Última revisión
01/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 122/2017 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042019100258
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2785
Núm. Roj: SAN 2785:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Don Octavio , es único socio y administrador de la sociedad TRASPAPELAT SL, clasificada en el epígrafe de I.A.E. (Empresario) 965.4, correspondiente a empresas de espectáculos. En el ejercicio 2007, la sociedad TRASPAPELAT SL obtuvo ingresos de explotación por importe de 762.238,59 euros, todos ellos relacionados con actividades en las que intervenía como artista su único socio Octavio . El objeto de los contratos con los que se corresponden dichos ingresos es la participación directa y personal de don Octavio en series de televisión, espacios publicitarios, cine, teatro, así como otros eventos, mediante la prestación de servicios artísticos. De otro lado, las retribuciones percibidas en el citado ejercicio por don Octavio , procedentes de TRASPAPELAT SL, ascendieron a 72.121,44€, las cuales declaró el demandante en el IRPF como rendimientos del trabajo personal.
Dada la vinculación existente entre el demandante y la sociedad de la que es único socio y administrador [ art. 16, apartado 3, letras a ) y b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en redacción dada por la Ley 36/2006], la regularización consistió en la estimación por el valor de mercado de las operaciones vinculadas entre el demandante y TRASPAPELAT SL, al entender que concurren los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación. En concreto, el art. 41 de la Ley 35/2006 del IRPR establece respecto a las operaciones vinculadas que:
Por su parte, el art. 16 del TRLIS, ya citado, en su apartado 4, en redacción dada por Ley 36/2006 , señala los métodos a aplicar para la determinación del valor de mercado. En su apartado 1.a) establece:
Para efectuar la corrección valorativa de la prestación del demandante en favor de la sociedad de acuerdo con el sistema del precio libre comparable, en la liquidación se atiende a la circunstancia de que la entidad carece de medios y bienes adscritos a la actividad (no tiene ningún empleado, ni inmuebles afectos a la misma, etc), de manera que los ingresos de la entidad obedecen a contratos en los cuales la intervención del demandante como actor de televisión, cine, teatro, anuncios publicitarios y eventos artísticos resulta condición necesaria e imprescindible para la contratación. El activo fundamental empelado es precisamente las cualidades artísticas del demandante, como por lo demás es común en este tipo de mercado.
De este modo, se considera que el análisis de comparabilidad puede realizarse con el comparable interno disponible. Esto es, el valor de la prestación realizada por el demandante para la entidad es precisamente el que obtiene la entidad de los terceros por la prestación de los servicios a través de la intervención personalísima del demandante, si bien efectuando las correcciones precisas mediante su minoración en los gastos fiscalmente deducibles por necesarios con la obtención de los ingresos por parte TRASPAPELAT, S.L.
Una vez estimado a valor de mercado de la prestación del demandante para la entidad, la regularización consiste en incrementar la base imponible en la diferencia entre los rendimientos del trabajo declarados y los valorados según el valor de mercado.
La liquidación se practicó el 22 de junio de 2011, notificándose el 27 de junio de 2011, si bien, por un error de transcripción, el acuerdo de liquidación notificado se iniciaba en el último párrafo del antecedente tercero del acuerdo. Tal error se subsanó mediante otro acuerdo de 14 de julio de 2011 en el que se incorporan los antecedentes omitidos (16 páginas), notificado el día 15 del mismo mes de julio.
En paralelo a las actuaciones seguidas con el demandante se regularizó a la entidad TRASPAPELAT S.L., por el mismo ejercido del Impuesto sobre Sociedades.
La Sala no puede compartir la argumentación del demandante en este punto. Ciertamente el art. 104 LGT regula el contenido de las liquidaciones y, consecuentemente, todo él habrá de contenerse en la notificación de la liquidación. De hecho, a tenor de lo dispuesto en su apartado 2,
Ahora bien, la Sala no alberga dudas acerca de que una vez que se notificó al demandante el acuerdo complementario en el cual se contenía la totalidad del acuerdo de liquidación, ha de entenderse ya notificado el mismo con todos los efectos de una correcta notificación. Desde ese momento conoce el demandante la integridad del acuerdo, que es lo que trata de asegurar la exigencia de que la notificación de los actos administrativos contengan íntegramente su texto, pues sólo así se garantiza la posibilidad de una defensa eficaz frente a las actuaciones de la Administración que pudieran considerarse disconformes con el Ordenamiento.
Pues bien, el derecho de la Administración a liquidar el tributo prescribiría, de conformidad con los arts. 66 y 67.1.a) LGT , a los cuatro años computados desde el día en que termina el plazo de autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2007, esto es, el 30 de junio de 2008, con lo que el plazo concluiría el 30 de junio de 2012. De ahí que, sin necesidad de entrar a considerar si los periodos de dilación son o no imputables a la Administración, el derecho de la Administración a liquidar el tributo no habría prescrito cuando se notificó la liquidación ya conteniendo su texto íntegro.
Así razonábamos también en nuestra SAN de 21 de febrero de 2018 (rec. 208/2016 ) al señalar lo siguiente:
"Por otro lado, se comparte la afirmación de la Inspección de que no es preciso analizar si las dilaciones estuvieron bien computadas o no, pues, como pone de manifiesto la STS de 21 de diciembre de 2017 (rec. 121/2017 ) '
Comenzaremos por reproducir el texto del art. 16.4 TRLIS:
'
A juicio de la Sala el razonamiento de la demanda en este punto podría ser atendible si se hace abstracción de las circunstancias concretas del caso contemplado, pero no si se atiende a sus singularidades como es forzoso realizar.
En efecto, el servicio que presta TRASPAPELAT, S.L. para los terceros es el mismo que presta Octavio para la entidad, servicio que por su naturaleza personalísima no podría prestar esta sino a través del demandante, lo cual constituye, además, una exigencia de los terceros a la entidad. Esta identidad sustancial determina que el servicio que presta la entidad a los terceros constituya una operación no vinculada idónea para su comparabilidad a fin de valorar la prestación entre los sujetos vinculados.
Por otra parte, TRASPAPELAT, S.L., no ha realizado en su sede social ninguna actividad profesional, toda vez se ha usado como domicilio particular; no existe afectación de ninguno de los otros bienes inmuebles sociales; no tiene ningún empleado. Todos estos datos ponen de manifiesto que la estructura social no aporta ningún valor añadido al servicio prestado por Octavio , razón por la cual no resulta exigible el reconocimiento de un margen de beneficio para la entidad como corrección a practicar sobre el precio de las operaciones con el tercero independiente, esto es, con TRASPAPELAT, S.L., aun cuando sí resulta ajustada la reducción en los gastos que resulten fiscalmente deducibles para la entidad en la prestación del servicio a terceros, tal como, por lo demás, se hace en la liquidación originariamente impugnada.
Resta por añadir que, contrariamente a lo que en ocasiones semejante se aduce, la regularización realizada no supone practicar, sin decirlo abiertamente, una regularización semejante a la que se derivaría de la apreciación de una simulación en la interposición de la entidad TRASPAPELAT, S.L. Pues en tal caso, para la obtención del rendimiento neto del trabajo personal del demandante no se hubieran deducido costes que sí han sido tenidos en cuenta para la corrección valorativa de la prestación del demandante para la entidad vinculada.
Así, en la página 14 de la liquidación se detalla que no se admite la deducción de determinados gastos considerados particulares que no son necesarios para la actividad. En concreto se trata de compras de mercaderías de diferentes importes en establecimientos como El Corte Ingles, Mercadona, Leroy Merlín, Opricas, Mercamueble, etc; primas de contratos de seguros particulares; desplazamientos, hoteles, viajes, celebraciones y gastos particulares; gastos de comunidad de propiedades no afectas a la actividad, dotaciones para amortizaciones de estos mismos bienes, gastos dentales, de farmacia, etc. Tampoco se acepta deducir gastos y reparaciones de coche, por cuanto la mayoría de los contratos que firma la entidad con el cliente contienen una cláusula según la cual es el cliente el que pone a disposición del artista el medio de trasporte preciso para prestar el servicio.
Tales afirmaciones constituyen una motivación suficiente de la consideración como no deducibles de los gastos en cuestión, sin que por lo demás se contenga en la demanda rectora de este proceso argumentación precisa que rebata estas consideraciones, sino más bien una alegación genérica de falta de motivación que, como se acaba de poner de manifiesto, resulta inaceptable. La consideración de gasto como particular y no necesario para el desarrollo de la actividad es suficientemente expresiva del criterio de la Administración y permite su impugnación, de modo que se cubren las exigencias a las que la motivación sirve.
En apoyo de su tesis cita alguna resolución del TEAC (del año 1994) que adoptó el criterio que el demandante propugna. Sin embargo, en la propia resolución del TEAC se da cuenta del cambio de criterio que supuso la Resolución del TEAC de 15 de septiembre de 2010 (RG 46/2010) en relación con la interpretación que debe darse a los apartados 1 º y 2º del art. 191 del RD 1065/2007 . Se sostiene en la indicada resolución que ambos apartados no se contradicen, sino que contienen la norma para el cómputo de los intereses de demora fijando la fecha de finalización en dos momentos distintos de manera que cada uno de los apartados se refiere a una fase procedimental concreta: la fase de liquidación y la fase de elaboración de la propuesta.El párrafo 2º del art. 191 se refiere al término final del devengo de los intereses de demora a consignar en las actas, las cuales no son más que una propuesta de regularización - art. 143 de la LGT - que deberá en algunos casos ser rectificada cuando se dicte el acto de liquidación, para así poder dar cumplimiento efectivo a lo prevenido en el apartado 1º del mismo artículo 191 que establece que los intereses de demora se calcularán hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación.
En la resolución de referencia se ponen de manifiesto las contradicciones de una interpretación como la mantenida con anterioridad al señalar que:
Y finalmente se extrae una consecuencia sobre la interpretación a seguir, afirmando:
Pues bien, esta interpretación ha sido aceptada por esta SALA en SSAN de la Sección Segunda, 9 de julio de 2015 (rec. 394/2012 ); Sección Sexta, de 7 de junio de 2012 (rec. 315/2001, FJ 5 ) y de 18 de octubre de 2013 (rec. 603/2012 , FJ 4), criterio que asumimos nosotros por considerarlo correcto y en aplicación del principio de unidad de doctrina.
Consecuentemente, rechazamos la pretensión del demandante de que el final de cómputo de los intereses de demora coincida con el final del plazo para formular alegaciones al acta de disconformidad, debiendo detener aquí nuestro análisis para ajustarnos a los términos en los que la cuestión ha sido planteada por el actor.
Con respecto a la falta de motivación de la culpabilidad, la lectura del acuerdo sancionador pone de manifiesto lo infundado de la queja que ahora abordamos. En efecto, en él se razona, sustancialmente, que la sociedad TRASPAPELAT, S.A. carece de fin económico distinto a la realización de la actividad del demandante, actividad que presta personalmente y a la que nada añade la estructura societaria. De manera que su única justificación de su creación es eludir los tipos progresivos del IRPF mediante una inadecuada valoración de las prestaciones de servicios realizadas por el demandante para la sociedad, valoración que como consecuencia de la vinculación del demandante con la entidad debería haberse efectuado con criterios de mercado.
Lo anteriormente expuesto permite conocer las razones por las cuales la Administración tributaria ha apreciado culpabilidad en la conducta del demandante, llenando así las exigencias de motivación.
Por lo demás, en el acuerdo sancionador no se pone en duda la posibilidad abstracta de desarrollar la actividad a través de una entidad, sino únicamente la valoración efectuada en este caso concreto de la prestación del socio a la sociedad a la vista de las circunstancias específicas del supuesto. El demandante pone el acento en su libertad de opción por ejercer su actividad a través de una entidad, de manera que la discrepancia al respecto con la Administración no dejaría de ser un aspecto discutible que eliminaría la culpabilidad. Ahora bien, la posibilidad de ejercer una actividad o prestar unos servicios a través de una entidad no ha sido puesta en duda por la Administración, sino únicamente que los servicios prestados por el actor a la entidad estén correctamente valorados, y sobre este aspecto, la obligación de valorarlos como lo harían dos sujetos independientes no presenta ninguna duda.
Finalmente, cumple advertir que la resolución del TEAC que resolvió el recurso de alzada para unificación de doctrina a la que alude el demandante, se refiere a un aspecto concreto del juicio de comparabilidad: si la corrección valorativa ha de incorporar o no un margen de beneficio en la valoración de la operación no vinculada equiparable para disminuir su valor. Sin embargo, la regularización sometida a nuestro enjuiciamiento tenía un carácter más amplio, al referirse a la procedencia misma de la regularización como una operación vinculada y, consecuencia de ello, a la valoración a mercado de los rendimientos del trabajo obtenidos por el demandante.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
