Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

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27/07/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 39/2017 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042018100267

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2699

Núm. Roj: SAN 2699:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000039/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00208/2017

Apelante:DON Primitivo

Apelado:AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho.

Visto el rollo de apelaciónnº 39/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovidoDON Primitivo ,representado por la Procuradora Dª Amalia Josefa Delgado Cid y asistido del Letrado D.Isidro Silos Lillo, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, de fecha 21 do octubre de 2016 en el Procedimiento Ordinario PO 40/2015, sobre la autoliquidación tributaria correspondiente al IRPF del ejercicio 2008; habiendo sido parte apelada la Administración del Estado AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), representada por la Abogacía del Estado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el Apelante expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 contra la resolución antes mencionada, cuya parte dispositiva acordaba:

'D ESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Don Primitivo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña AMALIA JOSEFA DELGADO CID, contra la resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria, dictada el diecinueve de junio del presente año de dos mil quince, desestimatoria del Recurso de Reposición que había interpuesto frente a la resolución de nueve de marzo de dos mil quince, por la que se acordaba inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho relativa al IRPF del ejercicio 2008 (concepto: 100-IRPF- DEC.OR EJER:2008, núm. de liquidación: NUM000 ), que había instado el día veinticuatro de noviembre de dos mil catorce. También son objeto de impugnación la resolución de que trae causa la desestimación del Recurso de Reposición, así como al procedimiento de liquidación tributaria del que originalmente se solicita la nulidad de pleno derecho, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.'

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de fecha 7 de diciembre de 2016, formalizando su oposición al mencionado recurso, y solicitando desestime íntegramente el recurso de apelación de contrario deducido, con expresa imposición de las costas..

TERCERO.-Po r diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2016 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con atento oficio remisorio a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva la procedente.

CUARTO.-Un a vez personadas las partes, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de mayo de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PR IMERO.-La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestima el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto la representación procesal de Don Primitivo , contra la resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de fecha 19 de junio de 2015, en la que a su vez rechazaba el recurso de reposición frente a la de 9 de marzo del mismo año y por la que se acordaba inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, respecto a la autoliquidación tributaria correspondiente al IRPF del ejercicio 2008 y al expediente recaudatorio derivado de la misma.

En dicha sentencia apelada, tras delimitarse -en el fundamento jurídico segundo- el objeto de la controversia, el cual se centraba exclusivamente en la legalidad del acto que acuerda la inadmisión de la solicitud de nulidad, dejando al margen la legalidad de la propia liquidación o del posterior procedimiento ejecutivo, se llega al referido resultado desestimatorio en base a una serie de argumentos, que expuestos sintéticamente son:

a) Que la pretensión formulada no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el que se regula el 'Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho', que conforme a un reiterado criterio jurisprudencial se refiere exclusivamente a los actos dictados en materia tributaria y a las resoluciones de los órganos económico-administrativos, como único y exclusivo objeto de dicho procedimiento.

b) Para la revisión de una autoliquidación, como es ahora el caso, debió por el contrario utilizarse el cauce procedimental previsto en el artículo 221 de la LGT sobre el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.

c) Que además de lo anterior, la solicitud de declaración de nulidad no se funda en ningún motivo de los contemplados en el artículo 217 de la LGT , pues el actor sostiene, bajo la invocación del artículo 31 de la Constitución , que la valoración de unas fincas consignada en su declaración vulnera el 'principio de contribución al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio'; sin que ello tenga cabida, por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en ese precepto.

d) No resulta relevante a tales efectos la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de marzo de 2013 , confirmada después por la del Tribunal Supremo núm. 2159/2014 de 30 de mayo de 2014 y recaída en el recurso de casación en interés de ley núm. 2362/2013, ya que el supuesto que en ellas se contempla se refiere a la declaración de nulidad de una tasación inmobiliaria al estimarse que no se ajustaba a las determinaciones del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, e igualmente de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura; resolviendo concretamente una cuestión interpretativa derivada de la confluencia de diferentes normas en la que el citado Alto Tribunal rechaza la declaración de la doctrina legal solicitada por el Abogado del Estado, mas sin llegar a efectuar una declaración expresa de nulidad; y destacándose que al referirse la cuestión planteada al derecho de propiedad, queda el supuesto fuera del ámbito descrito en el apartado a) del citado artículo 217.1 de la LGT .

SE GUNDO.-La misma sentencia recoge los hechos acreditados, que la Sala considera conveniente reproducir antes de analizar los distintos motivos impugnatorios, por cuanto proporcionarán una pauta valiosa para su resolución:

'El día 30/06/2009, Don Primitivo presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la opción de tributación conjunta y con un resultado a ingresar de 545.809,66 euros. En esa misma fecha solicita el aplazamiento del mencionado importe, iniciándose así el oportuno procedimiento recaudatorio y originándose la liquidación identificada con la clave NUM000 . (...)

Ante el incumplimiento del pago en período voluntario, se dictó providencia de apremio, mediante acuerdo emitido en fecha el 16/10/2014, el cual se notificó al interesado el 24/10/2014.

Los órganos de gestión tributaria de la Administración de la AEAT de Plasencia, iniciaron el 25/01/2010 un procedimiento de gestión tributaria con el fin de comprobar la correcta tributación derivada de una alteración patrimonial con origen en la transmisión de un inmueble. La comprobación efectuada consistió en incluir una ganancia patrimonial, con origen en la transmisión de un inmueble de titularidad de la cónyuge de Don Primitivo , Doña Eugenia , motivada fundamentalmente en los términos de no haberse declarado la transmisión de la finca imputada por la Junta de Extremadura según expediente de referencia NUM001 , correspondiente al desdoblamiento circunvalación sur en Plasencia. La opción de tributación, fue la de conjunta.

Este procedimiento se inició con la emisión de una propuesta de liquidación provisional, que fue notificada al interesado en fecha 01/04/2010. No se presentaron alegaciones contra la misma, por lo que en fecha 26/05/2010, se emitió la oportuna liquidación provisional identificada con la clave de liquidación NUM002 , que ascendió a 4.618,31 euros. Este acuerdo fue notificado al interesado el 15106/2010. En fecha 20/07/2010, se ingresa el importe de la mencionada deuda. No se presentó recurso de reposición ni reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo de Extremadura, ni cualquier otro procedimiento de revisión.

El día 24/11/2014 Don Primitivo presenta un escrito solicitando que se 'tenga por instado el procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la revisión por nulidad de la liquidación tributaria referido en el encabezamiento de esta instancia; nos ponga de manifiesto el expediente; nos comunique cualquier deficiencia, carencia o incorrección a efecto de que sea subsanado por esta parte en el plazo legal previsto; acuerde su tramitación; se nos dé audiencia ( artículo 217.4 LGT ); y ordene la SUSPENSIÓN de la ejecución de aquella liquidación, así como el expediente recaudatorio derivado de aquella (esto último de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de mencionada norma , y con la garantía hipotecarias descritas); y, cuando así proceda, declare la nulidad del acto impugnado, así como de todos sus efectos.'.

La liquidación referida en el encabezamiento se identificaba en los siguientes términos: 'En el expediente abierto con motivo de mi declaración anual ordinaria del Impuesto, sobre la Renta de las Personas Física (IRPF) correspondiente al año de dos mil ocho (2008), clave de liquidación núm. NUM000 ; núm. de referencia NUM003 ; núm. de justificante NUM004 5, presentada el treinta de junio del año de dos mil nueve, que tiene su origen en la Administración Tributaria de la Ciudad de Plasencia, y que hoy conoce esa Dependencia Regional de Recaudación, formulo ahora la siguiente INSTANCIA: A través del procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1.992; de veintiséis de noviembre , de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , previsto para la REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS de pleno Derecho, en base a los artículos 62.1 y 62.2 de la misma, instamos la declaración de nulidad de la antedicha liquidación tributaria, así como del expediente recaudatorio derivado de ella, por entender que se violaban los siguiente preceptos y jurisprudencia...'.

La motivación de la solicitud se ampara en la vulneración de diferentes preceptos legales y doctrina jurisprudencial derivada exclusivamente de la interpretación sentada en jurisprudencia por la Sentencia núm. 2159/2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada el treinta de mayo del año dos mil catorce en el recurso de casación en interés de ley núm. 2362/2013, según la cual determina con claridad que NO deben valorarse las expectativas de urbanización a la hora de tasar los suelos urbanizables, con independencia del destino de dicha tasación, bien sea la expropiación, la liquidación tributaria, etc.

El día 9/03/2015 el Director del Departamento de Gestión Tributaria dicta resolución por la que, en aplicación del artículo 217.3 de la LGT , acuerda inadmitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, al concurrir dos de las circunstancias descritas en él, puesto que no se basa en ninguna de las causas del art. 217.1 LGT y carece manifiestamente de fundamento.

El 16/04/2015 Don Primitivo interpone recurso de reposición contra la resolución de inadmisión, cuya primera alegación es del siguiente tenor: 'Mi solicitud de revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho NO está promovida contra la liquidación provisional a que se refiere la Resolución ahora impugnada en su Antecedente de Hecho Segundo, y de la que resultó una deuda tributaria de 4.618,31; mi solicitud de revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, la que formulé el pasado veinticuatro de noviembre, se dirige contra la liquidación núm. NUM000 de mi declaración anual ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física (IRPF) correspondiente al año de dos mil ocho (2008) -así se expresa de forma clara en aquel escrito-, de la que resulta una supuesta deuda tributaria de (s.e.u.o.) 545,809,66 E, más recargos e intereses, derivada - principalmente- de la tasación contra lege de los terrenos urbanizable de la entidad 'Plasencia Golf, S.L. '...'.

Mediante la resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria, dictada el diecinueve de junio del año de dos mil quince, se desestima el Recurso de Reposición.

Llegamos con ello a este recurso en el que la parte actora pretende que se dictara sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria NUM000 (IRPF 2008), así como de las resoluciones de inadmisión y del procedimiento ejecutivo que dimana de aquella liquidación, condenando a la Agencia Tributaria a practicar una nueva liquidación que sustituya a la anterior, donde deberán observarse las pautas de valoración fiscal de fincas urbanizables no programadas determinadas por la doctrina legal del TS referida en el escrito de demanda, todo ello en cuanto al cálculo de valor de transmisión por la aportación no dineraria al capital social de Plasencia Golf, para la determinación de la ganancia patrimonial, con devolución de los ingresos indebidos, más los intereses por demora que estos devenguen y con condena en costas a la Administración demandada. La defensa de la Administración demandada solicita la confirmación de la resolución impugnada al considerar que es ajustada a Derecho.

El presupuesto de hecho sobre el que se asienta la cuestión controvertida en este proceso viene determinado por la consignación en la declaración anual del IRPF correspondiente al ejercicio 2008, en el apartado 'Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de otros elementos patrimoniales', de una ganancia patrimonial de 3.026.821,96, que se deriva de la aportación a la sociedad 'Plasencia Golf' de una finca urbanizable de 20,1705 ha., valorada en 2.187.000, por la que recibió un canje de 729 participaciones sociales con un valor nominal de 3.000 cada una, y otra finca urbanizable de 7,9718 ha., valorada en 864.000, por la que recibió un canje de 288 participaciones sociales con un valor nominal de 3.000 cada una. Las fincas se habían adquirido el 01/10/2002 por un valor de 39.178,04, siendo el de transmisión (3.066.000). La clasificación de las fincas como urbanizables deriva de la Resolución del 08/03/2007, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, por la que se aprobaba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Plasencia, consistente en la creación de un sector homologado de suelo urbanizable de uso turístico residencial (campo de golf) en la zona de 'La Pardalilla', pero en aquel momento no existía instrumento alguno de desarrollo urbanístico, por lo que, considera el actor que, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada en la demanda, no podía atribuírseles el valor consignado en la declaración.'

TE RCERO.-Contra la sentencia de instancia se alza la parte recurrente apelante esgrimiendo, en su extenso escrito del recurso de apelación pero resumidamente expuestos, los siguientes motivos:

1º) Respecto a que no se postula la nulidad de un acto administrativo, se pone de manifiesto que se ha pretendido la nulidad concretamente de la liquidación identificada con la clave núm. NUM000 en que se consigna la deuda por el importe de 545.442,00 €, habiéndose iniciado el oportuno procedimiento recaudatorio, teniendo la demandante que combatir los embargos efectuados a través de las reclamaciones económico administrativas núm. NUM005 , núm. NUM006 , núm. NUM007 y núm. NUM008 , seguidas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura.

2º) Que al constituir la liquidación indicada un acto administrativo, resultará por tanto idóneo el procedimiento observado de declaración de nulidad de pleno derecho, derivando dicha nulidad del pronunciamiento contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de marzo de 2013 , posteriormente confirmada por la del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 y recaída en el recurso de casación en interés de ley núm. 2362/2013.

3º) En cuanto a la justificación de la nulidad, el recurso se detiene en explicar el contenido de las referidas sentencias, de las que se dice que se aceptó como motivo de dicha nulidad la valoración de una finca que, pese a estar ubicada dentro del perímetro del suelo urbano de Badajoz, era de naturaleza rústica al tratarse de un suelo urbanizable sin haberse iniciado el proceso de urbanización y, por tanto, sin haberse aprobado el correspondiente instrumento de desarrollo; con la consecuencia de que no podía valorarse como suelo urbano ni urbanizable, razón por la que se reputaba que el procedimiento de valoración estaba viciado de nulidad, al incumplirse el Texto Refundido de la Ley del Suelo. Es por ello que había invocado el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , en relación con la disposición adicional 16ª, apartado 2, de la Ley 6/1997 , y con el artículo 217 de la Ley General Tributaria , ya que la liquidación tributaria impugnada correspondiente al IRPF del ejercicio 2008 tuvo en cuenta, para su cálculo, una valoración de suelo urbanizable contraria a la referida doctrina legal. Y los efectos de dicha doctrina van mucho más allá del supuesto que en ella se contempla, ya que pone en cuestión la aplicación de las Ponencias de Valores aprobadas por el Catastro en las que se incluyen criterios, módulos de valoración y otros elementos para la determinación del valor catastral, afectando como mínimo al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades.

4º) Que el hecho de que el procedimiento se iniciara por una autoliquidación -que fue además objeto de una liquidación provisional posterior- no puede impedir el inicio del procedimiento de revisión, toda vez que no se trata de efectuar un trámite de rectificación motivado por un error material, de hecho o aritmético, sino del incumplimiento del artículo 31.1 de la Constitución Española ; debiendo así la propia Administración haber efectuado de oficio, en virtud de la carga que le incumbe de determinar la base imponible del tributo, la pertinente comprobación de la ganancia patrimonial mediante la visita y constancia de los datos del estudio de mercado, y ello ante la consignación de unos importes tan elevados (más de tres millones de euros) de las expectativas urbanísticas sin existir un programa de ejecución aprobado, que por tanto no eran reflejo de la riqueza real susceptible de someterse a gravamen, por lo cual debió aplicarse el menor valor correspondiente a rústica y no el mayor valor de urbana.

5º) Respecto a que la solicitud de nulidad no se basa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 217 LGT , se aduce que la valoración de las expectativas urbanísticas de un suelo urbanizable sin programa conlleva un motivo de nulidad por la simple razón de que así lo ha declarado la jurisprudencia referida, sin que puedan admitirse que haya dos tipos de nulidades.

6) Y así, en atención a la pretendida aplicación de la doctrina legal de las sentencias continuamente referidas, llega la apelante a las siguientes conclusiones:

'a) Que la aportación no dineraria, que realizó nuestro defendido el 03/04/2008, de dos fincas urbanizables al capital social de la entidad Plasencia Golf, debió valorarse fiscalmente con precios de rústica.

b) No queda acreditado en el expediente tributario, tampoco en la actuación formal de ampliación de capital, la observancia de los artículos 67 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital en el cálculo del valor nominal de las participaciones sociales que nuestro defendido recibió a cambio de la aportación de las dos fincas urbanizables.

c) Que, evidentemente, el valor nominal de las participaciones sociales que nuestro defendido recibió a cambio de la aportación de las dos fincas urbanizables no se corresponde ni equivale al valor rústico de dichas fincas urbanizables.

d) Que la ganancia patrimonial reflejada en la liquidación impugnada arroja un valor fiscal de transmisión (el del valor nominal de las participaciones) que no se corresponde con el valor fiscal que la anterior doctrina legal del TS señala para terrenos urbanizables sin programa de ejecución aprobado.

e) Lo anterior vicia de nulidad la liquidación tributaria.

f) Que aquella operación, consistente en aportar a un determinado capital social un suelo urbanizable, recibiendo a cambio cierto número de participaciones cuyo valor nominal retribuye también la expectativa urbanística no consolidad (en el sentido expresado por la STS 2159/2014, de treinta de mayo ), no conlleva una verdadera generación de riqueza. Las participaciones sociales son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social, y su valor es el reflejo patrimonial de dicho capital. Por lo tanto, si la sociedad no debe cuantificar la expectativa urbanística hasta que esta no se consolide, el valor nominal de los títulos recibidos a cambio no responde a la realidad y no debe ser sometido a gravamen.

g) la liquidación tributaria objeto del presente proceso, que entendemos nula de pleno derecho, pues la ganancia patrimonial que en ella se recogió, indebidamente calculada desde la base de una expectativa urbanística que la legislación y la jurisprudencia destierran del cómputo fiscal en tanto no se acredite el compromiso real en la transformación, aquella ganancia patrimonial -decimos- no fue tal, no equivale a ninguna capacidad económica vera susceptible de ser gravada. Según el TC "Capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra".

CU ARTO.-Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación en base a argumentos que en su mayor parte van a ser asumidos por esta Sala, por lo que y para evitar repeticiones innecesarias no se recogen ahora.

QU INTO.-El largo excursus del recurso de apelación, que sintéticamente ha sido recogido en el tercer fundamento jurídico, no enerva los acertados razonamientos empleados en la sentencia apelada, que ahora esta Sala no puede sino dar por reproducidos.

Así, y en primer lugar, no son admisibles los argumentos en los que se pretende justificar la idoneidad del cauce procedimental escogido -el previsto en el artículo 217 de la Ley 58/2003 que regula el 'Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho'- en base a que se no se impugnaba propiamente la autoliquidación sino una liquidación (identificada con la clave núm. NUM000 ), pues no podrá prescindirse de que es la providencia de apremio de fecha 16 de octubre de 2014 referida a la propia deuda tributaria consignada en la autoliquidación y que fue emitida al no haber sido abonada tras el periodo de aplazamiento, la cual era por si misma susceptible de impugnación por las causas tasadas previstas en el ordenamiento jurídico; y en vez de ello la parte decide el 24 de noviembre de 2014 formular solicitud de nulidad de pleno derecho respecto al citado acto.

Pero, y en cualquier caso, lo que en definitiva pretende la recurrente-apelante no es otra cosa que la revisión de su propia autoliquidación, para lo que necesariamente debió observar el cauce previsto en el artículo 120.3 de la LGT , en que se regula la revisión de las autoliquidaciones, o en su caso, como señala la sentencia de instancia, el procedimiento de devolución de los ingresos indebidos previsto en el artículo 221 del propio texto legal.

Por lo tanto en ningún modo resulta atribuible a la Administración, sino a ella misma al utilizar un cauce procedimental inadecuado, el reproche que se le hace consistente en no haber rectificado de oficio la citada autoliquidación en que la propia parte se autoatribuía una ganancia patrimonial de más de tres millones de euros, como consecuencia de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y del Tribunal Supremo, antes referidas. Es muy claro al respecto el citado artículo 120.3: 'Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.'

En este orden de cosas, ha de llamarse la atención de que la liquidación provisional posterior, por importe de 4.618,31 euros adicionales a la cantidad reclamada que derivan de una comprobación abreviada, vino motivada por la falta de declaración de la transmisión de una finca expropiada por la Junta de Extremadura, siendo tal aspecto ajeno al aspecto aquí cuestionado respecto del que no se comprobó la declaración presentada, por lo que en ese momento seguía disponiendo la parte recurrente de la posibilidad de solicitar la reiterada rectificación. Así se deduce del artículo 126.3 del Real Decreto 1065/2007 , que reza: 'cuando la Administración Tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional'. Y como se infiere del apartado 2 del mismo precepto, esa solicitud de rectificación pudo haberse efectuado por el propio recurrente dentro del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.

Siendo las cosas así, y teniendo en cuenta además que el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un cauce excepcional que no permite su extensión a supuestos distintos de los legalmente previstos, es claro, se insiste, que no estaba justificada su utilización en el caso que nos ocupa, en que como se ha dicho el recurrente pudo perfectamente promover el procedimiento de rectificación antes de transcurrir el plazo de prescripción, ejercitando después y en su caso los pertinentes medios impugnatorios (reclamación económico administrativa) contra el acto que eventualmente no accediera a dicha rectificación y, por último, recurso contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional que resultase competente. Y no es dable modificar la cuestión pretendiendo impugnar la providencia de apremio a través de aquel cauce excepcional, sobre todo cuando la posibilidad de utilizar las otras vías señaladas no estaba todavía cerrada. Ítem más, si el demandante considera, como dice, que la aportación a la sociedad mereció un valor inferior al asignado en la escritura de aportación de bienes al capital social por las que recibió en canje las correspondientes participaciones sociales por un determinado valor nominal, y por ende inferior al consignado en la autoliquidación y que motivó la ganancia patrimonial declarada, lo más razonable en principio, en orden a dar soporte a la petición de rectificación -que no se formuló- sería como apunta el Abogado del Estado, rectificar previamente la citada escritura de ampliación de capital reduciendo el valor de las participaciones adjudicadas.

SE XTO.-Lo anterior expresado excusaría ya de analizar el resto de alegaciones formuladas en el recurso de apelación; ello no obstante añadiremos unas breves consideraciones, que a su vez llevarán al mismo resultado desestimatorio de dicho recurso.

Así, en cuanto a la aplicación al supuesto enjuiciado del criterio de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de marzo de 2013 , posteriormente confirmada por la del Tribunal Supremo núm. 2159/2014 de 30 de mayo de 2014 y recaída en el recurso de casación en interés de ley núm. 2362/2013, significar que la misma no se refiere a la determinación del valor de los bienes inmuebles a los efectos de la aportación de una ampliación de capital, como tampoco a la cuantificación de una ganancia patrimonial, sino a la valoración catastral con incidencia sobre todo en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y cuya relevancia en el IRPF sería, en su caso, para la determinación de las rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos, lo que no es ahora el caso.

En segundo lugar, en lo que hace a las alegaciones sobre que la Administración hubo de practicar de oficio la comprobación del valor de los bienes aportados a la sociedad, recuérdese que dicho valor ahora cuestionado es el mismo consignado en la autoliquidación que se determinó entre el propio demandante y la sociedad receptora de los bienes, siendo aquella ajena a la operación societaria que ha aflorado la plusvalía, y de tal modo que el eventual error padecido, como antes se ha argumentado, sería imputable a la propia parte, quien además no acudió al procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones. Y, por lo demás, es razonable que no se efectuara una comprobación administrativa, como así se consideró en la sentencia de esta Audiencia Nacional de 1 de abril de 2015 dictada en el recurso 34/2012 , que haciéndose eco de pronunciamientos anteriores niega la procedencia de la práctica de la tasación pericial contradictoria cuando la Administración toma valores declarados por las partes.

Por último, y en tercer lugar, reiterar, con la sentencia apelada, que tampoco cabría incardinar las alegaciones de la recurrente en ninguno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217.1 LGT , en tanto ni siquiera se menciona en cuál de ellos estaría comprendido el caso litigioso, que tampoco cabría incluir dentro de la letra a) por cuanto los derechos que se reputan vulnerados no son susceptibles de amparo constitucional.

SÉ PTIMO.-En base a cuanto se ha razonado en los precedentes fundamentos jurídicos, y centrada la controversia en la legalidad del acto que acuerda la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho, procederá, en fin, desestimar el presente recurso de apelación.

En cuanto al pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y dada dicha desestimación del recurso, deberán imponerse a la parte apelante.

VI STOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Desestimar el recurso de apelaciónnº 39/2017interpuesto pordon Primitivo contra la sentencia nº 142/2016 de fecha 21 de octubre de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el Procedimiento Ordinario 40/2015, la cual ahora confirmamos; imponiéndole las costas causadas por dicho recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado a Ponente de la misma, DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Doy fe.

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