Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

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05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 694/2020 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052022100131

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1395

Núm. Roj: SAN 1395:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000694/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06887/2020

Demandante:ENERGIZER, SA

Procurador:SRA. GALLO SALLENT, SOLEDAD

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 694/2020, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Soledad Gallo Sallent, en nombre y representación de ENERGIZER SA,con la asistencia letrada de Dª. Alejandra Puig Ruano, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa deducida contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de enero de 2017, desestimatorio a su vez de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 04 y 06 del ejercicio 2011. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2014 ENERGIZER, S.A presentó solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en relación con las cuotas del IVA soportado, repercutidas por la entidad ENERGIZER BATTERY INC, alegando que su repercusión, de acuerdo con el criterio de la Administración, fue indebida.

Por acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de enero de 2017 se desestimó dicha solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 04 y 06 del ejercicio 2011.

Contra el anterior acuerdo interpuso la recurrente reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2020.

Disconforme con tal resolución, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se'dicte Sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución recurrida ni el acuerdo denegatorio de devolución del IVA del que trae causa y, en consecuencia, proceda a su anulación y ordene la devolución de las cuotas de IVA a mi representada'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando se ' dicte sentencia desestimándola íntegramente, con condena en costas a la actora'.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 22 de marzo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se promueve por ENERGIZER SA contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa deducida contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de enero de 2017, desestimatorio a su vez de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 04 y 06 del ejercicio 2011.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso se han de tener presentes los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:

1.- Con fecha 24 de julio de 2014 ENERGIZER, S.A presentó solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en relación con las cuotas del IVA soportado, repercutidas por la entidad ENERGIZER BATTERY INC, alegando que su repercusión, de acuerdo con el criterio de la Administración, fue indebida.

La solicitud de devolución se fundamentó en las liquidaciones provisionales que practicó la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT a la citada entidad respecto del IVA de los períodos 01 a 12 de 2011. En dichas liquidaciones no se admitió la deducción de las cuotas de IVA soportado, repercutidas por la entidad ENERGIZER BATTERY INC, aplicando la Administración a estas operaciones la regla de inversión del sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º a) de la Ley del IVA IVA, señalando que la repercusión efectuada fue indebida.

2.- El 18 de marzo de 2015 la entidad recurrente interpuso ante el TEAC reclamación económico- administrativa contra las anteriores liquidaciones provisionales -RG 4990/2015-.

3.- Con fecha 3 de noviembre de 2016 se dictó por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación desestimando la solicitud presentada. La desestimación se fundamenta en que el acto de liquidación, que declara que no procede la deducción de las cuotas repercutidas, no había adquirido firmeza al haberse interpuesto, y encontrarse pendiente de resolución, la reclamación económico-administrativa reseñada en el precedente número 2, por lo que no se cumplía el requisito previsto en el apartado 4º del artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, conforme, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 129.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Dicha propuesta fue notificada tanto a la entidad que formuló la solicitud como a la entidad titular de las autoliquidaciones del IVA afectadas por la misma, concediéndoles a ambas un plazo para formular alegaciones.

ENERGIZER, S.A presentó escrito de alegaciones manifestando, entre otros extremos, que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en cuanto a la necesaria 'regularización completa' fue ignorada en la regularización efectuada por la UGGE, contraviniendo la neutralidad del impuesto y que, como consecuencia del incumplimiento de la citada doctrina, y para garantizar la exactitud en la exacción del tributo evitando el enriquecimiento injusto de la Administración, inició el procedimiento de rectificación de autoliquidación regulado en los artículos 126 y 129 del Real Decreto 1065/2007.

4.- El día 3 de enero de 2017 se dictó acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación confirmando el contenido de la propuesta y razonando básicamente que:

«1.- En primer lugar, respecto a la legitimación para solicitar la devolución de las cuotas de IVA objeto de este procedimiento, no cabe ni duda ni discusión sobre ello, ya que está regulado clara y concretamente en el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 .

2.- En segundo lugar, en cuanto a la reclamación económica administrativa presentada ante el TEAC en fecha 18-03-2015, no admite interpretaciones subjetivas de ningún tipo, ya que el artículo 129, en el punto 2, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, deja meridianamente claro que procede la devolución a la persona o entidad que haya soportado la repercusión cuando 'se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza.'

En este caso en concreto, reiteramos que la presentación de la reclamación económica administrativa presentada ante el TEAC en fecha 18-03-2015, impide que el acto que declaró la improcedencia de la deducción no haya adquirido firmeza.

3.- En cuanto a las sentencias del Tribunal Supremo indicadas por el recurrente, se refieren únicamente al caso concreto que se juzga, no pudiendo extender sus efectos al presente recurso. (...)

4.- Por tanto, se desestiman las alegaciones presentadas en base a la motivación anteriormente expuesta, teniendo en cuenta que a la fecha de la resolución del presente Acuerdo, no consta que el TEAC haya dictado sentencia de unificación de criterio respecto de la regularización íntegra, y por otro lado, en aplicación del artículo 129.2 del Real Decreto 520/2005 , en el que se establece que no procede la devolución de las cuotas de IVA soportadas al no haber adquirido firmeza el acto que declaró la improcedencia de la deducción.»

5.- Contra el anterior acuerdo de resolución la interesada interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2020, contra la que dirige el presente recurso jurisdiccional.

Hay que tener en cuenta que, como se recoge en esta última resolución, por acuerdo del TEAC de fecha 29 de enero de 2019 se acordó estimar en parte la reclamación formulada el 18 de marzo de 2015, reseñada en el precedente número 2, contra las liquidaciones provisionales dictadas por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid relativas al IVA de los períodos 01 a 12 de los ejercicios 2011 y 2012, anulando los acuerdos impugnados y ordenando la retroacción de las actuaciones por haberse apreciado un defecto procedimental trascendente.

Finalmente, con el escrito de demanda se han aportado las notificaciones de resolución con liquidación provisional de 1 de agosto de 2019 practicadas como consecuencia de la anterior retroacción de actuaciones y en las que se deniega nuevamente la invocada regularización íntegra, señalando la recurrente que el acuerdo final se recibió el 25 de octubre de 2019, por lo que a la fecha de la resolución del TEAC que se impugna ya era firme la denegación de la deducción del IVA a ESA en aquel procedimiento.

En concreto, la resolución del TEAC impugnada, tras señalar que se ha de determinar si el acuerdo impugnado es ajustado a Derecho, y, en particular, si concurren los requisitos establecidos en la normativa para que proceda la devolución de la cuota soportada a la reclamante, trae a colación el contenido del artículo 129 del Real Decreto 1065/2007 que recoge las especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas, el artículo 32 de la Ley General Tributaria, el artículo 221 de esta misma Ley que regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, cuyo apartado 1 remite al desarrollo reglamentario del mismo, que se encuentra en los artículos 14 a 20 del Real Decreto 520/2005, y, en particular, su artículo 14 que regula los legitimados para instar el procedimiento de devolución y los beneficiarios del derecho a la devolución. Y a continuación razona, entre otros extremos, que :

'(...) De acuerdo con todo lo señalado, en virtud de lo establecido en el citado artículo 129.2 del Real Decreto 1065/2007, este Tribunal Central no puede más que confirmar el acuerdo de resolución impugnado, ya que en la fecha en que se dictó el mismo, 3 de enero de 2017, el acuerdo de liquidación de IVA del ejercicio 2011, en el que se determinaba que las cuotas soportadas no eran deducibles, no habían adquirido firmeza, al haber sido interpuesta reclamación económico- administrativa RG: 4990/2015 ante este Tribunal Central. El criterio expuesto constituye doctrina de este Tribunal, recogida, entre otras, en resoluciones de 19 febrero de 2015 (RG: 2694/2012) y de 22 de junio de 2010 (RG: 6017/2008). Por ello, el acuerdo impugnado debe considerarse conforme a Derecho.

Con independencia de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la fecha en que se dicta la presente resolución, ha sido ya resuelta la reclamación RG: 4990/2015, interpuesta contra los acuerdos de liquidación de los ejercicios 2011 y 2012, como se ha indicado en el anterior Fundamento de Derecho tercero. En resolución de fecha 29 de enero de 2019 se acordó estimar en parte la reclamación, anulando los acuerdos impugnados y retrotrayendo las actuaciones según lo indicado en sus Fundamentos de Derecho.

En consecuencia, al haber sido anulado el acuerdo de liquidación que declaraba improcedente la deducción, ha decaído el motivo que sustenta la solicitud de rectificación de autoliquidación que aquí nos ocupa. Por lo que también por este motivo, se ha de desestimar la presente reclamación'.

TERCERO.- En su escrito de demanda alega sustancialmente la recurrente que el TEAC ignora en la resolución ahora impugnada que, como consecuencia de su otra resolución correspondiente a la reclamación número 4990/2015 y en ejecución de la misma, en la retroacción de actuaciones a la UGGE, ésta volvió a denegar la deducción del IVA a Energizer S.A. (ESA) emitiendo liquidaciones provisionales recibidas el 2 de agosto de 2019. El acuerdo final se recibió el 25 de octubre de 2019, por lo que, a la fecha de la resolución del TEAC que se impugna ya era firme la denegación de la deducción del IVA en aquel procedimiento.

Por lo tanto -dice- el único argumento utilizado por el TEAC es la imposibilidad de resolver sobre la rectificación de autoliquidación instada mientras la denegación de la deducción del IVA no fuera firme, ignorando que esa denegación era firme a la fecha de la citada resolución, siendo por tanto esta cuestión fáctica el único punto objeto de controversia.

La parte recurrente relaciona los distintos antecedentes del caso y, entre ellos, que Energizer Battery Inc (EBI) ingresó indebidamente unas cuotas del IVA ante la AEAT que fueron asimismo pagadas por ESA, al haber sido repercutidas mediante factura por la vendedora. No obstante -continúa- pese a que la AEAT percibió el ingreso de dichas cuotas del IVA, consideró que las citadas cuotas no eran deducibles sobre la base de que EBI no debió haberlas repercutido, pero sin proceder a regularizar la situación tributaria de la interesada en paralelo.

Señala asimismo que el TEAC reconoce que la AEAT en Cataluña no entró a valorar el fondo del asunto, dado que el procedimiento seguido ante la UGGE no había adquirido firmeza, por lo que, alcanzada tal firmeza a la fecha de la resolución del TEAC impugnada, la recurrente cumple con todos los requisitos del artículo 14.2 RGRVA y se le ha de reconocer su derecho a recuperar las cuotas del IVA indebidamente repercutidas por EBI, que han sido efectivamente ingresadas ante la AEAT, y cuya cuantía, que no se discute por el TEAC en la resolución que ahora se impugna, asciende a un total de 1.489.077,26 euros.

Aduce igualmente que las cuotas cuya devolución se solicita no solo fueron pagadas por ESA a EBI sino que también fueron íntegramente ingresadas por EBI ante la AEAT y que, en definitiva, fue el desconocimiento por parte de la UGGE del principio de regularización íntegra el principal motivo por el que tuvo que instar el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones, en aras del cumplimiento de los principios de neutralidad del impuesto y de proscripción del enriquecimiento injusto para la Administración, que como se puede comprobar por los hechos descritos y debidamente acreditados ha recaudado unas cuotas de IVA indebidamente repercutidas.

Y viene a concluir que, al objeto de evitar una duplicidad impositiva y el mentado enriquecimiento injusto, tras las actuaciones de comprobación efectuadas por la UGGE, en un primer lugar, y por la AEAT en Cataluña después, ha quedado claro que la actora tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas por EBI y reúne los requisitos para que le sean devueltas conforme al procedimiento de rectificación de autoliquidación.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo, en esencia, las siguientes argumentaciones:

-Las cuestiones atinentes a la corrección de las liquidaciones practicadas por la AEAT en el seno del procedimiento de comprobación limitada y, en particular, si en el seno del mismo debió reconocerse, por el mismo órgano que lo tramitó, el derecho a la devolución de las cuotas indebidamente soportadas, es algo que formalmente queda extramuros de este proceso, en el que no se discuten las referidas liquidaciones, sino la denegación de la rectificación presentada el 24 de julio de 2014.

Además, dado que las referidas liquidaciones fueron anuladas por el TEAC, la recurrente podrá esgrimir sus derechos en la vía económico-administrativa y jurisdiccional que se abra como consecuencia de las actuaciones de ejecución de la referida resolución que, en su caso, pueda iniciar la AEAT.

-Delimitado así el objeto del presente proceso, que no puede versar sobre la legalidad del acuerdo de liquidación dictado inicialmente (o el que pueda dictarse en ejecución del fallo anulatorio del TEAC), debe tenerse en cuenta que no se discute que, de conformidad con el artículo 14.2.c), regla 4º, del Real Decreto 520/2005, el que ha soportado indebidamente la repercusión del impuesto tiene derecho a instar su devolución, siempre que concurran determinados requisitos.

Sin embargo, para que nazca ese derecho, el artículo 129.2, párrafo 2º, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, exige que la resolución que declare el carácter indebido sea firme.

-En el presente caso, en el momento en que la ahora demandante solicitó la rectificación de la autoliquidación (año 2014) su derecho no había nacido.

Pero es que es más -continúa la Administración-, en el caso que nos ocupa la liquidación originaria resultó anulada por el TEAC, por lo que, sin perjuicio del posible dictado de otra nueva y de los efectos que la misma pueda suponer, lo cierto es que al tiempo en que se formuló y se resolvió la solicitud, la recurrente no ostentaba el derecho a la devolución.

-La procedencia de la desestimación de este recurso no constituye, por sí misma, un obstáculo jurídico para que la parte actora pueda instar, si a su derecho conviene, la rectificación correspondiente. Pero ello no convierte en admisible pretender, como se hace, que en el seno de este expediente se anule la actuación administrativa impugnada, pues resulta indudable que con la solicitud de rectificación planteada la demandante no acreditó la concurrencia de todos los requisitos necesarios para su estimación.

-De manera marcadamente subsidiaria, prosigue la Administración que procede indicar que la recurrente afirma que al tiempo del dictado de la resolución impugnada existía ya una nueva liquidación firme, dictada en ejecución de la resolución del TEAC de 29 de enero de 2019, que anulaba la liquidación. Sin perjuicio de la improcedencia de tomar en consideración dicha alegación, dado que lo relevante es que al tiempo de formular su solicitud de rectificación no existía acto firme, lo cierto es que no consta que dicha circunstancia haya sido puesta de manifiesto ante el TEAC quien, lógicamente, no pudo valorarla. Además, no ha sido objeto de solicitud de prueba en forma en vía contencioso-administrativa, siendo que la carga de la prueba de dicha circunstancia corresponde al recurrente ( art. 217 de la LEC), por lo que la misma no puede considerarse para la resolución del recurso.

-Por último, y también de modo subsidiario, finaliza señalando la Administración que en la medida en que los órganos de gestión no han entrado a resolver el fondo de la pretensión rectificativa, dada la evidente existencia del óbice formal tantas veces referido, la hipotética estimación del recurso en ningún caso podría ser total, reconociendo el derecho a la devolución, dado que no resulta posible valorar -se carece de datos suficientes para ello- su procedencia en cuanto al fondo, sino que todo lo más puede devolverse el expediente a la Administración para que proceda a analizar la procedencia de lo alegado.

CUARTO.- Así planteados los términos del debate, en relación con la devolución de ingresos indebidos en el caso de tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, como es el caso de autos, se ha de traer a colación la STS de 26 de mayo de 2021 -recurso 574/2020- que acuerda ' Fijar como criterio interpretativo de esta sentencia que, en las circunstancias específicas del caso, el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, interpretado a la luz del principio de regularización íntegra, comporta que, cuando en el seno de un procedimiento de comprobación, la Administración regularice la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó'.

Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia 550/2021, de 22 de abril, recaída en el recurso 1367/2020, a la que se remite la anterior, y que a su vez reitera lo declarado en las sentencias precedentes de 10 de octubre de 2019 (recurso de casación 4153/2017) y 17 de octubre de 2019 (recurso de casación 4809/2017).

Ahora bien, en el concreto supuesto que nos ocupa concurre la particularidad de que la actora interpuso el 18 de marzo de 2015 reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones provisionales que practicó la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT a la citada entidad respecto del IVA de los períodos 01 a 12 de 2011 -en las que no se admitió la deducción de las cuotas de IVA soportado, repercutidas por la entidad ENERGIZER BATTERY INC, aplicando la Administración a estas operaciones la regla de inversión del sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º a) de la Ley del IVA IVA, señalando que la repercusión efectuada fue indebida-, reclamación en la que no se cuestiona que se invocó la procedencia de la 'regularización íntegra' a efectos de la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas.

Sin embargo, dictada la resolución del TEAC de fecha 29 de enero de 2019, que acordó estimar en parte dicha reclamación, anulando los acuerdos impugnados y ordenando la retroacción de las actuaciones por haberse apreciado un defecto procedimental trascendente, no se discute que dicha resolución devino firme en Derecho, sin que, por lo tanto, fuese objeto de impugnación jurisdiccional en orden a poner de manifiesto la actora la procedencia de tal regulación íntegra.

Del mismo modo, han sido aportadas con la demanda las notificaciones de resolución con liquidación provisional firmadas digitalmente el día 1 de agosto de 2019 y dictadas en ejecución de tal resolución del TEAC, en las que se ofrece la posibilidad, en caso de desacuerdo, de optar por la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, sin que conste el empleo por ENERGIZER S.A. de tales medios de impugnación, y ello pese a denegar expresamente, en lo que al presente recurso atañe, la solicitud de «que se reconozca y acuerde simultáneamente la devolución del IVA indebidamente repercutido por aquella entidad a 'Energizer, SA'».

En concreto, tales resoluciones señalan, entre otros extremos, que:

'Según lo expuesto, este órgano de gestión no se considera competente para resolver sobre la devolución solicitada en virtud de las siguientes razones:

1ª.- En primer lugar hay que señalar que no estamos ante una duplicidad de ingresos porque la propuesta de liquidación no elimina el derecho del sujeto pasivo a la deducción de la cuota de IVA soportado que se devenga por aplicación del mecanismo de inversión.

2ª.- A la vista de la normativa reglamentaria, entendemos que el procedimiento correcto para solicitar la devolución de la cuota de IVA indebidamente repercutida por 'Energizer Battery Inc.', y satisfecha por 'Energizer, SA' es el que instó en su momento esta última a través de la presentación de solicitud de rectificación de autoliquidación por la que se que liquidaba el IVA indebidamente repercutido.

3ª.- Que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 129.4 del RD 1065/2007 , la competencia para resolver aquella solicitud reside efectivamente en la Dependencia Regional de Gestión de Cataluña. (...)

4ª.- Aquella solicitud de rectificación de autoliquidación está pendiente de resolución por parte del TEAC con lo que, en este punto, debemos atender a los distintos modos de terminación del procedimiento general económico-administrativo que se recogen en el artículo 238 de la Ley 58/2003 (...)'.

Téngase en cuenta que precisamente la entidad recurrente señala que el TEAC ignora que, como consecuencia de tal resolución, se volvió a denegar la devolución del IVA emitiendo liquidaciones provisionales, siendo recibido el acuerdo final el 25 de octubre de 2019, por lo que, a la fecha de la resolución del TEAC que se impugna ya era firme la denegación de la deducción del IVA en aquel procedimiento.

Por lo tanto, desde esta perspectiva la actora ha dejado firme la denegación de la regularización íntegra solicitada ante la Unidad de Gestión de Grandes Empresas y únicamente se encuentra abierta la vía del procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en el que ha recaído el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado el 3 de enero de 2017 por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, confirmado por la resolución del TEAC impugnada en el presente recurso jurisdiccional.

Y llegados a este punto se ha de notar que si bien es cierto que en el seno de dicho procedimiento no constaba el 3 de enero de 2017 la firmeza del acto de liquidación que declaraba que no procedía la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas -al haberse interpuesto, y encontrarse pendiente de resolución, la reclamación económico-administrativa anteriormente reseñada, por lo que no se cumplía el requisito previsto en el apartado 4º del artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, en relación con el artículo 129.2 del Real Decreto 1065/2007- sin embargo, de lo actuado en el presente procedimiento se ha de estimar acreditado que cuando se dictó la resolución aquí impugnada ya era firme dicha declaración de improcedencia tras la retroacción de actuaciones ordenaba.

En este sentido señala la Abogacía del Estado que la recurrente afirma que al tiempo del dictado de la resolución impugnada existía ya una nueva liquidación firme, dictada en ejecución de la resolución del TEAC de 29 de enero de 2019, pero que no consta que tal circunstancia haya sido puesta de manifiesto ante el TEAC.

Sin embargo, en este punto se ha de traer a colación, y resulta trasladable, lo declarado por la citada STS de 26 de mayo de 2021 respecto a que «La Administración no puede ignorar la conexión que tienen los principios de regularización integra y de buena administración, y, por ello le resulta exigible 'una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definidamente las disfunciones derivadas de su actuación' (...)».

Por lo tanto, aportadas las notificaciones con resolución de liquidación provisional ya reseñadas -admitidas como prueba documental por auto de 18 de febrero de 2021 firme en Derecho-, y no habiendo acompañado la Administración demandada documento o elemento alguno dirigido a poner de manifiesto una posible impugnación de la resolución que declara que no procede la deducción de dichas cuotas -tampoco la firmeza que invoca la recurrente se niega expresamente-, se ha de concluir que no resulta acorde a los principios de economía procedimental, de eficacia de la actuación administrativa ( artículo 103 CE) y de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario ( artículo 3.2 LGT), remitir a la entidad actora a instar una nueva rectificación como se apunta en la contestación a la demanda, sino que resulta procedente, en línea con lo también apuntado con carácter subsidiario en dicho escrito procesal, la anulación de la resolución impugnada con retroacción de actuaciones a la fase ante la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que, dada la firmeza de la resolución que acuerda que no procede la deducción de las cuotas que fueron indebidamente repercutidas a la recurrente, que se declara en la presente sentencia, dicte la resolución que corresponda sobre la devolución interesada pronunciándose al efecto sobre la concurrencia de los restantes requisitos contemplados en el artículo 14.2.c) del Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Y en este sentido se ha de notar que si bien la recurrente solicita 'que se ordene la devolución de cuotas' a la misma, sin embargo, no se puede desconocer que las resoluciones impugnadas únicamente se pronuncian sobre la ausencia de firmeza de la resolución que declara que no procede la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, sin pronunciamiento sobre los restantes requisitos previstos al efecto en el mentado artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, sobre los que, por lo tanto, habrá de pronunciarse la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como se ha expuesto.

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que no procede la imposición de las costas a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de ENERGIZER S.A.contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de enero de 2017, que se anula por no ser conforme Derecho, con retroacción de actuaciones a la fase ante la citada Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña para que, dada la firmeza de la resolución que acuerda que no procede la deducción de las cuotas que fueron indebidamente repercutidas a la recurrente, dicte la resolución que corresponda sobre la devolución interesada en los concretos términos consignados en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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