Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido
D.
Dionisio
, representado por la Procuradora doña Natalia Martín De Vidales Llorente, contra la resolución del Ministro de Defensa, de 29 de junio de 2012 por la que se inadmitió a trámite la reclamación formulada por la actora. Ha sido parte en autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, previamente ante Los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, remitidas las actuaciones por competencia a esta Sala y Sección, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 17 de abril de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se condene al Ministerio de Defensa a indemnizar en la suma total de 66.850 €.
SEGUNDO.- Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 5 de julio de 2013, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
TERCERO.- Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 16 de diciembre de 2014 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente proceso la resolución del Ministro de Defensa, de 29 de junio de 2012 por la que se inadmitió a trámite la reclamación formulada por la actora por funcionamiento anormal de la Administración.
Según consta en autos, el Sr.
Marcos presentó
por la representación de la mercantil 'PODASUR DE LA BAHÍA, S.L', en solicitud de ser indemnizado por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la suma de 49.880 €, por los daños y perjuicios que dice sufridos como consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia por parte de la Armada, a través de la Sección de Ordenación Económica del Cuartel General de la Armada, de la obligación de retener los créditos embargados a la mercantil 'PINEDA ORTEGA SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.L', acordados por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 1 y 2 de San Fernando (Cádiz), en los Juicios Cambiarios 474/2010, 610/2010 y 1126/2010.
Manifiesta el interesado en su escrito de reclamación, que DON
Dionisio , en calidad de titular de la mercantil 'PODASUR DE LA BAHÍA, S.L', viene realizando desde hace más de una década trabajos de mantenimiento de jardinería, poda, desbroce y otros en instalaciones de la Armada, Base Naval de Rota, bien mediante la ejecución de contratos menores, bien en calidad de empresa subcontratada por la mercantil 'PINEDA ORTEGA SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.L', para la ejecución de estos.
Señala que, como consecuencia de los trabajos realizados por la empresa 'PODASUR', en dependencias de la Armada, entre los meses de septiembre de 2009 y abril de 2010, se procede a facturar los mismos a la empresa 'PINEDA ORTEGA', a los efectos de liquidar por parte de ésta última los trabajos desarrollados por la empresa de su representado en calidad de subcontratada. Ante los impagos por parte de 'PINEDA ORTEGA' de los trabajos realizados por 'PODASUR', se presentó demanda de juicio cambiario contra la mercantil 'PINEDA ORTEGA', solicitando la ejecución de pagarés, según se recoge en los procedimientos números: 474/2010, 610/2010 y 1126/2010 que se tramitan en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Fernando Cádiz. Habiendo formulado PODASUR, despacho de ejecución contra PINEDA ORTEGA, en todos los procedimientos judiciales descritos, y decretados en Autos los embargos solicitados, con especificación de los derechos a retener, y traslado de los mismos a la Sección de Ordenación Económica del Cuartel General de la Armada, para el embargo de bienes y créditos suficientes, y la obligación como deudor de retener los pagos previstos fruto de la relación contractual con PINEDA ORTEGA, consta para la ahora interesada que, por el Órgano de contratación de la Armada, se ha procedido a la liquidación de varios de los contratos, sin haber procedido a retener los créditos embargados y señalados en los Autos de ambos Juzgados de Primera Instancia en Instrucción, números 1 y 2 de San Fernando, con evidente perjuicio para el reclamante.
Además, consta en la documentación remitida que con fecha 16 de noviembre de 2011, el mismo letrado DON JAVIER CABARL SOMINGUEZA, actuando en nombre y representación de la mercantil 'PODASUR DE LA BAHÍA, S.L', ya formuló reclamación por idéntica cuantía por los daños y perjuicios que decía sufridos como consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia por parte de la Armada, a través de la Intendencia de San Fernando (Poblado Militar de San Carlos), de la obligación de retener los créditos embargados a la mercantil 'PINEDA ORTEGA SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.L', acordados por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 1 y 2 de San Fernando (Cádiz), en los Juicios Cambiarios 474/2010, 610/2010 y 1195/2010, siendo inadmitida por Resolución del Ministro de Defensa de fecha 29 de marzo de 2012.
La resolución del Secretario de Estado ahora recurrida acuerda inadmitir a trámite el referido escrito por entender, a tenor del
artículo 89.4 de la Ley 30/1992 , que la pretensión carece manifiestamente de fundamento.
SEGUNDO.- El
artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , señala que la Administración 'podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento'. Se trata, en definitiva, de una decisión administrativa que rechaza 'ad limine' la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente en el que la parte pudiese alegar y probar la procedencia de la reclamación presentada y sin solicitar los informes preceptivos al Consejo de Estado y al Consejo General del Poder Judicial. Es por ello que la inadmisión de plano debe entenderse referida a los supuestos más palmarios y evidentes en los que la reclamación de responsabilidad carezca de fundamento de forma 'patente y manifiesta' sin que puedan ser utilizada fuera de estos casos como un mecanismo de desestimación anticipada del fondo, pues ello reduce las garantías del solicitante y le obliga a acudir a los tribunales sin disponer de una decisión de fondo sobre la concurrencia de los requisitos en los que se funda la reclamación de responsabilidad y sin los informes técnicos preceptivos.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar al respecto en su
sentencia de 5 de mayo de 2009 (rec. 664/2007 ) y en la
sentencia de 16 de Junio de 2009 (recurso 811/2007 ) que
'la facultad que el sobredicho
artículo 89.4 de la Ley 30/1992 otorga a la Administración Pública exige una aplicación estricta a aquellos casos en que la solicitud del interesado se presenta carente de fundamento de una manera patente y palmaria, lo que ciertamente solo puede decidirse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso particular, si bien al mismo tiempo es claro que un ejercicio de aquella facultad que excediera aquellos reducidos límites incidiría en una práctica administrativa abusiva con lesión de los derechos del interesado que acude ante la Administración con una determinada solicitud, que, salvo el supuesto excepcional contemplado en el referido artículo 89.4, ha de ser objeto de la correspondiente tramitación previa a su resolución'.
De modo que en aquellos supuestos en los que la Administración inadmite la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente el pronunciamiento de este Tribunal debe controlar, con carácter previo y fundamentalmente, si la reclamación presentada en vía administrativa puede ser considerada como 'manifiestamente carente de fundamento', pues en caso contrario la Administración habría incumplido su obligación de tramitar y resolver en cuanto al fondo la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, privando a la parte y a este Tribunal de los informes técnicos preceptivos, incluido el del Consejo General del Poder Judicial, para determinar si existió o no un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa se presentó una reclamación administrativa fundada en el funcionamiento anormal de la Administración cuya sola lectura (folios 1 y 2 del expediente) pone de manifiesto el acierto de la resolución recurrida.
En su demanda, la actora a mayor abundamiento, indica que siendo de dominio público a fines de 2010 y principios de 2011, y por tanto conocedora la Administración demandada de los graves problemas de solvencia económica de la mercantil PIORSA (pues durante varios meses la prensa recogió los diversos conflictos laborales provocados por la situación que atravesaba la misma), se le sigue adjudicando nuevos contratos (lavandería; hostelería; jardinería; electrodomésticos y repuestos de embarcaciones de infantería de marina; servicio de ITV; repuestos para vehículos de infantería de marina, reparaciones especializadas en vehículos industriales de la Armada; de socorrista en las piscinas; etc...) entre los meses de noviembre de 2010 y mayo de 2011, por la Armada, por importe superior a UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL EUROS (1.696.000,00€), sin proceder a la averiguación de los requisitos básicos (estar al corriente con la TGSS y con la AEAT), establecidos en la LCSP 30/2007, a los efectos exigidos para contratar con la Administración Pública. Es decir, más de quince contratos menores de un total de veintiséis contratos adjudicados en ese período. Esta culpa in vigilando de la Armada trae causa, también, en la cuantía de lo contratos adjudicados por lo que sería necesario conocer los importes de los trabajos de similar naturaleza. Insistir en ignorar, esta parte, la relación de contratos y la cuantía de estos en el mismo período, tramitados por la Base Naval de Rota, concluyendo que el funcionamiento de la Armada ha sido causa directa del perjuicio causado a mi representado.
Ciertamente, tal petición resulta notoria y palmariamente infundada, aunque sólo sea porque de la misma resulta imposible deducir no ya la existencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos, sino los hechos en los que se fundamenta la eventual responsabilidad de la Administración.
Nótese en primer lugar que la reclamación efectuada deriva no de una relación contractual entre la actora y la administración a quien demanda el importe de daños y perjuicios derivados del impago de un tercero con quien había subcontratado y, de lo cual para nada tiene conocimiento la administración, ni se le había indicado, ni constan tampoco en el expediente tales subcontratos.
Ello sin olvidar que en todo caso nos movemos en el marco de una relación de naturaleza privada para la que la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del sector público, en su
Artículo 211. 1
determina '
El contratista debe obligarse a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación'.
Tampoco se acaba de entender una supuesta culpa in vigilando, se dice 'Es notorio que los contratos los ejecutaba de forma material la actora, pese a lo cual la Administración contrataba los mismos con PIORSA de manera sistemática. La subcontratación, en lo que aquí interesa, esta prevista en el
art. 210.4 del texto legal citado , a cuyo tenor:
'
Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato.
El conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b y c del apartado 1 de este artículo, o la autorización que otorgue en el supuesto previsto en la letra d de dicho apartado, no alterarán la responsabilidad exclusiva del contratista principal.'
De otro lado, y así consta en el documento número 1 de los acompañados a la demanda, consta a la Administración, Intendencia de Rota, escrito fechado el 7 de junio de 2010 remitido PINEDA ORTEGA, que literalmente dice:
Muy Sres. Nuestros:
Tenemos el placer de comunicarles que continuamos suscribiendo un contrato de factoring con la entidad Santander Central Hispano Factoring y Confirming, S.A, E.F.C, sociedad de factoring inscrita con el número 8906 en el registro de Establecimientos Financieros del crédito Banco de España.
En este sentido y como consecuencia del contrato, Santander Central Hispano Factoring y Confirming, S.A. E.F.C, se convierte en su acreedor en nuestro lugar, en relación con los suministros o servicios que nosotros le efectuamos, de forma que el pago de los importes debidos han de realizarse a esa empresa, en su cuenta corriente del SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A 0049-5913-33-2516000013 de Madrid.
Es por ello que todas las facturas que el enviaremos llevarán una nota que indicará que el pago del importe de las mismas, debe hacerse exclusivamente a favor de SANTANDER CENTRAL HISPANO FACTORING Y CONFIRMING, S.A, E.F.C, con dominios en la Avda. de Cantabria, s/n, Edif. Marisma, Ciudad Grupo Santander, 28660 Boadilla del Monte- Madrid, Tfn: (91) 289-04-64.
Esta instrucción tienen carácter indefinido mientras no sea revocada conjuntamente por ambas empresas cedente y cesionaria.
Es decir aquí que aparece con claridad meridiana que la Administración si conocía el contenido y significado de tal documento, suficientemente explicativo, en el que no aparece la hoy actora.
CUARTO.-Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto al ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de las costas procesales a la parte actora al haber sido desestimadas sus pretensiones.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Que
desestimandoel recurso contencioso-administrativo núm. 509/2012, interpuesto por D.
Dionisio , representado por la Procuradora doña
Natalia Martín De Vidales Llorente, contra la resolución del Ministro de Defensa, de 29 de junio de 2012 por la que se inadmitió a trámite la reclamación formulada, debemos declarar y declaramos la expresada resolución ajustada a Derecho, con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.