Última revisión
05/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 283/2016 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Núm. Cendoj: 28079230052017100605
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3644
Núm. Roj: SAN 3644:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Si endo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
1º Pago del principal por importe de 345.507€.
2º Intereses de demora, que se han devengado del principal ya abonado a fecha del presente escrito por parte de la Administración.
3º Cobro del interés legal que se ha devengado y se sigue devengando sobre los intereses reclamados desde la interposición del recurso contencioso administrativo hasta el efectivo pago -anatocismo-.
4º Costes de cobro por importe de 5.760€.
El allanamiento se concreta al principal de 345.507 euros, e indemnización de 5.760 euros por costes de cobro.
Manifiesta estar de acuerdo con el pago de interés de demora, así como con el tipo de interés que pretende aplicar la demandante (apartado 4.3 de la demanda), y con respecto a la cantidad sobre la que procede efectuar el cómputo de los intereses: principal más IVA (apartado 4.4 de la demanda).
Tampoco existe objeción en cuanto a la fecha en que ha de finalizar el devengo de los intereses o dies ad quem (apartado 4.2 de la demanda).
Sin embargo, el Abogado del Estado se opone a la fecha en la que la demandante pretende calcular el inicio del cómputo de intereses o dies a quo .
Por tanto, esta es la única cuestión a resolver en el presente recurso, mientras que el resto de pretensiones de la demanda han de acogerse, pues ello no supone ninguna infracción manifiesta del ordenamiento jurídico en los términos previstos en el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.
Ahora bien, el artículo 216.4 TRLCSP, ha sido modificado por la Disposición Final 6.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero (convalidado y tramitado posteriormente como proyecto de Ley, dando lugar a la Ley 11/2013, de 26 de julio) para acomodarlo a la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en particular, a lo dispuesto en su artículo 4, relativo a las operaciones entre empresas y poderes públicos, y por la Disposición Final Primera de la Ley 13/2014, de 14 de julio .
En la nueva redacción se regula que la Administración dispone de un plazo máximo de treinta días naturales contados desde el siguiente a la entrega de los bienes o prestación de los servicios para aprobar las certificaciones o documentos que acrediten la conformidad - salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004 -, y dispone de otros treinta días naturales a partir de esta fecha de aprobación para proceder al pago del precio sin incurrir en mora.
Esta Sección recientemente, en supuestos idénticos, sentencia de 31 de mayo (recurso 158/2016 ) y en 8 de febrero de 2017 (recurso 296/205), en relación al dies a quo ha considerado que expedido el documento correspondiente - el acto administrativo de aprobación de la certificación de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de suministro o de servicios- la Administración tiene, por imperativo legal, treinta días para el pago, y si se demorase es «a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días» cuando procede el abono de intereses de demora, cuyo devengo comienza el día siguiente a ese transcurso. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia -que no es sino la emanada del Tribunal Supremo-, bien que en relación con las normas precedentes, aunque, en lo que aquí interesa, similares a la trascrita, que considera que el dies a quo a partir del cual se considera que la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente a la expiración del plazo que tiene para al abono de la deuda (por todas, sentencias del Alto Tribunal de 5 de marzo de 1992 , de 28 de septiembre , 20 de octubre y 2 y 18 de noviembre de 1993 o de 6 de marzo de 1995 ).
Por tanto, no es la fecha de la emisión de la factura, ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia el plazo de demora, y tampoco la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite la realización del servicio o suministro, sino que es el acto del reconocimiento de la obligación - o transcurso de dicho plazo de 30 días- el que va a determinar el inicio del cómputo del plazo de pago de otros 30 días, transcurrido el cual se inicia la mora. Hay dos fases en el procedimiento de pago sin incurrir en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación o reconocimiento de la obligación -30 días- y ii) pago efectivo del precio -otros 30 días-.
El nuevo artículo 216.4 del TRLCSP añade que para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Dicha obligación se regula en la Disposición adicional trigésimo tercera del TRLCSP, añadido por la Disposición final sexta.4 del Real Decreto-Ley 4/2013 , y por el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.
El Real Decreto-Ley 4/2013, además de la nueva regulación del citado artículo 216.4 TRLCSP - y del artículo 222.4 , como veremos-, también da nueva redacción a varios artículos de la Ley 3/2004 (artículos 4 , 6 , 7 , 8 y 9 ).
El artículo 4, en lo que ahora interesa, en su redacción original - mantenida en la Ley 15/2010 - establecía que el plazo del pago del precio, en defecto de pacto, será treinta días después de la «fecha en que el deudor haya recibido la factura», añadiendo: «Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.»
Dicho procedimiento de recepción o conformidad venía y viene regulado en el artículo 222.2 TRLCSP «en todo caso» - aunque el contrato de obras sigue otro régimen-.
Con la redacción dada por el artículo 33.1 del Real Decreto-Ley 4/2013 , el apartado primero del artículo 4 ahora señala que el plazo de pago del precio, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la «fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios», incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad. Añade que «Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación».
Además, la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 4/2013 , referida a los contratos preexistentes, establece: «Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad.»
Por consiguiente, ante el nuevo marco legal, como el Real Decreto- Ley 4/2013, entró en vigor el 24 de febrero de 2013, la nueva redacción de los artículos 216.4 y 222.4 TRLCSP, en virtud del régimen general transitorio de la legislación contractual - disposición transitoria primera del TRLCSP-, se aplica a los nuevos contratos que se celebren a partir de dicha fecha, contratos en los que se deberán abonar el precio en el plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, fecha inicial del cómputo si se reclaman intereses de demora.
Respecto a los contratos preexistentes, a partir del 24 de febrero de 2014 - un año después de la entrada en vigor - y puesto que el nuevo artículo 4.1 de la ley 3/2004 inicia el plazo de pago a partir de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios, aunque la factura se haya presentado con anterioridad, todas las entregas de bienes o prestación de servicios de estos contratos preexistentes que se efectúen desde dicha fecha se someten al nuevo régimen de pago. Por tanto, la mora se inicia transcurrido el plazo de pago tras la aprobación del acta de recepción o comprobación.
El problema transitorio se plantea -como ocurre en este caso- respecto a los intereses devengados con anterioridad, y pendientes de cobro a la fecha de 24 de febrero de 2014. Esto es, la cuestión del régimen jurídico aplicable a los intereses devengados por facturas de 2013 - según la disposición transitoria sexta del TRLCS desde el 1 de enero de 2013 -y hasta el 24 de febrero de 2014.
Los órganos jurisdiccionales mantienen dos posturas:
- Que el régimen jurídico aplicable a los intereses -y el tipo porcentual- es el vigente al tiempo de la celebración de cada contrato.
- Que una vez transcurrido el plazo del año de entrada en vigor, el régimen jurídico - y el tipo- de todos los contratos, es el establecido en el Real Decreto-Ley 4/2013, sea cual sea la fecha del devengo de los intereses de demora.
Se ha admitido por el Tribunal Supremo, por Auto de 13 de marzo de 2017 (recurso 8/2017 ) por revestir interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el sentido y alcance de dicha Disposición Transitoria Tercera: «Concretamente si, en el ámbito de la contratación pública, los intereses devengados con anterioridad al transcurso de un año desde la entrada de dicho Real Decreto-Ley (esto es, el 24 de febrero de 2014) se rigen también por las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o, por el contrario, debe estarse al régimen correspondiente a la fecha de celebración del contrato por no estar en vigor, cuando aquellos intereses se devengaron, el Real Decreto Ley 4/2013.»
El cómputo del plazo de mora, según la redacción que se acoja, se produciría a los 30 días de la fecha de la expedición de la factura, como mantiene el demandante, o desde la fecha de reconocimiento de la obligación de pago, como establece la nueva regulación.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su informe 10/13, de 26 de febrero de 2015, razona que la Ley prevé una retroactividad de grado medio para los contratos anteriores a su entrada en vigor, en virtud de la cual se aplican sus disposiciones para los actos de ejecución de estos contratos, que se realizasen después del año de su entrada en vigor, esto es, después del 24 de febrero de 2014: «[...] a juicio de esta Junta Consultiva, tras la reforma operada en el artículo 216.4 del TRLCSP, el momento inicial que se debe tener en cuenta a efectos de computar los plazos para poder efectuar el reconocimiento de la obligación y, posteriormente, el pago del precio, es el de la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
En base a ello y teniendo cuenta los efectos y consecuencias que se derivan del nuevo sistema de cómputo de plazos previsto en el artículo 216.4 del TRLCSP, esta Junta considera que, en relación con los contratos preexistentes, a efectos de la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto Ley 4/2013 , únicamente se aplican las previsiones de éste a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas con posterioridad al 24 de febrero de 2014.»
El Consejo de Estado, en sus dictámenes 1021/2003 y 2415/2004, informando el anteproyecto de Ley por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales -que se aprobaría como Ley 3/2004-, recomendó una disposición transitoria orientada a que se aplicaran las previsiones de la Ley proyectada en cuanto a sus efectos futuros (esto es, en cuanto la mora se produjera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley proyectada), cláusula de retroactividad impropia para la aplicación de la nueva Ley a los efectos futuros de los contratos preexistentes, para el cumplimiento de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, antecedente de la actual Directiva 2011/7/UE. Está última, que es la transpuesta por el Real Decreto-Ley 4/2013, en su artículo 13 establece que queda derogada la Directiva 200/35/CE con efectos de 16 de marzo de 2013, y en el artículo 12.4 dispone: «Al transponer la presente Directiva los Estados miembros decidirán si excluyen del ámbito de aplicación los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013».
En esta línea de razonamiento esta Sección, acoge el mismo criterio. La disposición transitoria prevé la aplicación retroactiva del nuevo sistema de plazos de pagos a los intereses de demora que se devenguen con posterioridad al 24 de febrero de 2014. En consecuencia, las facturas derivadas de los contratos celebrados con anterioridad al 24 de febrero de 2013 - como debe ser el del presente caso, aunque no se sepa su fecha exacta de celebración- que se refieran a bienes entregados o servicios prestados hasta el 24 de febrero de 2014, se regirán por el régimen de pagos vigente hasta esa fecha, y se deberán abonar en el plazo de treinta días desde la fecha de expedición del documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Para las entregas de bienes o prestación de servicios posteriores al 24 de febrero de 2014, la mora se inicia a los 60 días naturales de la entrega, - 30 días naturales de verificación y 30 días naturales para el pago- si se ha presentado la factura en el registro administrativo correspondiente, aunque tengan fecha anterior a la entrega efectiva. Si la presentación de la factura es posterior, el plazo no se inicia con la entrega del bien, sino con la fecha de registro de la factura.
Ello supone que debe procederse a verificar cada factura presentada en cuanto a la efectiva entrega de los suministros efectuados, entre el 1 de agosto de 2013 a 26 de junio de 2014, según relación que se aporta por la demandante, a efectos del cálculo del inicio del cómputo de los intereses de demora con arreglo a este criterio.
Y en cuanto al tipo aplicable, como el Real Decreto Ley 4/2013 prevé la aplicación del tipo legal previsto en el mismo al transcurso de un año, sólo cabe incrementar un punto a las entregas de los productos suministrados a partir del 24 de febrero de 2014.
Criterio que hemos seguido en supuestos idéntico al presente en nuestras recientes sentencias de ocho de febrero 19 de julio de 2017
Sin embargo, al igual que entonces, ha de llegarse a otra conclusión en el supuesto de autos, puesto que, si bien el principal está perfectamente determinado, no ocurre lo mismo con los intereses devengados por dicho principal, que, ante la contradicción sobre los elementos determinantes de su importe, han exigido la concreción por este tribunal de uno sus parámetros, cual es el del día inicial del devengo, por lo que ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses.
En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión que, en este punto, ejercita la actora.
Fallo
1º. Pago del principal por importe de 345.507€.
2º La cantidad que corresponda a los intereses devengados por la demora en el pago del principal de 345.507 euros, por las facturas ya pagadas desde la demanda, cuya determinación se ha de hacer en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero de la misma, incluyendo el importe del IVA abonado.
3º Costes de cobro por importe de 5.760€.
Desestimando las demás pretensiones de la demandante.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
