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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 187/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230042012100129
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
Visto por laSección Cuartade esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 187/11, seguido a instancia de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS, S.A. (PROCORSA) representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra resolución del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8, en los autos Procedimiento Ordinario 75/2007, siendo parte apelada el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representado y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Dª Elena Yustos Capilla y D. Íñigo , representado por la Procuradora Dª Marta Azpeitia Bello.
Antecedentes
PRIMERO.-Que en el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8 se interpuso recurso jurisdiccional contra la inactividad de Paradores de Turismo de España SA y el Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA) para el pago de 179.529,08 euros por la realización de obras complementarias al proyecto modificado de ejecución de obras del salón de usos múltiples en el Parador de Turismo de 'La Arruzafa', en Córdoba y contra los arquitectos integrantes de la dirección facultativa D. Jose Enrique (arquitecto superior) y D. Íñigo (arquitecto técnico) por los daños y perjuicios por ese importe. Impugna también la resolución de 19 de mayo de 2005 del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
SEGUNDO.-Que con fecha de 8 de febrero de 2011 el Juzgado Central 8 dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Proyectos y Construcciones Reunidos, S.A., contra la Resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmo la misma al ser ajustada al Ordenamiento Jurídico'.
TERCERO.-Que contra la Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta.
CUARTO.-Que admitido a trámite, se dio traslado las partes apeladas para que dentro de plazo pudieran manifestar su oposición lo que así hicieron, no haciéndolo la Abogacía del Estado que actuaba en nombre y representación de TURESPAÑA y de Paradores de Turismo SA.
QUINTO.-Que comparecidas las partes dentro del término del emplazamiento, a excepción de la Abogacía del Estado, quedaron los autos vistos para deliberación votación y Fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2012 a las 10,30.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El 5 de abril de 2001 el Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA) adjudicó a la apelante el contrato de obra denominado Proyecto de ejecución de obras para el salón de usos múltiples en el Parador de Turismo de 'La Arruzafa', en Córdoba. Posteriormente y por indicación de la dirección facultativa y por precisarlo la ejecución del contrato, se aprobó un proyecto reformado del originario, para lo que se firmó el 18 de diciembre de 2001 un nuevo contrato entre TURESPAÑA y la apelante. Las obras se recibieron el 5 de marzo de 2002 y se libró la certificación final el 16 de diciembre de 2002 por 123.448,30 euros.
SEGUNDO.-La apelante reclama 179.529,08 euros por unidades complementarias no comprendidas en esos proyectos ni en la certificación y liquidación finales pero que fueron realmente ejecutadas; unas como mejora y ampliación -las del capítulo 1 del documento 4 de su demanda- y otras solicitadas por la sociedad Paradores de Turismo de España SA (en adelante, PARADORES), concesionaria de la explotación del Parador, y siempre por orden de la dirección facultativa, que son las del capítulo 2 de ese documento. Expone la apelante las diversas reuniones mantenidas con TURESPAÑA, PARADORES y la dirección facultativa para el pago y señala que firmó la certificación final y aceptó la liquidación final para poder cobrarlas y con el compromiso de que se le pagarían las unidades complementarias, compromiso que no se cumplió por el desacuerdos entre TURESPAÑA y PARADORES.
TERCERO.-Con carácter general el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, TRLCAP), aprobado por RD-Legislativo 2/2000, de 16 de junio y aplicable al caso de autos, prevé en su artículo 146 que, en ejercicio delius variandi, la Administración contratante podrá modificar el contrato. En el caso de autos así ocurrió con el proyecto modificado antes referido y que vino motivado por unas razones que no es del caso exponer, modificado que se ejecuta al amparo del artículo 146.3. Tales previsiones guardan coherencia con la Cláusula 59 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales (en adelante, PCAG) aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre .
CUARTO.-La posibilidad de modificaciones no autorizadas tiene su encaje en la Cláusula 62 del PCAG, cláusula que se cita al no constar en autos el pliego de cláusulas administrativas particulares. La regla general es su prohibición pues si bien el contratista tiene derecho a la obra realmente ejecutada, lo que sea ésta no puede quedar al arbitrio de una de las partes. No obstante esa regla general se exceptúa en los casos que la cita Cláusula, esto es, bien cuando se trata de variaciones en los términos del párrafo 2º o en los casos de urgencia del apartado 4º como excepción a la reglas sobre responsabilidad.
QUINTO.-El pago de estas unidades ejecutadas fuera de proyecto, tanto primitivo como modificado, luego de las reglas generales de antes expuestas (artículo 146 TRLCAP y Cláusula 59 PCAG) exige determinar ante todo si existen órdenes implícitas o tácitas o aceptación también tácita; si se está ante unidades no previstas en esos proyectos ni certificadas y su naturaleza, es decir, si son meros retoques o acabados o son obras de mejora y ampliación. Esto lleva a la interdicción del enriquecimiento injusto de la Administración pues, de haberse ejecutado y mediar orden de la Administración, el contratista ejerce su derecho al cobro de la obra realmente ejecutada ( cf. artículo 14.1 TRLCAP) para así evitar el desequilibrio económico del contrato.
SEXTO.-La Abogacía del Estado basa la defensa de TURESPAÑA en que esas unidades no fueron autorizadas por tal organismo público contratante; así en la contestación a la demanda afirma que la apelante deberá reclamar el importe las unidades complementarias a PARADORES. Ahora bien, al asumir también la defensa de esa Sociedad estatal modifica su contestación para centrarla en que no ha mediado autorización alguna, ni de TURESPAÑA ni de PARADORES. Nada más se alega en defensa de la Administración demandada pues en su escrito de conclusiones no valoró las pruebas practicadas, no presentó escrito de oposición a la apelación ni ha comparecido ante esta Sala.
SÉPTIMO.-La Sentencia apelada desestima la reclamación y sostiene que el contrato lo ejecuta el contratista a su riesgo y ventura (artículo 98 TRLCAP) sin que haya enriquecimiento injusto por la Administración pues la mercantil apelante, como contratista, no explica por qué firmó la certificación final sin mencionar las unidades complementarias no incluidas en esa certificación, no acredita la falta de pago, no aporta documento que pruebe que no están incluidas en la liquidación final, no prueba que TURESPAÑA y PARADORES las ordenase y rechaza que sean posteriores a la recepción de las obras y a la solicitud de liquidación final.
OCTAVO.-Como señala la apelante al impugnar la Sentencia de instancia, el principio de riesgo y ventura del contratista no es aplicable al caso de autos. Tal principio implica que el contratista ejecuta el contrato en sus propios términos, sin que alcance a la Administración sus aciertoso errores y, así, a la inversa, es el contratista el que se lucra del mayor beneficio que le deporte el contrato; ese principio se desenvuelve en el ámbito de las circunstancias o incidencias acaecidas durante la ejecución, que debe soportarlas el contratista salvo fuerza mayor o riesgo imprevisible. Esto es ajeno al caso de autos en el que lo litigioso son unos obras complementarias cuya falta de pago plantea la hipótesis del enriquecimiento injusto de la Administración.
NOVENO.-Planteado así el litigio y antes de enjuiciar los motivos de apelación basados en las pruebas practicadas y su valoración, hay que tener en cuenta cual es la posición de las partes demandadas y apeladas, esto es, TURESPAÑA, PARADORES por un lado y la posición jurídica y jurídica procesal de los integrantes de la dirección facultativa demandados. La apelante les reclama solidariamente el pago de la obra realmente efectuada, de forma que TURESPAÑA y PARADORES son demandados como contratantes y los miembros de la dirección facultativa lo son al amparo del artículo 1902 del Código Civil , es decir, por responsabilidad extracontractual, por desentenderse de sus deberes y, en concreto, no suscribir los documentos acreditativos de las obras ejecutadas.
DÉCIMO.-Se plantea así la relación procesal ante esta jurisdicción como consecuencia de que inicialmente la apelante ejercitó acciones civiles demandando solidariamente a los ahora apelados. Una vez que el juzgado de 1ª Instancia declinó su jurisdicción y remitió a las partes ante la contencioso-administrativa, la apelante trasladó sin más lo que era su demanda y pretensiones prescindiendo de que se ventila en autos unas pretensiones en relación al contrato administrativo típico por excelencia que es el de ejecución de obra; se explican las deficiencias del escrito de interposición en el que, en puridad, no se identifica un acto como recurrido.
UNDÉCIMO.-El organismo autónomo TURESPAÑA está sujeto en materia de contratación al TRLCAP, es la Administración contratante y dueña de la obra; el contrato se ejecuta bajo su dirección, control y responsabilidad (cf. artículo 52 del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por
DUODÉCIMO.-De esta forma se demanda solidariamente a TURESPAÑA y a PARADORES por incumplimiento de las obligaciones contractuales cuando no cabe pretender una condena de la sociedad por ese concepto. Hay que partir del hecho de que PARADORES no ha sido parte en el contrato de autos y además, como se ha visto, en materia de contratación está sujeta a normas de Derecho privado; cosa distinta es que algunas unidades por las que se reclama -las del capitulo 2 del documento 4 de su demanda- fueren solicitadas o sugeridas por PARADORES, a través del director del establecimient, a la dirección facultativa y con la aquiescencia de TURESPAÑA, lo que no implica orden de ejecución con sus consecuencias contractuales.
DÉCIMO TERCERO.-En cuanto a la dirección facultativa se demanda a sus integrantes al amparo del artículo 1902 del Código Civil . Al respecto hay que tener presente que la dirección facultativa interviene como agente de la Administración contratante, luego es ésta la responsable de los incumplimientos contractuales sin que la actuación de los integrantes de esa dirección esté sujeta a normas jurídico privadas respecto de la contratista. Cosa distinta sería que tal dirección facultativa se excediese en sus funciones, actuando en contra de los intereses de la Administración o contraviniendo sus órdenes, en cuyo caso sí podría plantearse accionar directamente contra sus integrantes una vez exculpada TURESPAÑA o bien que esta accionase contra ellos por vía de repetición por TURESPAÑA (cf. artículo 145 Ley 30/1992, de 26 de noviembre en relación con la Disposición Adicional 5.1 TRLCAP).
DÉCIMO CUARTO.-Ante este orden jurisdicción cabe demandar a la Administración y a los particulares que concurren en causar el daño y que estos sean juzgados con arreglo a Derecho privado [cf. artículo 2.e) Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el artículo 9.4.2º LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial], lo que admite la jurisprudencia (cf. STS, Sala 3ª, Sección 6ª de 24 de febrero de 2009, recurso 8524/2004 entre otras). Ahora bien, tal posibilidad rige cuando la responsabilidad patrimonial del particular es concurrente o subsidiaria respecto de la que se exige a la Administración ex artículo 139 de la Ley 30/1992 . Este no es el caso pues TURESPAÑA es demandada para el pago derivado de una obligación contractual y contra la dirección facultativa se acciona por responsabilidad extracontractual.
DÉCIMO QUINTO.-Aparte de lo dicho la oposición de los integrantes de la dirección facultativa se basa hay un contrato cerrado que entienden que se ejecutó, luego su intervención lo fue en calidad de delegados del órgano de contratación, sin incurrir en excesos que les fuera a ellos exclusivamente imputable. Así respecto de las unidades del capítulo 1 del documento 4 de la demanda, niegan que sean mejoras o ampliaciones, las tienen como retoques o acabados y que estaban implícitas en el proyecto inicial y modificado. En cuanto a las del capítulo 2 de ese documento, sostienen que exigieron desglosar las solicitadas por PARADORES de las previstas en los proyectos y que había discrepancias sobre precios y mediciones, a lo que se añade que el contratista firmó la certificación y la liquidación final sin hacer protesta alguna.
DÉCIMO SEXTO.-Conforme a lo razonado lo litigioso se ciñe a la prueba, ante todo, de si medió autorización tácita, implícita o presunta por parte de TURESPAÑA, tanto para las partidas que figuran en el documento de 31 de diciembre de 2004 o documento 4 de la demanda, del 1.01 al 1.23 como para del capítulo 2.01 a 2.23 que la actora califica como solicitadas por PARADORES con la aquiescencia de TURESPAÑA a través de la dirección facultativa; de probarse esa autorización lo segundo es la prueba de la naturaleza de las unidades complementarias ejecutadas, si eran mejoras o ampliaciones o más bien retoques o acabados; por último, y en su caso, si el precio y medición es correcto. En todo caso, la valoración de la prueba debe hacerse en esta instanciaex novoal no haberlo hecho la Sentencia apelada
DÉCIMO SÉPTIMO.-Así en cuanto a la prueba de si las unidades complementarias fueron autorizadas por la Administración, es doctrina jurisprudencial que el exceso en la ejecución de las obras, efectivamente realizado y entregado a la Administración, como consecuencia de actos de la propia Administración o de la dirección facultativa de la obra, supone su enriquecimiento y consiguiente empobrecimiento para el contratista (cf. por todas, STS de 15 de diciembre de 2011, recurso 4643/2008 ).La cuestión es determinar si, al margen de todo procedimiento, ha habido una autorización implícita o presunta de la que nacería esa obligación de compensar al contratista por la obra que efectivamente ha ejecutado y entregado.
DÉCIMO OCTAVO.-La prueba de ese consentimiento o autorización implícita o presunta de TURESPAÑA a través de la
dirección facultativa, muestra el error de demandar a esa dirección y no haber traído a sus integrantes como testigos, pues alegan para eludir su responsabilidad extracontractual cuando, bajo promesa o juramento, deberían haber declarado sobre los hechos que conocen. De esta forma sus alegatos se basan en que la actora firmó la certificación y liquidación final sin protesta, que las obras por las que reclama no contaron con autorización por TURESPAÑA y, más en concreto, niegan su responsabilidad en la ejecución de las que aparecen en el documento 4 de la demanda, capítulo 2, como ejecutadas a solicitud de PARADORES, de forma que es a esta mercantil a quien deben reclamar.
DÉCIMO NOVENO.-A instancia de la actora declaró como testigo D. Hilario , tachado por la defensa del arquitecto superior D. Jose Enrique , miembro de la dirección facultativa, por su vinculación a la demandante tanto por su cometido profesional como por ser partícipe en su capital. La apreciación de la tacha se ventila al valorar su testimonio ( cf. artículo 379.3 en relación con el artículo 378, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) y así en cuanto a la prueba de la autorización tácita, su testimonio coincide otro testigo de la actora: el jefe de obra, D. Rodrigo cuyo testimonio no es discordante con el del director del parador, D. Juan Manuel . Del testimonio de los tres se tiene por probado que había reuniones periódicas con la dirección facultativa, en otras se incorporaba el director y hubo otras a las que concurrió por TURESPAÑA el señor Conrado a lo que se añade la intervención del señor Hernan .
VIGÉSIMO.-En consecuencia, la Sala tiene probado que TURESPAÑA ni desconoció ni se opuso a la ejecución de esas unidades complementarias tal y como se deduce de esas reuniones semanales, y de las mensuales a las que se incorporaba Don Conrado , luego no se aprecia un exceso en la actuación de la dirección facultativa. Añádase que TURESPAÑA no rechazó de esas unidades la parte ejecutada con el proyecto inicial y modificado al tiempo de certificar y liquidar el contrato y que algunas partidas, por su relevancia -muro cortina de vidrio, ascensor panorámico- es poco creíble que se ejecutasen sin conocimiento de la dirección facultativa ni del representante de TURESPAÑA. A esto debe unirse que la Abogacía del Estado, en representación de TURESPAÑA y PARADORES, nada ha probado ni ha valorado las pruebas en fase de conclusiones ni se ha opuesto a la apelación.
VÍGÉSIMO PRIMERO.- Probada esa autorización presunta o implícita, lo siguiente es la prueba la naturaleza de las unidades complementarias, su medición y precio. Nada ha opuesto la Administración demanda y los integrantes de la dirección facultativa -desde su lógica procesal de parte demandada, no como testigos- oponen que las del capítulo 1 del documento 4 de la demanda no son mejoras y ampliaciones, sino remates y acabados, aparte de cuestionar sus mediciones para lo que se ha aportado un informe pericial a instancia del arquitecto superior integrante de la dirección facultativa. Respecto de las del capítulo 2, su rechazo se basa en atribuir la responsabilidad a PARADORES, pero siempre desde la lógica procesal de quien tiene por pretensión eludir una posible responsabilidad extracontracual.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-En cuanto al primer punto objeto de prueba -naturaleza de las unidades complementarias-, obra en autos la pericial aportada por el arquitecto superior D. Jose Enrique sólo respecto de las partidas del ya citado capítulo 1 del documento 4 de la demanda y el informe de la perito judicial. El primero se valora desde la lógica de la posición procesal de que quien lo encarga lo hace para probar que no tiene responsabilidad extracontractual alguna. Tal pericia nada prueba pues, repetimos, desde esa lógica procesal se ciñe a invocar que son partidas implícitas en los proyectos inicial y modificado, lo que se afirma más que por razón de su naturaleza, para exculpar a quien encarga el informe pues parte de la premisa de que debió elaborarse un proyectoad hocy ser autorizado. Al no ser así se trataría de retoques, acabados por lo demás -añade- que son prácticas comunes.
VIGÉSIMO TERCERO.-Al margen de tal dictamen de parte, como la Abogacía el Estado en representación de TURESPAÑA y PARADORES, no ha interesado el recibimiento a prueba del pleito, hay que estar al informe de la perito judicial a la que no se le planteó directamente como objeto de su pericia la naturaleza de esas unidades. De entrada, en cuanto a las del denominado capítulo 2 del documento 4 se tiene por probado que se trata de mejoras y ampliaciones pues nada ha opuesto ni probado la Abogacía del Estado, no ha sido objeto de prueba en la pericial del arquitecto superior D. Jose Enrique y en la pericial judicial a preguntas del magistrado-juez, la perito judicial afirma que se pueden considerar nuevas.
VIGÉSIMO CUARTO.-En cuanto a las del capítulo 1, la perito judicial sí tiene por cierto que se realizaron y afirma que es sorprendente que no se hubieran incluido en los proyectos inicial y modificado; este parecer lo confirmó en el acto de ratificación añadiendo que algunas partidas -por ejemplo, muro cortina, barandillas- tal y como se ejecutaron, no estaban en los proyectos, siendo cosa distinta que sí se previese el concepto, incluso se presupuestasen pero no se ejecutaron en la forma prevista. Esto es coherente con la demanda y con las testificales que llevan al ánimo de la Sala la ejecución de una obra en la que no se han respetado las formalidades propias de las modificaciones pero se iban haciendo y que no se pagase obedece, más bien, a las diferencias entre TURESPAÑA y PARADORES sobre el reparto del pago.
VÍGÉSIMO QUINTO.-El segundo punto de hecho son las mediciones y coste de las unidades complementarias reclamadas; es decir, se plantea si las partidas de esas unidades complementarias estaban ya en los proyectos inicial y modificado, luego si se pagaron de forma que la cuantía de cada una debería ser al menos reducida por compensación tal y como sostiene el perito de D. Jose Enrique . De nuevo hay que recordar que conforme a las reglas de la carga de la prueba, la Administración demandada nada ha alegado ni ha hecho valoración alguna de las pruebas en fase de conclusiones, al ceñir su defensa -se insiste una vez más- en que no las autorizó; y también hay insistir que la única prueba contraria a las pretensiones de la actora es la practicada a instancia de los integrantes de la dirección facultativa, indebidamente demandados en autos.
VIGÉSIMO SEXTO.-Con este panorama procesal, y por lo ya dicho, procede estimar en este punto la demanda. Téngase en cuenta, por un lado, que al margen de lo que se viene diciendo sobre la improcedencia de haber demandado en autos por responsabilidad extracontractual a los directores facultativos, de la pericial practicada a instancia de D. Jose Enrique nada cabe deducir pues excluye todo el capítulo 2. Respecto del capítulo 1, sólo admite como novedosas las partidas 1.02, 1.14 y 1.19. y entiende que el resto no suponen coste alguno por estar incluidas, luego pagadas, en los proyectos inicial y modificado, lo que ya se ha rechazado. Y respecto de esas tres partidas la valoración de las mismas no va acompañada de razonamiento alguno.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, anular la sentencia apelada y en cuanto al recurso contencioso-administrativo, estimar en parte la demanda con revocación del acto recurrido. La estimación es parcial pues se estima respecto de TURESPAÑA pero se desestima tanto respecto de PARADORES como de los arquitectos integrantes de la dirección facultativa por las razones expuestas más arriba. Por otra parte, debido a la forma de interponer el recurso contencioso administrativo al proceder de la declinatoria de jurisdicción del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 57, la Sala entiende que, pese a que impugna una inactividad material por falta de pago, lo realmente impugnado es la resolución de 19 de mayo de 2005.
VIGÉSIMO OCTAVO.-En cuanto a la pretensión de plena jurisdicción, respecto de las partidas incluidas en el capítulo 1 la perito judicial las ha valorado en 60.082 euros, pero sin englobar todas las partidas por lo que esa debe completarse con la valoración que ha hecho la actora siempre sin exceder los límites de su pretensión. Al respecto, si la perito judicial ha hecho constar en su informe de las del capítulo 1 -muro cortina y ascensor panorámico- y de otras más del capítulo 2 que su importe es 0, no es por falta de ejecución o de coste por estar ya incluidas en los proyectos inicial o modificado, sino por no poder aplicar a esas partidas la Base de Datos de la Construcción que aplica.
Que de conformidad con el artículo 139,2 de la LJCA no se hace imposición de costas por haber sido estimado el recurso de apelación.
Vistos los anteriores Fundamentos de Derecho y en virtud de todo lo expuesto
Fallo
1º Que se estimando el recurso de apelación interpuesto por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDAS SA (PROCORSA) contra la Sentencia reseñada en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Sentencia, debemos anularla.
2º Que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia en cuanto que se estima respecto del Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA) y se desestima respecto de Paradores de Turismo de España SA, D. Jose Enrique y D. Íñigo .
3º Se condena Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA) al pago de 179.529,08 euros más los intereses de demora desde que dicha cantidad debió ser abonada hasta su pago definitivo.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la cual no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
