Última revisión
09/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 147/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052019100216
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1276
Núm. Roj: SAN 1276:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a tres de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Madrid, ha visto en grado de apelación el recurso número 147/2018, interpuesto por
Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por la Abogada del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO.
Antecedentes
Dado traslado a la parte demandada, formalizó su oposición, lo que efectuó en plazo solicitando la desestimación del recurso de apelación y la imposición de costas.
Recibidos los autos en esta Sección, por auto de 14 de diciembre de 2018 se denegó el recibimiento a prueba del recurso de apelación, quedando conclusos los autos.
Se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2019, lo que efectivamente se ha llevado a cabo.
Fundamentos
La parte actora suplicó en su demanda: 'dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y por ende
El Juez Central desestima la pretensión principal, declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
El apelante funda su recurso en:
- Incongruencia: Error en la apreciación de la prueba -Indefensión: La sentencia es nula de pleno derecho por infringir el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución española , al incurrir en incongruencia y en errónea valoración de la prueba.
- Vulneración del derecho de legalidad: La sentencia vulnera el derecho de legalidad previsto en el artículo 25 de la Constitución española puesto a su vez en relación con artículo 157 del real decreto legislativo 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de la seguridad social; artículo 19.3 del RD 944/2001 de 3 de agosto , por el que se aprueba el reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las fuerzas armadas; artículo 47.2 y 4 del real decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de clases pasivas del estado.
La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del cambio de especialidad, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. En las propuestas de aptitud para el servicio se hará constar si existe o no limitación para ocupar determinados destinos y, en su caso, si la limitación es temporal o permanente y si procede el cambio de especialidad fundamental o especialidad, y en las propuestas de no aptitud para el servicio se especificará si la incapacidad es sólo para el servicio en las Fuerzas Armadas o lo es para toda profesión u oficio y si procede el pase a retiro o la resolución del compromiso.
Debemos centrar el análisis y resolución a adoptar al ámbito del procedimiento origen de esta litis en si el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada debe o no ser confirmado, desde la perspectiva de la posible existencia de un nexo causal directo e inmediato de la patología y el acto de servicio, en el sentido que seguidamente expondremos.
El criterio de esta Sala en cuanto a la 'relación directa' entre la patología incapacitante y el servicio es que, en caso de enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, es decir, que el militar o guardia civil se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo, no en su entorno o por el mero desempeño.
A estos efectos, se ha resaltado que tanto el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , como el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y el actual artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , son todos ellos claros, expresos y terminantes en el sentido de que el accidente en acto de servicio es aquél que se produce con ocasión o como consecuencia del ejercicio de las actividades propias de la prestación del servicio, entendiéndose por tal, el que se produce inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente), o que sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que, por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
Además, la literalidad del citado artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado requiere, para afirmar tal relación, que la inutilidad 'se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo', añadiendo que 'en caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado', lo que exige que el accidente o enfermedad contraída durante el servicio sea causa exclusiva de la incapacidad, de modo que si la misma es el resultado de las disfunciones que a una persona originan diversos padecimientos, de los cuales solo algunos son derivados de actos de servicio, sin que éstos sean por sí mismos determinantes de la declaración de insuficiencia, no concurrirá el presupuesto legal necesario para declarar el nexo causal con el servicio.
En modo alguno la sentencia cuestiona esta interpretación del concepto normativo de 'acto de servicio', como aduce el apelante, lo que lleva a desestimar vulneración alguna en este sentido. La Constitución española no consagra en el artículo 25 el 'derecho de legalidad' como aduce el apelante, sino el principio de legalidad penal, que en nada guarda relación con la argumentación del motivo.
No se explica en qué ha podido infringir la sentencia el artículo 19.3 del RD 944/2001 de 3 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aducido por el apelante, referido al contenido de la valoración del dictamen médico del órgano médico pericial de la Sanidad Militar.
Respecto al artículo 47.4 del RD 670/1987 : '
En primer lugar, el recurso de apelación mezcla la incongruencia con la valoración de la prueba por el juzgador de instancia considerando que pese a que si existió prueba de cargo que desvirtuó la presunción iuris tantum de certeza del informe de la Junta Médico Pericial, la demanda fue desestimada, entendiendo que se exige una prueba diabólica al haber desaparecido la información médica que debía obrar en poder de la Administración, causándole indefensión, constando documentos que si acreditan bajas médicas y reconocimientos médicos, alegando vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución
En realidad, tal y como se expone la pretendida incongruencia de la sentencia, no es que la misma haya omitido pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del recurrente (incongruencia omisiva), ni que contenga un razonamiento contradictorio con la argumentación seguida (incongruencia interna), sino que el apelante discrepa de la valoración de los elementos probatorios que se ha realizado por el Juez Central, lo cual no constituye vicio de incongruencia en términos jurídicos.
Como recuerda la STC136/2017, de 27 de noviembre ' El derecho a la tutela judicial efectiva no solamente se vulnera en el ámbito del derecho al recurso cuando la resolución judicial omite pronunciarse sobre uno de los puntos controvertidos (incongruencia omisiva o ex silentio), sino también cuando el órgano judicial expone las razones para no resolver la cuestión planteada, y tales razones adolecen de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente [ STC 147/2016 , FJ 3].'
En este caso, la argumentación de la sentencia es congruente con 'las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', en los términos del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que debe desestimarse esta primera cuestión.
Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).
Parte la sentencia impugnada de la consideración reiterada de los dictámenes de las Juntas Médico Periciales por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional como manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo.
Ciertamente, en reiteradas ocasiones se ha mantenido que el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2 ; 353/1993 , de 29 de noviembre, FJ 3 ; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5 ; y 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3, por todas).
No obstante, como tal presunción
Pues bien, la sentencia de instancia comienza indicando que la Junta médico-pericial número 71, dictaminó, en su reunión de 27 de abril de 2017 , lo siguiente:
'
El recurso de apelación discrepa en primer lugar respecto a la apreciación de que la fractura de maléolo peroneo del tobillo derecho, no le produjo secuelas, pues el documento aportado bajo el número 9 dice que le quedan secuelas. Se debe referir al documento número 3 aportado con la demanda, un parte de 27 de noviembre de 2001 que da cuenta de una caída del Cabo Diego en que se le diagnosticó la fractura. E igualmente, critica la valoración probatoria respecto a la luxación del hombro, pues la misma se produjo en acto de servicio al haberse resentido de ella durante una misión en Afganistán y que la propia Junta Médico Pericial reconoce que la etiología de la misma es TRAUMÁTICO- DEGENERATIVA.
Obvia la parte apelante que ninguna de las dos patologías han sido la causa de la insuficiencia de condiciones psicofísicas declarada por el Ministerio de Defensa. La Junta Médico Pericial, según los baremos anexos al RD. 1971/1999, de 23 de diciembre, valora la limitación de la fractura del tobillo en un 0%, y la del hombro en un 7%. No hay ningún informe pericial contradictorio que califique dichas patologías en una mayor limitación funcional.
Así las cosas, ningún error se infiere en la sentencia apelada, pese al esfuerzo argumental desplegado por la apelante, pues en la sentencia impugnada se descarta motivada, razonada y razonablemente la inexistencia de una prueba que contradiga la apreciación del órgano técnico de la Administración.
Al respecto, el razonamiento de la sentencia es la siguiente: 'En este caso y en lo que se refiere a las dos lesiones que el demandante considera consecuencia del servicio, hay que decir que no cabe duda de que la primera de ellas, la fractura de maléolo peroneo del tobillo derecho, se produjo en acto de servicio, durante la práctica de actividades deportivas en el acuartelamiento del Regimiento de infantería ligera Canarias núm. 50 el día 26 de noviembre de 2001. Pero no está, sin embargo, probado que esa lesión del año 2001, que la Junta médico-pericial considera curada sin secuelas, haya tenido la más mínima influencia en la insuficiencia de condiciones psicofísicas declaradas.'
'En cuanto a la luxación en el hombro derecho que el demandante dice que se produjo durante el desarrollo de una misión en Bosnia-Herzegovina, con recaída en 2009 durante una misión en Afganistán, de la misma no hay prueba alguna. Consta, sí, que durante la misión en Afganistán el hoy demandante refirió a los servicios médicos 'dolor en hombro, intermitente según la posición, cede solo', pero sin que ello permita deducir que la supuesta luxación fuera consecuencia del servicio. En cualquier caso, según el dictamen de la Junta médico-pericial, esta dolencia no es de etiología exclusivamente traumática, sino traumático-degenerativa, y, además, ha supuesto que el área funcional correspondiente haya sido valorada con un coeficiente 4, lo que según el art. 18.1 del ya citado Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas no determina una insuficiencia de las condiciones psicofísicas.'
Y lo mismo cabe decir respecto a la lesión lumbar. La Junta médico pericial consideró tal patología degenerativa, etiología no discutida por el apelante, y la calificación médica no se contradice con el hecho alegado de que estuviera de baja por dolores de lumbalgia, tal y como razona la sentencia: '
Finalmente, en cuanto al trastorno adaptativo mixto, esta Sección reiteradamente mantiene el criterio de que ese tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio. 'por todas, Sentencias de 3 de febrero ( recurso de apelación 208/2009), de 16 de junio ( recurso de apelación 69/2010), de 22 de septiembre ( recurso de apelación 98/2010 ) y de 17 de noviembre ( recurso de apelación 108/2010) de 2010 ; de 2 de marzo ( recurso de apelación 199/2010), de 1 de junio ( recurso de apelación 31/2011), de 15 de junio ( recurso de apelación 46/2011 ) o de 6 de julio ( recurso de apelación 82/2011) de 2011 ); y de 28 de mayo de 2014 ( recurso de apelación 17/2014 ).
Efectivamente, esta Sala de modo reiterado ha establecido que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deviene de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible. Estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad; es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante; por ello en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de '
Por tanto, la patología psíquica, el trastorno depresivo o distimia, no viene generada directamente como consecuencia del servicio público que desempeñaba como militar, sino que es consecuencia de las patologías físicas, por lo que, conforme a la apreciación del juez de instancia, no procede su calificación jurídica como acto de servicio en los términos exigidos, puesto que la patología que padece es una enfermedad común que afecta a personas de distintas profesiones y que dependen de la capacidad de tolerancia individual de un hecho traumático para desarrollar síntomas ansiosos y depresivos. Se corresponde a un trastorno común, no profesional, que no guarda relación de causa-efecto directo con las vicisitudes del servicio, ni ha sido de manera directa e inmediata causado por un accidente o enfermedad en el desempeño de su trabajo como militar.
El dictamen psiquiátrico aportado con la demanda, según lo razonado, no puede admitirse para constatar la relación causal entre el trastorno adaptativo y el servicio pues, no cabe efectuar una traspolación del concepto médico 'trastorno depresivo', con el concepto jurídico de 'acto de servicio' en el sentido que dimana de la redacción del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
A tales efectos, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente. Todo ello sin perjuicio de que no tiene la condición de prueba pericial de parte conforme al artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho artículo es claro en cuanto a las manifestaciones que han de realizarse al emitir un dictamen pericial no constituyendo una mera fórmula de estilo, pues se orientan a la efectividad de la imparcialidad y de la objetividad de los peritos, habida cuenta de que, tales dictámenes, cuando son aportados por la parte, no precisan de ratificación a presencia judicial, siendo distinto el caso de los emitidos por peritos designados judicialmente. Al carecer de las manifestaciones a que preceptivamente obliga el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede considerarse como prueba pericial propiamente dichas. Dicho informe tiene la consideración de prueba documental, no teniendo valor como prueba pericial ( artículo 348 LEC ).
Por todas estas razones, la Sección considera que no hay una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional en cuanto a la incidencia de las patologías físicas y psiquiátrica en el concepto jurídico de 'acto de servicio'. Ello lleva a desestimar el recurso de apelación, y a confirmar la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho.
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
