Última revisión
21/05/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 290/2013 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079230052015100180
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1320
Núm. Roj: SAN 1320/2015
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Con motivo de las investigaciones desarrolladas en su momento por el Grupo de Investigación de la Comandancia de Almería le fue imputado al ahora reclamante un delito de cohecho, del cual fue absuelto mediante sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 4 de abril de 2011 , dictada en apelación de la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Almería de 4 de octubre de 2010 . La sentencia absolutoria, copia de la cual adjunta el interesado, no consideró suficientemente probados los hechos imputados a don Luis Francisco , que en aquel momento ostentaba la condición de Jefe del Resguardo Fiscal de la Guardia Civil en el Puerto de Carboneras. Tales hechos habrían consistido en la apropiación de dos cajas de crustáceos de entre las que portaba una embarcación pesquera y que, al parecer, estaban vendiéndose de forma ilegal en territorio español. La tripulación del barco le habría entregado las cajas que el Cabo 1º exigió a cambio de no dar cuenta de la presencia de la embarcación en puerto español a la autoridad aduanera ni precintar la mercancía.
Al mismo tiempo, y como consecuencia también de la referida investigación desarrollada por el Grupo de Investigación de la Comandancia de Almería, al Cabo 1º Luis Francisco y a un compañero suyo le fueron imputados un delito de falsedad en documento público y una falta de apropiación indebida, de los cuales fue también absuelto mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 11 de mayo de 2011 , copia de la cual también se une por el interesado al escrito de reclamación. En la relación de hechos probados, el referido pronunciamiento judicial afirma que por el Juzgado de Instrucción correspondiente 'se siguieron diligencias para esclarecer determinada omisión en un documento interno de la Guardia Civil y el paradero de uno de los motores de un embarcación llegada a la costa española con inmigrantes, que fue encontrado en poder del acusado Luis Francisco '. Sin embargo, la sentencia entiende que no ha quedado probado que el Cabo 1º se apoderase del motor con la intención de incorporarlo a su patrimonio ni que la omisión de la mención a la existencia de dos motores en la embarcación interceptada respondiera a un propósito deliberado de ocultación, con lo que no queda enervado el principio de presunción de inocencia del acusado (fundamento de derecho tercero).
Como consecuencia de la apertura de los referidos procesos penales, con fecha 26 de octubre de 2007 se dictó resolución de la Subsecretaría de Defensa, dictada por delegación ministerial, por la que se acordaba el pase a la situación de suspensión de funciones del Cabo 1º Luis Francisco , en aplicación del artículo 85.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil . La resolución fue recurrida en reposición por el interesado y confirmada por resolución de la Subsecretaria de Defensa de 29 de mayo de 2008, dictada por delegación ministerial. Posteriormente, mediante resolución del Ministro del Interior de 29 de noviembre de 2007 se le cesa en el destino, confirmada en resolución de 1 de febrero de 2008. Como consecuencia del cese en el destino hubo de abandonar el pabellón que venía ocupando con su familia y trasladar forzosamente su domicilio al pueblo de sus suegros, primero, y a Benicarló (Castellón), después, por haber sido destinado a esta localidad.
Por otro lado, a raíz de los hechos delictivos que se le habían imputado le fueron incoados al interesado los expedientes disciplinarios núms.
NUM000 y
NUM001 por la presunta comisión de sendas faltas muy graves tipificadas en el
artículo 9.9 de la
Añade el interesado que los hechos que se le imputaron alcanzaron una gran difusión pública, siendo conocidos por todos dentro del Cuerpo de la Guardia Civil y 'en un pueblo de cinco mil habitantes, donde se ha producido su descrédito personal y un juicio público donde ya (...) ha sido condenado'.Se adjuntan al escrito de reclamación noticias publicadas en prensa escrita y en Internet que acreditan esa difusión pública de los hechos.
Como consecuencia de todo lo sucedido señala el reclamante que se le desencadenó un trastorno psicológico que determinó que hubiera de permanecer de baja entre el 2 de octubre de 2010 y el 6 de septiembre de 2011 y que aún en el momento de presentarse la reclamación padece las secuelas de dicho trastorno, lo que le obliga a seguir la correspondiente terapia.
La cuantía de la indemnización reclamada es de 255.000 euros, desglosada en los siguientes conceptos:
-Por los días de baja, 60.000 euros.
-Por los gastos de abogados, 15.000 euros.
- Por los daños morales, 180.000 euros
El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .
En todo caso, el daño alegado habrá de ser
La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas, b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
El
artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el
artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que
En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente por
En línea con ello, se advierte que '
Así pues, la anulación de un acto administrativo ni presupone ni excluye el derecho a la indemnización, que está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad administrativa. Dicha concurrencia, 'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos'. En concreto, la peculiaridad se encuentra en el análisis de la obligación de soportar el daño. Si el acto del que deriva el daño fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional o en la apreciación de un concepto jurídico indeterminado, existe la obligación de soportar el daño cuando la decisión administrativa, amén de respetar los elementos reglados, es razonada y se mantiene en los márgenes de lo razonable. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de las resoluciones. Sobre esta base, sólo cabría satisfacer indemnización cuando hay una improcedencia objetivamente apreciada 'a posteriori', en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida (el hecho no tuvo lugar) o subjetiva (el hecho no tuvo lugar para el interesado), tal como se significa, entre otras muchas, en las
Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.996
De modo que la mera existencia de un proceso penal no integra un supuesto de funcionamiento anormal y por lo tanto no es susceptible de generar una indemnización por tal concepto.
En el caso de autos, el inicio de los referidos procesos penales, conllevó de modo coetáneo:
- La incoación al recurrente de los dos expedientes disciplinarios, que quedó en suspenso al estar instruyéndose un proceso penal por los mismos hechos y/o no constan a la fecha deriven sanción alguna para el actor.
- Por otro lado, se acordaba el pase a la situación administrativa de suspenso en funciones, en virtud del artículo 85 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil y de cese en el destino abandono del pabellón que ocupaba.
Recordar que en este sentido, a los solos efectos clarificadores, recordemos los juicios penales :
a) La Audiencia Provincial de Almería finalmente dicta sentencia el 11 de mayo de 2011 , (folios 138 a 141) absolviendo al recurrente y a un compañero, de los delitos de falsedad documental y apropiación indebida por no haber sido la prueba obrante bastante para enervar la presunción de inocencia, en concreto, de su fundamento de derecho tercero destacamos 'la Sala entiende, en sintonía con lo que precedentemente se ha razonado, que no tienen el alcance que la Acusación Pública pretende ni bastan para destruir la presunción de inocencia proclamada en el número 2 del artículo 24 de la Constitución , debiendo primar por tanto el principio de intervención mínima del Derecho Penal y ser depuradas eventuales responsabilidades por otros cauces, por lo que la Sala, desde la atribución que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con adecuada observancia de todas las garantías procesales, no ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia, por no ser bastante para entender cometidos el delito y la falta que se imputa a los acusados, por lo que la sentencia ha se ser absolutoria.'
b) De otra parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (folios 77 a 85) que en grado de apelación revoca la sentencia condenatoria dictada en el rollo 1/2010 de la Audiencia Provincial de Almería , por la causa 1/2008) y que en este caso condenaba al actor por un delito de cohecho, absuelve a este finalmente por no ser posible soslayar que, entre las declaraciones de los acusados en el plenario y las prestadas por los mismos ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vera, podría descubrirse alguna contradicción, pero ésta resulta de tan escasa entidad que en modo alguno puede servir de base a una sentencia condenatoria.
En definitiva, la condena impuesta carece de toda base razonable al estar apoyada no en pruebas directas o, incluso, indirectas, sino en meras suposiciones o prejuicios, fruto de una apreciación de las pruebas practicadas manifiestamente irrazonable, basada exclusivamente en las grabaciones reproducidas en el Juicio oral.
Ahora bien, en las vía que nos ocupa, Ministerio del Interior, en todo caso las resoluciones por las que se acordaron la suspensión de funciones y el cese en el destino, no dieron lugar a un perjuicio antijurídico, por cuanto se adoptaron sobre la base de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil . Este precepto establece, en sus dos primeros apartados, lo siguiente:
La suspensión de funciones y el consiguiente cese en el destino que se acordaron en virtud de este artículo no tienen naturaleza sancionadora, sino que se adoptaron como medidas cautelares independientemente del resultado del proceso penal y del expediente gubernativo que se habían incoado. El interesado tenía, por tanto, el deber jurídico de soportar la adopción de tales medidas.
Y en cuanto a los demás daños cuya reparación demanda, decir que, finalizado el expediente disciplinario, se le restituyen sus derechos económicos, con abono de lo no percibido, y profesionales.
Los demás alegados, y que en plena coincidencia con lo manifestado en vía administrativa, son analizados a continuación:
- días de baja, 60.000 euros a razón de 177,51 euros por casa uno, coincidiendo con su baja desde el 2 de octubre de 2010 hasta el 6 de septiembre de 2011. No procede habida cuenta de que en momento alguno ha dejado de percibir sus retribuciones acorde a su situación.
Respecto de los daños morales 'derivados de la incoación de los expedientes disciplinarios' no tienen cabida su satisfacción económica, la lesión no es antijurídica cuando el particular está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales de la actuación administrativa, siempre que ésta sea conforme con la norma jurídica a cuyo amparo se dicta. Pues como señala la
sentencia de 14 de febrero de 2006 , dicha responsabilidad '
En consecuencia han de estimarse los criterios mantenidos por la Administración del Estado en la resolución impugnada, que es conforme con la STS de 12-VII-01 , cuando reconoce a la Administración un determinado margen de apreciación dentro de lo razonado y de lo razonable, conforme con los criterios de la jurisprudencia y con respeto absoluto a los aspecto reglados que pudieran concurrir, y sin que, por otro lado esté presente la nota de la antijuricidad, y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos para operar el instituto de la responsabilidad patrimonial, lo que con lleva al deber del administrado a soportar las consecuencias de esa valoración.
- Y sobre los gastos de Abogado (ver folios 113 vuelto), además de constituir una cantidad encuadrable en el concepto de gastos procesales, los mismos tienen un régimen específico de resarcimiento las costas, como es la condena en costa
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Con imposición de costas al actor.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

