Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0001750/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:12136/2019
Demandante: Carlos José
Procurador:SRA. AYALA MOLINUEVO, MIRIAM
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1750/2019, promovido por Carlos José, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Ayala Molinuevo y asistido por el Letrado don Óscar González García, contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 9 de septiembre de 2019 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de agosto de 2020 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2020 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Por auto de fecha 16 de octubre de 2020, no se recibió el recurso a prueba al remitirse la parte al expediente administrativo. Mediante providencia de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2020, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la desestimación presunta de la solicitud de la concesión de la nacionalidad española por residencia al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: Que en fecha 17 de enero de 2017, fue presentada solicitud de nacionalidad española por residencia por D. Carlos José (Doc. 2 del Expediente), cumpliendo con los requisitos exigidos para su concesión, habiendo aportado toda la documentación que se requiere en el proceso, al cumplir todos los requisitos del artículo 22 y ss. del Código Civil, y del artículo 220 del Reglamento del Registro Civil. Se ha incumplido por parte de la administración encargada de la resolución del expediente la obligación de resolución en el plazo legalmente establecido en el momento de la solicitud ( Art. 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Añade que la pasividad de la Administración demandada en los relativo a la remisión del expediente requerido supone un agravio para los derechos de los ciudadanos, en concreto al acceso a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, puesto que con dicha ausencia dificulta la posibilidad de que el recurrente se valga de aquellos mecanismos y documentos que le son necesarios para probar que su situación cumple con los requisitos legalmente establecidos. Este derecho, recordemos, pertenece a «Todas las personas», según la propia redacción de la Constitución, y no únicamente a los ciudadanos españoles.
Suplica que ' teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, junto con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva a admitirlo, y tenga por formalizada DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la denegación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por D. Carlos José, acordándose la concesión de la nacionalidad española, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.'
Frente a ello, el Abogada del Estado opone que procede la desestimación del recurso, pues el recurrente no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia.
SEGUNDO.-En el presente caso, la documentación aportada es la siguiente:
- en el expediente: solicitud, permiso de residencia, certificado de nacimiento, certificado de AAPP (negativo de su país), pasaporte (todas referencias son del año 2016), certificado DELE (apto), certificado CCSE (apto), pago tasa, certificado e empadronamiento y recibo de presentación.
- con la demanda o en el presente recurso no se aporta ninguna otra documentación.
Dispone el artículo 22 del Código Civil, que para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, que ésta haya durado diez años - salvo los supuestos que enumera en que se reduce dicho plazo legal- y que el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
El expediente que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, en la actualidad se rige por lo dispuesto en el citado Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que se considerará regulación específica y preferente sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos.
Se completa con la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
Una vez que el interesado ha acudido a la sede judicial para que se resuelva su concesión de la nacionalidad española, ante el silencio denegatorio de su solicitud, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica de la prueba y la carga de la prueba.
Al respecto, dispone el artículo 216 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción, que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
En concreto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que el tribunal, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( artículo 217 LEC).
En todo caso, según jurisprudencia reiterada en materia de nacionalidad, corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tales circunstancia «como ejemplos, STS, Sección Sexta, de 11 de diciembre de 2013, (casación 2226/2011) para la integración en la sociedad española, de la Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (casación 17/2016) y 21 de noviembre de 2016 (casación 3792/2015) para la residencia legal, y de 26 de septiembre de 2016 (casación 1825/2015) y de la Sección Sexta 15 de diciembre de 2004 (casación 1876/2001) para la buena conducta cívica».
Ha de traerse a colación, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 972/2020 de 9 julio 2020, (casación 6107/2019), que afirma que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, explica que:
«a) En primer lugar porque no se está en presencia de una derogación de los citados artículos 220 y 221 del RRC , por parte del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, pues lo que en este se establece es que sus normas ---desde su perspectiva de procedimiento electrónico--- se considerarán como 'regulación específica y preferente' respecto de otras normas reglamentarias, como las de precedente cita del RRC.
b) En segundo lugar porque, sin perjuicio de la aplicabilidad práctica de los nuevos preceptos que pudiera llevarse a cabo por la Administración ---en relación con la aportación documental prevista en las nuevas normas---, lo cierto es que el artículo 22.4 del CC continúa en vigor, y su contenido no se ha dejado sin efecto por el hecho de que la nueva norma reglamentaria contemple una tramitación electrónica del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia. Esto es, lo importante ---en soporte papel o en soporte electrónico--- sigue siendo la obligación del solicitante de la nacionalidad española, por razón de residencia, de 'justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española».
TERCERO.-En este caso el Abogado del Estado discute el cumplimiento de los tres requisitos legales.
En relación con el requisito de residencia legal, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.
La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Además, conforme al apartado 3 del artículo 22 del Código Civil, el plazo ha de estar completado inmediatamenteantes de la petición, «con independencia de las vicisitudes que el procedimiento para la concesión pueda propiciar en relación dicha exigencia»(así, Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 10 de febrero de 2015 (recurso 3025/2012), sin que, consiguientemente, el tiempo que no se haya cumplido antes de la solicitud pueda completarse durante la tramitación del expediente (entre las últimas, Sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de 19 de mayo de 2016), ni siquiera tomando en consideración la fecha de la ratificación (también entre las últimas, Sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 5 de mayo de 2016).
En este caso, se aportó la tarjeta de residencia. La tarjeta de residencia de larga duración aportada tiene una validez hasta el 03.11.2017, sin embargo, no prueba que hubiera completado el tiempo de residencia legal de diez años, continuada e inmediatamente anterior. Estas autorizaciones de larga duración se conceden a los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años ( artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), debiendo renovarse cada cinco años (artículo 150). Ello significa que dicha autorización de residencia tendría data de 03.11.2012, y, en consecuencia, cuando el demandante formalizó su solicitud de nacionalidad en 17.01.2017, no había completado el plazo de residencia de 10 años con carácter previo a la petición de la nacionalidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en ocasiones, ha hecho una interpretación flexible del requisito de residencia legal. Así, la STS, Sección Sexta, número 960/2016, de 3 de mayo, (recurso 295/2015), examina la jurisprudencia de la Sala que viene considerado que el requisito de la residencia legal continuada debe interpretarse de forma flexible, sin que la demora en la petición de renovación de permiso de trabajo y/o residencia sea suficiente para denegar la solicitud de nacionalidad. « STS 25 de enero de 2005 (recurso 4974/2001), 24 de enero de 2006 (recurso 144/2002), 14 de noviembre de 2008 (recurso 4976/2004 y 28 de noviembre de 2014 (recurso 4845/2012».
CUARTO.-So bre el requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar. El artículo 6.8 del citado reglamento da un parámetro para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española, indicando que se deberá valorar conjuntamente las pruebas de examen DELE y CSSE del Instituto Cervantes, y los informes que resulten necesarios, recabando de oficio de las Administraciones Públicas competentes, y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado [en la actualidad Dirección General de Fe Publica y Seguridad Jurídica].
La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en su disposición final séptima, establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo de que 'El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente', si bien 'La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas', a saber, una primera para acreditar 'un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior'-de la que están exentos los 'solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial'-; y una segunda en la que 'se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas'(CCSE).
En este caso, el requisito queda cumplido, como se desprende de los certificados DELE y CCSE aportados.
QUINTO.-So bre el requisito de buena conducta cívica el art. 22.4 CC no establece un modo tasado para acreditar la buena conducta cívica, por lo que ésta puede ser probada por cualquier medio admisible en derecho. Lo que viene exigiendo la jurisprudencia es la ponderación global de todas las circunstancias, personales y de otra índole.
El reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia considera preceptivo el informe del Ministerio del Interior, que comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil. También considera que se entenderá suficientemente motivada la resolución del expediente basada en el informe del Centro Nacional de Inteligencia.
Dado que no constan en el expediente remitido tales informes, para acreditar el cumplimiento de este requisito, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, con la demanda no se ha aportado certificado que acredite la concurrencia de dicho requisito.
Sobre este requisito de «acreditación de buena conducta cívica» se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, en jurisprudencia que resume la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (recurso 17/2016):
«Y en contra de lo que se razona en el motivo ya hemos declarado - entre otras en sentencia 1445/2016, de 17 de junio , con abundante cita- que la exigencia de buena conducta cívica que impone el mencionado artículo 22.4º, ciertamente que constituye un concepto jurídico indeterminado que deberá concretarse en cada caso, en el bien entendido que, en primer lugar, es una circunstancia que debe acreditar el mismo solicitante, sin que le sea a éste suficiente con acreditar la ausencia de antecedentes penales, menos aún, como se pretende en el recurso, que dicho antecedentes estén cancelados -incluso esa cancelación no excluye la falta de cumplimiento del requisito, como declara la jurisprudencia de este Tribunal (...)-, entre otras razones porque no es suficiente con la no comisión de infracciones penales o incluso meramente administrativas, ya que lo exigido es que la conducta en la convivencia cotidiana del solicitante de la nacionalidad sea, durante el tiempo de la residencia legal en nuestro País, e incluso antes, lo ha sido conforme a 'las normas de convivencia cívica' ( STC 114/1987 ).
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Así, basta en este caso recordar como, por ejemplo, en la STS de 19 de noviembre de 2012 (RC 3918/2010 ) se recoge como criterio consolidado de esta sala que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente la observancia de buena conducta cívica, afirmándose además que «el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica requiere no sólo la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, sino además la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, requiriéndose que resulte tal prueba positiva más expresiva y convincente cuando concurren, como es el caso, actuaciones que, al margen de su trascendencia penal, son por si mismos contrarias a la exigencia de buena conducta cívica [...]»
El actor se ha limitado a remitirse al expediente administrativo que contiene la documentación exigida en el procedimiento administrativo en base al cual se resolverá por el Ministro de Justicia, pero que, al no esperar a la resolución expresa ha pasado a ser negativa: no se ha concedido la nacionalidad española en base a la documentación obrante en el expediente.
Se ha de señalar que, al margen de poderse solicitar electrónicamente los certificados de antecedentes penales y policiales en la sede electrónica de la Administración, o por correo, de conformidad con el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, los interesados tienen acceso directo al Registro Central de Penados (artículo 6 ) y pueden solicitar certificaciones de los datos relativos a su persona (artículo 17), al margen de las que pueda solicitar la Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica con el consentimiento expresado en el modelo normalizado de solicitud de nacionalidad (artículo 16.c).]
Así las cosas, procede la desestimación del recurso, lo que no supone la imposibilidad de que por el interesado se pueda solicitar de nuevo la nacionalidad por residencia.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , cabe apreciar que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho en cuanto a la acreditación de los requisitos exigidos para acoger la pretensión del actor, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña MIRIAM AYALA MOLINUEVO, en nombre y representación de Carlos José, nacional de Marruecos, contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B.Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.