Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000166/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01357/2019
Demandante:D. Segismundo
Procurador:Dª MARTA HERNÁNDEZ TORREGO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a once de noviembre de dos mil veintiuno.
Se ha visto por la Sección Sexta de esta Sala, el recurso contencioso-administrativo 166/2019, promovido por D. Segismundo, representado por la procuradora Dª Marta Hernández Torrego, contra la inactividad y falta de contestación de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid y del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid a expedir certificación del presunto acto administrativo por silencio administrativo sobre cambio de calificación de la naturaleza de suelo y valoración catastral de las siguientes fincas: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005 y contra la Resolución del TEAC de 14 de junio de 2018 , por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesta por D. Segismundo contra la desestimación presunta de la reclamación número NUM006 promovida ante el Tribunal Regional de Madrid, contra actos dictados por la Gerencia Regional de Madrid de referencia NUM001, NUM004, NUM002, NUM000, NUM005 y NUM003, por el concepto de Actos de la Administración Catastral. Ha sido comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se terminó suplicando que:
'(...) se tenga por formulada demanda del recurso contencioso administrativo:
-Contra la negativa a expedir certificación del presunto acto administrativo positivo, por silencio administrativo, sobre cambio de calificación de la naturaleza de suelo y valoración catastral de las fincas sitas en el término municipal de Arganda del Rey, que quedan descritas en el cuerpo del presente escrito, ordene su tramitación y en su día, dicte sentencia, por la que declarando el derecho de mi representado a obtener la certificación solicitada, condene a los Órganos Administrativos incumplidores a expedir la certificación que se viene interesando para que cause los efectos positivos alcanzados ante el silencio administrativo acreditado.
- De manera subsidiaria, para el supuesto de que no se accediera a lo anterior, contra la negativa a revisar la calificación y clasificación catastral de las fincas sitas en el término municipal de Arganda del Rey, que quedan descritas en el cuerpo del presente escrito, ordene su tramitación y en su día dicte sentencia por las que ordene a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid la revisión interesada, calificando y clasificando las indicadas fincas como rusticas, con los efectos inherentes tanto económicos, fiscales y administrativos desde el año 2015 en que fueron variada su calificación catastral, imponiendo las costas a quien se oponga sin causa justificada, con lo demás que proceda en derecho'.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
TERCERO:No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 27 de octubre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.
CUARTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente procedimiento:
1.- La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14/06/2018, del TEAC de 14 de junio de 2018, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por D. Segismundo contra la desestimación presunta de la reclamación número NUM006 promovida ante el Tribunal Regional de Madrid, contra actos dictados por la Gerencia Regional de Madrid de referencia NUM001, NUM004, NUM002, NUM000, NUM005 y NUM003, por el concepto de Actos de la Administración Catastral.
2.- La desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Segismundo contra las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, de que inadmitieron los recursos de reposición interpuestos contra las valoración catastral de los inmuebles NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, por el que se solicita que fueran declaradas rústicas. A efectos catastrales. En la citada reclamación económico administrativa, el recurrente interesó que se accediera a la revisión de los actos impugnados, con el fin de que fueran rectificados los errores de calificación de las citadas fincas, para que las mismas fueran consideradas rusticas, como se han venido manteniendo hasta el año 2004/2005, con los efectos de la retroactividad de la rectificación de errores y consiguiente declaración de indebidas percepciones por la Administración municipal desde el cobro de los recibos de IBI desde 2005, que dé lugar a la devolución por parte del Ayuntamiento de Arganda de dichas sumas indebidamente percibidas.
3.- La desestimación presunta de la petición formulada al T.E.A.R. Madrid de expedición de la certificación silencio positivo de la solicitud de cambio de la calificación de las fincas como urbanas, ante la falta de resolución de la reclamación económico administrativa presentada ante el TEAR.
SEGUNDO. -En la fundamentación jurídica del escrito de formalización de la demanda, la parte defiende el sentido positivo de la desestimación presunta de su solicitud de expedición de certificado de acto presunto por silencio positivo e interesa que se condene a la Administración a entregar tal certificado, para que cause sus efectos jurídicos.
Aduce que la Resolución del TEAC de fecha, 14 de junio de 2018 se desvirtúa con los criterios de la reciente sentencia de 29 de octubre de 2015 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso de casación 322/2012), que subraya el rechazo de la posibilidad de resoluciones expresas tardías en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido y añade que resolvió inadecuadamente, ' sin que sea preciso hacer más consideración dado que en caso de que se formule una solicitud ante la Administración no reciba contestación en plazo hay que entenderla estimada, lo que no ha hecho ni Gerencia Regional del Catastro de Madrid, ni el T.E.A. Regional de Madrid ni el TEAC., lo que deberá revisarse en la sentencia que se dicte por la Sala'( sic).
Denuncia la aplicación indebida de los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, con infracción del art. 14.2 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ,así como la infracción de los arts. 25.1 y 69.c) de la Ley de La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpretado por Sentencia 196/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 19 de febrero de 2019, con apoyo de la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, recurso 2362/2013, definidora de la naturaleza urbana del suelo inmobiliario.
Expone que la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, dicto resoluciones por las que rechazo indebidamente las solicitudes de revisión de la calificación de urbanas de las fincas que devengaban de I.B.I. por el Ayuntamiento de Arganda,
Por lo demás, reitera el carácter rústico de las fincas litigiosas y recoge la doctrina jurisprudencial sobre criterios de la calificación de los suelos catastrales y, en concreto, respecto del suelo urbanizable sin desarrollo urbanístico.
TERCERO. -El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Expone que no cabe acceder a la solicitud de expedición de certificado de acto presunto que daría lugar a estimación por silencio de la solicitud de cambio de calificación de las fincas como urbanas porque no hay resolución presunta alguna que pueda recurrirse ante la Sala.
Añade que, si bien es cierto que el TEAR de Madrid no dictó resolución, no es menos cierto que el TEAC inadmitió el recurso de alzada contra dicha resolución por silencio porque la misma no alcanzaba la cuantía necesaria para ello, cuestión ésta sobre la que la recurrente nada alega
Precisa que lo dicho ya es de por sí motivo más que suficiente para la desestimación de la demanda, debe indicarse que en ningún caso cabría hablar de silencio positivo, puesto que el régimen del silencio administrativo en materia de revisión en vía económico-administrativa no se rige por la Ley 39/2015 y recuerda que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240.1 párrafo primero de la LGT, 'La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente'.De acuerdo con lo expuesto, no cabe hablar de silencio positivo.
Por lo demás, sostiene que no puede entrarse a examinar el fondo del asunto puesto que la resolución del TEAC declara la inadmisibilidad por no proceder el recurso de alzada y que el recurso debería haberse interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y directamente contra la resolución por silencio del TEAR, que es la que agotó la vía administrativa, careciendo, por tanto, la Sala de competencia para revisar el fondo de la cuestión debatida.
CUARTO.-Re cordemos que la resolución del TEAC de 14 de junio de 2018, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por D. Segismundo contra la desestimación presunta de la reclamación número NUM006 promovida ante el Tribunal Regional de Madrid, contra actos dictados por la Gerencia Regional de Madrid de referencia NUM001, NUM004, NUM002, NUM000, NUM005 y NUM003, por el concepto de Actos de la Administración Catastral, se fundamentó en los siguientes términos:
'SEGUNDO, - El art. 35 del Reglamento de Revisión (RD 520/2005, de 13 de mayo) establece que: '
1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.
Cuando en el documento en que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento.
2. En las reclamaciones por actuaciones u omisiones de los particulares, la cuantía será la cantidad que debió ser objeto de retención, ingreso a cuenta, repercusión, consignación en factura o documento sustitutivo, o la mayor de ellas, sin que a estos efectos proceda la suma de todas en el supuesto de que concurran varias.
3. Se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones de particulares que no contengan ni se refieran a una cuantificación económica.
4. En los casos de acumulación previstos en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la cuantía de la reclamación será la que corresponda a la de mayor cuantía de las acumuladas, determinada según las reglas de los apañados anteriores. A estos efectos, la acumulación atenderá al ámbito territorial de cada tribunal económico-administrativo regional o local o sala desconcentrada'.
En el presente caso, el acto impugnado es la desestimación presunta de la reclamación número NUM006 promovida ante el Tribunal Regional de Madrid contra actos dictados por la Gerencia Regional de Madrid de referencia NUM001, NUM004, NUM002, NUM000, NUM005 y NUM003, siendo la cuantía de la reclamación, de conformidad con el citado artículo 35, la de mayor valor catastral que asciende a 453.815,12 euros y, por tanto, inferior a 1.800.000 euros.
TERCERO. - El art. 36 del Reglamento de Revisión establece que: 'De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuanto la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150,000 euros, 0 1.800.000 euros si se trata de reclamacionescontra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso. '
CUARTO. - El acto impugnado no sobrepasa la cuantía establecida en el art. 36 del RD 520/2005 , por lo que, de acuerdo con el art. 229 de la Ley, contra el mismo no cabe recurso de alzada sino recurso contencioso administrativo, lo cual conlleva la aplicación del art. 239.4.a) de aquella Ley que establece la inadmisibilidad del recurso cuando se impugnan actos no susceptibles de recurso en vía económico- administrativa'.
Pues bien, la parte recurrente no desvirtúa la fundamentación jurídica de la Resolución del TEAC que acabamos de transcribir, que la Sala estima conforme a derecho, limitándose a alegar cuestiones que afectan a la calificación catastral de las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, lo que determina la desestimación del presente recurso.
QUINTO: Las costas procesales han de ser impuestas a la parte recurrente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por promovido por D. Segismundo, representado por la procuradora Dª Marta Hernández Torrego, contra la inactividad y falta de contestación de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid y del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid a expedir certificación del presunto acto administrativo por silencio administrativo sobre cambio de calificación de la naturaleza de suelo y valoración catastral de las siguientes fincas: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005 y contra la Resolución del TEAC de 14 de junio de 2018 , por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesta por D. Segismundo contra la desestimación presunta de la reclamación número NUM006 promovida ante el Tribunal Regional de Madrid, contra actos dictados por la Gerencia Regional de Madrid de referencia NUM001, NUM004, NUM002, NUM000, NUM005 y NUM003, por el concepto de Actos de la Administración Catastral, con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.