Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 705/2018 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042021100070

Núm. Ecli: ES:AN:2021:886

Núm. Roj: SAN 886:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000705/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04470/2018

Demandante: Alejandro

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 705/2018, seguido a instancia de D. Alejandrorepresentado por la Procuradora Dª María Paloma Guerrero-Laverat Martínez y asistido del Letrado D. Alberto Vassallo y Moreno contra la resolución de 10 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 5 de noviembre de 2014 de la Administradora de la AEAT - Administración de María de Molina- por la que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración- liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2012; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de julio de 2018,contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 27 de julio de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13 de noviembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "(...) dicte Sentencia por la que estimando la misma, declare: a) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el contribuyente tiene derecho a la rectificación de la autoliquidación del IRPF ejercicio 2012 en los términos expuestos en su inicial solicitud rectificativa; b) La obligación de la Agencia Tributaria de practicar tal proceso rectificativo. c) El reconocimiento del derecho del compareciente a la devolución de ingresos derivados de tal rectificación, por importe total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS con OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (952.362,82 €), que es la suma de los 915.748,12 € indebidamente retenidos más los 36.614,70 € indebidamente ingresados; d) Subsidiariamente, y para el caso de que no se consideren probadas las condiciones de contrato laboral en el periodo 1998-2012, se corrija el error de la empresa en el cálculo de la cantidad exenta y se consideren como tales la cantidades de 981.882 € por el periodo laboral común, así como exenta en el periodo de riesgo de Alta Dirección a razón de 7 días por año, es decir, 181.761 €, debiéndose aplicar las retenciones efectuadas de más, por esos dos conceptos, que son respectivamente 341.093 y 93.261 €, de lo que resultaría un total de 434.354 €, sin perjuicio de los 36.614,70 € indebidamente ingresados; e) El derecho del contribuyente a que sobre la cantidad final resultante le sea aplicado el correspondiente interés de demora, efectuándose su devolución en la siguiente cuenta de titularidad del compareciente: NUM000.f) La condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales".

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO. -Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 17 de febrero de 2021, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 952.362,82 €.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Alejandro interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 10 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 5 de noviembre de 2014 de la Administradora de la AEAT - Administración de María de Molina- por la que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración- liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2012.

Como antecedentes fácticos relevantes, se recogen los siguientes:

1.- En fecha 25 de junio de 2013, el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 2012, de la que resultó una cuota diferencial positiva de 36.614,70 €, haciendo constar en el apartado correspondiente a 'Rendimientos del Trabajo', unas retribuciones dinerarias de 2.284.474,46 €, y unas retenciones a cuenta por aquel concepto de 1.159.158,89 €.

2.- El 28 de enero de 2014 el sujeto pasivo presentó solicitud de rectificación de aquella declaración-liquidación, instando la devolución de ingresos indebidos en cuantía de 952.362,82 €.

Como fundamento de esta solicitud manifestó que en la declaración-liquidación presentada se hicieron constar la totalidad de los rendimientos de trabajo percibidos de su empleador, la mercantil URBASER, S.A sin tener en cuenta que parte de ellos estaban exentos como consecuencia de corresponderse con la indemnización por despido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 e) de la Ley del IRPF. Señala que la relación laboral durante los 25 años empleado en la mercantil fue común, según se señala en el Acta de conciliación de 17/06/2013, así como en un informe jurídico que se aporta, por lo que procede declarar exento el importe correspondiente a 37,5 mensualidades (25 años ×45 días = 1.125 días).

Por tanto, cifra el importe de la cuota diferencial que resultaría de haber declarado exenta aquella renta en -915.748,12 €, que, sumados a los 36.614,70 € ya ingresados, totalizan los 952.362,82 € que solicita como devolución de ingresos indebidos.

3.- Por la Gestora se dictó propuesta de resolución en fecha 17 de junio de 2014 que desestima la solicitud del sujeto pasivo, poniendo de manifiesto la presunción de certeza de los datos ya declarados, así como lo prevenido en el artículo 105 de la LGT respecto de la carga de la prueba. Se señala que la propia empleadora declaró una parte de aquella indemnización como exenta (317.111,42 €), sin que por la empleadora se haya instado rectificación alguna de la declaración modelo 190 correspondiente.

La propuesta fue confirmada, tras las alegaciones del interesado, por resolución de 5 de noviembre de 2014, en la que se recoge que, una vez examinada la solicitud de rectificación, se comprueba que el interesado no aporta justificación suficiente para desvirtuar la presunción del artículo 108.4 LGT, que establece que las declaraciones presentadas por el contribuyente se presumen ciertas salvo prueba en contrario. Se indica que el interesado no ha aportado documentación alguna que acredite los periodos en los que el mismo ostentó los cargos de Administrador, presidente o miembro del Consejo de Administración, a pesar de haberse requerido en la anterior propuesta. Y en este sentido, el propio informe jurídico que adjunta el sujeto pasivo recoge que el interesado ha ostentado los cargos de Consejero y Presidente no ejecutivo desde 3/04/2002 a 26/04/2012; que consta información en Internet acerca de diferentes cargos ostentados por el solicitante como Consejero y Presidente de Urbaser, S.A y Dragados Servicios Portuarios SL y Consejero de otras empresas del Grupo ACE. De acuerdo con ello se dice que 'no deben tenerse dudas sobre participación del interesado en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de algunas empresas del grupo ACS y el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de las mismas, características éstas que permiten concluir que no nos encontramos ante una relación laboral común, sino ante una relación laboral especial de alta dirección. Consecuentemente, la indemnización percibida no puede gozar de la exención que se solicita'

Frente a esta resolución se interpuso reclamación económico administrativa en la que el interesado alegaba, en esencia, que la Gestora no había utilizado como motivación de la desestimación el hecho de hacer sido consejero o Presidente de empresas del Grupo ACS, pues ello no conlleva exclusión del régimen general de la Seguridad Social, ni hace uso de la falta de prueba respecto a la relación laboral común, sino que funda su desestimación en una pretendida relación laboral especial de alta dirección en base al ejercicio de poderes, pero no se cumplen los requisitos que en Derecho se exigen para entender que estamos antes tal relación laboral especial. Por tanto, considera que, acreditada aquella relación laboral común, cabe la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto, ya que es innegable el carácter improcedente del despido, según consta en el Acta del SMAC

SEGUNDO.-El TEAC comienza poniendo de manifiesto, para centrar el debate, que el sujeto pasivo percibió una indemnización de 2.152.107,19 € por el cese, el 31 de mayo de 2012, de la relación que le unía a la mercantil Urbaser S.A del Grupo ACS. No ha aportado copia del correspondiente certificado a efectos del IRPF expedido por la Gestora y de la hoja de nómina correspondiente a mayo de 2012, puede concluirse que de aquella indemnización de 2.152.107,19 €, la cantidad de 317.111,42 € fue considerada por la pagadora como exenta del IRPF, quedando sujeta y no exenta la diferencia de 1.834.995,77 €, sobre a que se practicó una retención a cuenta del IRPF del 51,31 %, ascendiendo ésta a 941.536,33 €.

El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación referida al IRPF de aquel ejercicio 2012, haciendo constar en el apartado 'Rendimientos del trabajo', unas retribuciones dinerarias de 2.284.474,46 €, y unas retenciones a cuenta por aquel concepto de 1.159.158,89 €, importes estos en los que deben entenderse incluidos aquellos correspondientes a la parte de indemnización sujeta y no exenta de 1.834.995,77 € y la retención de 941.536,33 € antes referidos.

No consta que el sujeto pasivo formulada reclamación económico administrativa contra aquel acto de retención a cuenta del IRPF, impugnando la procedencia de considerar sujeta y no exenta del IRPF aquella cantidad de 1.834.995,77 €, ni el tipo de retención del 51,31% aplicado sobre la misma.

Posteriormente, haciendo uso de lo previsto en el artículo 120.3 de la Ley 53/2003, General Tributaria, presentó en fecha 30 de diciembre de 2014, solicitud de rectificación de aquella declaración-liquidación, al entender que la totalidad de la indemnización resultaba exenta del IRPF por aplicación de lo prevenido en el artículo 7 e) TRLIRPF, instando la devolución de 952.362,82 €.

Y desestima la reclamación en base a los siguientes razonamientos:

Es una obviedad que resultan escasos los documentos incorporados al expediente que ofrezcan luz sobre los aspectos decisivos para la resolución favorable de la solicitud insta en su día por el contribuyente.

Así, de inicio, se desconoce qué criterio siguió la pagadora y el propio sujeto pasivo (este último al tiempo de presentar la correspondiente declaración- liquidación), para considerar que de la indemnización de 2.152.107,19 € acordada por las partes, el 14,73% de la misma (317.111,42 €) se hallaba exento del impuesto, frente al 85.53 % sujeto y no exento.

Aquella exención de parte del importe de la indemnización que la empleadora y empleado consideraron en su día exento, sólo puede obedecer a la circunstancia de no considerar como indemnización exenta la que pudiera corresponder a una parte del total del periodo de 25 años que estuvo el sujeto pasivo vinculado a alguna o algunas de las mercantiles del grupo ACS. Pero nada se sabe acerca de cuál es este periodo concreto y cuál es la naturaleza de la relación que considera la empleadora (y el propio sujeto pasivo al tiempo de presentar la declaración-liquidación) que unía al sujeto pasivo con la firma en dicho periodo.

Se sostiene en el Informe Jurídico que aportó el interesado en su día a la Gestora que ' Urbaser SA no consideró íntegramente exenta la indemnización...por considerar... la existencia de relación laboral especial de alta dirección durante todo el periodo en el cual el Sr. Alejandro ejerció el cargo de Consejero y Presidente no ejecutivo de Urbaser SA. Por ello, sólo se consideró exenta la indemnización correspondiente a los años anteriores a ser Consejero y Presidente no ejecutivo de Urbaser SA'.Valga advertir que tales conclusiones resultan meras especulaciones sobre lo que pudo considerar la pagadora, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que así lo acredite, siendo por tanto tales afirmaciones meras opiniones sin contrastar. Así, por elucubrar sobre lo que pudo considerar la pagadora al tempo de considerar exento únicamente el importe de 317.111,42 €, bien podría ser la circunstancia de mediar relación mercantil en todo aquel periodo (sin derecho a indemnización exenta alguna), sin concurrencia de relación laboral común que subsistiera.

Ahora bien, lo que sí puede anticiparse es que ni aún en el caso de que se admitiera íntegramente la tesis del interesado (que medió relación laboral común a lo largo de aquellos 25 años de vinculación del sujeto pasivo a la mercantil y que la indemnización no ampara o responde al periodo en que ocupó el cargo de Consejero), se podría llegar a un pronunciamiento estimatorio, toda vez que los 45 días de salario e indemnización por año trabajado, elevarían la cuantía de la indemnización que resultaría de lo prevenido por el Estatuto de los Trabajadores a un total de 37,5 mensualidades y, atendiendo al salario que consta en la hoja de nómina del mes de mayo de 2012 (30.591,24 €), la cuantía de la indemnización exenta del IRPF, de estar en las tesis del propio interesado, se elevaría a 1.147.171,50 €, muy lejos el total de la indemnización efectivamente percibida de 2.152.107,19 €.

Precisado lo anterior, advierte que del expediente administrativo consta acreditado (inscripciones correspondientes al Registro Mercantil aportadas por el interesado) que la firma Urbaser, S.A inscribió el nombramiento del sujeto pasivo como Consejero de aquella firma en fecha 11/04/2002, inscribiéndose el cese en fecha 27/08/2010 y, respecto de la firma Servicios Portuarios y Logísticos, S.L se inscribió el nombramiento como Consejero en fecha 15/07/2008 y el cese en fecha 03/01/2011. Resulta, por tanto un hecho no controvertido que el sujeto pasivo ostentó aquellos cargos de Consejero de tales firmas del Grupo ACS en aquellos periodos, pero nada puede decirse de los poderes conferidos por la mercantil al sujeto pasivo en aquellos periodos ni las funciones efectivamente desarrolladas por el mismo en tanto que Consejero de tales mercantiles, por no haber aportado el interesado documento probatorio alguno en este extremo.

Tampoco constan aportados por el interesado los que fueran contratos suscritos con el Grupo ACS en los 25 años de servicios al mismo. Manifiesta que no han existido, de ahí que no pueda aportarlos.

Tampoco ha aportado el interesado acreditación alguna de las funciones desarrolladas para la mercantil a lo largo de esos 25 años unidos a la misma. Se limita a manifestar, tanto en el escrito de alegaciones como en aquel Informe aportado, que no ha desarrollado aquellas funciones propias de Consejero, si bien sin aportar documentación alguna.

Por lo que hace a la ubicación del interesado en el seno del organigrama de la empleadora Urbaser S.A o Dragados Servicios Portuarios y Logísticos, el único documento aportado por el interesado resulta ser la Información del Grupo ACS referida al año 2006, en la que ni tan siquiera aparece el mismo, pues los directivos allí identificados parecen referirse exclusivamente a la dirección del Grupo o cabecera, no de las distintas mercantiles integradas en él. Eso sí, tanto en el escrito de alegaciones como en aquel referido informe, se hacen múltiples alusiones a lo que sería el organigrama de la mercantil, pero tales manifestaciones no exceden de lo que son meras manifestaciones no amparadas en documentación acreditativa alguna. No se trata de que el sujeto pasivo explique cuáles eran sus funciones y jerarquía en el seno de la mercantil, sino que las acredite.

Hace hincapié el reclamante en el Acta de Conciliación suscrita el 17 de junio de 2013 y en el régimen de cotizaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social, pero de tales documentos no pueden extraerse las conclusiones pretendidas. En la referida Acta ambas partes acuerdan el cese de la relación laboral con antigüedad desde 1987, pero nada aporta o informa de la relación laboral especial o mercantil que haya vinculado a las partes. Como se dice en la carta de despido, ambas partes declaran extinguido el contrato de trabajo suscrito en 1987, pero nada se sabe sobre esas otras relaciones laborales o mercantiles que hubieran unido a las partes y hubiera dejado en suspenso aquella otra relación laboral común. Aún no ha razonado el interesado el por qué ambas partes declararon que del total de 2.284.474,46 € de la indemnización acordada, 317.111,42 € resultaban exentos del IRPF y la diferencia 1.834.995,77 € sujetos y no exentos y tampoco ha acreditado que la relación laboral común hubiera persistido activa a lo largo de los 25 años de vinculación, sin mediar relación laboral especial de alta dirección (que se insinúa haber existido en aquel informe) o mediando relación mercantil como consejero al tiempo que subsistía la laboral común.

TERCERO.-El recurrente afirma en la demanda que ha sido empleado de un Grupo de empresas durante 25 años durante los cuales ha sido trasladado numerosas veces de empresa y ha simultaneado otros cometidos en otras empresas del grupo.

Que en 2012 fue despedido de la última empresa de la que fue empleado en el Grupo, indemnizándole de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores en vigor, es decir, con 45 días por la antigüedad en el grupo.

A pesar de ser despedido en todos los aspectos como trabajador común, y por tanto, estar exenta la indemnización de su tratamiento en el IRPF, esa empresa le efectúa, por prudencia fiscal, una retención contraria a Derecho. Tal prudencia fiscal viene motivada ante una posterior y eventual calificación del trabajador por parte de la Agencia Tributaria como empleado de alta dirección, y ello por haber tenido poderes generales en esa empresa durante esos años.

En el momento del despido sólo llevaba dos meses dado de alta en la empresa que lo despidió y no tenía poderes ni cargos en ella, los tuvo con anterioridad al traslado y siendo empleado laboral en otra empresa del grupo de la que procedía.

Por lo que se refiere a las explicaciones y documentación que echa en falta el TEAC señala que: 1.- se ha adjuntado declaración de la empresa en cuanto a los motivos de la retención y los cálculos detallados de la indemnización y de la retención por prudencia fiscal, periodo, cantidades , etc...; 2.- A través de la declaración del IPRF de 2011 queda probado el salario base para el cálculo de la indemnización; 3.- en relación a la falta de contratos, se ha reiterado la justificación de la práctica habitual en los grupos laborales como es ACS de no hacer contratos ex novoen cada uno de los numerosos traslados entre empresas del grupo, precisamente reforzando la consideración del grupo laboral como empresa única, soporte de a antigüedad laboral; 4. Se prueba la absoluta continuidad en cada traslado de las condiciones laborales y económicas en el Grupo mediante la aportación de las nóminas sucesivas en traslados; 5.- Se dejan descritas las funciones en el Grupo mediante la aportación de documentos sobre la organización de Urbaser, sobre la organización de ACS y sobre la capacitación técnica del empleado

CUARTO.-La cuestión debatida debe ser analizada a la luz de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejercicio 2012, cuyo artículo 7.e) establece que estarán exentas:

'e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.'

La parte actora defiende en su demanda que durante toda su relación en la empresa tuvo una relación laboral común que se superpuso a periodos en los que tuvo poderes generales de varias empresas del grupo.

A estos efectos señala que prestó servicios en sucesivas empresas del Grupo desde 1987 a 2012, según el siguiente desglose:

1) 02/03/1987 a 29/02/1988 TECNICAS NUCLEARES S.A., con contrato laboral de ingeniero

2)01/03/1988 a 14/01/1991 CEVASA IMAGEN S.A., alta en la empresa como ingeniero

3) 15/01/1991 a 30/09/2004 TECNICAS MEDIOAMBIENTALES S.A, alta en la empresa como ingeniero. La empresa se constituye en 1991 con el recurrente como Director y único empleado inicial. En el periodo 1991 a 1998 no dispone de poderes generales de la empresa, solo dispone de unos básicos con todas las limitaciones.

En 1998 se conceden por la empresa los primeros poderes generales como Director General y en fecha 11/04/2004 es nombrado Consejero Delegado de la sociedad con los poderes correspondientes, sin que ello conlleve ningún cambio en sus cometidos en la empresa. Es trasladado a ACS Servicios y Concesiones el 30/09/2004

4) 01/10/2004 31/03/2012 ACS Servicios y Concesiones S.A. (ACSSYC), alta en la empresa como ingeniero.

El 27/08/2010 es cesado como Consejero Delegado de URBASER, continuando como consejero no ejecutivo y Presidente.

En diciembre de 2010 se vende Dragados S.Portuarios y cesa en su cargo en esa sociedad.

Continúa desarrollando su mismo trabajo sin poderes ni de ACS Servicios ni de ninguna filial de ésta hasta marzo de 2012, en las mismas condiciones económicas anteriores.

En marzo de 2012 es trasladado de nuevo a URBASER S.A.

5) 01/04/2012 31/05/2012 URBASER Alta como ingeniero en las mismas condiciones económicas anteriores. Cesa a petición propia, como Consejero no ejecutivo de Urbaser, el 24 de abril y el 31/05/2012 es despedido.

QUINTO.-De la cantidad abonada en concepto de indemnización por despido, 2.152.107,19 €, la entidad pagadora - al igual que el sujeto pasivo en su declaración- consideró exenta la cantidad 317.111,42 €, y sujeta y no exenta la cantidad restante 1.834.995,77 €, sobre la que practicó una retención a cuenta del 51,31 %.

Junto con la demanda se ha aportado un correo de la empresa URBASER explicando los cálculos de la indemnización en los siguientes términos:

'1.- Para comenzar tuvimos que tener en cuenta el cambio en el Estatuto de los Trabajadores. Eso implicaba que a todos los efectos una vez superado los dos años de indemnización, la fecha tope de indemnización sería hasta el día 12/02/2012.

2.- Calculamos la indemnización total hasta esa fecha (2.152.107,19 €).

3.- Hicimos el cálculo con el salario de 1998 y el bonus de 1997 de la indemnización correspondiente hasta que se le otorgaron los nuevos poderes (317.111,42 €).

4.- Esa cantidad de 317.111,42 € la consideramos como indemnización exenta de tributación.

5.- La diferencia entre los dos cálculos (2.152.107,19 €) y (317.111,42 €) que ascendía a 1.834.995,77 €, por prudencia fiscal la consideramos como indemnización sujeta a tributación, por la contingencia fiscal de un calificación de hecho por la Hacienda de la relación laboral común como de Alta Dirección al haber dispuesto de poderes generales de Urbaser a partir del 26/07/1998'.

Lo primero que hay que hay que señalar es que el recurrente no ha aportado ninguno de los contratos de trabajo que le unieron con las empresas del grupo ACS en el periodo considerado, cuando con ello podía haber demostrado la naturaleza de su relación laboral, y, sin embargo, no facilitó ni contribuyó con su negativa a dar luz sobre aspectos fácticos que estaban a su alcance ( SSAN, 4ª de 21 de octubre de 2015 -rec. 126/2014 - y 11 de octubre de 2016 -rec. 208/2015-).

En segundo lugar, fue la propia Empresa la que consideró que hasta el 26/07/1998 la relación laboral era común y a partir de esa fecha, en que el recurrente pasó a disponer de poderes generales de la empresa, podría ser calificada como una relación de Alta Dirección, y actuó en consecuencia, en cuanto a la forma en que efectuó la retención sobre la indemnización abonada.

Según ha quedado justificado por la documentación aportada por el interesado y los datos obrantes en el Registro Mercantil, estuvo prestando servicios en distintas empresas del grupo ACS desde el año 1987. Tanto el Sr. Alejandro como la empresa manifiestan que desde el año 1998 el primero disponía de poderes generales los cuales, sin embargo, no han sido aportados, si bien no es un hecho controvertido.

En el Registro Mercantil consta la inscripción del recurrente como Consejero Delgado de Urbaser, S.A el 11 de abril de 2002 y su cese el 28 de agosto de 2010.; así como el nombramiento como Consejero de la Servicios Portuarios y Logísticos, S.L en fecha 15 de julio de 2008 y su cese en fecha 3 de enero de 2011. También consta la inscripción de su cese como Consejero y Presidente del Consejo de Administración de Urbaser, S.A el 25 de mayo de 2012

SEXTO. -La relación laboral especial de alta dirección se define en el artículo 1.dos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, en los siguientes términos:

«Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad».

Interpretando este precepto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha precisado la noción de alta dirección, y en este sentido ha establecido (entre otras SSTS, 4ª de 12 de septiembre de 2014 (rcud 1158/2013), 12 septiembre de 2014 (rcud 2591/2012) y 16 de marzo de 2015 (rcud 819/2014), entre otros principios, que:

«a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa 'implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ', así como que esos poderes han de afectar a ' los 'objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas ' ( STS/Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 -recurso 882/1990 ) que ' Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del 'nomen' sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en 'proceder al reflotamiento de la sociedad... ', que no obsta a la conclusión expresada ' el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' ' y que ' Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido '.

b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas ' además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando ' Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada '. Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990, 30-enero-1990, 12- septiembre-1990 -administrador de un Parador de Turismo, 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).

c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que ' el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre- 1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que ' lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

e) Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991, SSTS/IV 17- junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998)».

Por otro lado, hemos de señalar que el carácter mercantil de la relación de los administradores sociales, ha sido reconocida en jurisprudencia consolidada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 24 de febrero de 2014 (unificación de doctrina 1684/13 ) - que recuerda lo dicho por otras de 26 de diciembre 2007 (unificación de doctrina 652/06 ), 20 de noviembre de 2002 (unificación de doctrina 337/02 ) 16 de diciembre de 1991 ( casación 810/90 ), 22 de diciembre de 1994 ( casación 2889/93 )-, que señala que es «función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil», si bien admite que los miembros del órgano de administración «puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección».

Donde se centra el Alto Tribunal para determinar la naturaleza mercantil o laboral de un miembro de un Consejo de Administración, no es en « el contenido de las funciones sino en la naturaleza de vínculo», de tal manera que «(...) en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por lo que, si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil , lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral (...)Dicho de manera aún más precisa, aunque la jurisprudencia admite que los miembros del Consejo de administración « puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa », « ello sólo sería posible para realizar trabajos que podría calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales casos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección ».

Este carácter mercantil de la relación de los administradores con la sociedad ha sido también reconocido por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencias de 11 de marzo de 2010 (rec. 10315/2003), 22 de diciembre de 2011 (rec. 6688/2009) ó 28 de diciembre de 2011 (rec. 6232/2009).

Es posible, no obstante, que el administrador, además de desempeñar sus funciones propias, tenga una relación laboral común con la sociedad; o bien haya suscrito con la misma un contrato de alta dirección (relación laboral de carácter especial) en cuyo caso el cargo de administrador comprendería las funciones de alta dirección (por todas STS, 3ª de 28 de diciembre de 2011 -rec. 6232/2009- )

Por tanto, las funciones de dirección, representación y administración de una sociedad corresponden a sus órganos de administración, cuyos integrantes están vinculados con dicha entidad por un nexo de clara naturaleza jurídica mercantil, lo que no es obstáculo para que los ingresos obtenidos tengan la consideración de rendimientos del trabajo, conforme al art. 17.2.e) de la Ley 35/2006, ni que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social ( art. 136 LGSS).

SÉPTIMO.- El recurrente defiende en su demanda que durante toda su relación en la empresa tuvo una relación laboral común que se superpuso a periodos en los que tuvo poderes generales y formó parte del Consejo de Administración de varias empresas del grupo ACS, pero que, en todo caso, las funciones que realizaba y las decisiones que hubiera podido tomar habrían requerido la aprobación del Consejo de Administración de ACS, y por tanto, no se daban las características de confianza y autonomía propias de una relación de alta dirección.

Pues bien, esta Sala ya ha señalado en SAN, 4ª de 8 de marzo de 2017 (rec. 242/2015), con referencia a la SAN, 4ª de 11 de octubre de 2016 (rec. 208/2015); «(...) ni el carácter mancomunado de los poderes otorgados en favor de la empleada de alta dirección ni el hecho de que no los tuviera para todas las empresas del grupo son excluyentes de un tipo de relación laboral que implique directamente al empleado en la gestión y gobierno de la empresa determinando el sentido de su marcha. Por otra parte, la dependencia de un empleado respecto de otros directivos de la propia empresa o del grupo no es incompatible con el carácter de alta dirección de la relación laboral. En tal sentido, afirmábamos en nuestra SAN de 11 de octubre de 2016 (rec. 208/2015 ) que 'En nada desvirtúa esta naturaleza el que el [empleado] tuviera que rendir cuentas ante otro superior o ante la matriz británica, como se dice en la demanda. Todo trabajador por cuenta ajena, y el de alta dirección lo es, debe responder ante el empresario, superior o Consejo de Administración que le nombra, seguir concretas instrucciones o cumplir determinados objetivos; la diferencia está en el grado de discrecionalidad, margen de actuación, capacidad de decisión y responsabilidad con la que se desempeña el cargo'»

No obstante, frente a los elementos obrantes en autos, de los que resulta que D. Alejandro ostentó aquellos cargos de Consejero Delegado y Presidente de tales entidades del Grupo ACS en los referidos periodos, que implican el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, nada se ha acreditado en orden a desvirtuar esta circunstancia, pues, ni se han aportado los poderes conferidos por la mercantil, que pudieran contemplar alguna limitación; ni han quedado probadas las funciones efectivamente desarrolladas en tanto que Consejero de tales entidades, ya que no existe documento probatorio alguno sobre este extremo, más allá de organigramas sobre el grupo ACS y de la entidad Urbaser y su peso y vicisitudes en el grupo, así como una descripción de las funciones que estaban atribuidas los diferentes órganos directivos con carácter general. En todo caso, y frente a la interpretación que se hace en la demanda, en esa documentación quedaría evidenciado que los puestos que ocupó el Sr. Alejandro conllevarían el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, en los términos fijados por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que antes se ha expuesto.

OCTAVO.-Ta mbién se alega que el despido se realizó de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores para las relaciones laborales comunes, tanto en cuanto a la causa del despido como respecto de la indemnización abonada.

Ahora bien, ello no desvirtúa la calificación fiscal otorgada por el empresa y por el propio recurrente a la indemnización satisfecha, teniendo en cuenta la autonomía de la legislación tributaria en la determinación de los conceptos jurídicos relevantes para la exacción del tributo ( STS de 10 de julio de 2019 -rec. 413/2018), que se desprende del artículo 13 de la LGT, el cual prevé que: 'las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez'.

En este mismo sentido, y como hemos dicho en nuestras SSAN, 4ª de 30 de septiembre de 2015 (rec. 623/2014) y 15 de marzo de 2017 (rec. 421/2015), la norma fiscal goza de plena autonomía a la hora de calificar y delimitar el hecho imponible, como se infiere del artículo 13 de la Ley 58/2003. Así lo dijo la STC 45/1989 al expresar en su fundamento séptimo «que la legislación tributaria, en atención a su propia finalidad, no está obligada a acomodarse estrechamente a la legislación civil [...]»; ello le permite acuñar autónomamente sus propias calificaciones desvinculadas de las del resto de las ramas de nuestro ordenamiento, siempre que se respeten los principios básicos de la tributación al gravar esa concreta manifestación de riqueza sujeta. Luego, el que un determinado rendimiento tribute de una concreta manera, no significa que su calificación en el orden social o mercantil deba coincidir con la fiscal.

NOVENO. -Subsidiariamente, se afirma que - a la vista de los cálculos realizados por la empresa- el responsable de personal de Urbaser cometió un importante error en el cálculo de la parte exenta correspondiente al periodo de relación laboral común. Utiliza como salario para el cálculo de la indemnización exenta el de 1997 en lugar del de 2012, cuando la indemnización que recoge al Estatuto de los Trabajadores para el empleado que ha tenido una suspensión de la relación laboral reanudada antes del despido, se debe calcular en base al último salario del trabajador, con lo que en este caso sería el correspondiente a 2012. Afirma que sus poderes como Consejero Delegado de Urbaser cesaron en el año 2010 y el 01/04/2012 fue dado de alta como laboral ordinario, categoría Ingeniero y puesto de asesor, e incluso dejó de ser consejero no ejecutivo de ella con efectos del día 25 de abril de 2012 (día de comunicación de su dimisión formal al consejo, ratificada en Junta de 24 de mayo). Por tanto, no tenía cargo ni poderes, ni era administrador de la empresa cuando fue despedido: era empleado laboral sin contingencias.

Esta pretensión tampoco puede ser acogida desde el momento en que hemos concluido que no ha quedado acreditado que sus relaciones laborales fueran distintas a las consideradas por la empresa a efectos fiscales en cuanto a la indemnización abonada como consecuencia del despido. En efecto, como se ha dicho, la falta de aportación de los contratos con las distintas empresas del grupo, así como de los poderes generales otorgados y de sus nombramientos como Consejero y Presidente, más allá de las inscripciones en el Registro Mercantil de determinados nombramientos y ceses como tal, impiden conocer si frente a lo considerado por el empresa y por el propio sujeto pasivo en su declaración, esto es, una relación laboral común hasta 1998 y una relación laboral de alta dirección hasta el 31 de mayo de 2012, cuando se produjo el despido, existió una suspensión de esa relación común y una reanudación de la misma, o si finalizó cuando le fueron otorgados los poderes generales.

DÉCIMO.- El último motivo que se articula en la demanda, con carácter subsidiario, se refiere a la pretensión de que se considere exenta, al menos, la indemnización correspondiente a 7 días de salario por año trabajado con el tope de 12 mensualidades, prevista en el artículo 11. 1º Real Decreto 1382/1985, tal y como ha declarado esta Sala en la Sentencia de 8 de marzo de 2017 (rec. 242/2015).

En efecto en la referida Sentencia, se analiza la cuestión teniendo en cuenta la incidencia de la doctrina emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su STS de 22 de abril de 2014, dictada en el recurso para unificación de doctrina núm. 1197/2013, y se concluye que de su lectura « (...) se desprende que la indemnización de siete días de salario por año trabajado, con el límite de seis mensualidades, ha de ser considerada como indemnización mínima obligatoria para los supuestos de desistimiento del empleador de un trabajador de alta dirección incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese»

Y la consecuencia que extrae de lo expuesto es que la indemnización satisfecha con causa al cese como personal de alta dirección, reviste carácter obligatorio hasta el límite de siete días de salario por año de trabajo y con el tope de seis mensualidades y, en cuanto indemnización mínima obligatoria, estaría exenta de tributación en esta cuantía.

Pues bien, esta Sentencia y el criterio contenido en ella han sido confirmados por la reciente STS de 5 de noviembre de 2019 (rec. 2727/2017), con la siguiente argumentación:

«Ciertamente, en nuestra sentencia de 13 de junio de 2012 (recurso de casación nº 145/2009 ), declaramos la sujeción al impuesto -en su totalidad- de la indemnización en el caso de relación de alta dirección, aplicando la doctrina recogida en nuestra previa sentencia de 21 de diciembre de 1995 .

Ahora bien, en este momento, hay razones fundadas para entender superado dicho criterio.

Por un lado, conforme se ha explicado anteriormente, al ser el Real Decreto 1382/1985, una norma de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores, esta circunstancia permite, cuanto menos, encuadrar el análisis sobre el carácter indisponible de la indemnización.

Por otro lado, porque frente a la interpretación prejudicial que nuestras sentencias contenían del artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 , la sentencia posterior de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 22 abril 2014 , acomete una exégesis directa del referido precepto, confirmando, precisamente, el carácter obligatorio de la indemnización en el caso por ella enjuiciado.

En este sentido, resultan muy esclarecedoras las afirmaciones del propio escrito de interposición del Abogado del Estado al admitir 'que la Sala de lo Social tiene la última palabra en la interpretación del art. 11 del RD 1382/1985 , pues se trata de una norma propia de la rama social del derecho y de un asunto, la indemnización en caso de cese en el contrato de alta dirección, cuyo conocimiento pleno corresponde a esa jurisdicción (cfr. art. 9.5 LOPJ ).'

Por lo que se refiere al 'particular valor a la jurisprudencia de otros órdenes jurisdiccionales' además de compartir las propias reflexiones del escrito de interposición, pondremos de manifiesto que el recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, comporta un mecanismo de interpretación uniforme del derecho público y, a estos efectos, como se infiere, entre otros, de los AATS (Sección de Admisión) de 11 julio 2018, rca 6304/2017 y de 19 junio 2017 rca. 346/2017, la jurisprudencia de otras salas de este Tribunal Supremo resulta perfectamente trasladable al ámbito contencioso-administrativo .

En consecuencia, ante eventuales fallos contradictorios procedentes de distintas salas jurisdiccionales, nuestro recurso de casación no puede ser interpretado en un sentido reduccionista no resultando posible descartar, a priori, la invocación de una jurisprudencia procedente de otros órdenes jurisdiccionales que, como aquí ocurre, proyecta una clara incidencia en la decisión de las cuestiones planteadas en el seno del proceso contencioso-administrativo».

En consecuencia, fija la siguiente doctrina:

«A la luz de la a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088 ), necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo».

Por tanto, procede estimar esta pretensión, reconociendo que la indemnización satisfecha al demandante por el periodo en que se consideró su relación como de alta dirección, reviste carácter obligatorio hasta el límite de siete días de salario por año de trabajo y con el tope de seis mensualidades y, en cuanto indemnización mínima obligatoria, estaría exenta de tributación en esta cuantía.

UNDÉCIMO. -De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas, dada la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo nº 705/2018,interpuesto por la representación procesal de D. Alejandrocontra la resolución de 18 de mayo de 208, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

2º) ANULAR PARCIALMENTEdicha resolución, así como la resolución de 5 de noviembre de 2014 que desestima su solicitud de rectificación de la declaración-liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2012, de que trae causa, reconociendo que la indemnización por cese abonada como personal de alta dirección está exenta hasta un límite de siete días de salario por año de trabajo y con el tope de seis mensualidades

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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