Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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25/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 190/2017 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230062021100064

Núm. Ecli: ES:AN:2021:545

Núm. Roj: SAN 545:2021

Resumen:
VALOR CATASTRAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000190/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01642/2017

Demandante:don Justo

Procurador:DON LUIS ORTIZ HERRAIZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Pre sidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 190/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de don Justo, contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 19 de octubre de 2015 frente al Acuerdo de 13 junio 2013 de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, por el que, a propuesta de la Inspección Catastral, se practicaba la Anotación en el Catastro del nuevo Valor Catastral asignado al inmueble en CALLE000 NUM000 de Madrid, de 3.536.270,53 euros para 2011 y 4.120.264,78 euros a partir de entonces, ampliada el 4 de noviembre de 2016 a la Resolución de 29-9-2016 del Director de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid que, en delegación de competencias de la Dirección General del Catastro, resolvía que 'no procede apertura de procedimiento de subsanación de errores'. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito cuyo suplico es del siguiente tenor literal:

'Que tenga por formalizada demanda contencioso administrativo contra las resoluciones impugnadas, con anulación delas resoluciones administrativas impugnadas por nulas de pleno derecho o anulables, se declare por la Ilma. Sala que el valor catastral de la finca y construcciones en cuestión no puede superar el valor real de mercado, y declare que el valor catastral de este inmueble no podrá superar el 50% del valor de mercado y éste no deberá ser superior a 2.974.000 euros (valor Informe pericial propuesto) o, subsidiario de 2.999.138,00 €, valor señalado por la CAM a la finca como valor de mercado para impuestos de transmisiones y sucesiones.

Subsidiariamente suplicamos que se declare máximo importe del valor catastral los 2.974.000 euros de nuestro Informe Pericial propuesto o, subsidiariamente, en último lugar, los 2.999.138 euros, valoración de la CAM para el año 2015.

En todo caso suplicamos que, como consecuencia, de la modificación por sentencia del valor catastral, la Sala declare la obligación de reintegro de los importes abonados en exceso por impuestos municipales como consecuencia del valor catastral determinado por el Acuerdo de Incorporación a Catastro ahora impugnado (4.120.000 euros), ya fueren abonados por atrasos (2009-2011, 2012, 2013) ya en ciclos posteriores 2014, 2015, 2016, 2017 y siguientes)'

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO. -Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, y verificado lo cual quedaron los autos pendientes para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 20 de enero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Vegas Torres

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 19 de octubre de 2015 frente al Acuerdo de 13 junio 2013 de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, por el que, a propuesta de la Inspección Catastral, se practicaba la Anotación en el Catastro del nuevo Valor Catastral asignado al inmueble en CALLE000 NUM000 de Madrid, de 3.536.270,53 euros para 2011 y 4.120.264,78 euros a partir de entonces, ampliada el 4 de noviembre de 2016 a la Resolución de 29-9-2016 del Director de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid que, en delegación de competencias de la Dirección General del Catastro, resolvía que 'no procede apertura de procedimiento de subsanación de errores.

Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

1- Con fecha de 3 de diciembre de 2012, la Agencia Tributaria de Madrid, Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Madrid, en delegación de competencias, en virtud de Convenio de Colaboración en materia catastral suscrito entre la Dirección General del catastro y el Ayuntamiento de Madrid ( BOE n º271, de 10 de noviembre) y nº 144 de 16 de junio) inició actuaciones inspectoras , tras constatar la realización de hechos, actos, negocios u otras circunstancias referidos al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid que pueden suponer la modificación de su descripción en el Catastro Inmobiliario, concediendo al interesado un plazo de 10 días hábiles para comparecer personalmente o por medio de representante ante la inspección para formular alegaciones y aportar documentación relativa al inmueble.

2- Con fecha de 1 de febrero de 2013, el Gerente Regional del Catastro de Madrid emite informe favorable a la propuesta de regularización formulada por D. Hermenegildo, inspector actuario de la Agencia Tributaria de Madrid.

3- En virtud de lo anterior se extendió Acta de Inspección Catastral de regularización de la inscripción del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000. En ella se consigna que se ha constatado mediante actuaciones de investigación que en el bien inmueble de referencia se han producido alteraciones susceptibles de modificar su descripción registral y que no han sido declaradas al Registro, siendo su incorporación obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto1/2004, de 5 de marzo, formulándose la correspondiente propuesta de regularización por alteración catastral: alta por obra nueva de un grupo de viviendas unifamiliares, fecha de alteración física 13/08/2003. En la base de datos aparecían algunas construcciones en ruina, asignándose, para el ejercicio 2011, un valor de suelo de 1.254.190.84 euros, un valor de construcción de 2.536.926,85 euros y un valor total del inmueble de 3.791.117,69 euros y para el ejercicio 2013, un valor se suelo de 1.479.587,90 euros y un valor de construcción de 3.133.315,73 euros, que hacen un valor total de 4.612.903,63 euros. En la misma acta se hizo constar que la propuesta de regularización realizada será incorporada al Catastro una vez transcurrido el periodo de alegaciones sin que sean presentadas, dictándose el acuerdo de incorporación por el director de la Agencia Tributaria de Madrid. Con el Acta se acompañaba como Anexo I los elementos de la valoración, ponencia 2001, valores catastrales 2011 y 2013, así como la información sobre los datos del inmueble y su valoración catastral.

4- El Acta de regularización fue notificada al interesado por correo ordinario con acuse de recibo en la CALLE002, NUM006 de Madrid. Esta notificación fue devuelta por el Abogado D. Javier García Almagro manifestando que ha sido remitida a su domicilio profesional, que no es no el domicilio fiscal ni domicilio de notificaciones de D. Justo, con quien ya no mantiene ninguna relación profesional desde la firma de la Escritura de compraventa del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, indicando que el domicilio del comprador del inmueble será el del propio inmueble.

5- Tras infructuosos intentos de notificación en la CALLE000 NUM000, las actuaciones inspectoras fueron notificadas mediante citación para comparecencia publicada en el BOAM Nº 6.904, de 22 de abril de 2013).

6- Con fecha de 30 de mayo de 2013 se extiende diligencia de comparecencia en periodo de alegaciones, firmada por el representante del interesado, en la que se hace constar que en esa fecha se ha personado D. Juan Pablo, en nombre de D. Justo, designando como domicilio para notificaciones la CALLE000 NUM000 de Madrid, aportando los planos del proyecto de ejecución de acondicionamiento, a la vista de los cuales se comprueban discrepancias en las superficies asignadas.

7- Con fecha de 10 de junio de 2013, el inspector actuante propone una nueva valoración que modifica la notificada en el acta de regularización, asignándose para el ejercicio 2011 un valor de suelo de 1.254.190,84 euros y un valor de construcción de 2.282.079,69 euros y para el ejercicio 2013, un valor de suelo de 1.307,156,20 euros y un valor de construcción de 2.813.108,58 euros.

8- También el 10 de junio de 2013, el actuario emite informe técnico en el que se hace constar la comparecencia del interesado el 30 de mayo anterior y añade que el compareciente manifestó que el domicilio para futuras notificaciones es el del apoderado, en la CALLE001 NUM001., 28046 Madrid. El citado informe no aparece firmado por el representante del sr. Justo.

9- Con fecha 13 de junio de 2013 se dicta acuerdo de Incorporación al Catastro de las alteraciones catastrales detectadas en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, acompañándose los elementos de la valoración catastral, ponencia 201 y ponencia 2011. En el mismo se indica como domicilio para notificaciones la CALLE000 nº NUM000.

10- Este acuerdo fue notificado al interesado por correo con acuse de recibo el 26 de junio de 2013 en la CALLE001, NUM001.

11- Con fecha de 31 de julio de 2015 tuvo entrada en la Oficina de Registro OAC Salamanca escrito presentado por D. Ricardo Martínez Alamajano, actuando en nombre y representación de D. Justo, manifestando que ha tenido conocimiento de que existe un expediente de Incorporación al Catastro de alteraciones en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, referencia catastral NUM002, (expte de incorporación al Catastro número NUM003) y que tiene necesidad de tomar vista del expediente a los efectos de poder regularizar su situación tributaria.

12- El 18 de septiembre de 2015 comparece ante las dependencias municipales D. Ricardo Martínez Alamajano, actuando en nombre y representación de D. Justo, entregándosele copia de los siguientes documentos: Acuerdo de Incorporación al Catastro de 13 de junio de 2013, informe técnico de 10 de junio de 2013, informe favorable de la Gerencia Regional de Madrid de 11 de junio de 2013, diligencia de comparecencia de 30 de mayo de 2013 , edicto de inicio más acta de Inspección Catastral, publicado en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid nº 6904 de 22 de abril de 2013, Notificación con agente, con resultado 'ausente' de 28 de febrero de 2013 de comunicación de inicio y Acta de Inspección Catastral, acta de inspección catastral de 1 de febrero de 2013 y comunicaciones de inicio de actuaciones con requerimiento de documentación de 10 de septiembre de 2012.

13- D. Justo interpuso, con fecha de 19 de octubre de 2015, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra el Acuerdo de 13 de junio de 2013 de incorporación al Registro de alteraciones registrales del Inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, que afirma le fue notificado el 18 de septiembre de 2015.

14- El 29 de abril de 2016 Don Manuel Buergo Sanz en representación de D. Justo presenta escrito ante la Gerencia Regional de Catastro de Madrid instando la subsanación de discrepancias de los datos catastrales de la finca, aportando la valoración de precio mercado mínimo del inmueble que le había comunicado la Comunidad de Madrid. En el mismo se solicita:

1) cambiar la identificación de Juan Ignacio a Justo,

2) iniciar procedimiento de subsanación de discrepancias o rectificación catastral de forma que no exceda del de mercado ni de su ratio 0,5% con el valor de mercado

3) que se tenga por comunicado que el firmante iniciará del Notario Público y Registrador de la Propiedad correspondiente el procedimiento de constancia de la verdadera situación de la finca.

4) certificación catastral de la situación completa de la finca de referencia.

15 Mediante escrito fechado el 3 de noviembre de 2016 se amplió cautelarmente la reclamación económico-administrativa a la Resolución de 29 de septiembre de 2016 del director de la Agencia Tributaria de Madrid de 'Comunicación de no inicio de Procedimiento de Subsanación' de discrepancias.

16- Con fecha de 21 de marzo de 2017 se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 19 de octubre de 2015 frente al Acuerdo de 13 junio 2013 de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, por el que, a propuesta de la Inspección Catastral, se practicaba la Anotación en el Catastro del nuevo Valor Catastral asignado al inmueble en CALLE000 NUM000 de Madrid, de 3.536.270,53 euros para 2011 y 4.120.264,78 euros a partir de entonces, ampliada el 4 de noviembre de 2016 a la Resolución de 29-9-2016 del Director de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid que, en delegación de competencias de la Dirección General del Catastro, resolvía que 'no procede apertura de procedimiento de subsanación de errores'.

SEGUNDO. -Aduce la parte recurrente, como fundamento de las pretensiones que ejercita, que el valor en mercado del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid es mucho menor que el que figura como valor catastral y que éste último ha afectado a los IBIS, que ha tenido que abonar incluso retroactivamente, a pesar de ser su cuantía a todas luces excesivas al consignar un Valor de 4.120.264,78 euros, con un valor suelo de 1.307.156,20 euros y un valor construcción de 2.813.108,58 euros.

Expone que la impugnación del valor catastral del inmueble no pudo efectuarse en su día por falta de notificación del mismo, al parecer derivado de una Ponencia de Valores del año 2011. Que el antecedente cercano de la Reclamación Económico Administrativa es que, en el año 2013, tuvo lugar, a instancias de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, una 'inspección' por comprobación 'limitada' para incorporar las construcciones existentes (ya entonces antiguas y que no figuraban ni en el Registro de la Propiedad ni en la escritura pública del vendedor). Que la inspección limitada sólo incorporó un valor de las construcciones estimativo por el mero hecho de descubrir su existencia (no se hizo comprobación real alguna y tampoco se notificó el valor catastral correspondiente a la Ponencia nueva de 2011).

Añade que las condiciones actuales del mercado inmobiliario después de la explosión de la 'burbuja inmobiliaria' y las circunstancias de este inmueble lo hacen invendible por su situación urbanística y de edificación y su desmesurado valor catastral. Que la 'inversión' aparece como ruinosa a la fecha actual y con una 'carga' fiscal' insoportable en forma de IBI anual de más de 21.535 euros. Que el inmueble es en la actualidad una finca 'de campo', muy extensa (mucho arbolado), sin aprovechamiento alguno y con unas edificaciones vetustas pero protegidas y que no pueden ser tocadas, con un IBI superior a los 21.000 euros/año.

Reconoce que no presentó alegaciones en el expediente de 'Inspección' que le incoó la Agencia Tributaria Municipal, pero ello fue porque el hecho base, la aparición de unas construcciones remozadas y ampliadas en el año 2003 y que no figuraban en la escritura pública de compraventa (donde sólo había referencia a las construcciones antiguas, las del año 1965) era incontrovertible y eso no se discutía.

Manifiesta que el Acuerdo de Incorporación al Catastro de 13 junio 2013 que se impugna, arroja los siguientes datos: Superficie suelo: 14.906 m2. Superficie construida: 15.925 m2. Que aumenta la parcela en casi 1.000 m2 más de extensión y computa toda la parcela como valor de construcción, incluyendo los metros cuadrados sin construir.

Expone que, frente a ello la valoración de la Comunidad de Madrid realizada de acuerdo con los parámetros contendidos en la publicación 'Sistema de ayuda al contribuyente para la determinación de bases imponibles en los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados sucesiones y donaciones' tomo I. Madrid capital- Viviendas unifamiliares y parcelas de viviendas unifamiliares aisladas- 2016 -, arroja, sumando las diferentes superficies 'construidas' de distinta naturaleza, 2.692 m2.

Opone que no resulta comprensible por qué la valoración catastral es de más de 4 millones de euros cuando la Comunidad de Madrid, en su valoración de precio de mercado 'a efectos tributarios' (precio de mercado), es de menos de 3 millones de euros y que ahí radica la divergencia que se denuncia con este proceso judicial y explica que el error base de la valoración catastral está en que siendo la superficie de la finca de 14.906 m2 (en escritura eran 14.071 m2), ni el Ayuntamiento ni el Catastro han hecho medición física para cambiarla), se dice a continuación que la Superficie 'construida' es de 15.630 m2 (sic), a pesar de que la mayor parte de la finca es parcela arbolada (jardín, diríamos y en el error de considerar a la finca con una superficie 'construida', absurda, ya que todo el jardín se dice 'construido'.

Precisa que el certificado de la Dirección General de Control de Edificación del Ayuntamiento de Madrid certifica que la edificación existente está en 'Mantenimiento' y que la edificabilidad existente es de 2.435 m2, todavía menos que la Comunidad de Madrid y sostiene que , posiblemente el desmesurado valor dado por el Catastro, fue por considerar como superficie construida nada menos que 15.925 m2 (cuando la parcela en escritura según planos solo tiene 14.071 m2. Que (incluso el Catastro los incrementa sin corrección planimétrica a 14.906 m2). Que los m2 construidos resultan ser más que los que tiene la parcela, ya sea por el cálculo originario (más correcto) de 14.071 m2 o por el cálculo sin justificación del Catastro que los cifra en 14.906 m2.

Por lo expuesto sostiene que la edificación virtual, esto es, el supuesto terreno 'construido' que apreció la 'Inspección' y que ha originado un valor catastral irreal, debe corregirse y para fundamentar su pretensión aporta, además de la valoración objetiva del precio de mercado de la Comunidad Autónoma de Madrid, informe emitido por el Arquitecto Don Armando sobre el valor del inmueble, que arroja un resultado de 2.974.000 euros, muy cercano al que ha dado la Comunidad Autónoma de Madrid (que asciende a 2.999.138.000 euros) , con la peculiaridad de que el valor del Informe va referido al momento de su redacción (diciembre 2016 en redacción inicial) y que no se ha podido actualizar, adecuadamente, a la vista del expediente administrativo por fin remitido a la Sala por falta de tiempo ya que el concedido para contestar a la demanda ha sido insuficiente. En definitiva sostiene que el valor catastral desborda mucho el valor de mercado incurriendo con ello en infracción de la norma que establece no sólo que el valor catastral no debe superar el valor de mercado sino que debe girar con un ratio de 0,5 respecto al valor de mercado (50%) y concluye que si el valor de mercado ex CAM es de 2.999.138 euros ,aplicando el ratio 0,5 (el coeficiente fijado por Orden Ministerial 14-10-1998), el valor catastral debiera ser no superior a : 1.499.569 euros.

Por lo demás aduce que ha quedado acreditado que la finca está en una zona especial, con un uso dotacional de servicios que restringe su uso en gran medida, con rigurosas limitaciones de edificabilidad, estando ésta prácticamente agotada, con obligación de 'mantenimiento de edificación' y en la zona de afección de la Nacional VI, Autopista de La Coruña, siendo el resto de un plan más amplio que abarcaba tanto a Villa Adriana como al entorno, limitaciones y peculiaridades todas ellas que afectan profundamente al valor en venta de la finca.

Por todo lo expuesto concluye que los valores catastrales debieran anularse y, consecuentemente, los IBIS indebidamente cobrados reintegrarse hasta que el Catastro fije un valor catastral, que no sobrepase el de mercado, y con arreglo a él se fijen los nuevos IBIS.

Y añade que igual razonamiento es aplicable para toda la cadena de IBIS que se han ido devengando y que son los frutos del 'árbol envenenado' de la primera fijación de valor catastral desmesurado y sobreelevado que, para el año 2011 se señaló, por el Acuerdo de Incorporación, en 3.536.20,53 euros y para 2013 es nada menos que 4.120.264 euros, un exceso impresionante, una inversión ruinosa por esta exigencia fiscal.

TERCERO.La Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda opone, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por en entender que la reclamación económico administrativa presentada el 15 de octubre de 2015 fue extemporánea dado que no deriva de ningún acto administrativo recurrible en tiempo y forma.

A estos efectos expone que el acuerdo de alteración de 13 de junio de 2013 fue notificado al contribuyente con acuse de recibo el 26 de junio de 2013 y que el 18 de septiembre de 2015 no existió notificación por parte de la Agencia Tributaria de Madrid como señala el demandante, sino la mera comparecencia de D. Ricardo Martínez Almajano, por iniciativa de su representado ( Justo) en la Agencia Tributaria de Madrid Calle Sacramento 9, para la puesta de manifiesto de una serie de documentos, sin existir previo requerimiento de la Administración y de este hecho se expidió diligencia de comparecencia firmada por el inspector actuario del Ayuntamiento y no por el Director de la Agencia tributaria. Por todo ello afirma que la aportación de esta documentación está referida a alteraciones que ya figuraban dadas de alta en la base de datos catastral, los cuales, como se ha señalado, eran firmes en tiempo y forma al haber sido notificados al contribuyente con acuse de recibo de fecha 26 junio de 2013. Añade que la Agencia Tributaria de Madrid digitalizó estos documentos y los incorporó al expediente en el año 2016, lo que en ningún caso supone que se reabrieran las actuaciones, que ya eran firmes en vía administrativa y que, por tanto, la diligencia de esta comparecencia no puede en ningún caso entenderse como una notificación de un acto administrativo que suponga otorgar al contribuyente el pie de recurso.

Así las cosas, concluye que la reclamación NUM004, presentada en 2015 por el demandante, es extemporánea, dado que no deriva de un acto administrativo recurrible entiempo y forma. Por lo demás, y para el caso de que no sea estimada la anterior excepción, entiende que el valor catastral impugnados se ha fijado adecuadamente y que no se ha acreditado que supere los valores de mercado

CUARTO-Expuestos, en apretada síntesis, los términos del debate, examinaremos, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado. Para ello debemos precisar que, dados los términos en los que aparece fundamentada, lo que se está planteando es la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa por las razones que pasamos a exponer.

El recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo de 13 de junio de 2013. Por tanto, no concurre ninguno de los motivos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 LJCA ampara la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo.

Así las cosas, examinaremos si la reclamación contencioso administrativa formulada contra el Acuerdo de 13 de junio de 2013 se dirigió contra un acto consentido y firme como sostiene la Administración demandada.

Pues bien, efectivamente consta en el expediente administrativo un acuse de recibo firmado el 26 de junio de 2013 correspondiente a la notificación del Acuerdo de13 de junio anterior, practicado en la CALLE001 NUM001.

También cierto que en el informe Técnico del inspector de 10-6-2013, se introduce una dirección para 'futuras notificaciones' en CALLE001 NUM001. Sin embargo, como sostiene la parte recurrente, no obra en el expediente administrativo documento alguno que corrobore dicha manifestación y que dicho domicilio fuera el designado por el interesado para la práctica de notificaciones, ni consta estampada la firma del representante del interesado en el informe técnico en que se dice designado dicho domicilio. Por el contrario, si se examina la comparecencia firmada el 30 de mayo de 2013, en la que sí ha intervenido el Sr. Juan Pablo y que sí aparece firmada, consta que el domicilio para notificaciones es el de la CALLE000 NUM000. A todo ello cabe añadir que en el Acuerdo de Incorporación de la alteración catastral de 13 de junio de 2013 se indica expresamente como domicilio para notificaciones la CALLE000 nº NUM000.

Así las cosas, debemos concluir que la citada notificación fue defectuosa y que el interesado no tuvo conocimiento del Acuerdo de13 de junio de 2013 hasta 18 de septiembre de 2015, con ocasión de la comparecencia de D. Ricardo Martínez Almajano, por iniciativa de su representado ( Justo) en la Agencia Tributaria de Madrid Calle Sacramento 9, para la puesta de manifiesto de una serie de documentos. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.3 de la LRJPAC, el Acuerdo de 13 de junio de 2013 ha de entenderse notificado desde que el interesado realizara actuaciones que supusieran el conocimiento de su contenido y alcance o interponga cualquier recurso que proceda, en este caso, el 18 de septiembre de 2015.

Por lo demás cumple manifestar que tampoco consta que fuera notificado al recurrente de forma individualizada el valor catastral asignado al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid en la Ponencia de Valores de 2011. En consecuencia, tampoco, se dirige contra un acto consentido y firme la impugnación que efectúa el recurrente del valor catastral recogido en la Ponencia de 2011.

QUINTO.- Nos corresponde ahora examinar si el valor catastral asignado al inmueble aludido, del que es titular el recurrente, supera o no el valor de mercado.

Pues bien, con arreglo al apartado 2 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario 'el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual pueda venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden del Ministerio de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase'

Por su parte, el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, que regula las normas técnicas de valoración para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece igualmente que: 'Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas'.

SEXTO. -Como ya hemos anticipado, la parte recurrente entiende que el valor catastral asignado al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid es superior al 50% de su valor de mercado e incluso superior al valor de mercado.

Parte en su exposición del tenor literal del artículo 23.2 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , cuyo apartado segundo establece que 'el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual pueda venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden del Ministerio de hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase ', y de lo previsto en el capítulo II del Anexo sobre normas técnicas de valoración para determinar el valor catastral, que contiene igual limitación.

Denuncia que el valor catastral otorgado a la finca no guarda relación de 50% con el valor de mercado e incluso es manifiestamente superior al valor de mercado, Asimismo, supone que no solo debe ser inferior, sino que puede alcanzar, como máximo, el 0,5 del valor de mercado.

Sobre esta concreta cuestión son varias las sentencias de esta Sección que han aclarado como debe aplicarse ese coeficiente. La de 14 de noviembre de 2014 lo explica con referencia a otras anteriores dictadas en igual sentido:

'Se alega igualmente que el valor catastral atribuido por la Administración es superior al valor mercado. En nuestra sentencia de 2 de junio de 2012, recurso 223/2007 , decíamos:

'En el examen de la naturaleza del valor catastral es importante tener en cuenta la dicción del artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 (: '2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase. En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.'. No puede identificarse valor catastral con base imponible. Así, el valor del bien constituye la base imponible, y tal valor del bien viene determinado por el fijado como valor catastral. El valor catastral es una valoración de un bien relevante a efectos jurídicos y que se lleva a cabo de manera preestablecida por las normas jurídicas. Esta valoración catastral opera como base imponible del IBI en cuanto refleja el valor del bien. El valor catastral asignado al bien, no puede exceder del valor mercado.'

La recurrente afirma en su informe que el valor límite lo es el que resulta de aplicar el coeficiente RM 0,5 al valor mercado. Ello no es correcto. Reiteradamente hemos señalado, entre otras en la sentencia de 1 de julio de 2013, recurso 409/2011 , que:

'Por último hemos de aclarar que el factor RM, no implica la mitad del valor mercado ya la ley exige que el valor catastral no supere al valor del mercado, y una vez aplicadas las normas técnicas de la ponencia, se aplica el coeficiente RM, para ajustar el valor resultante al valor del mercado. Por lo tanto, ello no significa que el valor resultante deba calcularse en la mitad del valor del mercado, sino que se trata de aproximar el valor fijado para el posterior cálculo de la liquidación tributaria con la realidad inmobiliaria. De modo que el coeficiente RM complementa la fórmula técnica con la finalidad de adaptar el valor resultante al valor de mercado.

En resumen, el coeficiente RM, considera esta Sala, no se aplica sobre el valor de mercado, sino sobre los valores individualizados resultantes de la Ponencia de Valores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LA LEY 356/2004), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (LA LEY 356/2004) (en adelante TRLCI); y una vez hecha esta aplicación es cuando se ha de tener en cuenta el límite del antiguo artículo 66 de la LRHL, modificado por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre y actual artículo 23.2 del TRCLCI, de que el valor catastral no exceda del valor de mercado, lo que tampoco sucede en el presente supuesto enjuiciado por lo arriba expuesto.'

Efectivamente, el límite que establece el artículo 23 del RDL 1/2004 , es el del valor mercado, no el de la mitad del valor mercado'.

En consecuencia, ninguna norma establece que el valor catastral no pueda superar el 50% del valor del mercado; sino que lo que se establece es que el valor catastral no puede superar el valor de mercado. Es decir, el valor de mercado es el límite del valor catastral y para garantizar que ello sea así se prevé un coeficiente de referencia al mercado que se aplica al valor catastral determinado conforme a las normas técnicas de valoración catastral, límite que la actora no demuestra haber sido superado.

SÉPTIMO.-Por otra parte, y para justificar que el valor catastral asignado al inmueble excede al de mercado, aporta la entidad recurrente una valoración emitida por la Comunidad de Madrid para las liquidaciones de las declaraciones tributarias sometidas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que cifra el valor del inmueble en 2.999.138 euro , así como un informe elaborado por el arquitecto Don Armando que arroja un valor de 2.974.000 euros.

En este último informe, en el apartado 'METODOLOGÍA EMPLEADA' se consigna los siguiente:

' Se ha empleado, a fin de obtener el valor real del Bien Inmueble ( o Valor de mercado consolidado) la Metodología de valoración de Inmuebles adoptada por la Comunidad de Madrid para conocer los valores reales de los Inmuebles.-Dicha Metodología se basa en el en el Método de Comparación o de Mercado que analiza la situación del mercado a fecha corriente, calculando para cada zona, los valores medios a partir de un número suficiente de testigos, consistentes en inmuebles de un mismo tipo y características.

El conjunto de la información obtenida se subdivide en áreas homogéneas, que permiten la observación de conjuntos comparables agrupándolos posteriormente por tipos de inmuebles.

El resultado final se materializa en la publicación VIVIENDAS UNIFAMILIARES Y PARCELAS DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES AISLADAS 2016- de la COMUNIDAD DE MADRID TOMO I con cuyos valores unitarios de y coeficientes correctores se ha cuantificado la presente certificación. Dicha publicación está planificada con una intención justa. Minuciosa y muy elaborada y pormenorizada con el estudio de una gran cantidad de datos que la hacen fiable.

Habiendo sido informado además por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid de los valores de la citada publicación por la Comunidad de Madrid, para facilitar el cálculo del Valor Mínimo de Referencia atribuido por la Comunidad y que representa el importe por debajo del cual se considera improbable una operación de compra venta del bien estudiado. Los valores unitarios considerados en la valoración son los aplicables según dicha publicación a la CALLE000 NUM007, NUM000 y NUM008, Sector de Valoración Clínica de la Zarzuela para Viviendas Unifamiliares. El Valor unitario aplicable es de 1800 m2 para vivienda en hilera (pág. 127 de la publicación'.

De acuerdo con ello, en el apartado 'VALORACIÓN, REFERIDA AL APARTADO - VALOR DE TASACION 'señala lo siguiente:

'El criterio de valoración estimada en 1800 euros/m2 deviene de la Metodología de valoración de Inmuebles adoptada por la Comunidad de Madrid para conocer los valores reales de los Inmuebles. - No es extraño que las valoraciones de la Comunidad y del perito que suscribe sean coherentes y muy aproximadas. Dicha Metodología se basa en el Método de Comparación o de Mercado que analiza la situación del mercado a fecha corriente, calculando para cada zona, los valores medios a partir de un número suficiente de testigos, consistentes en inmuebles del mismo tipo y características. -El conjunto de la información obtenida, se subdivide en áreas homogéneas, que permiten la observación de conjuntos comparables agrupándolos posteriormente en un análisis por tipos de inmuebles.

El resultado final se materializa en la Publicación Viviendas Unifamiliares y Parcelas de Viviendas Unifamiliares aisladas-2016- de la Comunidad de Madrid Tomo I (SISTEMA DE AYUDA AL CONTRIBUYENTE PARA LA DETERMINACION DE BASES IMPONIBLES EN LOS IMPUESTOS DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS SUCESIONES Y DONACIONES' con cuyos valores unitarios y coeficientes correctores se ha cuantificado la certificación. Dicha publicación está planificada con una intención justa, minuciosa y muy elaborada y pormenorizada con el estudio de una gran cantidad de datos que la hacen fiable. -

Los valores unitarios considerados en la valoración son los aplicables según dicha Publicación a la CALLE000 nº NUM007, NUM000 y NUM001, Sector de valoración Clínica de La Zarzuela, para Viviendas Unifamiliares todo para facilitar el cálculo del valor mínimo de referencia atribuido por la Comunidad y que representa el importe por debajo del cual se considera improbable una operación de compra venta del bien estudiado.- El valor unitario aplicable es 1.800 Euros /m2 para vivienda en hilera ( pag 127 de la referida publicación ). Debe considerarse que, con el presente método, (sic pagina 9 de la publicación de referencia )' al aplicar el valor unitario a la superficie construida se obtiene un valor total, que incluye, no solo las construcciones , sino también la parcela, destinada o no a jardín, cuando la superficie de esta sea muy superior a la de las normales quedaría un exceso ( 71 m2) sin valorar.- (14071 m2 = 7 vivs x 2000 m2 ( valor máximo de superficie por vivienda a considerar como parcela no segregable. (Pag 9 publicación) +71 m2 de exceso sobre la asignación total (14000m2) calculada. sic 'En estos casos al valor obtenido debe sumarse el de este resto de parcela que se obtendrá individualizadamente considerando las circunstancias particulares de la parcela en relación con las del entorno' El valor del valor unitario para este exceso de parcela y que se explicita asimismo en la página 127 de la citada publicación es de 390 euros/m2 .- El monto del exceso será pues el resultado de la operación 390 euros7/m2 x71m2 =2769 euros que deberá incrementar el valor obtenido en la valoración'.

OCTAVO.-Con carácter previo cumple manifestar que, como se recoge en el informe remitido por el Jefe de División y Coordinación Recursos y Procedimientos Especiales', que obra en autos, la Dirección General de Tributos no tiene competencia para emitir certificaciones acerca de los valores de bienes inmuebles, que no vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, incluyendo el de las plazas de garaje, y únicamente a efectos fiscales si bien, la Comunidad de Madrid facilita el valor de dichos inmuebles para las liquidaciones de las declaraciones tributarias sometidas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (cuya gestión ha sido cedida mediante Real Decreto 941/1995, de 9 de junio y Real Decreto 342/1997, de 7 de marzo) y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (que fue cedida su gestión mediante el Real Decreto 941/1995, de 9 de junio) y así tiene publicado el Sistema de Ayuda al Contribuyente para efectuar dichas declaraciones tributarias, que se encuentra publicado en la página web madrid.org de la Dirección General de Tributos y añade que 'Como en su oficio no se designa expresamente ningún número de presentación, expediente o solicitud de valoración previa existente en nuestros archivos, por liquidaciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos propietarios de dichos inmuebles, lamentamos no poder atender su petición de valoración de dichas fincas'

Por lo demás, tampoco se ha acreditado la presentación por parte de D. Justo de ninguna liquidación tributaria por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos o de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, 'Villa Adriana' en el que se haya aplicado el valor comunicado por la Comunidad de Madrid.

Dicho lo anterior, examinado el contenido del informe pericial presentado por la parte recurrente, la Sala considera que el método de valoración contenido en la publicación 'Viviendas unifamiliares y parcelas de viviendas unifamiliares asiladas-2016- de la Comunidad de Madrid Tomo I (Sistema de ayuda al contribuyente para la determinación de bases imponibles en los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados sucesiones y donaciones)', utilizado por el perito, no es aplicable para determinar el valor catastral del inmueble al que se refiere el presente procedimiento por las razones que pasamos a exponer.

Nos encontramos ante una única finca registral y catastral y, por consiguiente, con una única referencia catastral.

Como ya hemos recogido, de acuerdo con el método de valoración que aplica el perito, se atribuye al metro cuadrado construido un valor unitario aplicable de 1.800 Euros /m2 para vivienda en hilera, que incluye, no solo las construcciones, sino también la parcela, destinada o no a jardín, considerando una parcela de 2000 m2 máximo de superficie por vivienda como parcela no segregable, valorándose de manera separada el exceso de superficie, considerando las circunstancias particulares de la parcela en relación con las del entorno y que, en el caso examinado se cifra en 390 euros/m2 .

Pues bien, este método como ya hemos adelantado resulta inaplicable en el caso examinado por cuanto no nos encontramos ante viviendas unifamiliares edificadas sobre parcelas registralmente independientes sino ante una parcela única. Tampoco se ha acreditado que cada una de ellas tenga adscrita a su uso y disfrute exclusivo permanente una parcela de 2000 m2. Tampoco se han valorado de forma independiente las Obras de Urbanización interior, Almacén y Aparcamientos.

La misma objeción debe formularse a la valoración que realiza la Comunidad de Madrid, con referencia al nº de expediente 2015-000002908, para el inmueble con referencia catastral NUM005, sito en la CALLE000 NUM000, en cuyo apartado 'Características del Bien Inmueble al que se refiere este documento' se recogen las superficies asignadas a un total de 20 Unifamiliares Adosadas, a 3 Canchas Deportivas y a dos Piscinas, sin hacer ni siquiera mención, a las superficies destinadas a los usos de Jardín Privado, Aparcamientos, Obras de Urbanización interior, Almacén y Aparcamientos.

Así las cosas, la superficie destinada al uso de Jardín Privado, Aparcamientos, Obras de Urbanización interior, Almacén y Aparcamientos han de ser valoradas de forma independiente respecto de las edificaciones destinadas a viviendas. Y precisamente en la valoración del jardín privado radica la principal justificación de la diferencia que existe entre el valor catastral recurrido, que, contempla, dentro de las construcciones, una superficie destinada a jardín privado de 10.699 m2, y el propuesto por la recurrente. Además, valora, también de forma independiente, 2035 m2 de obras de urbanización interior, que como hemos dicho, el perito incluía en el valor unitario de 1.800 Euros /m2 para vivienda en hilera.

NOVENO.- Por cuanto se refiere a la descripción física de una finca, dispone el artículo 3.3 del RDLeg. 1/2004 (TR Ley Catastro Inmobiliario), que los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos, alcanzando la descripción catastral de los bienes inmuebles, entre otros extremos, a la superficie del mismo.

La propia norma contempla la posible disparidad con los datos recogidos en el Registro de la Propiedad, estableciendo únicamente la prevalencia de los pronunciamientos jurídicos de este último, esto es, a las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, no extendiéndose a los datos de hecho que pudieran figurar en el Registro de la Propiedad, como son los de la superficie o cabida de la finca inscrita.

Así las cosas, en el caso examinado, la superficie de suelo consignada en el Catastro de 14.906 m2, coincidente con la recogida en la valoración realizada por la Comunidad de Madrid, ha de prevalecer sobre la superficie registral de 14.071 m2 considerada en el informe pericial presentado por el recurrente.

DÉCIMO.- Añade la parte recurrente en su escrito de conclusiones que el inmueble al que se contrae el presente recurso está afectado por limitaciones y peculiaridades, que afectan profundamente al valor en venta de la finca. Señala que está en una zona especial, con un uso dotacional de servicios que restringe su uso en gran medida, con rigurosas limitaciones de edificabilidad, estando ésta prácticamente agotada, con obligación de 'mantenimiento de edificación' (no posible cambio alguno), en la zona de afección de la NACIONAL VI, Autopista de La Coruña y que es el resto de un plan más amplio que abarcaba tanto a Villa Adriana como al entorno, con cesiones de terreno, que el Estudio de Detalle que la regula urbanísticamente es complejo. Y que la finca es lo que queda, estando en parcela arbolada en un 80 / 85% de su extensión (con construcciones antiguas, garajes, instalaciones deportivas).

Sobre esta cuestión, el informe pericial aportado, bajo el epígrafe 'OTRAS CUESTIONES QUE AFECTAN AL INMUEBLE VALORADO' detallalas siguientes:

1º.- Mantenimiento de la edificación. -La parcela está calificada con el uso 'Edificación en Vivienda unifamiliar con ordenanza 8.3' con volumetría específica y Mantenimiento obligado de la edificación existente' (... 'en suelos (sic. - Estudio de Detalle) 'en la que se considera totalmente terminado su desarrollo urbanístico'.

La totalidad de las construcciones (algunas edificadas entre 1950 y 1965) debe ser mantenida en su estructura básica, con la única posibilidad de consolidación, rehabilitación y parcial ampliación (a la fecha prácticamente agotada con lo construido en 2003).

Hay que hacer constar, a este respecto, que, aunque las rehabilitaciones parciales estén realizadas en el año 2003, la estructura general es anterior a 1965 y la obsolescencia del proyecto arquitectónico, características visuales ( en cuanto a concepción, volumetría y aspecto ) y asimismo la inactualidad de la tecnología de las instalaciones y edificaciones (aunque funcionen correctamente) de los materiales y aparatos empleados, es más que un factor a considerar negativamente en el precio del producto inmobiliario (ya que la rehabilitación real comenzó en el año por edad del inmueble, ya que se refieren en ellos, al año 2003, año de la rehabilitación de lo edificado.

2º.-Excesivo tamaño de la parcela, y como consecuencia excesivo coste de mantenimiento de la jardinería (DE OBLIGADO MANTENIMIENTO) e instalaciones comunes ponderadas en la valoración de ese condominio. -

31- Zona de afección de la Carretera Nacional I, que condiciona aproximadamente a 3150 m2 de la superficie de la parcela. - También influye esta cercanía a la autovía en una servidumbre de Carácter acústico.

Estos tres factores, por su particularidad y especificada, estimamos que no han podido ser suficientemente baremados en la homologación para estimación de los coeficientes correctores utilizados por la Comunidad de Madrid'.

Por lo demás, en la valoración que realiza el informe pericial aparecen aplicados coeficientes reductores de 1; 0,6; 0,7 y 0,3 sin precisar a qué concreto concepto se corresponden.

Pues bien, cumple manifestar que no detalla el informe pericial que concretos coeficientes correctores y en qué porcentaje, de los contemplados en el Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (B.O.E. de 22 de julio 1993) deben ser aplicados para determinar el valor catastral del inmueble conocido como 'Villa Adriana' sito en la CALLE000 nº NUM000 y tampoco precisa que coeficientes ha aplicado la Comunidad de Madrid en la valoración que aporta.

UNDÉCIMO.- Por todo lo expuesto, esta Sala no puede atribuir al informe aportado por la recurrente entidad suficiente como para poder desvirtuar la valoración catastral impugnada que se ha realizado por la Administración con arreglo a criterios específicos para la valoración catastral recogidos en la norma específica, como es el Real Decreto 1020/1993.

En consecuencia, no puede entenderse acreditado que los valores catastrales asignados al inmueble objeto de este procedimiento sea superior al valor de mercado.

DUODÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de don Justo,contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 19 de octubre de 2015 frente al Acuerdo de 13 junio 2013 de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid. Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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