Última revisión
19/03/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 60/2013 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079230052015100061
Núm. Ecli: ES:AN:2015:526
Núm. Roj: SAN 526/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a once de febrero de dos mil quince.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Relata el hoy recurrente que mientras estaba destinado en Almería se abrió una investigación en el Juzgado de Instrucción número 1 de Vera por la comisión de supuestos hechos delictivos, en la que resultó implicado, por un presunto delito de falsedad en documento oficial y una falta de apropiación indebida.
Las Diligencias Previas que se siguieron en el Juzgado de Instrucción número 1 de Vera, determinaron la apertura de un proceso que finalizó por Sentencia de 11 de mayo de 2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en la que se acordó la absolución libre del imputado.
Don Felipe había pasado, a consecuencia del expediente gubernativo abierto, a la situación de suspenso en funciones el 9 de enero de 2008 y fue cesado en su destino el 6 de febrero de 2008. Por los mismos hechos recibió la orden de abandonar el pabellón que ocupaba, aunque solicitó una prórroga que le fue concedida. No pudo participar en el proceso de ascensos por antigüedad convocado el 22 de abril de 2010, ya que su aptitud para este proceso dependía de la resolución judicial. Y a todas estas consecuencias se suma una patología de tipo ansioso depresivo, que supuso su baja para el servicio desde el 8 de diciembre de 2007 hasta el 17 de enero de 2008. El 23 de febrero de 2009 fue destinado con carácter voluntario a Tarifa, Cádiz.
A la vista de la resolución judicial se propuso la finalización del expediente disciplinario sin declaración de responsabilidad del guardia civil y fue repuesto en sus funciones.
El actor considera que le han ocasionado una serie de perjuicios evidentes de carácter moral, así como a su carrera profesional. Por los perjuicios irrogados reclama una indemnización de 120.000 euros, cantidad que en vía judicial rebaja a 50.000 euros, y los centra en un deficiente funcionamiento de la administración que le ha supuesto una suspensión de funciones, cese en el destino y pabellón oficial, perjuicios en los posibles ascensos, perdida de retribuciones, escarnio y vergüenza que le ha generado una enfermedad mental al mismo y patología de este tipo a si esposa, reclamando la cifra antes indicada por daño moral.
En todo caso, el daño alegado habrá de ser
La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas, b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
El
artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el
artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que
En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente por
En línea con ello, se advierte que '
Así pues, la anulación de un acto administrativo ni presupone ni excluye el derecho a la indemnización, que está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad administrativa. Dicha concurrencia, 'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos'. En concreto, la peculiaridad se encuentra en el análisis de la obligación de soportar el daño. Si el acto del que deriva el daño fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional o en la apreciación de un concepto jurídico indeterminado, existe la obligación de soportar el daño cuando la decisión administrativa, amén de respetar los elementos reglados, es razonada y se mantiene en los márgenes de lo razonable. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de las resoluciones. Sobre esta base, sólo cabría satisfacer indemnización cuando hay una improcedencia objetivamente apreciada 'a posteriori', en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida (el hecho no tuvo lugar) o subjetiva (el hecho no tuvo lugar para el interesado), tal como se significa, entre otras muchas, en las
Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.996
De modo que la mera existencia de un proceso penal no integra un supuesto de funcionamiento anormal y por lo tanto no es susceptible de generar una indemnización por tal concepto.
En el caso de autos, el inicio de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción de Vera, conllevó de modo coetáneo la incoación al recurrente del expediente disciplinario, que quedó en suspenso al estar instruyéndose un proceso penal por los mismos hechos.
Por otro lado, se acordaba el pase a la situación administrativa de suspenso en funciones, en virtud del artículo 85 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil y de cese en el destino abandono del pabellón que ocupaba.
La Audiencia Provincial de Almería finalmente dicta sentencia el 11 de mayo de 2011 , absolviendo al recurrente y a un compañero, de los delitos de falsedad documental y apropiación indebida por no haber sido la prueba obrante bastante para enervar la presunción de inocencia, en concreto, de su fundamento de derecho tercero destacamos 'la Sala entiende, en sintonía con lo que precedentemente se ha razonado, que no tienen el alcance que la Acusación Pública pretende ni bastan para destruir la presunción de inocencia proclamada en el número 2 del artículo 24 de la Constitución , debiendo primar por tanto el principio de intervención mínima del Derecho Penal y ser depuradas eventuales responsabilidades por otros cauces, por lo que la Sala, desde la atribución que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con adecuada observancia de todas las garantías procesales, no ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia, por no ser bastante para entender cometidos el delito y la falta que se imputa a los acusados, por lo que la sentencia ha se ser absolutoria.'
Las resoluciones por las que se acordaron la suspensión de funciones y el cese en el destino, no dieron lugar a un perjuicio antijurídico, por cuanto se adoptaron sobre la base de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil . Este precepto establece, en sus dos primeros apartados, lo siguiente:
La suspensión de funciones y el consiguiente cese en el destino que se acordaron en virtud de este artículo no tienen naturaleza sancionadora, sino que se adoptaron como medidas cautelares independientemente del resultado del proceso penal y del expediente gubernativo que se habían incoado. El interesado tenía, por tanto, el deber jurídico de soportar la adopción de tales medidas.
Y en cuanto a los demás daños cuya reparación demanda, decir que, finalizado el expediente disciplinario, se le restituyen sus derechos económicos, con abono de lo no percibido, y profesionales.
Los demás alegados, y que centra en el escarnio y vergüenza que le ha generado una enfermedad mental al mismo y patología de este tipo a su esposa (al folio 36 aporta dos informes médicos que relacionan estos hechos con un trastorno depresivo, del recurrente y esposa), no son ni incardinables en un supuesto como el relatado, ni tiene cabida su satisfacción económica, la lesión no es antijurídica cuando el particular está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales de la actuación administrativa, siempre que ésta sea conforme con la norma jurídica a cuyo amparo se dicta.
Pues como señala la
sentencia de 14 de febrero de 2006 , dicha responsabilidad '
En consecuencia han de estimarse los criterios mantenidos por la Administración del Estado en la resolución impugnada, que es conforme con la STS de 12-VII- 01 , cuando reconoce a la Administración un determinado margen de apreciación dentro de lo razonado y de lo razonable, conforme con los criterios de la jurisprudencia y con respeto absoluto a los aspecto reglados que pudieran concurrir, y sin que, por otro lado esté presente la nota de la antijuricidad, y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos para operar el instituto de la responsabilidad patrimonial, lo que con lleva al deber del administrado a soportar las consecuencias de esa valoración.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Con imposición de costas al actor.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
