Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0001852/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:12909/2019
Demandante:IMESAPI,S.A
Procurador:SR. DÍAZ DEL RÍO SAN GIL, ÁLVARO ARSENIO
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1852/2019, promovido por la mercantil Imesapi, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Álvaro Arsenio Díaz del Río San Gil y asistida por el letrado D. Joaquín Fuentes Numancia, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio del Ministerio del Interior (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias), de la reclamación formulada el 29 de marzo de 2019 sobre abono de intereses de demora en el pago de dos facturas emitidas en relación con el contrato 'Servicio de mantenimiento integral en los Centros Penitenciarios de Puerto I, Puerto II, Ceuta y UAR (Expediente 09MC40010)'.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: 7.579,43 euros.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-La mercantil Imesapi, S.A. resultó adjudicataria del contrato suscrito el 1 de octubre de 2009 con el Ministerio de Interior (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias), para la prestación del servicio de mantenimiento integral en los centros penitenciarios de Puerto I, Puerto II, Ceuta y UAR, por un plazo inicial previsto desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, que fue prorrogado del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2013.
El contratista presentó el 19 de marzo de 2019 un escrito reclamando el pago de los intereses devengados por las facturas 11114873 y 11115128 abonadas tardíamente, y ante el silencio de la Administración acude a esta vía jurisdiccional.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo con la simultánea formulación del escrito de demanda, fue turnado a esta Sección y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, ratificándose en lo ya expuesto con anterioridad, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que 'se condene a dicha Administración al pago de:
. 7.579,43 euros, importe correspondiente a los intereses devengados por las facturas tardíamente satisfechas.
. Junto con los intereses legales que se devenguen por dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso, hasta la notificación de la Sentencia, corriendo a partir de ésta, conforme al artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional, los intereses legales hasta su efectivo pago, y
. las costasprocesales.'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que 'desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido, o, subsidiariamente, reduzca los intereses reclamados a la cifra de 3.698,71€ con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.
TERCERO.-Al no solicitarse el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron seguidamente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 27 de octubre de 2020, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución desestimatoria presunta, por silencio del Ministerio del Interior (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias), de la reclamación formulada el 29 de marzo de 2019 sobre abono de intereses de demora en el pago de dos facturas emitidas en relación con el contrato 'Servicio de mantenimiento integral en los Centros Penitenciarios de Puerto I, Puerto II, Ceuta y UAR',las números 11114878 y 11115128, en adelante facturas 1 y 2, respectivamente, y que ya en esta vía jurisdiccional cuantifica en 7.579,43 euros.
Sostiene el recurrente que ambas facturas fueron pagadas tardíamente, atendido el plazo de sesenta días con que contaba la Administración, en atención a lo establecido en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y que computa en atención a los siguientes datos:
-Factura 1: de fecha 31 de enero de 2011, importe 19.995,15 euros, remitida a la Administración mediante carta certificada el 24 de febrero de 2011 y abonada el 2 de abril de 2015.
-Factura 2: de fecha 1 de diciembre de 2011, importe 8.131,64 euros, remitida a la Administración mediante carta certificada el 2 de diciembre de 2011 y abonada el 27 de octubre de 2015.
En el cuadro de liquidación de intereses que se adjunta a la demanda, el cálculo correspondiente se aplica, como ya exponía en dicho escrito procesal, sobre el importe facturado descontando el IVA, que resultan ser 16.995,15 y 6.891,42 euros, respectivamente.
Asimismo, en el precitado cuadro se aplica un interés legal que oscila, según los periodos, del 7,75% al 8,75% (interés BCE e incremento), tomando como dies a quopara la factura 1 el día 26 de abril de 2011 y para la factura 2, el 1 de febrero de 2012, y como dies ad quem, el 2 de abril y 27 de octubre de 2015, respectivamente, finalizando con la reclamación, asimismo, de los intereses de los intereses ex artículo 1.109 del Código Civil (anatocismo).
La Administración demandada se opone aduciendo, de un lado, que no ha habido retraso en el pago, tomando en consideración las fechas de entrada de las facturas 1 y 2 en el registro de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (16 de diciembre de 2014 y 6 de abril de 2015), su contabilización (26 de marzo y 20 de octubre de 2015) y su pago (1 de abril y 26 de octubre de 2015), respectivamente.
Añade que a mayor abundamiento, la factura 1 estaría afectada por el plazo de cuatro años de prescripción regulado en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y subsidiariamente a todo lo anterior, que se reclama una cantidad que no corresponde, pues computando la demora tomando como dies quolos sesenta días desde que se remitieron las facturas, aquél resulta ser el 24 de abril de 2011 y el 2 de febrero de 2012, con un interés legal del 4%, ascendiendo la cantidad resultante total a 3.698,71 euros (2.670,54 euros de la factura 1 y 1.028,17 euros de la factura 2).
SEGUNDO.-El pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de servicios por procedimiento abierto que nos ocupa, redactado de acuerdo con la Ley 30/2007, prevé en su apartado 22 que ' La Administración viene obligada al abono de la prestación realmente ejecutada con arreglo al precio convenido. El pago a cuenta se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 de la LCSP ', y en los plazos establecidos en sus apartados 4, 5 y 6.
Por su parte, en el cuadro de características del referido pliego, apartado 14, se expresa que 'El pago se hará efectivo mediante pagos periódicos mensuales, una vez vencido el periodo correspondiente, en base a la factura presentada por el contratista y conformada por la Unidad encargada del seguimiento de la ejecución del contrato. (...)'.
Todo lo que debe ponerse en conexión con la previsión del artículo 200.4 de la LCSP, según el que 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. (...)'.
Pues bien, siendo este el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos, procede resolver, en primer lugar, si hubo o no un pago tardío de las facturas.
TERCERO.-Te niendo en cuenta que la demora en el pago de las facturas tiene lugar aquí una vez transcurridos sesenta días desde la expedición y entrega de las mismas, ya se tomen en consideración las fechas expuestas con detalle en el anterior fundamento jurídico, de remisión por correo o de registro en la Administración, resulta evidente que cuando fueron abonadas a la recurrente, aquel plazo había sido sobrepasado.
Afirmado lo anterior, debe analizarse, en segundo término, el transcurso del plazo de prescripción de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, en relación con la factura 1, plazo que resulta de aplicación según ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2019 (recurso 1554/2017), y aquellas otras que cita con 'suficiente proximidad', de 24 de junio ( casación nº 8/2017), de 5 de abril de 2017 ( recurso nº 830/2015), de 22 de diciembre de 2010 ( casación para la unificación de doctrina nº 44/2006) y de 15 de noviembre de 2009 (casación para la unificación de doctrina nº 269/2008), a propósito de resolver que la falta de pago de los intereses de demora impide considerar extinguido el contrato.
Pues bien, si iniciamos el cómputo del plazo de prescripción, como postula el Abogado del Estado, a los sesenta días de haberse registrado la factura 1 (16 de febrero de 2015), y como se acredita documentalmente, su pago tuvo lugar el 2 de abril de 2015, tal hecho interrumpió la prescripción, de modo que la reclamación formulada el 19 de marzo de 2019 tuvo lugar temporáneamente.
CUARTO.-Fi nalmente, debemos determinar la cantidad que procede reconocer en concepto de intereses de demora, teniendo en cuenta aquellos datos en los que las partes convergen y discrepan al tiempo de efectuar sus respectivos cálculos, de acuerdo con las siguientes pautas:
-Como dies a quo,ambas convienen en señalar los sesenta días siguientes a la fecha de remisión de las facturas por correo, que son las fechas correctamente consignadas por el recurrente en el documento de cálculo de intereses, de 26 de abril de 2011 para la factura 1, y 1 de febrero de 2012 para la factura 2, computadas a partir del cumplimiento del referido plazo por días, no de fecha a fecha como se hace en la contestación a la demanda.
-El principal sobre el que ha de realizarse el cálculo, que son los importes sin IVA, asciende a 16.995,15 euros (factura 1) y 6.891,42 euros (factura 2), extremo sobre el que no se discrepa.
-El tipo de interés aplicable, por remisión expresa del artículo 200.4 LCSP, es el previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuyo artículo 7, en su redacción originaria disponía que 'El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación'.
Debiéndose tenerse en cuenta, asimismo, las reformas a dicho precepto legal con vigencias 24 de febrero y 28 de julio de 2013.
El cuadro de cálculo de intereses del actor aplica este precepto legal, sin que la Administración, a salvo aludir genéricamente a la aplicación del interés legal del 4% - que no procede-, haya formulado objeción alguna.
-El dies ad quem,es aquel en que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, no el día de emisión del documento contable por la Administración, sino el de ingreso efectivo en la cuenta del demandante del importe principal. La STS de 5 de abril de 2017 (recurso 830/2015) y la STJUE de 3 de abril de 2008 (asunto C-306/06) sobre la Directiva 2000/35/CE, corroboran esta conclusión. Y en este caso tal momento temporal, según se acredita por el actor, es el 2 de abril de 2015 (factura 1) y el 27 de octubre de 2015 (factura 2), como por otra parte es el tenido en cuenta en el cálculo de los intereses correspondientes y sin objeción de contrario.
A todo lo cual, debemos añadir, que como reclama la parte recurrente sobre el anatocismo, y sobre lo que la demandada guarda silencio, que esta Sección, en sentencias precedentes, partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso- administrativo debido a que se trataba de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano (por todas, sentencias de 25 de noviembre de 2015 ( recurso 186/2014), de 5 de octubre de 2016 ( recurso 420/2015) y de 24 de septiembre de 2019 ( recurso 1554/2017).
Y en este caso, dado que el cálculo llevado a cabo por la parte actora se ajusta a todos los parámetros correspondientes, hallándonos en consecuencia ante una deuda líquida susceptible de generar intereses sobre los intereses, debe accederse a esta petición, sin que proceda realizar en este momento ningún pronunciamiento sobre los intereses por mora procesal del artículo 106.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, pues para su devengo habrá que estar, en su caso, a lo que resulte de la ejecución de la sentencia.
QUINTO.-De cuanto antecede resulta la estimación del recurso, por lo que las costas causadas, en atención a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a la parte demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Imesapi, S.A., contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio del Ministerio del Interior (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias), de la reclamación formulada el 29 de marzo de 2019 sobre abono de intereses de demora en el pago de facturas emitidas en relación con el contrato 'Servicio de mantenimiento integral en los Centros Penitenciarios de Puerto I, Puerto II, Ceuta y UAR (Expediente 09MC40010)',condenando a la Administración a que abone a la mercantil recurrente la cantidad de 7.579,43 euros en concepto de intereses devengados por la demora en el pago de las dos facturas a que estos autos se contraen, más los intereses de dicha cantidad, a contar desde la fecha de interposición de este recurso contencioso-administrativo (17 de septiembre de 2019).
Con expresa condena a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.