Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
21/05/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 290/2013 de 25 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079230052015100180

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1320

Núm. Roj: SAN 1320/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000290 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03243/2013

Demandante:D. Luis Francisco

Procurador:SRA. DE LA CORTE MACIAS, ANA

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macias, contra la Resolución de 20 de mayo de 2013, del Ministerio del Interior, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Cuantía 255.000 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado el recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, por auto de 13 de enero de 2014, se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-En el trámite de conclusiones las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 24 de marzo de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de 20 de mayo de 2013, del Ministerio del Interior, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.-A efectos de centrar la cuestión objeto de debate, es necesario partir de la narración resumida los hechos que constituyen el fundamento de la petición del actor.

Con motivo de las investigaciones desarrolladas en su momento por el Grupo de Investigación de la Comandancia de Almería le fue imputado al ahora reclamante un delito de cohecho, del cual fue absuelto mediante sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 4 de abril de 2011 , dictada en apelación de la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Almería de 4 de octubre de 2010 . La sentencia absolutoria, copia de la cual adjunta el interesado, no consideró suficientemente probados los hechos imputados a don Luis Francisco , que en aquel momento ostentaba la condición de Jefe del Resguardo Fiscal de la Guardia Civil en el Puerto de Carboneras. Tales hechos habrían consistido en la apropiación de dos cajas de crustáceos de entre las que portaba una embarcación pesquera y que, al parecer, estaban vendiéndose de forma ilegal en territorio español. La tripulación del barco le habría entregado las cajas que el Cabo 1º exigió a cambio de no dar cuenta de la presencia de la embarcación en puerto español a la autoridad aduanera ni precintar la mercancía.

Al mismo tiempo, y como consecuencia también de la referida investigación desarrollada por el Grupo de Investigación de la Comandancia de Almería, al Cabo 1º Luis Francisco y a un compañero suyo le fueron imputados un delito de falsedad en documento público y una falta de apropiación indebida, de los cuales fue también absuelto mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 11 de mayo de 2011 , copia de la cual también se une por el interesado al escrito de reclamación. En la relación de hechos probados, el referido pronunciamiento judicial afirma que por el Juzgado de Instrucción correspondiente 'se siguieron diligencias para esclarecer determinada omisión en un documento interno de la Guardia Civil y el paradero de uno de los motores de un embarcación llegada a la costa española con inmigrantes, que fue encontrado en poder del acusado Luis Francisco '. Sin embargo, la sentencia entiende que no ha quedado probado que el Cabo 1º se apoderase del motor con la intención de incorporarlo a su patrimonio ni que la omisión de la mención a la existencia de dos motores en la embarcación interceptada respondiera a un propósito deliberado de ocultación, con lo que no queda enervado el principio de presunción de inocencia del acusado (fundamento de derecho tercero).

Como consecuencia de la apertura de los referidos procesos penales, con fecha 26 de octubre de 2007 se dictó resolución de la Subsecretaría de Defensa, dictada por delegación ministerial, por la que se acordaba el pase a la situación de suspensión de funciones del Cabo 1º Luis Francisco , en aplicación del artículo 85.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil . La resolución fue recurrida en reposición por el interesado y confirmada por resolución de la Subsecretaria de Defensa de 29 de mayo de 2008, dictada por delegación ministerial. Posteriormente, mediante resolución del Ministro del Interior de 29 de noviembre de 2007 se le cesa en el destino, confirmada en resolución de 1 de febrero de 2008. Como consecuencia del cese en el destino hubo de abandonar el pabellón que venía ocupando con su familia y trasladar forzosamente su domicilio al pueblo de sus suegros, primero, y a Benicarló (Castellón), después, por haber sido destinado a esta localidad.

Por otro lado, a raíz de los hechos delictivos que se le habían imputado le fueron incoados al interesado los expedientes disciplinarios núms. NUM000 y NUM001 por la presunta comisión de sendas faltas muy graves tipificadas en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ('Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito'). Los expedientes mencionados quedaron en suspenso al estar instruyéndose los correspondientes procesos penales por los mismos hechos. Finalmente, tras la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el expediente NUM000 concluyó sin responsabilidad para don Luis Francisco , mediante resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 10 de octubre de 2011. En cuanto al expediente NUM001 , a la vista de la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Almería se formuló propuesta de resolución favorable a la terminación del expediente sin responsabilidad; el interesado adjunta copia de la notificación de esa propuesta, afirmando que en el momento en el que se presenta la reclamación el expediente disciplinario se encuentra aún pendiente de resolución.

Añade el interesado que los hechos que se le imputaron alcanzaron una gran difusión pública, siendo conocidos por todos dentro del Cuerpo de la Guardia Civil y 'en un pueblo de cinco mil habitantes, donde se ha producido su descrédito personal y un juicio público donde ya (...) ha sido condenado'.Se adjuntan al escrito de reclamación noticias publicadas en prensa escrita y en Internet que acreditan esa difusión pública de los hechos.

Como consecuencia de todo lo sucedido señala el reclamante que se le desencadenó un trastorno psicológico que determinó que hubiera de permanecer de baja entre el 2 de octubre de 2010 y el 6 de septiembre de 2011 y que aún en el momento de presentarse la reclamación padece las secuelas de dicho trastorno, lo que le obliga a seguir la correspondiente terapia.

La cuantía de la indemnización reclamada es de 255.000 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

-Por los días de baja, 60.000 euros.

-Por los gastos de abogados, 15.000 euros.

- Por los daños morales, 180.000 euros

TERCERO.-Previamente debemos puntualizar, habida cuenta de que tanto en vía administrativa, como en la demanda, se enfocan en parte los daños hacia un cauce ajeno a lo que ahora nos ocupa, y que son los daños derivados de su trastorno psicológico y baja a raíz de una sentencia condenatoria en vía penal y que tras su apelación se le absuelve, con la consiguiente repercusión que además ha tenido pública y mediática, que para este tipo de reclamación existe una vía específica, cual es el Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, refiriendo los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Centrándonos pues en el pleito en lo relativo a las cuestiones que afectan al Ministerio del Interior.

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En todo caso, el daño alegado habrá de ser 'efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', texto que no representa novedades respecto a la normativa anterior, y que viene integrada sustancialmente por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957 y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas, b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

El artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'.

En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999 , 13 de enero de 2.000 o 12 de julio de 2.001 ), que dicho artículo ' sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos'establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa 'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'.Esto es, dicho artículo ' afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración'y que son la existencia de un hecho imputable a la Administración, lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

En línea con ello, se advierte que ' en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'. Lo que es también aplicable a aquellos supuestos 'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución'.

Así pues, la anulación de un acto administrativo ni presupone ni excluye el derecho a la indemnización, que está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad administrativa. Dicha concurrencia, 'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos'. En concreto, la peculiaridad se encuentra en el análisis de la obligación de soportar el daño. Si el acto del que deriva el daño fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional o en la apreciación de un concepto jurídico indeterminado, existe la obligación de soportar el daño cuando la decisión administrativa, amén de respetar los elementos reglados, es razonada y se mantiene en los márgenes de lo razonable. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de las resoluciones. Sobre esta base, sólo cabría satisfacer indemnización cuando hay una improcedencia objetivamente apreciada 'a posteriori', en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida (el hecho no tuvo lugar) o subjetiva (el hecho no tuvo lugar para el interesado), tal como se significa, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.996 y de 21 de enero de 1.999 .

CUARTO.-Si aplicamos la anterior doctrina al caso de autos, hemos de partir de que la iniciación de un procedimiento penal con el fin de investigar y esclarecer unos hechos delictivos lejos de constituir un supuesto de funcionamiento anormal del servicio público, se constituye como el objeto propio y específico de todo proceso penal, correspondiendo tanto a la policía judicial como a los juzgados de instrucción, la averiguación de los delitos públicos que se cometieren y la practica de cuantas diligencias e investigaciones sean necesarias para su comprobación y el descubrimiento de los responsables ( art.1.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero ).

De modo que la mera existencia de un proceso penal no integra un supuesto de funcionamiento anormal y por lo tanto no es susceptible de generar una indemnización por tal concepto.

En el caso de autos, el inicio de los referidos procesos penales, conllevó de modo coetáneo:

- La incoación al recurrente de los dos expedientes disciplinarios, que quedó en suspenso al estar instruyéndose un proceso penal por los mismos hechos y/o no constan a la fecha deriven sanción alguna para el actor.

- Por otro lado, se acordaba el pase a la situación administrativa de suspenso en funciones, en virtud del artículo 85 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil y de cese en el destino abandono del pabellón que ocupaba.

Recordar que en este sentido, a los solos efectos clarificadores, recordemos los juicios penales :

a) La Audiencia Provincial de Almería finalmente dicta sentencia el 11 de mayo de 2011 , (folios 138 a 141) absolviendo al recurrente y a un compañero, de los delitos de falsedad documental y apropiación indebida por no haber sido la prueba obrante bastante para enervar la presunción de inocencia, en concreto, de su fundamento de derecho tercero destacamos 'la Sala entiende, en sintonía con lo que precedentemente se ha razonado, que no tienen el alcance que la Acusación Pública pretende ni bastan para destruir la presunción de inocencia proclamada en el número 2 del artículo 24 de la Constitución , debiendo primar por tanto el principio de intervención mínima del Derecho Penal y ser depuradas eventuales responsabilidades por otros cauces, por lo que la Sala, desde la atribución que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con adecuada observancia de todas las garantías procesales, no ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia, por no ser bastante para entender cometidos el delito y la falta que se imputa a los acusados, por lo que la sentencia ha se ser absolutoria.'

b) De otra parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (folios 77 a 85) que en grado de apelación revoca la sentencia condenatoria dictada en el rollo 1/2010 de la Audiencia Provincial de Almería , por la causa 1/2008) y que en este caso condenaba al actor por un delito de cohecho, absuelve a este finalmente por no ser posible soslayar que, entre las declaraciones de los acusados en el plenario y las prestadas por los mismos ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vera, podría descubrirse alguna contradicción, pero ésta resulta de tan escasa entidad que en modo alguno puede servir de base a una sentencia condenatoria.

En definitiva, la condena impuesta carece de toda base razonable al estar apoyada no en pruebas directas o, incluso, indirectas, sino en meras suposiciones o prejuicios, fruto de una apreciación de las pruebas practicadas manifiestamente irrazonable, basada exclusivamente en las grabaciones reproducidas en el Juicio oral.

Ahora bien, en las vía que nos ocupa, Ministerio del Interior, en todo caso las resoluciones por las que se acordaron la suspensión de funciones y el cese en el destino, no dieron lugar a un perjuicio antijurídico, por cuanto se adoptaron sobre la base de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil . Este precepto establece, en sus dos primeros apartados, lo siguiente:

'1.- El pase a la situación de suspenso de funciones de los guardias civiles se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo.

2.- El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen del Instituto o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones. El Ministro del Interior determinará si dicha suspensión lleva consigo el cese en el destino.

La suspensión de funciones y el consiguiente cese en el destino que se acordaron en virtud de este artículo no tienen naturaleza sancionadora, sino que se adoptaron como medidas cautelares independientemente del resultado del proceso penal y del expediente gubernativo que se habían incoado. El interesado tenía, por tanto, el deber jurídico de soportar la adopción de tales medidas.

Y en cuanto a los demás daños cuya reparación demanda, decir que, finalizado el expediente disciplinario, se le restituyen sus derechos económicos, con abono de lo no percibido, y profesionales.

Los demás alegados, y que en plena coincidencia con lo manifestado en vía administrativa, son analizados a continuación:

- días de baja, 60.000 euros a razón de 177,51 euros por casa uno, coincidiendo con su baja desde el 2 de octubre de 2010 hasta el 6 de septiembre de 2011. No procede habida cuenta de que en momento alguno ha dejado de percibir sus retribuciones acorde a su situación.

Respecto de los daños morales 'derivados de la incoación de los expedientes disciplinarios' no tienen cabida su satisfacción económica, la lesión no es antijurídica cuando el particular está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales de la actuación administrativa, siempre que ésta sea conforme con la norma jurídica a cuyo amparo se dicta. Pues como señala la sentencia de 14 de febrero de 2006 , dicha responsabilidad ' es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 ) ', haciendo referencia la sentencia de 21 de abril de 2005 a la línea jurisprudencial iniciada con la de 20 de febrero de 1989 , en relación con los supuestos de anulación de actos, según la cual, 'si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión'.

En consecuencia han de estimarse los criterios mantenidos por la Administración del Estado en la resolución impugnada, que es conforme con la STS de 12-VII-01 , cuando reconoce a la Administración un determinado margen de apreciación dentro de lo razonado y de lo razonable, conforme con los criterios de la jurisprudencia y con respeto absoluto a los aspecto reglados que pudieran concurrir, y sin que, por otro lado esté presente la nota de la antijuricidad, y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos para operar el instituto de la responsabilidad patrimonial, lo que con lleva al deber del administrado a soportar las consecuencias de esa valoración.

- Y sobre los gastos de Abogado (ver folios 113 vuelto), además de constituir una cantidad encuadrable en el concepto de gastos procesales, los mismos tienen un régimen específico de resarcimiento las costas, como es la condena en costa

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Luis Francisco , contra la Resolución de 20 de mayo de 2013, del Ministerio del Interior, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad, acto que confirmamos por ser conforme al ordenamiento jurídico.

Con imposición de costas al actor.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.