.- Por lo que respecta a la sanción, el importe de la base ha de verse modificado, debiendo ser la cuota resultante de la nueva liquidación que se dicte como consecuencia de la admisión de los gastos referidos anteriormente.

La regularización cuestionada en el presente procedimiento se circunscribe a la ganancia patrimonial imputada a la obligada tributaria, derivada de la aportación de unos bienes inmuebles a la sociedad GIS FUND, S.L para la suscripción de 10.000 participaciones por un importe total de 20.000 €, en la ampliación de capital efectuada por dicha sociedad el 28 de octubre de 2009, mediante la creación de 40.000 participaciones.

La interesada sostuvo, tanto ante la Inspección como posteriormente ante el TEAC, la inexistencia de ganancia patrimonial, puesto que no hubo transmisión de la titularidad real de los bienes al tratarse de un negocio de garantía cumulativa, como se desprende del hecho de que, al aportar los bienes, no se liberó de la deuda con sus acreedores. La sociedad le presta apoyo financiero para asegurar el pago de las obligaciones.

El TEAC rechaza esta pretensión, al entender que pese a no cambiarse la titularidad de las deudas, existió una asunción 'implícita' de la misma por la sociedad, por los siguientes motivos:

a) La escritura pública de ampliación de capital social de la sociedad, tras realizar una descripción detallada de las distintas fincas que se van a aportar, incluidas las cargas que recaen sobre las mismas, al determinar las participaciones suscritas por cada persona, señala en relación a la interesada: ' asume y desembolsa íntegramente 10.000 participaciones...mediante aportación no dineraria de los bienes inmuebles descritos en el expósito I de la presente. Por un valor total neto, una vez deducidas todas las cargas pendientes, de VEINTE MIL EUROS (20.000)...'.

Por tanto, se presume una asunción implícita de las cargas, pues de no ser así, la interesada recibiría unas participaciones que valen 20.000 euros a cabio de unos bienes inmuebles de un valor, sin computar las cargas, muy superior al recibido (1.564.046 euros).

b) La sociedad GIS FUND, S.L desde el momento en que se formaliza la aportación, realiza a la recurrente transferencias destinadas, según la interesada, al pago de las cuotas de los préstamos de los bienes inmuebles. Es decir, que de 'facto' la sociedad ha asumido el pago de los préstamos.

De tal forma que, pese a no haberse cambiado la titularidad del préstamo, la sociedad ha asumido dichas cargas, produciéndose la transmisión de los bienes inmuebles en dicho momento.

La interesada alegó por primera vez ante el TEAC que, de no estimarse la anterior pretensión, la operación debía tributar como una operación a plazo del artículo 14.2 Ley 35/2006, imputándose la ganancia a medida que se vaya cancelando las deudas. Esto es, dado que no ha habido subrogación hipotecaria con aceptación de los acreedores, considera que el pago del precio se realiza de forma aplazada, a medida que se amortiza el capital pendiente de los préstamos.

También esta pretensión es rechazada, ya que el precio se percibe en su totalidad en el momento de la aportación no dineraria. Razona el TEAC que, al entenderse que en el momento del otorgamiento de la escritura pública hay una asunción tácita por parte de la sociedad de los préstamos que recaen sobre los bienes transmitidos, ello determina que el precio se satisface de una única vez en el momento de aportarse los bienes, y no en sucesivos plazos con la amortización de los capitales. En consecuencia, no es posible la aplicación del régimen especial de operaciones a plazos, como se pretende.

Otras de las cuestiones que se alegaba por la interesada es error de cálculo por parte de la Inspección al no haber considerado los gastos asociados a las adquisiciones de los inmuebles aportados (notarios, registros, AJD). Este aspecto no se planteó ante la Inspección y se alega y se aportan los documentos justificativos por primera vez ante el TEAC, que la examina, al no requerir mayor investigación por su parte, y admite como mayor valor de adquisición los gastos que considera probados en relación con cada una de las fincas.

SEGUNDO.-En la demanda se reitera que, en la aportación de inmuebles a la sociedad GIS FUND, S.L, la recurrente no se liberó de las deudas que tenía, ya sea como prestataria o como avalista, y el hecho de que GIS FUND, S.L asumiera, mediante un pacto privado, la asunción de unas deudas, no obsta para que ello no tuviera eficacia liberadora respecto de los acreedores, que no aceptaron el pacto. De modo que, Dª Florinda continuó debiendo y respondiendo de dichas deudas respecto de sus acreedores.

Tales alegaciones no desvirtúan, sin embargo, el hecho de que se produjera una transmisión de la propiedad de los inmuebles en el momento de su aportación a la ampliación de capital de la sociedad GIS FUND, S.L. Así se deduce de la propia escritura pública de ampliación de capital en la que se establece que la interesada: '(...) asume y desembolsa íntegramente 10.000 participaciones...mediante aportación no dineraria de los bienes inmuebles descritos en el expósito I de la presente. Por un valor total neto, una vez deducidas todas las cargas pendientes, de VEINTE MIL EUROS (20.000)',sin que se establezca previsión o reserva alguna en el sentido de que no se producía la transmisión de la propiedad de los inmuebles.

Al respecto, cabe hacer mención a lo dispuesto en el artículo 118 Ley Hipotecaria, que, después de señalar en el párrafo 1º que 'En caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito', prevé en su párrafo segundo: ' Si no se hubiere pactado la transmisión de la obligación garantizada, pero el comprador hubiere descontado su importe del precio de la venta, o lo hubiese retenido y al vencimiento de la obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará subrogado éste en el lugar del acreedor hasta tanto que por el comprador se le reintegre el total importe retenido o descontado'.

Se prevé, así, la circunstancia de que se produzca la venta de la finca hipotecada pero no se pacte la transmisión de la obligación garantizada por la misma, descontando el comprador del precio de la venta el importe de dicha obligación, como ha ocurrido en este caso en relación con las fincas aportadas.

No obstante, el hecho de que no se hubiera transmitido la obligación garantizada no obsta a la transmisión de la propiedad, lo que vienen a confirmar - en contra de lo que sostiene la recurrente- los documentos que acompaña a la demanda, y en particular las escrituras de venta de alguna de las fincas aportadas, en el año 2011, por parte de la sociedad, en la que esta figura como propietaria ' por título de adjudicación en virtud de escritura autorizada por el notario de Marbella...., el veintiséis de octubre de dos mil nueve'.

Y de igual forma, en las notas simples incorporadas en las escrituras aparece la sociedad GIS FUND como titular con el 100% del pleno dominio por título de APORTACIÓN, en virtud de la escritura otorgada en Marbella (...) .el 26 de octubre de 2009.

Asimismo, en las certificaciones catastrales incorporadas en las escrituras aparece como titular de los inmuebles GIS FUND, S.L con un derecho de 100,00% de propiedad.

Por tanto, se comparte el criterio de la Inspección de que la aportación de las fincas a la ampliación de capital de la sociedad GIS FUND, S.L por parte de la recurrente determinó la transmisión de las mismas, generando una ganancia patrimonial que no fue declarada, y por la cual ha de tributar.

TERCERO.-Subsidiariamente, se alega que la ampliación debería poder tributar como una operación con precio aplazado, dado que no hubo subrogación hipotecaria con aceptación de los acreedores, por lo que tendría derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 14.2 LIRPF.

Este artículo determina que: d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Pues bien, coincidimos con el TEAC que, en este caso, no estamos ante una operación a plazos puesto que el precio de la transmisión (10.000 participaciones por valor de 20.000 euros) se percibe en su totalidad en el momento de la aportación.

Cuestión distinta es que por un acuerdo privado entre las partes, la sociedad se hiciera cargo del pago de los préstamos que recaían sobre las fincas aportadas y fuera transmitiendo periódicamente el importe de los mismos a la recurrente que, posteriormente, pagaba a los acreedores - según alega-, pues ello afectaba a las deudas, pero no al precio de la transmisión.

CUARTO.-En tercer lugar, se alega por primera vez en la demanda que, una de las fincas aportadas era la vivienda habitual de la recurrente, y que, como consecuencia de la ampliación de capital, se quedó sin ningún bien ni activo para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda, por lo que resulta de aplicación el artículo 33.4 d) LIRPF, en virtud del cual que no existe ganancia patrimonial en caso de dación en pago de vivienda habitual cunado la deuda se tenga con entidades de crédito.

En efecto, el artículo 33.4.d) LIRPF, introducido por el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto: (...) 'd) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda'.

Es evidente que no estamos en el supuesto contemplado en este precepto, pues no se ha producido una dación en pago de la vivienda para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, sino una aportación no dineraria a una ampliación de capital.

Por tanto, este motivo tampoco puede ser acogido.

QUINTO.-La siguiente cuestión que se plantea es la subsanación de errores en el cálculo del precio de adquisición, en relación con las fincas registrales NUM001 y NUM000 en base a determinados gastos de adquisición que no fueron admitidos por el TEAC.

En relación con la finca NUM001, se trata del Impuesto de Actos jurídicos documentados (ADJ) de la compra y los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad. Estos gastos no fueron admitidos por el TEAC al no haberse aprobado el gasto mediante la aportación de las facturas correspondientes.

No obstante en el presente recurso ha sido aportada por la parte recurrente en fase probatoria, factura del Registro de la Propiedad nº 1 de Estepona por importe de 198,89 € y Modelo 600 de 27 de junio de 2018, correspondiente al pago del IAD por importe 1.938,30 €. Los datos incluidos en dichos documentos permiten deducir que corresponden a la adquisición de la finca nº NUM001, protocolo 106/2008, según se consigna en el modelo 600, coincidiendo la base imponible correspondiente al precio de la compraventa con la de la factura del registro de la propiedad 184.600,00 €

En relación con la finca NUM000, tampoco fueron admitidos por el TEAC los gastos de Notario, Registro y Oficina Liquidadora, por el mismo motivo de falta de aportación de las facturas correspondientes. E igual que en el caso anterior, en fase probatoria se ha aportado Certificado de la Oficina Liquidadora que justifica el pago del Impuesto de AJD por importe de 716,71 €; factura del notario por importe de 667,56 €, correspondiente al nº protocolo nº 1235 que es el relativo a la compra de la referida finca, según escritura de fecha 26 de febrero de 2001 - también aportada-, y se ha recibido certificado del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella acreditativo del pago de 380,25 €, en referencia al mismo protocolo.

Procede pues admitir estos gastos acreditados por importe total de 2.137,19 € respecto de la finca nº NUM001, y 1.761,52 €, respecto de la finca nº NUM000, que habrán de computarse como mayor valor de adquisición de las referidas fincas.

SEXTO.-Fi nalmente, se solicita la anulación de la sanción, al ser nula la liquidación, y por adolecer de motivación insuficiente en cuanto al elemento de la culpabilidad. Se afirma- en síntesis- que la Administración no ha tenido en cuenta que nunca hubo consentimiento de los acreedores bancarios, por lo que ni siquiera se liberó de las deudas, y que la cuestión de las daciones de pago de deudas sin consentimiento del acreedor ofrece grandes dudas interpretativas, que puede enmarcarse en la causa de exención prevista en el artículo 179.2 d) LGT por 'interpretación razonable de la norma'.

En realidad la argumentación de la demandante en este punto se hace depender del éxito de la impugnación de los hechos que sustentan la liquidación. De manera que si se llega a la conclusión - como hemos hecho- de que como consecuencia de la aportación de determinadas fincas a la ampliación de capital dela sociedad GIS FUND, S.L la actora experimentó una ganancia patrimonial que no fue declarada, se evidencia la voluntariedad de la demandante en la conducta infractora, consistente en no ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria. Elemento subjetivo de la infracción que -a juicio de la Sala- aparece suficientemente motivado en el acuerdo sancionador.

En efecto, en dicho acuerdo se indica al respecto que:

'Resulta voluntaria y antijurídica la conducta de la obligada, que como consecuencia de las aportaciones no dinerarias de 6 inmuebles a la ampliación de capital de GIS FUND SL, obtuvo unas pérdidas patrimoniales en el ejercicio de 2009 de 6.472,44 € y unas ganancias patrimoniales de 859.754,47 €, lo que determina un saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales imputables al ejercicio de 2009 de 853.282,03 € (859.754,47 - 6.472,44) que no ha reflejado en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2009 y que, por tanto, no han sido declaradas'.(...)

Y respecto a las alegaciones planteadas por el obligado tributario manifestando que su conducta se ampara en una interpretación razonable de la norma, la Inspección hace las siguientes consideraciones

'Que en la citada ampliación de capital consta la aportación no dineraria de inmuebles por parte de Florinda, sin que en la misma conste ninguna referencia a las alegaciones formuladas por el representante de la obligada tributaria, ni tampoco a las manifestaciones que figuran en el acta de manifestaciones de fecha 20/6/2014 realizada por el administrador de GIS FUND SL.

Que en el expediente de comprobación e investigación llevadas a cabo por el mismo Equipo cerca del obligado tributario GIS FUND SL consta copia del Libro de Actas de la sociedad, el cual se incluye en el presente expediente de alegaciones y en que esta Inspección puede comprobar que no hay ninguna acta de la Junta General de GIS FUND SL que haga referencia a los pactos a los que aluden las alegaciones y el acta de manifestaciones referidas.

Que en el expediente de comprobación e investigación llevadas a cabo por ese mismo Equipo cerca del obligado tributario GIS FUND SL consta copia del Libro de Socios de la sociedad, y en que esta Inspección puede comprobar que la realidad de la operación realizada el 26/10/2009 fue una aportación no dineraria por parte de Florinda a la ampliación de capital de GIS FUND SL, recibiendo por ello 10.000 participaciones en el capital social de esta sociedad.

Que desde la fecha en que fue realizada la aportación de capital Florinda ha ejercitado las funciones que le corresponden como partícipe de la sociedad GIS FUND SL, tal y como consta en las sucesivas actas de la sociedad a partir del 26/10/2009.

Que todos los inmuebles aportados por Florinda a la ampliación de capital del 26/10/2009 figuran en el Registro de la Propiedad inscritos a nombre de GIS FUND SL con el 100% del pleno dominio, con independencia de que hayan sido modificadas o no las titularidades de los préstamos hipotecarios que gravaban los mismos. No obstante, la Inspección ha podido comprobar que la obligada tributaria ha recibido las transferencias procedentes de GIS FUND SL que se detallan a continuación a partir de la citada ampliación de capital y cuyo destino es, según manifestaciones realizadas en escrito presentado por Registro de entrada el 16/5/2014 por su representante en el procedimiento inspector, atender los pagos de los préstamos hipotecarios que gravaban los inmuebles propiedad de GIS FUND SL a partir del 26/10/2009:

- Transferencias recibidas en la cuenta NUM002 cuyo titular es Florinda:

a) 4/11/2009 - Importe: 4.200,00 €

b) 3/12/2009 - Importe: 3.000,00 €

c) 31/12/2009 - Importe: 2.000,00 €

- Transferencias recibidas en la cuenta NUM003 cuyo titular es Florinda:

d) 4/11/2009 - Importe: 1.000,00 €

e) 31/12/2009 - Importe: 1.000,00 €

Que el acta de manifestaciones realizada en la fecha actual del 20/6/2014 no puede desvirtuar una operación llevada a cabo con anterioridad como es la aportación no dineraria de 6 inmuebles a la ampliación de capital realizada el 26/10/2009, adoptada por la Junta general de socios, elevada en escritura pública, inscrita en el Registro Mercantil y en el Registro de la Propiedad, y todo ello con independencia de la finalidad con la que el negocio jurídico fue realizado.

En suma pues, la pretendida interpretación razonable de la norma que esgrime la obligada, choca de plano con la escritura de ampliación de capital realizada el 26/10/2009, con los acuerdos de los socios, con las valoraciones de los inmuebles aportados encargados por la entidad, con la inscripción en el Registro Mercantil de la ampliación de capital, y la inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad a favor de la sociedad, con el ejercicio de la condición de socia por la aportante reflejada en los libros de actas, y todo ello con independencia de la finalidad con la que el negocio jurídico fuera realizado.

Solo cabe por tanto concluir, con que la falta de declaración de las ganancias patrimoniales derivadas de las aportaciones realizadas por la obligada, derivan de una conducta deliberada y voluntaria, tendente a defraudar la cuota de acta descubierta por la inspección'.

Así, frente a estos razonados argumentos en torno a la existencia de culpabilidad, no pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrente que se centran en reiterar que no quedó liberada de las deudas que gravaban las fincas y que la cuestión de las daciones en pago de deudas sin consentimiento del acreedor ofrece grandes dudas interpretativas

Y es que, no puede apreciarse como causa de exclusión de la culpabilidad la existencia de una interpretación razonable de la norma, por cuanto, el hecho regularizado no fue una dación en pago de deudas, sino la ganancia patrimonial derivada de una aportación no dineraria a una ampliación de capital, y que no fue declarada. Como pone de relieve el acuerdo sancionador, la pretendida interpretación razonable de la norma que esgrime la obligada, choca con su propia actuación plasmada en la escritura de ampliación de capital suscrita el 26/10/2009, con los acuerdos de los socios, con las valoraciones de los inmuebles aportados encargados por la entidad, con la inscripción en el Registro Mercantil de la ampliación de capital, y la inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad a favor de la sociedad, con el ejercicio de la condición de socia por la aportante reflejada en los libros de actas.

SÉPTIMO.-Da da la estimación parcial de las pretensiones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, no procede efectuar una especial imposición de las costas procesales causadas en el actual proceso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados;

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo nº 118/2018,interpuesto por la representación procesal de Dª Florindacontra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2017, por la que se resuelven las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2009 y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, a efectos de se admitan los gastos indicados en el Fundamento Jurídico Quinto como mayor valor de adquisición de las fincas núms. NUM001 y NUM000, modificando la liquidación en los términos que procedan, y con los efectos correspondientes en la base de la sanción.

No efectuar especial imposición en cuanto a las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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