Última revisión
24/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 733/2020 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230052022100055
Núm. Ecli: ES:AN:2022:651
Núm. Roj: SAN 651:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 733/2020, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Marta Pradera Rivero, en representación de
Cuantía: 1.549.121,37 euros.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Iniciado procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada respecto del IVA, por los periodos indicados, se formuló liquidación provisional, entendiendo que no procedía la deducción y la compensación de las cuotas del IVA soportado.
Formulada reclamación económico-administrativa, se siguió con el número 00/07356/2016 en el TEAC y fue desestimada por resolución de 3 de junio de 2020.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 27 de mayo de 2021 se dispuso denegar el recibimiento del proceso a prueba, al formar parte de las actuaciones el expediente administrativo y no aportarse documentación alguna con el escrito de demanda, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 1 de febrero de 2022, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
Vistos los términos en los que ha quedado planteado el proceso, para la adecuada resolución de la cuestión planteada hay que hacer referencia al marco jurídico, al contenido de la resolución impugnada y a las posiciones de las partes, antes de analizar y dar la respuesta que esta Sala considera que procede en Derecho.
Si bien en la vía económico-administrativa se plantearon por la entidad recurrente una serie de cuestiones de formales, que fueron desestimadas en la resolución ahora impugnada, en esta vía judicial únicamente se suscita la cuestión de fondo, relativa a la aplicación del procedimiento general de devolución de cuotas regulado en el artículo 115LIVA, como se sostiene en la demanda, o del procedimiento especial previsto en el artículo 119 bis como razona la Administración tributaria y se mantiene en la resolución recurrida y en la contestación a la demanda.
Los preceptos citados encuentran acomodo en el Título VIII LIVA, 'Deducciones y devoluciones', que se estructura en tres Capítulos: el I dedicado a 'Deducciones', el II a 'Devoluciones', en el que se ubica el artículo 115 , referido a los supuestos generales de devolución -así como otros preceptos que contemplan diferentes casos de devolución, cual son los de exportadores en régimen comercial (artículo 116) o régimen de viajeros (artículo 117) y los de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla respecto de las cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del impuesto (artículo 118)-, y el III a
El citado artículo 115 regula los
[...]
Por su lado, el Capítulo III diferencia el
[...]
A lo que hay que añadir que, en el caso de autos, la actora se encuentra establecida en Canadá, Estado con el que no está reconocida la existencia de reciprocidad de trato, lo que supondría que faltaría el requisito especial establecido en el número 2º del apartado Uno del artículo 119 bis, y, para dicha parte, justifica el que haya acudido al sistema de devolución general del artículo 115LIVA.
Se razona por el TEAC que el procedimiento de devolución de cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, al que se refieren los artículos 119 y 119.bis LIVA, no es opcional para el empresario o profesional no establecido que pretende obtener la devolución de las cuotas soportadas. Esto es, no se puede elegir entre acudir a este procedimiento especial o, alternativamente, al procedimiento general de devolución que se regula en el artículo 115LIVA, tratándose de supuestos de devolución
Para sostener esta idea se ofrecen dos argumentos: en primer lugar, que la entidad canadiense no ha realizado durante el período considerado entregas de bienes o ha realizado prestaciones de servicios distintas de las que se relacionan en el apartado Dos.2º y 3º del artículo 119, al que remite el artículo 119 bis, por lo que no tiene la condición de sujeto pasivo en el sentido del artículo 84 y no puede solicitar la devolución por el procedimiento general del artículo 115, todos LIVA, al no estar excluida del ámbito subjetivo de aplicación del procedimiento especial. A ello no obsta que no pueda obtener la devolución por este procedimiento por la no existencia de reciprocidad entre España y Canadá en relación con el tipo de operaciones de referencia, pues el procedimiento que hay que seguir es el especial, sin perjuicio de tener que cumplirse los requisitos establecidos para la devolución.
En segundo lugar, por cuanto no se cumplirían las condiciones previstas en el artículo 115LIVA, en cuando este precepto descansa en la idea de que se realizan operaciones gravadas en el territorio de aplicación del impuesto, de las que se deriva una deuda tributaria que puede ser objeto de minoración mediante deducciones, resultando que, en el caso, la interesada no realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que esté obligada a repercutir e ingresar el impuesto, es decir, por las que sea sujeto pasivo del impuesto y que, por tanto, le permitan recuperar las cuotas soportadas.
En la demanda, como se ha anticipado, se justifica haber acudido al procedimiento general de devolución del artículo 115 al entender que no se reúnen los requisitos de aplicación de los artículos 119 bis119 bis por cuanto, pese a existir un Convenio de reciprocidad en materia de IVA entre España y Canadá, está limitado a cierto tipo de operaciones, diferentes de las realizadas por la actora, faltando el requisito de reciprocidad exigido en el procedimiento especial, lo que impediría la devolución de cuotas.
Insistiendo en este argumento, se citan resoluciones del propio TEAC que admiten la posibilidad de aplicar el sistema general cuando no se reúnen los requisitos para aplicar el sistema especial.
También se razona sobre la procedencia de la aplicación del procedimiento general, por cuanto el artículo 115 se refiere a los
Es sujeto pasivo, sustancialmente,
En la contestación a la demanda se comienza,
En cuanto a la cuestión a debate, reitera la posición del TEAC, cuya resolución prácticamente reproduce en relación tanto con la procedencia de utilizar el procedimiento especial del artículo 119 bis como respecto de la imposibilidad de acudir al procedimiento general del artículo 115, ambos LIVA.
No obstante, se añade un argumento adicional, al considerar que,
En su escrito de conclusiones, la demandante sale al paso de la denunciada infracción del defecto en la postulación y reitera que la condición exigida para la aplicación del procedimiento general de devolución del artículo 115 de ser sujeto pasivo no tiene porqué conectarse únicamente con el artículo 84, pudiendo ser sujeto pasivo en el sentido del artículo 86, todos LIVA, como sucede con la actora, añadiendo que está excluida del artículo 119 bis, con independencia del motivo de ello.
También se objeta el argumento adicional, pues no está impedido expresamente acudir al procedimiento general de devolución, sin que por ello quede sin efecto el requisito de reciprocidad impuesto en el artículo 119 bis, pues no solo las empresas no establecidas domiciliadas en Estados sin reciprocidad tienen derecho a la devolución por la vía del artículo 115 si realizan operaciones siendo sujeto pasivo en el sentido del artículo 84, sino que también han de tener ese mismo derecho las que son sujeto pasivo conforme a los artículos 85 y 86, todos LIVA, añadiendo que así ha sucedido con la recurrente en los años 2017 y siguiente, recuperando el IVA soportado en España por el sistema general
El representante de la Administración insiste en la falta de acreditación del apoderamiento, rechazando las demás alegaciones de la actora, dado el carácter imperativo de la norma especial frente a la general y la configuración del sistema general de devolución, no siendo irrelevante el incumplimiento de la existencia de la reciprocidad de trato y justificando la recuperación de cuotas posteriores por la realización de entregas de bienes o de prestaciones de servicios que le excluían del sistema especial, no por la falta de reciprocidad, que se menciona en el artículo 115LIVA.
Se denuncia por el representante de la Administración demandada que la representación de la demandante por la procuradora que la ha asumido no ha sido bien otorgado.
Entiende esta Sección que tal alegación ha de ser rechazada ya que, por un lado, consta en las actuaciones que, por decreto de 2 de octubre de 2020, de la Letrada de la Administración de Justicia, se admitió a trámite
Por otro lado, se trataría de un posible defecto formal que impediría el acceso a la tutela judicial, por lo que cobra toda su intensidad el principio
Así las cosas, se está en disposición de analizar y resolver la cuestión planteada, para lo que no resulta ocioso recordar que la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, dedica su Título X a las
La Directiva 86/560/CEE, decimotercera directiva del Consejo de 17 de noviembre de 1986 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Modalidades de devolución del IVA a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad, tras conceptuar lo que se entiende por tales sujetos pasivos y por territorio de la Comunidad (artículo 1), obliga imperativamente a que los Estados miembros devuelvan
Ahora bien,
Continúa la Directiva 86/560/CEE regulando aspectos sobre el procedimiento de devolución (solicitud, plazos, cuantías mínimas y otros), pudiendo excluirse determinados gastos o someter la devolución a condiciones complementarias (artículos 3 y 4).
Conjugando estas disposiciones con las de la LIVA española, esta Sección entiende que el derecho a la devolución no es absoluto ni surge, sin más, a favor de una entidad no establecida en el territorio de la Unión Europea por haber soportado cuotas de IVA como consecuencia de la prestación de servicios, de la entrega de bienes o por las importaciones de bienes en un Estado miembro sino que se somete a condiciones de distinta índole.
Así, la normativa comunitaria y la española que la traspone prevén un procedimiento específico, que, por tanto, es al que hay que acudir para ejercer el derecho a la devolución en los casos expresamente contemplados cuando se trata de empresarios o profesionales establecidos fuera del territorio de aplicación del IVA, de la Unión, de las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
Cuestión distinta es que el reconocimiento de ese derecho a la devolución pueda depender del cumplimiento de determinadas condiciones, no sólo de carácter procedimental, como la presentación de una solicitud en un plazo y ante una oficina o servicio determinado o la superación de una cuantía mínima, sino de otro tipo, como que se supedite a un trato recíproco en el Estado tercero de establecimiento.
Precisamente la exigencia por el Estado tercero de beneficios comparables en el ámbito del que se trata se configura en la normativa española, habilitada por la europea, como un requisito propio para el reconocimiento del derecho a la devolución -al igual que la designación de un representante del modo antes reseñado-. Téngase en cuenta que este requerimiento del trato recíproco tiene su lógica si se considera la devolución a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otros Estados miembros, y la correspondiente a los establecidos en Estados terceros, sirviendo para evitar una discriminación que podría resultar muy favorecedora de estos últimos, siendo ilustrativa la cita de la jurisprudencia comunitaria, bien que en relación con el supuesto contemplado en el artículo 119LIVA, en el sentido de que el derecho de un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro a obtener la devolución del IVA abonado en otro Estado miembro, regulado en la Directiva 2008/9, es análogo al derecho a deducir el IVA soportado en su propio Estado miembro, que le reconoce la Directiva 2006/112 ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de marzo de 2018, Volkswagen, C-533/16, ECLI: EU:C:2018:204, apartados 34 a 36).
Pero la posible falta de la reciprocidad de trato y el consiguiente supuesto rechazo a la devolución no faculta para, sorteando tal requisito, acudir a otro sistema de devolución previsto con una finalidad distinta y sometido a presupuestos diferentes, logrando así una ventaja que se intenta evitar con aquella condición.
Lo que conduce también a que, como se infiere de lo que se lleva expuesto, deba diferenciarse entre el derecho a la devolución y el procedimiento para hacer efectivo ese derecho que, pese a la utilización del cauce correspondiente, puede denegarse por no concurrir las exigencias especiales previstas en las normas reguladoras, pese a reunirse las requeridas con carácter general para los supuestos de devolución de cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos, al margen de que lo estén en otro Estado de la Unión o en un Estado tercero. Nótese que el artículo 119 bis rubrica
Por consiguiente, en el supuesto de autos, nada autoriza a prescindir del régimen especial de devoluciones
A ello no obstan las resoluciones del TEAC que se mencionan en la demanda, pues toman en consideración hipótesis diferentes, refiriéndose al artículo 119, es decir, a sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto pero sí en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y a la realización de operaciones distintas de las mencionadas en dicho precepto para disponer la devolución de cuotas por la vía del artículo 115LIVA (resoluciones de 10 de febrero de 2009 y de 22 de octubre de 2008) -la actora no ha realizado prestaciones de servicios distintas de las que se relacionan en el apartado Dos.2º y 3º del artículo 119, al que remite el artículo 119 bis, se dice por la demandada-; e, igualmente con referencia al artículo 119, por tener un establecimiento en el territorio de aplicación del impuesto (resolución de 12 de septiembre de 2007). Sin que, por tanto, en ningún supuesto se tome en consideración la exigencia específica del artículo 119 bis.Uno.2º.
Por lo demás, también puede señalarse que los supuestos generales de devolución del artículo 115LIVA contemplan diferentes sujetos pasivos -el apartado 2 del precepto menciona los sujetos pasivos del artículo 116 LIVA-, pero lo que cabe cuestionar es que la devolución se relaciona con la circunstancia de no haber podido hacer efectivas las deducciones originadas en un periodo de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de la LIVA,
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

