Última revisión
10/10/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 247/2012 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD
Núm. Cendoj: 28079230052014100453
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3593
Núm. Roj: SAN 3593/2014
Encabezamiento
Madrid, a diez de septiembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Superadas las dos primeras pruebas, el recurrente fue declarado no apto en la prueba tercera, apartado b) del proceso selectivo (entrevista personal).
Contra la Resolución de 14 de julio de 2003 de la Dirección General de la Policía, por la que se hizo pública la relación de aspirantes a ingreso en la Escala Básica que aprobaron la oposición de la mencionada convocatoria de 30 de abril de 2002, el interesado formuló recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de 26 de septiembre de 2003 del Director General de la Policía. Contra esta desestimación el actor interpuso recurso contencioso administrativo que, asimismo, fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha de 18 de febrero de 2005 .
Esta Sentencia fue revocada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de enero de 2010 , que estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la misma.
En el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo se declara que '...
Debe destacarse que en el escrito de interposición del recurso de casación se solicitó, además de la anulación de la Resolución de 14 de julio de 2003 de la Dirección General de la Policía, la condena a la Administración demandada a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 6.657,66 euros, correspondientes a seis meses de salario como Policía-Alumno, calculados hasta la fecha de interposición de la demanda con los intereses correspondientes. Esta pretensión fue desestimada, señalándose en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo que '
Por Resolución de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil de 21 de mayo del 2010, se dispuso el cumplimiento de esta Sentencia. Así, el recurrente fue nombrado Policía alumno y convocado al Centro de Formación el día 16 de septiembre de 2010, por la Resolución de 16 de junio de 2010, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se publicó la relación de aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, que han aprobado la fase de oposición, convocada por Resolución de 25 de mayo de 2009, y se nombran Policías alumnos a los que han de realizar el curso de formación.
Finalizado el proceso selectivo, el actor fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, segunda categoría, con antigüedad de 24 de mayo de 2012, por Resolución de 24 de mayo de 2012.
Por otra parte, consta en el expediente administrativo (folios 112 y 113) el informe del Secretario del Centro de Formación de la Dirección General de la Policía, de fecha 25 de junio de 2012, en el que se señala que los alumnos pertenecientes a la convocatoria anunciada por Resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de abril de 2002 a la que concurría el actor, se incorporaron al Centro de Formación el 11 de septiembre de 2003 los pertenecientes al primer turno, y el 17 de febrero de 2004, los del segundo turno, al que hubiera pertenecido el demandante.
Mediante Resolución de 16 de septiembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Seguridad, se nombraron funcionarios de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, segunda categoría, a los Policías Alumnos que pertenecientes a la convocatoria de 30 de abril de 2002, segundo ciclo, fueron declarados aptos para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, otorgándoles la antigüedad de 16 de septiembre de 2005. Esta es la fecha de antigüedad de los compañeros de la primitiva promoción del actor y la que habría de haberle correspondido al mismo en el caso de que la administración no le hubiera excluido indebidamente de las citadas pruebas selectivas.
En dicho escrito, se reclama una indemnización en cuantía de 300.000 euros.
No habiendo recibido respuesta de la Administración, el interesado consideró desestimada su pretensión y ha acudido a la vía judicial.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicándose una sentencia '
Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicada la que propuesta fue admitida con el resultado que obra en autos, se concedió a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014, en que así tuvo lugar.
Fundamentos
La parte actora fundamenta su reclamación considerando que por consecuencia de los hechos expuestos en el primer antecedente de hecho de esta Sentencia, la Administración ha generado al demandante daños y perjuicios que se deben ser reparados por la Administración, bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial, al concurrir los requisitos exigidos para su apreciación.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
En el supuesto de autos debemos tener presente la constante doctrina jurisprudencial dimanante de los casos de resoluciones administrativas después anuladas, ex
articulo 142.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En este sentido, la doctrina reiterada del
Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999 ,
13 de enero de 2.000 o
12 de julio de 2.001 ), establece, que dicho artículo,
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2010 anula la Resolución administrativa de la Dirección General de Policía, de 26 de Septiembre de 2003, y declara el derecho del actor a ser tenido como apto en la prueba tercera, apartado b) del proceso selectivo (entrevista personal), sobre la base de que '
De la arbitrariedad de la Administración en la evaluación del demandante que impidió al demandante su ingreso en la Escala Básica entre los aspirantes que aprobaron la oposición de la convocatoria de 30 de abril de 2002 se desprende la antijuricidad del daño que dicha evaluación haya podido generar al actor.
Así, procede analizar el posible daño que le haya producido al actor su exclusión de la lista de aprobados de la mencionada convocatoria. Para ello, debe tenerse en cuenta que cuando se exige, para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que el daño debe ser
La determinación concreta y cierta del posible perjuicio impone el estudio separado de los daños alegados por el demandante.
1.- El recurrente reclama 150.000 euros por las cantidades que le habrían correspondido como policía alumno y posteriormente como policía nacional, partiendo de que en el año 2004 pudo haber ingresado en el Centro de Formación y posteriormente nombrado funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (como los aspirantes que aprobaron la oposición en la convocatoria de 30 de abril de 2002); y por la falta de generación de dos trienios.
En primer lugar no cabe reconocer cantidad alguna por pérdida de retribuciones como policía alumno puesto que, como se ha señalado en el Primer Antecedente de Hecho y opone el Abogado del Estado, ya fueron reclamadas ante el Tribunal Supremo que desestimó tal pretensión.
Por ello, al concurrir identidad de sujetos, hechos y fundamentos jurídicos, estamos ante un caso de cosa juzgada que supone que lo resuelto en la reiterada Sentencia de 14 de enero de 2010 del Tribunal Supremo vincula a esta Sala y Sección en el caso que ahora nos ocupa.
El
artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '
En definitiva, el ejercicio por el actor de estas retribuciones en un previo procedimiento judicial y el examen y resolución de esta pretensión por Sentencia firme, le impide reproducir la reclamación indemnizatoria en un nuevo proceso, debiendo atenerse a lo ya dispuesto en el fallo judicial.
Además, el actor percibió las retribuciones como policía alumno cuando ingresó en el Centro de Formación en el año 2010, de modo que no procede, en ningún caso, el reconocimiento de cantidad alguna por este concepto.
Por lo que se refiere a la diferencia correspondiente al cómputo de los trienios y de salario reclamados en la demanda, cabe señalar que toda retribución económica de un funcionario publico dimana de la prestación por él mismo de los cometidos propios de la función publica que ejerce, es la remuneración al trabajo personal e individual realizado. De acuerdo con ello, su reconocimiento no sería procedente, toda vez que el recurrente no ha prestado los servicios como policía durante el período que reclama ni durante el tiempo requerido para el devengo de los trienios solicitados.
2.- La parte actora reclama, por otra parte, la cantidad de 150.00 euros por los daños morales y del tremendo sufrimiento causado al recurrente y a su familia, ya que el actor se ha visto privado de derechos preferentes, destinos y de la posibilidad de hacer una carrera en el Cuerpo durante mas de cuatro años.
Los conceptos por los que solicita indemnización por daños morales son genéricos y no resultan plenamente acreditados, en incluso algunos podrían calificarse de hipotéticos, como la participación en cursos o la obtención de destinos.
Sin embargo, no hay duda de que la actuación indebida de la Administración cercenó distintas posibilidades profesionales del interesado, por lo que, ponderando todas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, se estima que reconociendo a favor del demandante una indemnización de treinta mil (30.000) euros, se cubre el daño causado, suma que se considera actualizada a la fecha de esta Sentencia.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
