Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 605/2018 de 09 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042020100439

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4248

Núm. Roj: SAN 4248:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000605/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02817/2018

Demandante: Eutimio

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 605/2018, seguido a instancia de D. Eutimiorepresentado por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y asistido del Letrado D. José Bouzas Aragón, contra la resolución de 8 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de mayo de 2013, por la que se resuelven las reclamaciones económico administrativas formuladas contra las desestimaciones presuntas de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, y los acuerdos sancionadores por el mismo concepto y ejercicios; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2018, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 14 de mayo de 2018,y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 22 de octubre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: " se sirva tener por FORMALIZADO, en tiempo y forma, RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRTATIVO frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, de fecha 08 de marzo de 2018, notificada el 14 de marzo de 2018, la cual desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Eutimio, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los Acuerdos de liquidación del Impuestos sobre la Renta de las personas físicas (IRPF) del ejercicio 2.006 (nº referencia NUM006) por importe de 437.573,94€, y estimatoria en parte de los ejercicios 2.007 y 2.008 (nº de referencia NUM007) por importe de 214.598,02€; y los Acuerdos sancionadores de 2.006 (nº referencia NUM008) por importe de 170.278,24€, y de los años 2.007 y 2.008 (nº de referencia NUM009) por importe de 99.249,98€, dictados por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria; y previos los trámites legales oportunos se sirva dictar sentencia por la que estimando el presente recurso, se anulen las citadas resoluciones administrativas, ordenando que se practique una nueva liquidación en que se tenga en cuenta la residencia fiscal argentina del actor, con expresa imposición de costas. (...)".

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO. -Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se siguió trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 2 de diciembre de 2020, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Eutimio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de mayo de 2013, por la que se resuelven las reclamaciones económico administrativas formuladas contra las desestimaciones presuntas de los recursos de reposición interpuestos frente a los acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, y los acuerdos sancionadores por el mismo concepto y ejercicios.

Los acuerdos de liquidación regularizaron la operación vinculada entre el Sr. Eutimio y su sociedad DIRECCION001, de la cual es socio y administrador único, procediéndose a la determinación del valor de mercado de los servicios prestados por el socio a la sociedad, dado que los ingresos percibidos de terceros por la entidad con motivo de las intervenciones del socio los cuales fueron pactados entre partes independientes, eran notablemente superiores a los retribuidos por la sociedad vinculada a su socio y administrador por los servicios prestados como profesional.

Además, se consideró que la sociedad carecía de medios materiales y personales como para poder presar, sin la participación del socio, las actividades que constituyen su actividad, por lo que en el caso concreto del año 2006 no operaba la presunción establecida en el artículo 45.2 TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004

Tras el correspondiente análisis de comparabilidad, la Inspección concluyó que se disponía de un comparable interno para la valoración de la operación vinculada, cual es la valoración dada por los terceros independientes que contrató la sociedad a los servicios prestados por su socio y administrador, efectuando las correcciones pertinentes. Concretamente al importe de los ingresos obtenidos de terceros por los servicios prestados por el socio a través de la sociedad, se dedujeron los gastos en los que incurrió la sociedad vinculada para la obtención de los mismos. El importe así obtenido determinó el aumento de la regularizado sobre el rendimiento de actividades económicas declarado por el contribuyente.

El TEAR desestimó las reclamaciones correspondientes a los acuerdos de liquidación y sanción del ejercicio 2006 y estimó en parte las correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, para que dictaran nuevos acuerdos en los que se admitiese los gastos por servicios prestados por diversos técnicos y colaboradores, lo que produce a su vez una rectificación en los valores de mercado determinados por la Inspección para esos ejercicios.

La sociedad del recurrente, DIRECCION001, también fue objeto de regularización en los ejercicios 2006 a 2008, por el Impuesto de Sociedades, y las liquidaciones fueron impugnadas igualmente ante el TEAR que, en paralelo a lo establecido para el socio, desestimó la liquidación correspondiente al ejercicio 2006 y estimó en parte las de los ejercicios 2007 y 2008 para que se tuviera en cuenta la deducción de los gastos satisfechos por los servicios prestados por diversos técnicos y colaboradores.

Frente a esta resolución del TEAR, la sociedad interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2016 (rec. 765/2014), desestimando el recurso.

La citada sociedad fue objeto, asimismo, de regularización por el IVA de los periodos impositivos 3º y 4º Trimestre de 2006 a 2008, practicándose la correspondiente liquidación y dictándose acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras. Frente a estos acuerdos se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, que estimó en parte las reclamaciones y anuló la liquidación y el acuerdo sancionador en el extremo relativo a la deducción de las cuotas soportadas por servicios de técnicos, que consideró que debía admitirse

Contra la resolución del TEAR se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2016 (rec. 680/2014), desestimando el mismo.

SEGUNDO.-Pu es bien, a la vista de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 2016 (rec. 765/2014), en la que se considera correctamente realizada la regularización a la sociedad DIRECCION001, el presente recurso -según se indica expresamente en la demanda- se fundamenta únicamente en la pretensión de que D. Eutimio no era residente fiscal en España en los ejercicios regularizados, y por tanto, debería tributar como tal, por el Impuesto de la Renta de no Residentes.

Esta circunstancia no fue invocada por el interesado durante las actuaciones inspectoras, que había presentado sus declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y no por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Es al interponer recurso de reposición frente a los acuerdos de liquidación, cuando lo alega por primera vez; lo que es rechazado tanto en las resoluciones resolutorias de dichos recursos, como posteriormente por el TEAR, y por el TEAC en la resolución que ahora se impugna.

El recurrente alegó ser residente en Argentina en los años comprobados, y para acreditarlo aportó fotocopia del Registro civil en Argentina en el que consta el nacimiento de una hija en fecha NUM000 de 2007 y dos recibos de Swiss Medical de fechas 27 de febrero de 2006 y 27 de marzo de 2006, por importes de 330.90$ cada uno; así como tres certificados para cada uno de los años comprobados, de fecha 10 de agosto de 2012, expedidos a solicitud del interesado, en los que ' Se certifica a efectos de la aplicación el Convenio para evitar la doble tributación vigente entre la república Argentina y el Reino de España que el contribuyente individualizado en el presente documento ha sido residente en la República Argentina y ha estado sujeto a tributación en este país por el periodo comprendido entre el 01/01/200... y el 31/12/200.. de acuerdo con la legislación argentina. Se deja expresa constancia que la presente certificación no acredita la actual residencia fiscal del solicitante'

Esta alegación fue desestimada por el TEAC, por las siguientes razones, sintetizadas:

En primer lugar, estamos ante una cuestión nueva, que no fue planteada durante el procedimiento inspector, hasta el inicio de las vía de revisión que caben contra el acuerdo de liquidación dictado por la Inspección, ya que nada se dijo sobre la pretendida residencia en Argentina hasta la formulación del recurso de reposición.

En segundo lugar, aunque se prescindiese de lo anterior, nos encontramos ante pruebas y documentación que no fueron aportadas ante la Inspección, y que se presentan insuficientes para siquiera plantear la cuestión de la residencia.

Así quien alega dicha residencia en Argentina se venía considerado residente fiscal en España en los 9 ejercicios fiscales precedentes, de acuerdo con las Bases de Datos de la AEAT, en concreto de manera ininterrumpida desde el año 2003

En tercer lugar, sorprende igualmente que se traiga a colación esta cuestión en tanto que, según obra en el expediente administrativo, el obligado tributario presentó en cada uno de los ejercicios declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En cuarto lugar, a juicio de este TEAC es claro que las pruebas aportadas son, teniendo en cuenta lo antedicho, absolutamente insuficientes para acreditar la residencia en Argentina.

Las fotocopias del Registro Civil no pueden considerarse como acreditativas de la residencia en Argentina. Y en cuanto al certificado, si bien este afirma que la residencia fiscal del interesado en Argentina en los tres ejercicios comprobados, sólo señala que ha estado sujeto a tributación, pero no especifica que haya tributado por su renta mundial, característica esta que determina la residencia fiscal en un país, conforme a la propia definición de residencia del artículo 4 del Convenio para evitar la Doble Imposición entre Argentina y España.

En definitiva, el certificado tampoco constituye prueba plena de la residencia en el extranjero alegada, teniendo en cuenta además, el momento de aportación de la misma, que no permite actuación probatoria alguna.

TERCERO.-A efectos de resolver la cuestión en que se fundamenta el recurso, hemos de poner de manifiesto que, sobre la residencia fiscal del recurrente en los ejercicios 2006, 2007 y 2008, ya se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2016 (rec 680/2014), en el recurso interpuesto por la sociedad vinculada DIRECCION001 frente a las liquidaciones por el IVA devengado por los servicios prestados por dicha mercantil a Don Eutimio, según consta en la Base de Datos del CENDOJ, si bien con el nombre de las personas físicas modificados.

Se alegaba que se trata de operaciones no sujetas al IVA, porque los servicios de propiedad intelectual con arreglo al contrato de manager de 1/01/2002 debían entenderse prestados fuera del territorio de aplicación del impuesto y no por tanto no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, por aplicación del apartado 5 del artículo 70 de la LIVA , que recoge las reglas especiales para la determinación del lugar en el que se entienden prestados los servicios de propiedad intelectual, ya que el Sr. Eutimio no reside en dicho territorio y es residente tanto habitual como fiscal en Argentina donde ha permanecido más de 183 días en los años que corresponden a los periodos regularizados, donde tiene su vivienda con consumos por suministros de agua, gas electricidad que indican que vive allí, donde tiene una hija y su familia, es el centro de sus intereses vitales y económicos y es donde también es residente fiscal, según certifican las autoridades fiscales argentinas y ha tributado en 2006, 2007 y 2008 por el Impuesto sobre las ganancias de las personas físicas, equivalente al IRPF español; y añadía que incluso aunque tuviera residencia fiscal también en España por aplicación del artículo 4.2 del Convenio suscrito entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio de 1991, entonces vigente, debía tenerse en cuenta exclusivamente la residencia fiscal argentina del destinatario de los servicios.

La respuesta que da la Sala a esta cuestión es la siguiente:

«Pues bien, para resolver esta cuestión en consideración a las alegaciones y pretensiones ejercitadas deben tenerse en cuenta los hechos relevantes siguientes:

-el concepto que se recoge en las facturas emitidas por el obligado tributario a Don Fernando es el de ' prestación de servicios profesionales por derechos de autor para el desarrollo y ejecución de la carrera artística del artista.'

- Fernando, es socio y administrador único de la entidad prestadora de los servicios DIRECCION001, que es una sociedad constituida en España en 1995 con arreglo a las leyes españolas.

-el contrato privado de manager, gestión y representación, de 1/01/2001, celebrado entre DIRECCION001. y Fernando , extiende su ámbito territorial o espacial de aplicación exclusivamente a España.

- Fernando, ha presentado declaraciones por IRPF en España sin que haya solicitado su rectificación, el TEAR de Madrid así lo afirma en el acuerdo recurrido y el contribuyente no lo ha negado ni ha probado lo contrario y lo corrobora el hecho de que ha sido objeto de regularización por la operación vinculada con la entidad actora en el IRPF, según refleja la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 a 2008, obrante en el expediente administrativo.

-en el expediente hay constancia de que Fernando es propietario en España de un inmueble situado en URBANIZACIÓN000 NUM001, NUM002 de CASA000 Ávila.

Por lo que respecta a Fernando , estos hechos implican, en primer lugar el reconocimiento de que era contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas español, al haber presentado declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en esos años, que gozan de la presunción que establece el artículo 108.4, primer párrafo, de la Ley 58/2003 y no haber solicitado la rectificación de ninguna de ellas para desvirtuarlas, teniendo en cuenta el artículo 8.a) del Real Decreto Legislativo 3/2004 para el ejercicio 2006 y el articulo 8.1.a) de la Ley 35/2006 para los periodos impositivos de 2007 y 2008.

En segundo lugar y ligado con lo anterior, Fernando tenía en esos periodos impositivos su residencia habitual en territorio español como demuestran su actos ante la Administración Tributaria y resulta imposible que también tuviese su residencia habitual en Argentina.

De modo que el destinatario de los servicios reside en el territorio de aplicación del impuesto y las operaciones controvertidas si están sujetas al IVA».

Por tanto, ya ha sido declarado por sentencia firme que el interesado tenía su residencia fiscal en España en los ejercicios regularizados, y a ello debemos atenernos, sin que las pruebas aportadas a este procedimiento nos permitan llegar a una conclusión diferente.

Tales pruebas son las siguientes:

.- Pasaportes argentinos, tanto el actualmente en vigor como el vigente en los años 2.006, 2007 y 2.008, compulsados ante el Notario de Madrid D. Pedro-José Bartolomé Fuentes, en el que constan las salidas y entradas en territorio argentino, del Sr. Eutimio.

.- Documento Nacional de Identidad Argentino, del Sr. Eutimio.

.- Certificado de nacimiento de la hija del Sr. Eutimio, en territorio argentino.

.

.- Título de propiedad de la vivienda del Sr. Eutimio, sita en territorio argentino.

.

.- Certificados de residencia fiscal del Sr. Eutimio, correspondientes a los ejercicios 2.006, 2.007 y 2.008, emitidos por las autoridades fiscales de la República Argentina.

.

.- Declaraciones del Impuesto de Ganancias de Personas Físicas del Sr. Eutimio (declaraciones de la renta) de los ejercicios 2.006, 2.007 y 2.008 de Argentina.

.- Certificado bancario de movimientos de la cuenta bancaria del Sr. Eutimio, emitido por la entidad CITIBANK N.A., acreditativo de los pagos realizados y recibos girados en Argentina durante los años 2.006, 2.007 y 2.008 (agua, luz, gas, teléfono, seguro médico, colegio hija, restaurantes, retiradas en metálico del banco, etc..)

.- Certificado bancario de movimientos de la tarjeta de crédito del Sr. Eutimio, años 2.006, 2.007 y 2.008, emitido por la entidad bancaria española BBVA. acreditativo de los pagos realizados en Argentina (agua, luz, gas, colegio hija, restaurantes, televisión por cable, compras en establecimientos, supermercados, librerías, etc..)

.- Relación de facturas de compras en establecimientos, peluquerías, supermercados, restaurantes, tiendas de mobiliario, médicos, ropa, etc., realizadas en el territorio de la República Argentina, por el Sr. Eutimio, correspondientes a los ejercicios 2.006, 2.007 y 2.008.

.- Relación de notas de prensa e internet relativas a los conciertos, entrevistas, y actividades desarrolladas por el Sr. Eutimio y su familia en la República Argentina.

.- Testifical de Dª Emma, Directora del Área de socios internacionales de la Sociedad General de Autores y Editores.

.- Testifical de Dª Eufrasia, mánager para España de las giras del Sr. Eutimio en territorio español.

CUARTO. -Pu es bien, tales elementos probatorios no permiten excluir de manera concluyente la residencia del Sr. Eutimio en España en los ejercicios inspeccionados, pues, si bien es difícil determinar el número de días de permanencia en un determinado territorio, y más en este caso, teniendo en cuenta las características de la actividad profesional que realiza, que implica el desplazamiento por diferentes países para la celebración de giras y conciertos; puede afirmarse que, sin discutir sus evidentes vinculaciones con Argentina, en los ejercicios inspeccionados tenía en España el centro de sus intereses económicos.

El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (aplicable al ejercicio 2006) y el artículo 9 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre (aplicable a los ejercicios 2007 y 2008), ambos con idéntica redacción, determinan:

'1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél'.

Con relación al concepto de residencia, ha declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de noviembre de 2009 -rec 8294/2003- y 13 de octubre de 2011 - rec. 2283/2008- ) que, «de un lado, se exige un elemento espiritual, la 'intención' de residir en un lugar determinado. De otra parte, es necesario que se dé un elemento material, la residencia efectiva».

Y que «el «círculo de intereses» sirve como « mecanismos que, junto con otros, y la falta de prueba de residencia en país distinto a España, demuestran la residencia de la recurrente en territorio español».

La STS de 4 de julio de 2006 (rec. 3400/2001), por su parte, afirma que «La consideración del centro de intereses económicos como definidor de la residencia habitual a efectos del IRPF es un criterio que no hace alusión a vínculos personales afectivos o de otra índole que no sea puramente económica; se limita al aspecto de inversiones y fuentes de renta del sujeto pasivo»

En este sentido, el recurrente en los periodos inspeccionados era socio y administrador de la entidad DIRECCION001, que es una sociedad constituida en España con arreglo a las leyes españolas y con domicilio social y fiscal en España.

Según consta en los datos fiscales de dichos ejercicios y en las declaraciones de la renta presentadas:

.- Era propietario de un inmueble tipo residencia en la URBANIZACION000, NUM003 en el municipio de CASA000 (Ávila).

.- Tenía su domicilio habitual en la C/ DIRECCION000, núm NUM004 de Madrid.

.- Tenía suscrito y realizó aportaciones a un fondo de pensiones en una entidad española.

.- Tenía cuentas abiertas en una entidad bancaria española

.- Estaba dado de alta y cotizó en el régimen especial de trabajadores autónomos.

.- Tenía NIF NUM005 español

Además, había presentado las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el ejercicio 2003 y las siguió presentando en los ejercicios posteriores hasta 2011.

Frente a ello, los pasaportes argentinos que aporta justifican las entradas y salidas de Argentina, pero no su residencia fiscal en el mismo.

Tampoco el hecho de estar en posesión de documento nacional de identidad argentino acredita su residencia en aquel país, y hay que tener en cuenta que también disponía de DNI español, como se ha indicado.

Los movimientos de las cuentas bancarias no son determinantes a los efectos que nos ocupan, pues revelan la existencia de compras tanto en Argentina como en España en los ejercicios regularizados. Y en cuanto a las facturas de compras en Argentina acreditan únicamente esa circunstancia.

Por otro lado, las testificales practicadas no son trascendentes para justificar la residencia fiscal del Sr. Eutimio en Argentina, siendo, una de ellas, la de su representante en España, y otra la de la Directora del Área de socios internacionales de la Sociedad General de Autores y Editores, que lo único que revela es que los derechos de autor eran gestionados por la SGAE española.

QUINTO.- Los únicos documentos que podrían ser relevantes a los efectos que nos ocupan son los certificados de residencia fiscal en Argentina, lo que, en todo caso, obligaría acudir a lo previsto en el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, en los que se certifica que en los ejercicios 2006, 2007 y 2008 ' a efectos de la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación entre la república Argentina y Reino de España, que el contribuyente individualizado en el presente documento ha sido residente en la República Argentina y ha estado sujeto a tributación en este país por el periodo comprendido (...), de acuerdo con la legislación tributaria argentina'

El artículo 4.1º del Convenio vigente en los periodos regularizados, establece que:

'A los efectos de este Convenio, la expresión significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga previsto en dicha legislación. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo'.

El Convenio deja pues a la legislación interna de cada Estado la determinación de la residencia habitual en el territorio de cada uno de ellos. Por tanto, aunque la Administración fiscal argentina atribuya la condición de residente fiscal en Argentina al recurrente, también por aplicación del art. 4.1 del Convenio de Doble Imposición, éste puede ser considerado igualmente residente en España de acuerdo con los criterios previstos en el art. 9.1.b) del Real Decreto Legislativo 4/2004 y mismo precepto de la Ley 35/2006.

No hay, por tanto, impedimento alguno para, conforme al inciso 'cualquier otro criterio de naturaleza análoga', a que se hace mención en el art. 4.1 'in fine' del Convenio, considerar que en un nacional sujeto a la imposición de uno de los Estados contratantes, concurre la circunstancia de que radica en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o de sus intereses económicos a que se refiere el art. 9, para considerar que el sujeto pasivo del Impuesto tenía su residencia habitual en territorio español (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2006 -rec. 3400/2001-).

SEXTO.-Se trataría, en todo caso, de un caso de doble residencia fiscal, que haría necesario acudir a las reglas previstas en el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, conforme al cual:

'2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se determinará según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes se considerará residente del Estado Contratante en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual.

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo'.

Así, la regla prevista en el párrafo 1º indica: 'Esta persona (la que resulte residente de ambos Estados contratantes) será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas'.

Como vivienda permanente a su disposición debe considerarse todo tipo de vivienda de la que disponga permanentemente, de manera continua ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996).

Pues bien, en el caso de autos ha resultado probado que el recurrente en los ejercicios 2006, 2007 y 2008 tenía su domicilio habitual en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Madrid, y un inmueble tipo residencia, a título de propietario en la Urbanización URBANIZACION000, NUM003 en el municipio de CASA000 (Ávila).

Y por lo que se refiere a Argentina, sólo consta, según la escritura aportada con la demanda, que el 2 de enero de 2007 habría adquirido un inmueble en Buenos Aires.

Por tanto, resultaría que en el ejercicio 2006 el recurrente habría acreditado una vivienda permanente a su disposición en España exclusivamente; y los ejercicios 2007 y 2008, en todo caso, la tendría tanto en España como en Argentina.

Ello enlazaría con el segundo de los criterios que el art. 4.2.a) del Convenio utiliza: el de considerarse residente de aquel Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

Por lo que se refiere a sus relaciones personales, parece ser que el Sr. Eutimio, que se divorció en España en el año 2006 (según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid el 28 de junio de 2006), habría comenzado una relación con otra pareja, a la que conoció en España (según las referencias de prensa aportadas), y con la que tuvo una hija que nació en Argentina el NUM000 de 2007.

Frente a ello, los elementos probatorios que indican que el centro de sus intereses económicos se encontraba en España - antes referidos- son de tal entidad, que ha de mantenerse que es España a la que cabe considerar como país de residencia, y así lo vino considerando el propio interesado al presentar las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el año 2003 hasta el año 2011, en lugar de hacerlo por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, como ahora pretende.

A la conclusión expuesta no obsta la resolución del TEAR aportada al amparo del artículo 271 LEC, relativa al Impuesto de Sociedades de la entidad DIRECCION001 ejercicios 2010 y 2011, pues la afirmación que se realiza en dicha resolución a efectos de apreciar la especial complejidad que justificó la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras, indicando que la misma deriva del hecho de que residencia de la sociedad sea el territorio español y la del socio Argentina, viene referida al momento en que se desarrollan las actuaciones inspectoras - iniciadas en el año 2015, pero no acredita la residencia del interesado en dicho país en los años 2006, 2007 y 2008.

En virtud de todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO. -De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 605/2018,interpuesto por la representación procesal de D. Eutimiocontra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de marzo de 2018.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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