Última revisión
16/04/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 485/2017 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042020100070
Núm. Ecli: ES:AN:2020:742
Núm. Roj: SAN 742:2020
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La regularización practicada a la entidad comprende dos aspectos:
1.- Por un lado, no se consideran exentas las indemnizaciones satisfechas por la actora a seis empleados por 'despido improcedente', al no acreditarse que tales indemnizaciones retribuyan la pérdida forzosa del puesto de trabajo. Se argumenta que las Actas extendidas ante el SMAC no vinculan a la Administración tributaria, y se enumeran una serie de indicios que llevan a concluir que no estamos ante un pérdida forzosa del puesto de trabajo, sino ante una rescisión pactada por ambas partes: la edad de los seis empleados, próxima a la jubilación; la cuantía de las indemnizaciones, inferior a las procedentes; la relación entre lo percibido y lo que se hubiera percibido de seguir en el puesto de trabajo hasta la edad de jubilación; idéntica relación, si bien respecto del coste que hubiera correspondido a la empresa de seguir el trabajador en activo; la existencia en 3 casos de comunicaciones anteriores al acto de conciliación donde ya se ordenaba el pago de la cantidad después convenida por las partes; a los motivos esgrimidos en el inicial despido disciplinario de uno de los empleados; en ninguno de los 6 casos, habiéndose aceptado lo improcedente del despido, se opta por la readmisión; y la no interposición por los trabajadores despedidos de demanda alguna ante la jurisdicción social
2.- Por otro lado, se regularizan las cantidades satisfechas por la empresa a dos de sus Consejeros, consideradas exentas por corresponderse con trabajos realizados en el extranjero ( art. 7. P LIRPF), en tanto que el actuario sostiene que no resulta aplicable la exención por tratarse de contraprestaciones pagadas por desplazamientos realizados por aquellos en su condición de administradores de la empresa, y, por tanto, no concurren los requisitos de dependencia y ajenidad que caracterizan las relaciones laborarles por cuenta ajena
Por otra parte, previa la instrucción del correspondiente expediente sancionador, se dictó resolución imponiendo a la entidad recurrente una sanción pecuniaria por importe de 17.757,68 €, al considerarse que su actuación, en lo que hace a la exención de las rentas satisfechas por despidos, incurrió en infracción tributaria al dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.
Considera que el criterio de la Inspección - que se basa exclusivamente en la interpretación mantenida al respecto por la Dirección General de Tributos en contestación a diversas consultas tributarias, y que ha sido confirmado por el TEAC-, no tiene apoyo en una interpretación literal, lógica y sistemática del artículo 7 p), resultando aplicable la exención contemplada en el mismo a las retribuciones satisfechas a los administradores de una sociedad, máxime cuando, como en este caso sucede, dichos administradores ostentan, y sus retribuciones derivan de, los cargos de consejeros delegados, cargos y retribuciones que actualmente son objeto de regulación específica en el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción que le dio la Ley 31/2014, que las diferencia de las retribuciones de los administradores por su mera condición de tales, reguladas en el artículo 217.
Tras reproducir la literalidad del artículo 7 p) LIRPF, realiza las siguientes observaciones:
. - El precepto no excluye la aplicación de las retribuciones a los administradores, pues se refiere a 'rendimientos del trabajo percibidos por trabajos ...', sin exigir que estos deriven de una relación laboral del perceptor.
.- En el apartado 1º del citado artículo, al contemplar la posible situación de vinculación entre la empresa a la que está adscrito el perceptor y la entidad no residente receptora del servicio: '
. - El precepto no utiliza el término 'destinados al extranjero' para referirse al origen del desplazamiento, sino simplemente a que el trabajo tenga lugar en el extranjero.
Añade que la DGT en sus consultas no limita la exención a los rendimientos derivados de una relación de dependencia (laboral o estatutaria), sino que la hace extensiva también a los derivados del trabajo personal del sujeto pasivo, esto es, a los rendimientos que encajan en la definición general de rendimientos del trabajo contenida en el artículo 17.1 LIRPF, en el que tienen cabida, no solo los derivados de una relación laboral, sino también los derivados del trabajo personal del sujeto pasivo, siempre que ello no implique una ordenación por cuenta propia del factor trabajo, esto es, siempre que no constituyan rendimientos de una actividad económica. Por ello, resulta ociosa la referencia que en las mismas se hace a las retribuciones derivadas de 'relaciones laborales de carácter especial', incluidas entre los supuestos del artículo 17.2 LIRPF, pues tales retribuciones ya de por si encajan en la definición del artículo 17.1, obedeciendo su inclusión entre los supuestos del artículo 17.2 a razones puramente clarificadoras.
Y que del hecho de que las consultas incluyan en el ámbito de la exención de forma expresa a las retribuciones derivadas de relaciones laborales de alta dirección, y no mencionen a las retribuciones de los administradores, no puede colegirse la exclusión de estas, máxime, cuando dichos administradores y sus retribuciones derivan del ejercicio de funciones ejecutivas, las cuales vienen a coincidir y confundirse con las del personal de alta dirección, como así lo ha señalado una reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por ello, no se entiende el por qué han de quedar incluidas en el ámbito objeto de la exención las retribuciones del personal de alta dirección y quedar excluidas las retribuciones derivadas del cargo de Consejero delegado, estableciéndose con ello una discriminación que, amén de no justificada, no resulta de la letra de la Ley.
Finalmente, y en apoyo de su tesis, termina por hacer referencia al argumento por el cual se rectificó la propuesta de sanción efectuada por el instructor respecto a este concepto, dejándola sin efecto, con base a que '
La exención para los rendimientos derivados de los trabajos efectivamente realizados en el extranjero se introdujo en la Ley 40/98 reguladora del IRPF. La redacción inicial del artículo 7 p) se modificó por el Real Decreto Ley 3/2000 y la Ley 6/2000, que aprueba medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa
La exención se mantuvo en las sucesivas normas, con ciertas modificaciones, hasta llegar a la Ley 35/2006, aplicable a los ejercicios regularizados
Este artículo 7 p) declara exentas las rentas consistentes en:
'p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.
Este precepto es desarrollado por el artículo 6 del RD 439/2017, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor del cual:
'1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.
Por su parte, el artículo 16.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone que 'la deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario'.
Entiende que la exención recogida en dicho precepto no es de aplicación a todos los rendimientos del trabajo que se regulan en el artículo 17 LIRPF, sino exclusivamente a los rendimientos comprendidos en el apartado 1º, derivados de una relación laboral o estatutaria, y a algunos de los recogidos en el apartado 2º, como los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial.
El artículo 17. 1º de la LIRPF considera rendimientos íntegros del trabajo 'todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas'.
Este mismo apartado, enumera a continuación una serie de supuestos que, en particular, se incluyen entre los rendimientos del trabajo, por subsumirse en la anterior definición, y que se han venido a denominar 'rendimientos del trabajo por naturaleza'. Se trata de: a) sueldos y salarios; b) prestaciones por desempleo; c) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje (...); e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones (...); f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones (...).
Junto a estos rendimientos, el apartado 2º del artículo 17 contempla una serie de rentas que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, y que se han considerado 'rendimientos del trabajo por disposición legal', entre las que se encuentran:
e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. (...).
j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
En cuanto a la retribución de los administradores, la jurisprudencia consideró que la normativa reguladora de las sociedades mercantiles no discriminaba entre las funciones políticas o deliberativas y de decisión «societarias», por un lado, y las de ejecución y gestión «empresariales», razón por la cual no se admitía que mediante la celebración de un contrato se remuneraran las funciones ejecutivas del administrador, o de algunos miembros del órgano de administración, cuando carecieran de apoyo en el régimen legal previsto por la normativa societaria, que concedía un papel primordial a los estatutos sociales y a los acuerdos de la junta general.
Así se recoge en la STS, Sala 1ª de 18 de junio de 2013 (rec. 365/2011) y las que en ella se citan, que sientan la doctrina de lo que se ha venido en llamar el «tratamiento unitario» de la remuneración del administrador: «
La STS, Sala 1ª de 26 de febrero de 2018 (rec. 3574/2017) recuerda que «
Por otro lado, hemos de señalar que el carácter mercantil de la relación de los administradores sociales, ha sido reconocida en jurisprudencia consolidada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 24 de febrero de 2014 (unificación de doctrina 1684/13 ) - que recuerda lo dicho por otras de 26 de diciembre 2007 (unificación de doctrina 652/06 ), 20 de noviembre de 2002 (unificación de doctrina 337/02 ) 16 de diciembre de 1991 ( casación 810/90 ), 22 de diciembre de 1994 ( casación 2889/93 )-, que señala que es «
Donde se centra el Alto Tribunal para determinar la naturaleza mercantil o laboral de un miembro de un Consejo de Administración, no es en «el contenido de las funciones sino en la naturaleza de vínculo», de tal manera que
Este carácter mercantil de la relación de los administradores con la sociedad ha sido también reconocido por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencias de 11 de marzo de 2010 (rec. 10315/2003), 22 de diciembre de 2011 (rec. 6688/2009) ó 28 de diciembre de 2011 (rec. 6232/2009).
Una vez hechas estas precisiones, es importante señalar que, a pesar de encontrarnos ante una relación de carácter mercantil, las retribuciones de los administradores se califican como rendimientos de trabajo desde el punto de vista fiscal, salvo que reúnan los requisitos para ser calificadas como rendimientos de actividades económicas. Ello es así, porque existe una previsión expresa en este sentido en el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006.
Es posible, no obstante, que el administrador, además de desempeñar sus funciones propias, tenga una relación laboral común con la sociedad; o bien haya suscrito con la misma un contrato de alta dirección (relación laboral de carácter especial) en cuyo caso el cargo de administrador comprendería las funciones de alta dirección (por todas STS, 3ª de 28 de diciembre de 2011 -rec. 6232/2009- )
Pues bien, tratándose de una exención, hay que tener en cuenta que el artículo 14 LGT, impone una interpretación restrictiva al señalar que 'no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.
Esta interpretación restrictiva ha sido mantenida por el Tribunal Supremo en relación con las normas que establecen beneficios fiscales declarando (por todas, STS de 26 de mayo de 2016 (rec. 2876/2014), que:
Pero también ha matizado, de manera específica en relación con la exención prevista en el artículo 7 p), que «
En primer lugar, ha declarado que el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.
Añadiendo que el incentivo no está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios ( STS de 20 de octubre de 2016 - rec. 4786/2011-).
En segundo lugar, ha precisado que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 declara exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos de trabajo por servicios efectivamente realizados en el extranjero, si concurren los dos siguientes requisitos:
(i) que dichos servicios o trabajos se realizasen para empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y
(ii) que en el territorio en el que se prestasen se aplicara un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al que entre nosotros grava la renta de las personas físicas, siempre que no se tratase de un territorio o país considerado como paraíso fiscal.
La exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con un límite máximo anual de 60.100 euros.
En tercer lugar, ha especificado dicho precepto no exige la existencia de dos compañías, la empleadora residente y la extranjera a cuyo favor se realizan los servicios: «los
En cuarto lugar, y en cuanto al destinatario de los servicios, ha declarado que resulta manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo ( STS de 24 de mayo de 2019 - rec. 3766/2017-, que recoge el criterio de la de 28 de marzo de 2019 -rec. 3774/2017- y posteriores).
Así, ha remarcado que el artículo 7, letra p), LIRPF, únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Por último, ha señalado que el artículo 7, letra p), LIRPF, tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero). ( STS de 24 de mayo de 2019 - rec. 3766/2017- ).
Como señaló la propia Administración, al considerar que la conducta de la entidad no era sancionable, 'la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas califica como rendimientos del trabajo las retribuciones percibidas por Administradores y miembros de Consejos de Administración, y, ha sido la Dirección General de Tributos la que mediante consultas ha limitado el ámbito de aplicación de la exención del artículo 7.p) de la LIRPF a la relación laboral por cuenta ajena'.
Veamos, pues, si dicha limitación tiene amparo en el tenor literal del precepto y la finalidad de la exención.
Afirma la Inspección, con remisión a las consultas de la Dirección General de Tributos, que la expresión 'trabajos' que figura en el artículo 7 p) ha de entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, a los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).
Ahora bien, no justifica la razón de esa limitación, cuando el precepto no exige de manera expresa que los trabajos que dan derecho a la exención se desarrollen en el ámbito de una relación de carácter laboral o estatutaria, ni ello puede deducirse exclusivamente de la expresión 'trabajos'. El propio artículo 17 define como rendimientos del trabajo, no solo los que se deriven de una relación laboral o estatutaria, sino también del 'trabajo personal', como categoría diferenciada de las anteriores Y, por otro lado, el trabajo personal puede dar lugar también a otro tipo de rendimientos como los de actividades económicas ( art. 27 LIRPF), que no se desarrollan en el marco de una relación laboral. Por tanto, no puede equipararse 'trabajo' y 'relación laboral por cuenta ajena', considerando trabajo sólo al que se realiza en el ámbito de una relación de carácter laboral.
Del mismo modo, tampoco la expresión 'entidad empleadora del trabajador' - utilizada exclusivamente en relación a los supuestos de vinculación entre empresas- puede llevar a la conclusión de solo cabe la exención en el marco de una relación laboral, ya que el apartado 1º del artículo 7 p) incluye también, a continuación de la expresión anterior 'o aquella
El razonamiento que se hace en el acuerdo de liquidación para rechazar la exención en el presente caso, afirmando que
El propio Tribunal Supremo, aunque en ocasiones, como en la sentencia que se acaba de citar, hace referencia a 'trabajadores por cuenta ajena', - en supuestos en que la controversia no era la naturaleza del vínculo del perceptor de los rendimientos del trabajo que daban lugar a la exención-, no lo contempla como uno de los requisitos imprescindibles para la aplicación de la exención; De hecho, la reiteradamente citada STS de 20 de octubre de 2016 (rec. 4786/2011), cuando alude al 'trabajo por cuenta ajena', lo hace en relación con la empresa o entidad no residente para la que se prestan los servicios, por lo que es evidente que la intención no puede ser equipararlo a una relación de carácter laboral; literalmente declara que '
También en la STS de 24 de mayo de 2019 - rec. 3766/2017- hace referencia a trabajadores por cuenta ajena y personal laboral, pero en un contexto en el que se planteó si los perceptores de los rendimientos eran funcionarios o personal con una relación de carácter laboral, y concluye que la exención es de aplicación a ambos; en ella se reconoce que 'la norma no distingue' la condición del perceptor de los rendimientos del trabajo afirmando que «
Se observa, así, que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo verdaderamente relevante es que el perceptor de los rendimientos del trabajo sea una persona física con residencia fiscal en España, que realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero; careciendo de trascendencia, por tanto, la existencia de una entidad residente empleadora, de modo que la naturaleza de la relación (laboral o mercantil), que una al perceptor de los rendimientos del trabajo con ésta no puede convertirse en un elemento imprescindible para aplicar la exención.
Ello es además coherente con la finalidad que le ha reconocido al incentivo de internacionalizar el capital humano (que no es sólo el personal laboral o estatutario) con residencia en España que se desplaza a trabajar al extranjero.
Esta Sala y Sección en Sentencias de 26 de enero de 2011 (recursos núms. 192/2009 y 188/2009 -inadmitido el recurso de casación contra esta última por STS de 8 de noviembre de 2012 -rec. 3116/2011-), reconoció el derecho a la exención a socios y directivos de una empresa, algunos de los cuales pertenecían al Consejo de Administración (rec. 192/2009, FJ 5º). En este caso, la Administración no cuestionaba el vínculo de los perceptores de los rendimientos, sino la naturaleza de los trabajos realizados para las filiales, tal y como se precisa en las sentencias (FJ 7º): '
Por todas estas razones, a juicio de la Sala, el criterio que sostiene la Administración, en base a las consultas de la Dirección General de Tributos, implica una limitación de los rendimientos del trabajo que pueden beneficiarse de la exención que la norma no prevé. Y, en consecuencia, consideramos que la única circunstancia de ser los perceptores de los rendimientos miembros del Consejo de Administración de la entidad recurrente, no es suficiente para negar la aplicación de la exención, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en la norma, y en particular que los trabajos desempeñados en el extranjero, tratándose de operaciones intragrupo, produzcan una utilidad o ventaja para la entidad destinataria, lo que en este caso no se cuestiona.
Conviene poner de manifiesto, no obstante, que en el supuesto que estamos analizando, la mayor parte de los servicios prestados en el extranjero por parte de los Consejeros Delegados pueden encuadrarse en las funciones ejecutivas y de gestión y no meramente deliberativas; y sin olvidar que el Tribunal Supremo ha señalado que el artículo 7 p) no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos, y en particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación, y que el beneficiario de los trabajos sea, no sólo la entidad no residente, sino también, y entre otros, la entidad empleadora del perceptor de los rendimientos del trabajo (o aquella en la que preste sus servicios)
En virtud de lo expuesto, procede estimar este motivo de impugnación, anulando la liquidación impugnada en cuanto niega la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF a las remuneraciones abonadas por la recurrente a los Sres. D. Marcelino y D. Mariano por trabajos realizados en el extranjero, por la única razón de ser miembros del Consejo de Administración.
Manifiesta que, de los indicios tenidos en cuenta por la Inspección, sólo dos de ellos pudieran constituir verdaderos indicios: la edad avanzada de los trabajadores y la aceptación por parte de estos de una indemnización inferior a la legalmente establecida. El resto, o bien son consecuencia de los anteriores, o de por sí no coadyuvan a la demostración del carácter pactado del despido. Así:
1º) En relación con la edad de los trabajadores, señala que los seis trabajadores lo son dentro de un total de 92 trabajadores despedidos en el periodo inspeccionado; y que, en contra de lo que afirma la Inspección, la avanzada edad del trabajador, por razones biológicas obvias de pérdida de las facultades físicas e intelectivas, puede ser un factor que favorezca el despido, de igual manera que dicha circunstancia constituye un factor negativo en la contratación.
2º) Por lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones fijadas, inferiores a las que de acuerdo con la normativa laboral correspondería para el despido improcedente, afirma que la renuncia, desde un punto de vista jurídico, es válida y eficaz, y desde un punto de vista racional, además, comprensible, y ello en atención, precisamente, a la edad de los trabajadores despedidos, y a los pocos años que le restarían en activo en la empresa, circunstancia esta última que pudiera hacerles atractiva una indemnización que, en otras circunstancias, no lo sería.
3º) En cuanto a la relación entre lo percibido y lo que hubieran percibido hasta los 65 años de haber continuado en la empresa, manifiesta que lo único que pudiera probar es la racionalidad de la decisión de tales empleados de aceptar una indemnización inferior a la establecida en la normativa laboral para el despido improcedente.
4º) Lo mismo cabe decir respecto a la relación entre la indemnización percibida por el trabajador y el gasto estimado para la empresa de haber trabajado hasta los 65 años: lo único que podría inferir es la racionalidad del actuar de la empresa de extinguir la relación laboral, por más que el despido resulte injustificado o improcedente.
5º) El indicio referente a la existencia de un escrito interno en relación a tres de los trabajadores, posteriores o coetáneos a la demanda de conciliación, pero anteriores al acto de conciliación en el SMAC, en los que aparece prefijada la indemnización finalmente abonada, se trata de un simple escrito interno, que no está suscrito por el trabajador y que no evidencia la existencia de un pacto previo con el mismo, sino simplemente el importe que la empresa ofrecería como indemnización en el acto de conciliación.
6º) El indicio referente a la carta de despido del trabajador D. Sebastián y los motivos disciplinarios que constan en la misma, muy genéricos, no haría sino abundar en la improcedencia del despido, por más que la empresa hubiera pretendido, como es lógico, justificarlo como un despido disciplinario.
7º) En cuanto al indicio referente a la papeleta-demanda de conciliación y al acto de conciliación, señala que la circunstancia de que la improcedencia del despido haya quedado reconocida en el acto de conciliación, y no en la carta previa de despido, nada prueba acerca de la preexistencia de un pacto entre la empresa y el trabajador, sino todo, al contrario. En efecto, posiblemente de haberse sustituido dicho trámite (acto de conciliación en el SMAC) mediante la carta de despido reconociendo la empresa la improcedencia del mismo (despido exprés), igualmente pudiera haber aducido la Inspección dicha circunstancia para justificar la existencia del pacto. No se comprende, pues, que esta circunstancia, que atribuye un plus de verosimilitud y seguridad, pueda ser invocada en sentido contrario.
8º) El indicio referente a la no interposición por los trabajadores despedidos de demanda ante la jurisdicción laboral, afirma que es redundante y mimético al indicio 2º, y a lo sumo podría justificar el pacto sobre la indemnización, pero no sobre el despido.
Recordemos que el artículo 7 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente en los períodos impositivos en cuestión, preveía la exención en el Impuesto en los siguientes términos:
Pues bien, los indicios apreciados por la Inspección son los siguientes:
. - Los trabajadores despedidos regularizados tienen una edad comprendida entre los 60 años y 63 años, y, por tanto, cercana a la jubilación, 65 años.
. - Los trabajadores han aceptado indemnizaciones muy inferiores (en algunos casos notoriamente inferiores) a las que corresponderían de acuerdo con la normativa laboral de resultar el despido improcedente; lo que resulta chocante cuando, por su edad a la fecha del despido, van a encontrar muchas dificultades para acceder a un nuevo puesto de trabajo en otra empresa.
. - Los trabajadores perciben más sin trabajar que si hubiesen estado trabajando hasta los 65 años (el despido les va a dar derecho al cobro de la prestación por desempleo, y, en su
caso, a tener derecho a la prestación por jubilación a cargo de la Seguridad Social).
. - En todos los casos (salvo en el caso de D. Sixto, en el que sí concurren los indicios a que se ha hecho referencia anteriormente, así como dos de los tres a los que se hará mención posteriormente) los gastos de la empresa (retribución bruta y seguridad social) son significativamente menores que si los trabajadores despedidos regularizados hubiesen estado trabajando en la empresa hasta los 65 años. Por otro lado, en el caso del trabajador despedido regularizado en el que los gastos para la empresa son mayores, se da la circunstancia de que cuando fue despedido le faltaban escasos meses (catorce meses) para cumplir la edad de 65 años, por lo que no parece razonable que el importe percibido por dicho trabajador responda a la de indemnización por despido improcedente.
. - En tres de los seis trabajadores despedidos regularizados ( Vicente, Sixto, Jose Luis) existe un escrito interno de la empresa de fecha anterior, entre 8 y 15 días, al acto de conciliación ante el CMAC, en el que con carácter previo al mismo la empresa ya detalla la cantidad exacta a pagar al trabajador despedido por la indemnización por despido improcedente. Asimismo, resulta chocante que, además en dos de esos tres casos (D. Sixto y D. Jose Luis) la fecha del escrito interno es la misma que la de interposición de la demanda de conciliación lo que de ser cierto hubiese hecho innecesaria la interposición de la demanda dada la coincidencia de la cantidad a pagar.
. - De los seis trabajadores despedidos regularizados, solo se ha aportado la carta de despido de D. Sebastián por motivos disciplinarios, con una motivación muy genérica; y por el resto de los trabajadores regularizados despedidos ni se ha aportado ni consta su existencia.
.- En la totalidad de las actas de conciliación aportadas por el obligado tributario, éste reconoce 'la improcedencia del despido', es decir, reconoce que no puede acreditar los motivos de despido (que por otra parte no se conocen al no haber aportado las cartas de despido), y no opta por la readmisión del trabajador sino siempre por el pago de la indemnización, lo que pone de manifiesto que tanto la empresa como el trabajador despedido lo que realmente pretendían era el cese voluntario de la relación laboral, revestida, formalmente, como un despido con acuerdo ante el correspondiente servicio de
mediación.
.- Llama la atención que dada la elevada edad de los trabajadores despedidos, con la dificultad que ello entraña para encontrar nuevo puesto de trabajo, éstos manifestasen satisfacción con indemnizaciones inferiores a las que tendrían derecho según el Estatuto de los Trabajadores en supuestos de despido improcedente, lo que carece de sentido si no es en el contexto de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, y explica que los trabajadores despedidos regularizados no interpusiesen demanda ante la jurisdicción laboral para reclamar la totalidad de la indemnización a la que tenían derecho
Los indicios expuestos, si bien unos tienen mayor relevancia que otros, valorados de manera conjunta, y en base a las circunstancias suficientemente justificadas por la Inspección, llevan a la Sala a compartir la conclusión de que las indemnizaciones satisfechas en los casos objeto de regularización no derivan de despidos improcedentes, aunque las partes lo hubieran calificado así en el ámbito laboral, sino que el cese de relación laboral fue consecuencia de 'convenio, pacto o contrato' entre empresario y trabajador, supuesto para el que la norma no establece la exención.
Y el hecho de que el despido pudiera haberse realizado en términos permitidos por la legislación laboral vigente en los periodos regularizados, no obsta para que la Inspección pueda calificar el hecho imponible de acuerdo con su verdadera naturaleza. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en supuestos análogos (por todas, Sentencia de 22 de marzo de 2012 -rec. 2975/2008-), al afirmar que: '(
. - El artículo 56. 2º ET, en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 14 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, tenía el siguiente tenor literal:
. - Es cierto, por tanto, que, a tenor de la normativa laboral vigente en los ejercicios regularizados, el empresario podía reconocer la improcedencia del despido abonando al trabajador afectado la indemnización legal establecida, pero a efectos de aplicar a exención prevista en el artículo 7 e) LIRPF, debe tratarse de un verdadero despido y en este caso, el único indicio de que es así, es la calificación que le dan los interesados en el acta de conciliación.
A ello hay que añadir que son las propias partes (empresario y trabajador) las que no se acogen a las consecuencias y efectos que se derivan de esa calificación, pues conforme al citado artículo 56.2 ET era necesario que el empresario pusiera a disposición el trabajador la indemnización prevista en el párrafo a), del apartado 1º del artículo 56 ET (una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades). Y en el caso de autos la indemnización que acuerdan no se corresponde con la prevista en dicho precepto para el despido improcedente ni en su cuantía ni en la forma de cálculo de la misma. Es cierto que el trabajador puede aceptar una indemnización inferior a que legalmente le corresponde, pero fijada según los parámetros establecidos para el despido improcedente, y no la determinada en base a otras circunstancias totalmente ajenas, como en el caso de autos, que se fija en función de los años que quedaban a los trabajadores para jubilarse, siendo inversamente proporcional en cuantía. Esto es, cuantos menos años les quedaba para la jubilación y, por tanto, más antigüedad tenían en la empresa, recibían una indemnización menor, que es precisamente lo contrario a la indemnización que procedería si se tratara de un despido improcedente, en que a mayor antigüedad del trabajador le correspondería una cuantía más elevada.
En este sentido, la STS de 22 de marzo de 2012 (rec. 2975/2008) señala en un supuesto análogo que:
Así, ante unos indicios análogos a los concurrentes en este supuesto, el Tribunal Supremo confirmó la apreciación de que se estaba ante una extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo y no ante un despido improcedente, y que, en consecuencia, no se daban los presupuestos necesarios para aplicar la exención a la indemnización abonada a los trabajadores.
Y esta Sala ha llegado a la misma conclusión, entre otras, en SSAN, 4ª de 17 de febrero de 2005 ( rec. nº 821/2002), de 17 de abril de 2008 ( rec. nº 174/2005), de 2 de julio de 2008 ( rec. nº 184/2007), 30 de septiembre de 2009 ( rec. nº 267/2007), de 22 de diciembre de 2009 ( rec. nº 268/2007), 1 de abril de 2015 ( rec. 81/2013), 11 de octubre de 2016 ( rec. 208/2015), 4 de octubre de 2017 ( rec. 1014/2016), 7 de marzo de 2018 ( rec. 751/2015), rec. 517/2017), 6 de febrero de 2019 ( rec. 329/2016) y 3 de julio de 2019 ( rec. 144/2017)
El acuerdo de resolución del procedimiento sancionador acordó imponer a la demandante sanción, por la comisión de la infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, por el concepto Retenciones/ingresos a cuenta sobre Rendimientos de Trabajo Personal/Profesional, en relación con las cantidades satisfechas a trabajadores despedidos en concepto de 'indemnización por despido improcedente': En el acuerdo sancionador se rectifica, así, la propuesta del instructor que había considerado que 'no se aprecian indicios de comisión de infracciones tributarias',
La resolución sancionadora justifica la competencia, tipifica y califica los hechos, subsumiéndolos en el artículo 191 de la Ley 58/2003 y afirma que la conducta del obligado tributario se incardina en la conducta tipificada en el citado precepto, considerando constitutivos de infracción grave. Y aprecia la existencia de culpabilidad, tras reproducir los hechos y las razones de la regularización, concluyendo que: '
Y que «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad.
Pues bien, pronunciándose el acuerdo sancionador en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, han de estimarse las objeciones opuestas por la parte recurrente al mismo, en cuanto dicho acuerdo, al remitirse al resultado de la liquidación y aludir a la claridad de la norma como única justificación de la culpabilidad del sujeto pasivo, no ofrece una motivación suficiente de su concurrencia, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que la referencia al hecho de que esta Sala haya confirmado acuerdos de liquidación con regularizaciones análogas sea suficiente para justificar la culpabilidad.
Por tanto, siguiendo la doctrina expuesta, procede anular la sanción por su insuficiente motivación acerca de la concurrencia de la necesaria culpabilidad en la conducta del sujeto infractor.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Sin pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA. DOÑA CARMEN ÁLVAREZ THEURER A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, EN EL RECURSO 485/2017.
La decisión de la mayoría de la Sección de estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, acogiendo la pretensión actora que es tratada en primer lugar en la sentencia de la que se discrepa, se ampara en el contenido interpretativo del artículo 7 p) LIRPF, expresado en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo, y que ha determinado que se anule la liquidación impugnada, en cuanto niega la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF a las remuneraciones abonadas por la recurrente a los Sres. Marcelino y Mariano por trabajos realizados en el extranjero, por la única razón de ser miembros del Consejo de Administración.
Dicho con el máximo respeto al ponente y a los compañeros de la Sección que suscriben el criterio mayoritario, considero que la resolución con la que manifiesto mi disconformidad, se aparta del criterio manifestado por el Alto Tribunal en relación a la cuestión suscitada, incurriendo en una interpretación extensiva de la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF, proscrita en el ámbito tributario.
En el presente caso, los rendimientos a los que se pretende aplicar la exención, corresponden a dos administradores o miembros del Consejo de Administración, uno de los cuales ostenta el cargo de Presidente de éste. Por tanto, no estamos en presencia de trabajadores por cuenta ajena que se desplazan al extranjero, por cuenta y bajo la dirección de su empresa en ejecución de un contrato celebrado entre su empresa y la destinataria de sus servicios, sino de desplazamientos realizados en condición de consejeros delegados de la entidad, quien no tiene con su empresa una relación de la que quepa predicar los requisitos de dependencia y alteridad que configuran las relaciones laborales por cuenta ajena. La propia parte actora reconoce que no nos hallamos ante relaciones laborales de alta dirección.
Hemos de dejar sentado que la Administración no se ha opuesto al cumplimiento del resto de requisitos que exige la norma para la aplicación de la exención.
Comparto lógicamente la interpretación estricta que de los beneficios fiscales ha de realizarse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo - Sentencias de 26 de mayo de 2016 (recurso 2876/2014), 22 de junio de 2016 ( recurso 1691/2015) y 9 de octubre de 2018 (recurso: 4660/2017), entre otras muchas- y del Tribunal Constitucional al señalar que en toda interpretación, más en las
La sentencia con la que discrepo, transcribe en su fundamento de derecho quinto un párrafo de la Sentencia de nuestro Alto Tribunal, de 24 de mayo de 2019 (recurso 3766/2017):
'[...]
Sin embargo, el Tribunal Supremo en su sentencia, a continuación del apartado transcrito, añade lo que considero precisamente más relevante:
' [...]
En aplicación de un criterio riguroso a la hora de interpretar y aplicar, como es el caso, un beneficio fiscal, entiendo que la norma ampara la exención en el caso de 'rendimientos del trabajo percibidos por trabajos...', lo que entronca con la definición de rentas contenida en el apartado 17.1 de la misma Ley del impuesto, con una clara vocación de dejar exentas las 'contraprestaciones que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria, y no tengan el carácter de rendimiento de actividades económicas' ( art. 17.1 Ley IRPF), entre las que no se encuentran las retribuciones percibidas por administradores o miembros de Consejos de Administración, que aquí nos ocupan.
A lo largo de la evolución histórica de la normativa del impuesto que nos ocupa, y así lo ha venido a recoger la doctrina, bajo el concepto 'rendimientos del trabajo' se han distinguido, por un lado, los que comprende el apartado 1º del artículo 17, que se han denominado 'rendimientos del trabajo por naturaleza', que se corresponden propiamente con las retribuciones derivadas del 'trabajo personal' en el seno de una relación de carácter laboral o estatutaria; y, de otro lado, 'rendimientos del trabajo por decisión legal', en el apartado 2º de dicho precepto, que comprenden aquéllas rentas que, de no corresponderse con aquella delimitación contenida en el apartado primero, no hubieran merecido la calificación de 'rendimientos del trabajo' sin la expresa calificación que el legislador realiza en aquel apartado segundo.
Es decir, el texto legal, en ningún momento equipara al trabajador por cuenta ajena con el administrador de la sociedad; todo lo contrario, diferencia por un lado la relación laboral o estatutaria existente (artículo 17.1), de otra serie de prestaciones distintas a la estrictamente laborales, en el artículo 17.2, tales como pensiones compensatorias, derechos especiales de contenido económico que se reserven a fundadores o promotores de una sociedad, rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias.
Esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión 'trabajos' que figura en el artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, de la condición de trabajador por cuenta ajena, esto es, que ejerce su actividad con las notas que definen dicho trabajo: voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia.
A efectos de aplicar la exención que nos ocupa, no resulta admisible extender el concepto de rendimiento de trabajo más allá del previsto en el art. 17.1 citado, pues la ampliación del concepto de rendimiento de trabajo a los supuestos previstos en el punto siguiente, es decir, al de aquéllas rentas que no habrían sido integradas en el punto anterior de no existir una previsión legal expresa, constituye una extensión indebida de la exención del art. 7.p) de la LIRPF.
Discrepando con el criterio expresado en la sentencia de referencia, considero que el Tribunal Supremo sí se ha pronunciado con claridad sobre los criterios interpretativos de la exención, pues al margen de que la controversia en alguno de los supuestos en que se pronuncia no girara principalmente sobre naturaleza del vínculo del perceptor de los rendimientos del trabajo que daban lugar a la exención, ello no ha sido óbice para que dichas sentencias fijaran expresamente criterios interpretativos sobre el artículo 7., LIRPF.
Así, en los recursos donde han recaído las SSTS 429/2019, de 28 de marzo (RCA 3772/2017), 428/2019, de 28 de marzo (RCA 3774/2017), 488/2019, de 9 de abril (RCA 3765/2017) y 465/19, 24 de mayo (RCA 3766/2017), la parte recurrente era un empleado público, que aunque no tuviere la consideración de funcionario stricto sensu, se hallaba vinculado mediante una relación laboral al Banco de España, entidad de Derecho público. En todas ellas el Tribunal dedica específicamente, en un fundamento de derecho, a fijar los '
'
Los recursos en los que se han dictado las meritadas sentencias del Alto Tribunal, se expresan en los siguientes términos:
'
El Tribunal Supremo ha manifestado que la norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un funcionario o trabajador por cuenta ajena, y que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo.
En virtud de cuanto hemos razonado, considero que no puede ser de aplicación al supuesto enjuiciado la exención pretendida contemplada en el art. 7 p) LIRPF, por lo que en consecuencia, procedería desestimar dicha pretensión actora y confirmar en este punto la liquidación girada por la Administración Tributaria.
En Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que disiento.
Fdo.- Dª. Carmen Alvarez Theurer.-

