Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 83/2017 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079230042020100093

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1063

Núm. Roj: SAN 1063:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000083/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01034/2017

Demandante: Delfina

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a doce de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 83/2017 interpuesto por Dña. Delfina representada por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata contra la Resolución del TEAC de fecha 3 de noviembre de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Madrid de 26 de mayo de 2015, promovida contra el acuerdo de liquidación por el concepto IRPF, ejercicio 2007, así como contra la sanción derivada.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Denegado el recibimiento del pleito a prueba se señaló para votación y fallo, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la Sra. Delfina impugna la Resolución del TEAC de fecha 3 de noviembre de 2016 por la que se estiman en parte los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del TEAR de Madrid de 25 de noviembre de 2013 y 26 de mayo de 2015, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas promovidas respectivamente contra los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, por el concepto IRPF, ejercicios 2005 y 2006, procedente del acta de disconformidad n° NUM000, y ejercicio 2007, procedente del acta de disconformidad n° NUM001, así como contra las sanciones derivadas.

La resolución del TEAR confirma los actos impugnados, considerando

En cuanto al fondo, la resolución impugnada considera acreditado que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos para la aplicación del régimen de operaciones vinculadas, puesto que las personas intervinientes en la operación descrita se encuentran vinculadas en el sentido del artículo 16, apartado 3, letra a) y b) del TRLIS.

El TEAR confirma los criterios que la Inspección ha seguido para determinar un valor normal de mercado totalmente fiel a las exigencias legales y reglamentarias, llevando a cabo un análisis de comparabilidad para determinar el valor de mercado de la prestación de servicios de la Sra. Delfina a Polboart, SLU, basándose en el carácter personalísimo de los servicios presta y que el valor de sus servicios equivale al valor del servicio que dicha entidad presta a sus clientes, deduciendo los gastos relacionados con la prestación de estos servicios.

La resolución impugnada considera que no resulta de aplicación en los ejercicios 2009 y 2010, la presunción recogida en el artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que se halla en vigor desde 19 de noviembre de 2008. Además, la entidad Polboart SLU posee, además de a la Sra. Delfina, tres trabajadores, sin embargo, éstos no son idóneos para el desempeño de la actividad artística de la Sra. Delfina, puesto que dos de los tres trabajadores son auxiliares administrativas y el tercero es guarda de una finca, por lo que concluye que la sociedad prestadora de los servicios carecía de medios personales y materiales para su prestación más allá de la socia por su carácter personalísimo.

En relación a los gastos de consumos de suministros de luz, agua y gas de la vivienda habitual en Madrid de Dª Delfina, o los gastos de jardinería de dicho inmueble de Madrid, o los billetes de avión por desplazamiento de familiares de artistas a los que Polboart SLU representa, o gastos de alimentación, considerados todos ellos no deducibles por la Inspección por los motivos que razonadamente se expresan y detallan.

Indica que no se ha vulnerado el principio de confianza legítima que debe sustentar toda relación entre la Administración y sus administrados, pues la interesada no ha concretado la conducta discrecional de los servicios de Inspección apreciada por ella.

Finalmente, el TEAR manifiesta que no procedía liquidar intereses sobre la devolución acordada por la Inspección, que ahora se reclaman, puesto que en su autoliquidación no solicitó devolución alguna, lo que constituye presupuesto de hecho exigido en el artículo 31 de la LGT, en tanto sí se han reconocido los intereses de demora regulados en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO.-La parte recurrente solicita que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y los actos de valoración, liquidación y sanción asumidos por el mismo y alega en síntesis:

-Vulneración del límite temporal previsto en el artículo 170.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que exige que las actuaciones inspectoras se inicien en el mismo año natural en que se selecciona al obligado tributario por medio de la orden de carga en plan de inspección. Siendo ésta de fecha 7 de diciembre de 2009 y la primera comparecencia en el procedimiento inspector de 4 de mayo de 2010.

-Determinación de la operación vinculada. Prueba de la existencia de actividad económica.

La contraprestación satisfecha a Doña Delfina coincide con el valor normal de mercado, puesto que el 50% de sus ingresos proceden, para los ejercicios objeto de liquidación, de actividad profesional, y puesto que la entidad POLBOART, SL cuenta con los medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 16.7 TRLIS.

a) La realidad de las actividades económicas de la compañía POLBOART, SLU como empresa de representación y colocación de artistas, y de turismo rural.

Entre la compañía POLBOART, SLU y la persona física, Dña. Delfina, existe una relación laboral, que se sustenta en el contrato laboral por cuenta ajena suscrito entre las partes en el año 2003, sujeto al régimen de la Seguridad Social correspondiente a tal contratación laboral. Este contrato consta como prueba en el expediente administrativo.

b) La existencia, en sede de la compañía, de los medios materiales y humanos adecuados para el ejercicio de su actividad.

En cuanto al cumplimiento del requisito de que la entidad cuente con medios personales, estima que quedó acreditada su concurrencia en el curso del procedimiento de Inspección. La norma no exige un número concreto de personas con relación laboral que determinen la existencia de medios materiales en sede de la compañía. Así, es evidente que el contrato de trabajo de Doña Salvadora, y que continua vigente a día de hoy, con la categoría de auxiliar administrativa y de duración a jornada completa con la entidad, debe estimarse como requisito suficiente para entender cumplida la realidad de la existencia de medios personales.

Añade que POLBOART, SLU tiene contratados tres trabajadores para ejecutar el objeto social de la entidad, cual es, por un lado, la agencia de representación y colocación de artistas, a la que se asocian los auxiliares administrativos; y por otro, la de actividad de turismo rural, en la que se encuadra el empleado como guarda de la finca de Girona, propiedad de la demandante, y que es explotada como turismo rural.

En relación al cumplimiento del otro requisito exigido por el art. 16.7, medios materiales, la Inspección sustenta su inexistencia en que el domicilio social y fiscal de la entidad Polboart, SL en la calle Gran Vía, 154 de Premia de Mar, de acuerdo con certificación catastral incorporada al expediente, el uso de esta finca es residencial. Sin embargo, presenta como prueba de su uso empresarial, un acta de presencia de la existencia en el citado domicilio de las oficinas de la entidad, acompañándose de fotografías; el pago del IAE que grava la actividad económica del ejercicio comprobado; diversas notificaciones de actos de la Agencia Tributaria al domicilio de la entidad Polboart, y que han sido siempre atendidos por el personal empleado por la entidad, en horario laboral, lo que constituye prueba de la realidad de la actividad económica de Polboart, SL, que, conforme al art. 16.7, cuenta con medios materiales por disponer de local concreto y determinado para el ejercicio de su actividad económica.

c) La arbitrariedad y confiscatoriedad que supone considerar la totalidad de los ingresos directamente relacionados con la Sra. Delfina y trasladar su imputación íntegra en sede de IRPF, cuando es lo cierto que la entidad POLBOART, SLU percibe una retribución por su intermediación frente a terceros, intermediación que ha sido admitida por la Inspección respecto de la representación de otros artistas distintos a la Sra. Delfina y que no admite respecto de ésta.

- Determinación de la valoración de la operación vinculada. La Administración ha utilizado como método de determinación del valor de mercado el del método libre comparable, pero esa parte considera que no ha tenido lugar ni un análisis de comparabilidad propiamente dicho ni se ha aplicado ninguno de los métodos de valoración establecidos en la norma legal, porque para ello debería haber tomado como comparables relaciones laborales entre partes independientes en las que las funciones desarrolladas y las condiciones contractuales y económicas fueran equivalentes a las que la Sra. Delfina mantiene con POLBOART, SLU. Añade la recurrente que el método que está utilizando la Inspección para determinar el valor de mercado pudiera asemejarse al de distribución de resultado, sin embargo tampoco reparte resultado alguno entre la Sra. Delfina y POLBOART, SLU, sino que imputa todo el resultado a aquélla, dado que ningún margen se le permite obtener a la entidad para retribuir sus funciones de representación de la misma.

- La total indefensión que tal proceder arbitrario de la inspección, que no razona el motivo o fundamento por el que rechaza la deducción de determinados gastos, esta parte carece de argumentos con los que rebatir este contenido concreto del acuerdo para defender su verdadera deducción, causándole grave perjuicio e indefensión a todas luces evidentes.

- Principio de confianza legítima que debe sustentar toda relación entre la administración y sus administrados

-Nulidad de la sanción. La infracción consistente en dejar de ingresar no es motivación suficiente. Siendo la única causa de la regularización la valoración de operaciones vinculadas, esta no debe ser sancionada según Instrucción de fecha 24/04/2008, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, y según el TEAC (Resolución de 13/02/2014).

-Nulidad de la sanción por ausencia del elemento subjetivo. Estamos ante un caso de disparidad de criterios y no de ánimo de defraudación.

El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que se trata de una actividad profesional personalísima que se lleva a cabo a través de una mercantil de propiedad de la misma artista, en el seno de operaciones vinculadas del artículo 16 del TRLIS, y que es correcta la operación valorativa que hace la Inspección ante la menor valoración realizada por las partes interesadas.

TERCERO.-En primer lugar hemos de abordar la cuestión relativa a la vulneración del artículo 170.5 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, que invoca la actora, por entender que el carácter anual del plan requiere que su ejecución, a través de la concreta actuación inspectora, se produzca en el mismo año de aprobación de dicho plan, límite temporal que no se ha respetado relación con el plan de inspección que nos ocupa.

La demanda explica que se ha incumplido el límite temporal previsto en el apartado cinco del artículo 170 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, por cuanto la orden de carga en plan de inspección es de fecha 7 de diciembre de 2009, y la primera comparecencia en el procedimiento inspector tuvo lugar el 4 de mayo de 2010, de modo que su inobservancia implica un vicio esencial del procedimiento que produce la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento inspector

Este motivo impugnatorio carece de fundamento, habida cuenta de que el propio Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª, se ha pronunciado al respecto en la Sentencia 1824/2017 de 27 nov. 2017, Rec. 2998/2016 (Ponente: Maurandi Guillén, Nicolás Antonio, ES:TS:2017:4325).

Por ello y dada la completa similitud con la problemática expuesta en este procedimiento, debemos reproducir parte de su contenido, pues revoca los pronunciamientos dictados en esta materia por la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 14 de julio de 2016 (rec. 120/2014):

' En lo que hace a la principal cuestión suscitada en tal recurso de casación, está referida a determinar si el inicio de las actuaciones de inspección respecto de un determinado obligado tributario, como consecuencia de su inclusión en un concreto Plan anual de Inspección, debe efectuarse antes de que finalice el año natural a que dicho Plan anual corresponde.

La tesis de la sentencia recurrida es que ese límite temporal es un requisito esencial para el procedimiento de inspección que, si no resulta observado, genera una nulidad de pleno derecho de las actuaciones de inspección.

Esa tesis no puede ser acogida por las razones que seguidamente se exponen.

1.- Ha de partirse de la finalidad principal que corresponde a los Planes de actuación: que el inicio de las actuaciones inspectoras se haga con patrones de objetividad en cuanto a la selección de los obligados tributarios y no responda al mero voluntarismo de la Administración.

Para ello los Planes de cada año establecen los criterios que se seguirán para seleccionar a los obligados tributarios que serán objeto de procedimientos de inspección.

Y las correspondientes de Orden de carga en el Plan incluyen a personas singulares dentro de un determinado Plan anual, habiendo de motivar o explicar por qué lo hacen.

2.- Lo anterior permite diferenciar dos actuaciones distintas:

(a) La selección del contribuyente que es incluido en un determinado Plan anual, lo que se decide mediante la Orden de carga en el Plan; y es esta selección del contribuyente, a través de la emisión de la Orden de carga, la que efectivamente habrá de efectuarse dentro del año natural a que corresponde el Plan Anual. Y

(b) La iniciación del procedimiento de inspección: siendo los tiempos que han de regir para esta decisión los generales establecidos para el ejercicio de la potestad de la Administración de determinación de la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación ( artículos 66 y siguientes de la LGT ).

3.- El principio de seguridad jurídica, respecto de la incertidumbre del contribuyente sobre el tiempo o período en el que puede ser objeto de comprobación por determinados hechos o actuaciones, se satisface con esos tiempos generales a los que acaba de hacerse referencia.

4.- La interpretación del artículo 170.5 del Rto. Gral. de Gestión e Inspección de 2007, y más concretamente determinación de la significación que ha de darse a su expresión 'para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate', ha de hacerse con una hermenéutica teleológica que tome principalmente en consideración esa finalidad que corresponde a los Planes de Inspección.

A ello ha de añadirse que el principal parámetro normativo de los Planes es el artículo 116 de la LGT de 2003 , que se limita a establecer una secuencia anual en lo que se refiere a la elaboración de los Planes y no dispone nada sobre el plazo en que habrá de iniciarse el procedimiento de inspección una vez haya sido seleccionado el contribuyente como consecuencia de considerarlo incluido dentro de las directrices y previsiones del Plan anual de que se trate.

También ha de significarse que la reserva de ley sobre el procedimiento administrativo dispuesta por el artículo 105.c) CE resulta difícilmente compatible con la aceptación de que se puedan establecer por vía reglamentaria causas de nulidad de pleno derecho.

Y así mismo debe destacarse que el designio de eficacia que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 CE no casa bien con la solución temporal aplicada por la sentencia recurrida, ya que las Ordenes de carga emitidas en los últimos días del año natural correspondiente al Plan serían de imposible o muy difícil ejecución.

5.- En todo caso, situados dialécticamente en la hipótesis que ese artículo 170.5 del Rto. Gral. Gestión e Inspección de 2007 contiene la regla temporal de que, efectuada la selección del contribuyente mediante la emisión de una Orden de carga que lo incluya en un concreto Plan anual, el procedimiento de inspección ha de ser iniciado ante de que finalice el año natural a que corresponde el Plan, debe decirse que este plazo no sería esencial; y, por ello, su incumplimiento, sólo determinaría una irregularidad no invalidante por aplicación de lo establecido en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 .

6.- La conclusión principal ha de ser, pues, que el plazo del artículo 170.5 del Rto. Gral. Gestión e Inspección de 2007 de inicio de las actuaciones está dirigido, como aduce el Abogado del Estado, a ordenar la actividad propia de la propia Administración y es, por tanto, una norma interna de carácter organizativo.'

Con posterioridad a la sentencia antes transcrita, han sido emitidos por la Sección Primera del Alto Tribunal diversos pronunciamientos en los que se han admitido recursos de casación -al amparo de la LO 7/2015- planteando el tema aquí suscitado.

Así, entre otros, ATS 12287/2017, de 30 de octubre (RC 3326/2017), o el más reciente ATS 4761/2019, de 30 de abril (RC633/2019), el cual acuerda admitir el recurso de casación indicando, en lo que aquí importa, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en relación con la inexistencia de orden de carga en plan de inspección, las siguientes cuestiones: ' (i) Determinar si el hecho de que los planes de inspección sean aprobados con carácter anual implica necesariamente que las actuaciones inspectoras deban ser iniciadas antes de que concluya el año a que tales planes se refieren.

(ii) Si la respuesta a esa primera cuestión fuera que tales actuaciones han de iniciarse dentro del plazo de un año previsto en el artículo 170.5 RGAT, esclarecer si el incumplimiento de dicho límite temporal produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con los obligados tributarios seleccionados o no las produce por cuanto que los planes de inspección no son más que una mera norma interna de carácter organizativo.

(iii) Si la respuesta a esa segunda cuestión fuera que el incumplimiento del mencionado plazo sí produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con los obligados tributarios, determinar si constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. 8

Consciente esta Sala de dichos autos de admisión por el interés casacional que reviste la cuestión planteada, y no habiendo modificado el Tribunal Supremo hasta la fecha el criterio expresado en la sentencia que hemos citado, procede mantener la postura en ella expresada, y, consecuentemente desestimar el presente motivo.

CUARTO.-A efectos de resolver las cuestiones de fondo planteadas por la parte actora, comenzaremos indicando queconstituyen hechos relevantes que resultan del expediente, a los que la parte reclamante prestó su conformidad, los siguientes:

- La hoy actora, en el ejercicio 2007, es administradora y socia única de la entidad Polboart, cuyo domicilio social está situado en la Avda. Gran Vía, número 154-156 entresuelo 4ª, de Premiá de Mar (Barcelona).

En este periodo impositivo, Polboart estuvo dada de alta en el IAE, epígrafe 965.4, empresas de espectáculos. Conforme al artículo 4º de sus Estatutos:

'La sociedad tendrá por objeto:

- El desarrollo de actividades artísticas y del espectáculo directamente ante el público o destinado a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo en medios como teatro, cine, radiodifusión, televisión, discotecas y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a efectuarlos públicamente.

- La organización, dirección, producción, coordinación y desarrollo de espectáculos y actividades artísticas para su difusión en los medios descritos y en el párrafo anterior.

- La contratación de artistas y profesionales relacionados con el espectáculo y las artes en general, así como la representación técnica de los mismos ante terceros para el desarrollo de sus actividades.

- La prestación de servicios como agencia de colocación de artistas.

- La producción, ejecución, dirección, coordinación y difusión de reportajes publicitarios, reportajes de fotografía, trabajos artísticos de video y televisión.

Las actividades enumeradas podrá realizarlas la Sociedad con medios propios y/o con el concurso de otras empresas y profesionales con los que formalizará contratos de colaboración, total o parcial, indefinida o temporal'.

- El 2 de julio de 2003 Dª Delfina, firmó un contrato de trabajo de artista profesional y de exclusividad con la entidad Polboart SL que tiene por objeto la prestación de los servicios profesionales de la primera como artista en el mundo del espectáculo.

Por medio de este contrato la artista se compromete a no prestar sus servicios ni su imagen profesional a ninguna otra empresa distinta de Polboart SL, y cede a la entidad, en exclusiva la totalidad de los derechos de propiedad intelectual, industrial o de imagen que pudieran corresponderle como consecuencia de la realización de las actividades y prestación de servicios objeto del contrato, y todo ello a cambio de las retribuciones dinerarias y en especie a las que se refiere la disposición novena del contrato.

En dichas retribuciones se entienden incluidas todos los conceptos derivados de la prestación de trabajo y servicios comprometida, la cesión de los derechos sobre la fijación que se haga de tal prestación de servicios, la cesión de derechos de explotación sobre tal fijación, el ejercicio de tales derechos y cualquier compensación económica o remuneratoria que se pueda derivar de tal ejercicio con la única excepción de las que son gestionadas por SGAE.

- Polboart SL es propietaria de los siguientes inmuebles:

*Finca sita en Vilademuls, vecindario de Vilamarí, finca destinada a casa rural.

*Finca sita en la C/ Peñón 6 de Zahara de los Atunes en Cádiz. Según consta en la diligencia 3 de 16 de octubre de 2013, esta finca ' no tiene ningún uso'.

*Finca sita Calle Gran Vía Nº 154 entresuelo 4ª de Premiá de Mar en Barcelona, que se ha destinado a oficinas de la sociedad Polboart SL.

*Finca sita en la CALLE000 NUM002, Villaviciosa de Odón en Madrid, que se destina esta finca a vivienda de la Administradora y socia única de la entidad Dª Delfina, a cambio de una retribución en especie por los servicios prestados como trabajadora de la sociedad Polboart SL.

- La sociedad cuenta con los siguientes medios personales, que son trabajadores por cuenta ajena:

*Dª Salvadora, de alta desde 1 de marzo de 2001 en calidad de auxiliar administrativa.

*Dª Ofelia de alta desde 12 de mayo de 1998 en calidad de auxiliar administrativa.

*D. Justiniano de alta desde 2 de abril de 2002 en calidad de guarda de la Masía de Villademuls.

*Dª. Delfina.

- En particular durante el año 2007 la citada sociedad satisface a la recurrente las siguientes retribuciones: 90.182,16 euros, en concepto de rendimientos del trabajo y 14.580,00 euros, en concepto de retribución en especie, por uso gratuito de vivienda.

Además de estos, la actora percibió otros rendimientos del trabajo: 23.513,00 euros, de Castelao Producciones, S.A. y 27.292,58 euros, de Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión.

-La entidad realiza pagos a diversos artistas, distintos de Delfina, y a D. Nicolas, por labores de representación de todos ellos, incluida la hoy actora.

-En los ejercicios 2008, 2009 y 2010, la entidad POLBOART, S.L., con NIF B81422024, dada de alta en el Epígrafe de IAE 965.4 EMPRESAS DE ESPECTÁCULOS obtuvo ingresos de explotación por importe de 606.216,38€, 450.026,58 €, 594.084,55 € (IVA excluido) respectivamente; de los cuales 468.706,38 € en 2008, 338.372,58 € en 2009, y 420.250,55 € en 2010, han tendido por contenido esencial la intervención como artista de la administradora y socia única en programas de televisión, obras teatrales, concursos televisivos y otro tipo de eventos.

-De estos ingresos, para calcular el valor de mercado de las operaciones vinculadas, se han deducido los gastos necesarios relacionados con la obtención de ingresos e incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios, resultando un valor de mercado de la operación vinculada, en el año 2007 de 172.022,31 €.

Concluyendo, se realiza una corrección resultante de la valoración a valor de mercado de la operación vinculada de referencia, considerando un aumento de su base imponible declarada -concretamente de sus rendimientos del trabajo- por la diferencia entre el valor convenido por las partes como retribución de Dª Delfina y el valor de mercado determinado por la Inspección.

QUINTO.- Constituye la cuestión principal controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo la de determinar si la valoración de la operación vinculada entre Dª. Delfina y la entidad Polboart SL se ha realizado correctamente por la Inspección, discrepando en este punto la actora con el método de valoración aplicado.

La Sra. Delfina es socia y administradora única de la sociedad Polboart SL. Pese a la independencia de ambas personas en el orden jurídico, es evidente e innegable una estrecha vinculación entre las mismas y un conocimiento total y absoluto, por ambas, de las actividades de una y otra, así como de sus obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento.

En la liquidación se hace constar que la entidad Polboart SL firmó con la Sra. Delfina un contrato de trabajo de artista profesional y de exclusividad el 2 de julio de 2003, que tenía por objeto la prestación de sus servicios profesionales. Por medio de este contrato el artista se comprometía a no prestar sus servicios ni su imagen profesional a ninguna otra empresa distinta, cediendo a la entidad, en exclusiva, la totalidad de los derechos de propiedad intelectual, industrial o de imagen que pudieran corresponderle, a cambio de las retribuciones dinerarias y en especie que en dicho contrato se establecían.

Así pues, podemos extraer las siguientes conclusiones:

-Es el socio quien ha creado la sociedad, la participa, administra y controla.

-La sociedad no aporta valor añadido relevante a la actividad económica realizada por su socia y administradora única.

-La actividad podría haberse realizado directamente por la persona física, sin necesidad de actuar ésta a través de una sociedad, sin embargo el hacerlo a través de la sociedad hoy recurrente se obtiene un tratamiento fiscal más favorable, de forma que el hecho de no valorar la remuneración que atribuye la persona jurídica a la persona física conforme al valor normal de mercado, justifica la regularización tributaria que nos ocupa.

-La mencionada valoración, realizada por la sociedad y la persona física, ha carecido a juicio de la inspección del rigor mínimo exigible y ha incumplido manifiestamente los criterios de valoración de las operaciones vinculadas establecidos normativamente.

Lo anterior permite apreciar que la concurrencia de la persona jurídica y la más que incorrecta valoración de la operación vinculada ha permitido a la socia y administradora de la entidad eludir los tipos impositivos progresivos y más elevados de IRPF. Además, la concurrencia de la persona jurídica ha permitido beneficiarse de la deducción en sede de la sociedad de gastos no relacionados con la propia actividad.

La regularización contempla que, en el desarrollo de su actividad, la sociedad ha satisfecho a Dª Delfina una retribución por importe inferior al que sería el valor normal de mercado. Al existir vinculación, de acuerdo con la ley, la Inspección procede a valorar dicha retribución por su valor normal de mercado, es decir, el precio que habrían pactado partes independientes.

De los contratos relativos a servicios facturados por la entidad Polboart SL por la intervención de Dª Delfina, así como de las mismas facturas emitidas por los mismos, se deduce claramente que el objeto de dichas operaciones es un servicio de carácter personalísimo de Dª Delfina, de modo que la entidad Polboart SL no tendría la capacidad para prestarlos sin contar con la presencia de aquélla, ya que sus cualidades personales era esenciales para la prestación de los mismos, por ello resulta irrelevante la intervención del resto del personal de Polboart SL.

Efectivamente, no se niega que la entidad Polboart SL desarrolle una actividad económica, ni tampoco que no cuente con medios para ello, pero no a los fines que se pretenden, pues cuenta con un local, con personal para el desarrollo de su actividad e incluso se contrata a otros artistas para su actividad de espectáculos, sin embargo, la sola intervención del personal de Polboart SL no podría prestar los servicios propios de la actividad de la artista Dª Delfina, que dependen exclusivamente de la actuación y características personales de ella.

Por lo expuesto, la Inspección ha estimado que existe una operación vinculada entre la Sra. Delfina y la mencionada sociedad, a los efectos del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, TRLIS, en su redacción por la Ley 36/2006, que debe valorarse a precio mercado entre partes independientes, porque los rendimientos de actividad económica percibidos por la misma Sra. Delfina, satisfechos por la sociedad, son de escaso valor en proporción a los servicios de índole personal prestados por la artista facturados por la sociedad, que se ha puesto de manifiesto a través de los contratos celebrados con terceros independientes así como a través de las facturas aportadas. De ellos, resulta que la entidad Polboart ha satisfecho a la Sra. Delfina, retribuciones por importe de 104.762,16 euros, que ésta ha declarado como rendimientos íntegros del trabajo en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2007; en cambio, los ingresos de Polboart provenientes de la prestación de servicios de la actora por su actividad artística, ascienden a 525.033,05 euros.

Pues bien, el artículo 16.1, 3.a) y b) y 4.1º.a) del TRLIS, obliga a valorar la operación vinculada entre la sociedad y su socia y administradora a precio de mercado, entendiendo por tal el que se hubiera acordado entre partes independientes en libre competencia y para la determinación del valor normal del mercado admite, entre otros métodos, el del precio libre comparable.

El método utilizado por la Inspección ha sido la valoración entre la sociedad y los terceros de los servicios prestados por la Sra. Delfina, pues no es posible la valoración comparativa de las características personales del artista, que son las que determinan la valoración económica del servicio. De ahí que estimemos correcta la valoración por el método comparativo del valor de la facturación emitida por la entidad actora a terceros, que contratan los servicios de la sociedad en consideración a las características personales de la socia y que es quien los presta y la razón de su contratación, deduciendo los gastos necesarios para obtener tales ingresos como corrección necesaria para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación, de conformidad con el artículo 16.4.1º.a) del TRLIS.

La Inspección ha acreditado que se cumple el presupuesto para fijar el valor de la operación vinculada a precio de mercado por la gran diferencia que existe entre los rendimientos de actividad económica imputados por Polboart a la artista y socia, y la facturación emitida a terceros por los servicios personalísimos de ésta, sin que hubiere incurrido por ello en una vulneración de los principios de justicia, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

Hay que tener en cuenta que la socia se ha imputado unos rendimientos de actividad económica muy inferiores a los que debió imputarse a resultas de la operación vinculada, consiguiendo eludir los tipos impositivos marginales en el IRPF y en sede de la sociedad vinculada se ha obtenido la deducción de gastos que no podrían deducirse por la socia persona física.

Denuncia la actora que la Administración ha omitido realizar correctamente el análisis funcional a que alude el art. 16.2.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, sin embargo hemos de recordar a dicha parte que la redacción de dicho precepto se produce por virtud del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, no siendo por tanto aplicable al ejercicio cuestionado. En el mismo sentido hemos de pronunciarnos respecto al cumplimiento del requisito de la existencia real de medios personales exigidos por el art. 16.6 del citado Reglamento.

En consecuencia con lo expuesto, hemos de confirmar la regularización practicada en lo que a la valoración de la operación vinculada se refiere.

SEXTO.-Alega la actora en su demanda que la Inspección no razona el motivo o fundamento por el que rechaza la deducción de determinados gastos, incurriendo en arbitrariedad, sin embargo dicho motivo ha de ser desestimado.

El acuerdo de liquidación indica que los gastos tenidos en cuenta para el cálculo del valor de mercado son los que están relacionados con la actividad de Dña. Delfina -representante, oficina, viajes, vestuario, entre otros-. No así, los gastos que no están relacionados o no son necesarios para la actividad de la Sra. Delfina, pese a ser deducibles para la sociedad, esto es, los gastos necesarios para obtener los ingresos procedentes de otros artistas, los gastos relacionados con la finca 'la Masía' o los gastos relacionados con la vivienda adquirida por la entidad Polboart SL y que ha destinado a ser la vivienda habitual de Delfina (c/ CALLE000 NUM002, Villaviciosa de Odón, Madrid).

Manifiesta la recurrente que la Inspección, acogiéndose para su no deducibilidad al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se olvida del punto 1e), en cuya virtud considera que los citados gastos son totalmente deducibles porque se amparan en el uso y costumbre contemplado por la norma.

Sin embargo, no podemos aceptar dicha interpretación, que, al socaire de un pretendido uso y costumbre, pretende la deducción de una serie de gastos que no se hallan relacionados con el desarrollo de la actividad sino con la esfera particular de la interesada, al estar relacionados con elementos no afectos a la actividad desarrollada.

Dicha liquidación añade:

'La valoración tendrá que ser realizada, por tanto, en sede de la sociedad, que es donde encontramos las dos operaciones objeto de contraste. Sobre este comparable habrá que hacer, atendiendo a las peculiares circunstancias, las correcciones que se estimen necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación y, en concreto, los gastos necesarios para la actividad en los que haya podido incurrir la sociedad.

CUARTO. VI. Cálculo del valor.

Tratamos ahora de determinar el valor de mercado de la prestación de servicios de Delfina a POLBOART.Y esta determinación del valor de mercado, de acuerdo con el método elegido, se basa en considerar que el valor de los servicios que doña Delfina presta a POLBOART equivale al valor del servicio que dicha entidad presta a sus clientes, deduciendo de este importe los pagos que POLBOART realiza, correspondientes a gastos relacionados con la prestación de estos servicios.'.

A la vista del contenido que el acuerdo de liquidación presenta en relación a dichos gastos, no podemos admitir el motivo impugnatorio hecho valer por la entidad recurrente respecto a la falta de motivación de aquella resolución, que especifica claramente los gastos que no se admiten y el motivo por el que la Inspección los rechaza.

Pues bien, a la vista del acuerdo de liquidación y de la documentación obrante en el expediente, esta Sala confirma el rechazo de los gastos por la Inspección, como no deducibles .

SÉPTIMO.- Por lo que respecta al acuerdo sancionador se alega por la actora que no hubo ánimo de defraudación y que existía, en todo caso, una interpretación razonable de la norma.

En el acuerdo sancionador de 19 de enero de 2012 se motiva la culpabilidad del sujeto pasivo en el siguiente sentido:

'B) Aplicación al caso concreto

A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso ya que, tal y como expuso la propuesta de imposición de sanción:

- es Delfina quien ha creado la sociedad, la participa, administra y controla;

- la sociedad POLBOART, S.L., no aporta valor añadido relevante a la actividad económica realizada por su socia y administradora;

- la actividad podría haberse realizado directamente por la persona física, sin necesidad de actuar esta a través de una sociedad;

- no procedería regularización tributaria alguna si la valoración de la remuneración de la persona jurídica a la persona física hubiese sido al valor normal de mercado, lo que no ha ocurrido;

- la mencionada valoración ha carecido del rigor mínimo exigible y ha incumplido manifiestamente los criterios de valoración de las operaciones vinculadas establecidos normativamente.

Todo ello permite apreciar que la concurrencia de la persona jurídica y la más que incorrecta valoración de la operación vinculada han permitido a la obligada tributaria eludir los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF. Además, ha permitido la deducción de gastos en sede de la sociedad no relacionados directamente con la actividad económica.

Por tanto, debe estimarse que la conducta de la interesada fue voluntaria, no pudiendo apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales'.

OCTAVO.- En lo que se refiere a la culpabilidad, el correlativo principio se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que ' no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que ' el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.'

En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: ' respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable.'

Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12 , en la que dice ' Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica -- inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere( sentencias 6 de julio de 2008, casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008, casa. 5018/2006).

La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario, hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

NOVENO.- La voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia de la norma (en este caso en lo referido a operaciones vinculadas) y la incumple, a diferencia de los supuestos en que la declaración sea incorrecta en razón de algunas deficiencias u oscuridades dela norma tributaria, que justifiquen una divergencia de criterio jurídico razonable.

El contenido del acuerdo sancionador evidencia que la culpabilidad del infractor ha sido acreditada por la Administración, que ha establecido el necesario nexo o relación entre la regularización practicada descrita con detalle y la conducta calificada de culpable y se ha concretado el motivo determinante de la negligencia atribuida al infractor ha ido encaminado a eludir su carga tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio inspeccionado, especificándose, al propio tiempo en qué consistió dicha conducta en relación a la sociedad vinculada de la que era administradora.

Entendemos que concurre en la actora el elemento subjetivo, esto es, la culpa o negligencia precisa para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que, incumplió de forma consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La actora es administradora y socia de la sociedad POLBOART SUL. Pese a la independencia de ambas personas en el orden jurídico, es innegable una estrecha vinculación entre las mismas y un conocimiento total y absoluto por ambas de las actividades de una y otra, así como de sus obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento.

Por tanto, al existir una relación de vinculación entre ellos (art. 16.2 del TRLIS), la valoración de dichos servicios entre las partes vinculadas ha dado lugar a un perjuicio económico a la Hacienda Pública, determinando un menor ingreso de IRPF.

Así, vistos los hechos y circunstancias expuestos en el expediente, debe considerarse que la recurrente no tenía duda razonable acerca de la necesaria aplicación del valor de mercado aplicable a los servicios que como socia administradora ha prestado a la sociedad en el ejercicio 2007, y que está ha facturado a terceros.

Tampoco puede apreciarse interpretación razonable de la norma aplicable de acuerdo con los criterios del artículo 179.2.d) de la LGT, que regula esta causa de exoneración de la responsabilidad y establece:

'2.Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: (...)

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. (...)'

En relación al precepto anterior, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 2924/2012 , afirma que ' a la vista del contenido del artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 precepto, idéntico en lo esencial al artículo 77 de la anterior LGT de 1963 , forzoso resulta reconocer que para que una determinada conducta pueda ser considerada constitutiva de infracción tributaria es necesario que el sujeto pasivo haya incurrido en una conducta de carácter doloso o culposo, obviando el mínimo deber de diligencia que se le puede reclamar. Todo ello de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que insiste en que una determinada actuación sólo puede ser calificada como infracción tributaria y, en consecuencia, resulta sancionable cuando concurre, entre otros, el elemento subjetivo de la culpabilidad, no siendo admisible en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad objetiva (entre otras muchas, sentencias de 26 de abril de 1990 o 20 de junio de 2005 ). En este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de analizar el referido artículo 179.2.d) de la LGT/2003 invocado por el recurrente sigue considerando, como ya había hecho anteriormente bajo la aplicación de la LGT de 1963, que la exclusión de responsabilidad que se contiene en el citado artículo no se ciñe únicamente a los supuestos de presentación de una declaración basada en una interpretación razonable de la norma, sino que lo que se exige es una actuación diligente por parte del sujeto pasivo, como demuestran la expresión 'entre otros supuestos' que se contiene en dicho precepto.Son precisamente esas menciones las que han llevado a este Tribunal Supremo a reconocer que la existencia de una interpretación razonable de la norma no agota las posibilidades de exclusión del elemento de la culpabilidad, pues lo que se exige en todo caso es que el contribuyente haya puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones.'.

No pueden apreciarse en el presente expediente ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, en especial la de que se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por la aplicación de una interpretación razonable de la norma, ya que no existe ninguna imprecisión en las normas reguladoras del Impuesto, las cuales resultan claras, concisas e interpretables en un solo sentido, en cuanto al supuesto que nos ocupa. No puede apreciarse interpretación razonable de la norma en su actuación, porque la jurisprudencia es clara en este punto, dada la existencia de servicios personalísimos que imposibilitaba la reducida retribución que la actora percibía de la sociedad. Tampoco existe una laguna legal, ni concurren los caracteres necesarios para ser considerada como error invencible.

Debe así de desestimarse el recurso también en relación al acuerdo sancionador y de confirmarse íntegramente la resolución del TEAC impugnada.

DÉCIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm.83/2017 interpuesto por Dña. Delfina representada por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata contra la Resolución del TEAC de fecha 3 de noviembre de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Madrid de 26 de mayo de 2015, promovida contra el acuerdo de liquidación por el concepto IRPF, ejercicio 2007, y sanción derivada, que confirmamos por ser ajustada a Derecho.

Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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