Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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24/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 733/2020 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052022100055

Núm. Ecli: ES:AN:2022:651

Núm. Roj: SAN 651:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000733/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07000/2020

Demandante:RÍO TINTO FER ET TITANE INC

Procurador:SRA. PRADERA RIVERO, MARTA

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 733/2020, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Marta Pradera Rivero, en representación de Río Tinto Fer et Titane INC, con la asistencia letrada de D. Alex Massaguer Alier, contra la resolución de 3 de junio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que desestimó la reclamación dirigida contra la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2015. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 1.549.121,37 euros.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la entidad ahora recurrente, no establecida en el territorio de aplicación del IVA sino en Canadá, se presentaron autoliquidaciones del IVA por los periodos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2015, con un resultado a devolver de 1.549.121,37 euros, conforme al artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (LIVA).

Iniciado procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada respecto del IVA, por los periodos indicados, se formuló liquidación provisional, entendiendo que no procedía la deducción y la compensación de las cuotas del IVA soportado.

Formulada reclamación económico-administrativa, se siguió con el número 00/07356/2016 en el TEAC y fue desestimada por resolución de 3 de junio de 2020.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, dar traslado del expediente administrativo a la parte recurrente para que formalizada la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando 'se dicte Sentencia estimando íntegramente esta demanda y en consecuencia se anule dicha Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y cualquier liquidación que traiga causa, imponiendo las costas a la Administración demandada, y todo ello en base a que: -La entidad RTFT reúne los requisitos para solicitar la devolución del IVA soportado en España a través del sistema general de devolución regulado en el artículo 115 de la LIVA-La incorrecta interpretación realizada por el TEAC y la AEAT al indicar para el caso, la exclusividad de aplicación del sistema especial de devolución para no establecidos vinculada exclusivamente al tipo de operaciones y a la condición de sujeto pasivo del artículo 84LIVA'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se 'dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

Por auto de 27 de mayo de 2021 se dispuso denegar el recibimiento del proceso a prueba, al formar parte de las actuaciones el expediente administrativo y no aportarse documentación alguna con el escrito de demanda, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 1 de febrero de 2022, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 3 de junio de 2020, del (TEAC), que desestimó las reclamaciones acumuladas -4- deducidas contra liquidaciones provisionales, en concepto de IVA, 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2014, giradas a la entidad recurrente, no establecida en el territorio de aplicación del impuesto.

Vistos los términos en los que ha quedado planteado el proceso, para la adecuada resolución de la cuestión planteada hay que hacer referencia al marco jurídico, al contenido de la resolución impugnada y a las posiciones de las partes, antes de analizar y dar la respuesta que esta Sala considera que procede en Derecho.

1. El marco jurídico del debate

Si bien en la vía económico-administrativa se plantearon por la entidad recurrente una serie de cuestiones de formales, que fueron desestimadas en la resolución ahora impugnada, en esta vía judicial únicamente se suscita la cuestión de fondo, relativa a la aplicación del procedimiento general de devolución de cuotas regulado en el artículo 115LIVA, como se sostiene en la demanda, o del procedimiento especial previsto en el artículo 119 bis como razona la Administración tributaria y se mantiene en la resolución recurrida y en la contestación a la demanda.

Los preceptos citados encuentran acomodo en el Título VIII LIVA, 'Deducciones y devoluciones', que se estructura en tres Capítulos: el I dedicado a 'Deducciones', el II a 'Devoluciones', en el que se ubica el artículo 115 , referido a los supuestos generales de devolución -así como otros preceptos que contemplan diferentes casos de devolución, cual son los de exportadores en régimen comercial (artículo 116) o régimen de viajeros (artículo 117) y los de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla respecto de las cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del impuesto (artículo 118)-, y el III a 'Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto', que comprende el artículo 119 y el 119 bis.

El citado artículo 115 regula los 'supuestos generales de devolución'en los siguientes términos, en lo que aquí interesa:

'Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

[...]

Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

[...]'

Por su lado, el Capítulo III diferencia el 'Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto', según que lo estén en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, de lo que se ocupa el artículo 119, o no lo estén siquiera en estos lugares, de lo que trata el artículo 119 bis disponiendo:

'Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de esta Ley sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente:

1º. Los solicitantes deberán nombrar con carácter previo un representante que sea residente en el territorio de aplicación del impuesto que habrá de cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente con aquellos en los casos de devolución improcedente. La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

2º. Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución de la persona titular de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda.

[...]

Dos. La tramitación del procedimiento de devolución se regirá por lo dispuesto en este artículo, sus disposiciones de desarrollo y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicación exclusiva de los trámites que están expresamente regulados en dicha normativa.'

A lo que hay que añadir que, en el caso de autos, la actora se encuentra establecida en Canadá, Estado con el que no está reconocida la existencia de reciprocidad de trato, lo que supondría que faltaría el requisito especial establecido en el número 2º del apartado Uno del artículo 119 bis, y, para dicha parte, justifica el que haya acudido al sistema de devolución general del artículo 115LIVA.

2. La resolución del TEAC recurrida

Se razona por el TEAC que el procedimiento de devolución de cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, al que se refieren los artículos 119 y 119.bis LIVA, no es opcional para el empresario o profesional no establecido que pretende obtener la devolución de las cuotas soportadas. Esto es, no se puede elegir entre acudir a este procedimiento especial o, alternativamente, al procedimiento general de devolución que se regula en el artículo 115LIVA, tratándose de supuestos de devolución 'incompatibles y excluyentes, en relación con un mismo periodo', descartando que, en el caso, pueda acudirse a este último precepto.

Para sostener esta idea se ofrecen dos argumentos: en primer lugar, que la entidad canadiense no ha realizado durante el período considerado entregas de bienes o ha realizado prestaciones de servicios distintas de las que se relacionan en el apartado Dos.2º y 3º del artículo 119, al que remite el artículo 119 bis, por lo que no tiene la condición de sujeto pasivo en el sentido del artículo 84 y no puede solicitar la devolución por el procedimiento general del artículo 115, todos LIVA, al no estar excluida del ámbito subjetivo de aplicación del procedimiento especial. A ello no obsta que no pueda obtener la devolución por este procedimiento por la no existencia de reciprocidad entre España y Canadá en relación con el tipo de operaciones de referencia, pues el procedimiento que hay que seguir es el especial, sin perjuicio de tener que cumplirse los requisitos establecidos para la devolución.

En segundo lugar, por cuanto no se cumplirían las condiciones previstas en el artículo 115LIVA, en cuando este precepto descansa en la idea de que se realizan operaciones gravadas en el territorio de aplicación del impuesto, de las que se deriva una deuda tributaria que puede ser objeto de minoración mediante deducciones, resultando que, en el caso, la interesada no realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que esté obligada a repercutir e ingresar el impuesto, es decir, por las que sea sujeto pasivo del impuesto y que, por tanto, le permitan recuperar las cuotas soportadas.

3. La posición de la entidad demandante

En la demanda, como se ha anticipado, se justifica haber acudido al procedimiento general de devolución del artículo 115 al entender que no se reúnen los requisitos de aplicación de los artículos 119 bis119 bis por cuanto, pese a existir un Convenio de reciprocidad en materia de IVA entre España y Canadá, está limitado a cierto tipo de operaciones, diferentes de las realizadas por la actora, faltando el requisito de reciprocidad exigido en el procedimiento especial, lo que impediría la devolución de cuotas.

Insistiendo en este argumento, se citan resoluciones del propio TEAC que admiten la posibilidad de aplicar el sistema general cuando no se reúnen los requisitos para aplicar el sistema especial.

También se razona sobre la procedencia de la aplicación del procedimiento general, por cuanto el artículo 115 se refiere a los 'sujetos pasivos', no necesariamente en el sentido del artículo 84, y a la devolución de cuotas, independientemente de otras circunstancias, y, en el caso, es sujeto pasivo conforme al artículo 86.Uno y de cuotas deducibles conforme al artículo 92, en relación con el artículo 94, todos LIVA.

Es sujeto pasivo, sustancialmente, 'porque realiza importaciones de bienes en España', cumpliendo los requisitos para ello (obtención de un NIF, tener un representante fiscal residente, disponer de un Agente de aduanas y de un gestor, así como de un almacén o contrato de almacenaje, llevar libros registros de IVA y presentar las declaraciones pertinentes, todo ello en España).

4. La posición de la Administración demandada

En la contestación a la demanda se comienza, ad cautelam, denunciando la infracción del artículo 23.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción en relación con el poder de representación conferido a la procuradora de los tribunales de la entidad actora.

En cuanto a la cuestión a debate, reitera la posición del TEAC, cuya resolución prácticamente reproduce en relación tanto con la procedencia de utilizar el procedimiento especial del artículo 119 bis como respecto de la imposibilidad de acudir al procedimiento general del artículo 115, ambos LIVA.

No obstante, se añade un argumento adicional, al considerar que, 'de aceptarse la interpretación que pretende el recurrente, se estaría introduciendo una incoherencia interna en el sistema que, como tal, no puede entenderse buscada ni admitida por el legislador', ya que ni está previsto ni resulta coherente el 'reenvío'de la norma especial a la general por el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en la primera, dejando sin efecto la exigencia de 'reciprocidad'querida por el legislador y que tiene amparo en la normativa europea, pues habilita a los Estados miembros a supeditar la devolución a la concesión de beneficios comparables.

5. Alegaciones finales de las partes

En su escrito de conclusiones, la demandante sale al paso de la denunciada infracción del defecto en la postulación y reitera que la condición exigida para la aplicación del procedimiento general de devolución del artículo 115 de ser sujeto pasivo no tiene porqué conectarse únicamente con el artículo 84, pudiendo ser sujeto pasivo en el sentido del artículo 86, todos LIVA, como sucede con la actora, añadiendo que está excluida del artículo 119 bis, con independencia del motivo de ello.

También se objeta el argumento adicional, pues no está impedido expresamente acudir al procedimiento general de devolución, sin que por ello quede sin efecto el requisito de reciprocidad impuesto en el artículo 119 bis, pues no solo las empresas no establecidas domiciliadas en Estados sin reciprocidad tienen derecho a la devolución por la vía del artículo 115 si realizan operaciones siendo sujeto pasivo en el sentido del artículo 84, sino que también han de tener ese mismo derecho las que son sujeto pasivo conforme a los artículos 85 y 86, todos LIVA, añadiendo que así ha sucedido con la recurrente en los años 2017 y siguiente, recuperando el IVA soportado en España por el sistema general 'a pesar de continuar siendo una empresa no establecida de un país en el que no existe reciprocidad en materia IVA', con la única diferencia de que unos años ha sido sujeto pasivo conforme al artículo 84 y otros a tenor del artículo 86, LIVA.

El representante de la Administración insiste en la falta de acreditación del apoderamiento, rechazando las demás alegaciones de la actora, dado el carácter imperativo de la norma especial frente a la general y la configuración del sistema general de devolución, no siendo irrelevante el incumplimiento de la existencia de la reciprocidad de trato y justificando la recuperación de cuotas posteriores por la realización de entregas de bienes o de prestaciones de servicios que le excluían del sistema especial, no por la falta de reciprocidad, que se menciona en el artículo 115LIVA.

SEGUNDO.- El examen por la Sala de las cuestiones planteadas ha de comenzar por la defectuosa representación procesal de la actora, que denuncia la demandada y seguir, si procede, por el fondo del asunto.

1. La representación procesal de la actora

Se denuncia por el representante de la Administración demandada que la representación de la demandante por la procuradora que la ha asumido no ha sido bien otorgado.

Entiende esta Sección que tal alegación ha de ser rechazada ya que, por un lado, consta en las actuaciones que, por decreto de 2 de octubre de 2020, de la Letrada de la Administración de Justicia, se admitió a trámite 'el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador -sic- Dª Marta Pradera Rivero, en nombre y representación [de] RÍO TINTO FER ET TITANE INC, contra la resolución [...]', sin que la parte demandada formulara objeción alguna al respecto en ese momento, ni siquiera en relación con la falta de acompañamiento del poder cuando se notificó dicho decreto, quedando, por consiguiente, admitida la representación en los términos indicados y sobre la base de los documentos aportados.

Por otro lado, se trataría de un posible defecto formal que impediría el acceso a la tutela judicial, por lo que cobra toda su intensidad el principio pro actione, debiendo descartarse un formalismo excesivo que impida el acceso a la jurisdicción, y, a la luz de la documentación aportada por la demandante en el momento procesal oportuno, conduce a rechazar la concurrencia de un defecto de representación que, finalmente, ni siquiera se lleva a la causa de inadmisibilidad prevista en la letra b) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. El fondo del asunto

Así las cosas, se está en disposición de analizar y resolver la cuestión planteada, para lo que no resulta ocioso recordar que la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, dedica su Título X a las 'Deducciones', previendo la devolución del IVA a favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con IVA en la medida en que los bienes o servicios se utilicen para las operaciones que se reseñan ( artículo 170), diferenciando según que dichos sujetos pasivos estén o no establecidos en otro Estado miembro y remitiendo la devolución respecto de los primeros a la Directiva 79/1072/CEE -en la actualidad, a la Directiva 2008/9/CE del Consejo- y la de los segundos a la Directiva 86/560/CEE, pues, en este caso, 'La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no están establecidos en el territorio de la Comunidad se efectuará según las normas de desarrollo determinadas por la Directiva 86/560/CEE' (artículo 171, apartado 2, párrafo 1 º).

La Directiva 86/560/CEE, decimotercera directiva del Consejo de 17 de noviembre de 1986 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Modalidades de devolución del IVA a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad, tras conceptuar lo que se entiende por tales sujetos pasivos y por territorio de la Comunidad (artículo 1), obliga imperativamente a que los Estados miembros devuelvan -'devolverá', dice- a dichos sujetos activos el IVA 'que haya gravado los servicios que se le hayan prestado o los bienes muebles que le hayan sido entregados en el interior del país por otros sujetos pasivos, o que haya gravado la importación de bienes al país, en la medida en que tales bienes y servicios se utilicen para las necesidad de las operaciones'que se precisan (artículo 2, apartado 1).

Ahora bien, 'Los Estados miembros podrán supeditar la devolución [...] a la concesión por parte de los Estados terceros de beneficios comparables en el ámbito de los impuestos sobre el volumen de negocios'y también 'podrán exigir la designación de un representante fiscal'(artículo 2, apartados 2 y 3).

Continúa la Directiva 86/560/CEE regulando aspectos sobre el procedimiento de devolución (solicitud, plazos, cuantías mínimas y otros), pudiendo excluirse determinados gastos o someter la devolución a condiciones complementarias (artículos 3 y 4).

Conjugando estas disposiciones con las de la LIVA española, esta Sección entiende que el derecho a la devolución no es absoluto ni surge, sin más, a favor de una entidad no establecida en el territorio de la Unión Europea por haber soportado cuotas de IVA como consecuencia de la prestación de servicios, de la entrega de bienes o por las importaciones de bienes en un Estado miembro sino que se somete a condiciones de distinta índole.

Así, la normativa comunitaria y la española que la traspone prevén un procedimiento específico, que, por tanto, es al que hay que acudir para ejercer el derecho a la devolución en los casos expresamente contemplados cuando se trata de empresarios o profesionales establecidos fuera del territorio de aplicación del IVA, de la Unión, de las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

Cuestión distinta es que el reconocimiento de ese derecho a la devolución pueda depender del cumplimiento de determinadas condiciones, no sólo de carácter procedimental, como la presentación de una solicitud en un plazo y ante una oficina o servicio determinado o la superación de una cuantía mínima, sino de otro tipo, como que se supedite a un trato recíproco en el Estado tercero de establecimiento.

Precisamente la exigencia por el Estado tercero de beneficios comparables en el ámbito del que se trata se configura en la normativa española, habilitada por la europea, como un requisito propio para el reconocimiento del derecho a la devolución -al igual que la designación de un representante del modo antes reseñado-. Téngase en cuenta que este requerimiento del trato recíproco tiene su lógica si se considera la devolución a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otros Estados miembros, y la correspondiente a los establecidos en Estados terceros, sirviendo para evitar una discriminación que podría resultar muy favorecedora de estos últimos, siendo ilustrativa la cita de la jurisprudencia comunitaria, bien que en relación con el supuesto contemplado en el artículo 119LIVA, en el sentido de que el derecho de un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro a obtener la devolución del IVA abonado en otro Estado miembro, regulado en la Directiva 2008/9, es análogo al derecho a deducir el IVA soportado en su propio Estado miembro, que le reconoce la Directiva 2006/112 ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de marzo de 2018, Volkswagen, C-533/16, ECLI: EU:C:2018:204, apartados 34 a 36).

Pero la posible falta de la reciprocidad de trato y el consiguiente supuesto rechazo a la devolución no faculta para, sorteando tal requisito, acudir a otro sistema de devolución previsto con una finalidad distinta y sometido a presupuestos diferentes, logrando así una ventaja que se intenta evitar con aquella condición.

Lo que conduce también a que, como se infiere de lo que se lleva expuesto, deba diferenciarse entre el derecho a la devolución y el procedimiento para hacer efectivo ese derecho que, pese a la utilización del cauce correspondiente, puede denegarse por no concurrir las exigencias especiales previstas en las normas reguladoras, pese a reunirse las requeridas con carácter general para los supuestos de devolución de cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos, al margen de que lo estén en otro Estado de la Unión o en un Estado tercero. Nótese que el artículo 119 bis rubrica 'Régimen especial de devoluciones [...]', lo que supone algo más que meras disposiciones instrumentales y que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que el principio de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción o la devolución del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales -aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales- ( sentencia de 21 de octubre de 2021, CHEP Equipment Pooling, C-396/20, ECLI: EU:C:2021:867, apartado 37, y las que cita), lo que implica que si faltan tales requisitos materiales, como sucede, en el caso, con el principio de reciprocidad de trato, quepa denegar la devolución.

Por consiguiente, en el supuesto de autos, nada autoriza a prescindir del régimen especial de devoluciones 'a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla'contemplado en el artículo 119 bis que es al que tiene que atenerse la entidad demandante, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el ejercicio de referencia, sin que estuviera posibilitado acudir al régimen general del artículo 115LIVA, siendo procedente en este punto la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021 -recurso 5263/2019- que, con referencia al supuesto especial de devolución del artículo 119LIVA y al general del artículo 115LIVA, afirma que 'No existe opción entre acudir a este procedimiento especial o, alternativamente, al procedimiento general de devolución. Ambos supuestos son incompatibles entre sí con respecto al mismo periodo', lo que, trasladado al supuesto de autos, impide que, ante la hipotética falta de reconocimiento del derecho a la devolución por el régimen del artículo 119 bis acudirse, como alternativa, a otra modalidad, soslayando las exigencias legales.

A ello no obstan las resoluciones del TEAC que se mencionan en la demanda, pues toman en consideración hipótesis diferentes, refiriéndose al artículo 119, es decir, a sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto pero sí en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y a la realización de operaciones distintas de las mencionadas en dicho precepto para disponer la devolución de cuotas por la vía del artículo 115LIVA (resoluciones de 10 de febrero de 2009 y de 22 de octubre de 2008) -la actora no ha realizado prestaciones de servicios distintas de las que se relacionan en el apartado Dos.2º y 3º del artículo 119, al que remite el artículo 119 bis, se dice por la demandada-; e, igualmente con referencia al artículo 119, por tener un establecimiento en el territorio de aplicación del impuesto (resolución de 12 de septiembre de 2007). Sin que, por tanto, en ningún supuesto se tome en consideración la exigencia específica del artículo 119 bis.Uno.2º.

Por lo demás, también puede señalarse que los supuestos generales de devolución del artículo 115LIVA contemplan diferentes sujetos pasivos -el apartado 2 del precepto menciona los sujetos pasivos del artículo 116 LIVA-, pero lo que cabe cuestionar es que la devolución se relaciona con la circunstancia de no haber podido hacer efectivas las deducciones originadas en un periodo de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de la LIVA, 'por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas', es decir, no tanto con la cualidad de 'sujeto pasivo', sino con la propia dinámica del impuesto.

TERCERO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Río Tinto Fer et Titane INC, contra la resolución de 3 de junio de 2020, del TEAC, que desestimó la reclamación dirigida contra liquidación, en concepto de Impuesto sobre IVA, periodos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2015, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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