Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 206/2010 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACÍN AGUADO, LUCÍA
Núm. Cendoj: 28079230062012100224
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo nº 206/2010 que, ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido laAGENCIA PUBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCIArepresentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de diciembre de 2009 (RG 3837-08) contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga de asignación de valor catastral para 2008 de 2.919.537, 26 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles al Puerto de Caleta de Vélez. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 14.035,56 euros.
Antecedentes
UNICO:El 22 de marzo de 2010 la representación procesal de la AGENCIA PUBLICA DE PUERTOS DEL ESTADO DE ANDALUCIA interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 21 de marzo de 2011 solicitó se anularan los actos impugnados.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 22 de julio de 2011. No solicitado el recibimiento a prueba, y presentadas conclusiones quedaron el 12 de diciembre de 2011 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante escrito de 26 de enero de 2012 se aportó por la parte actora sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 , de la que se dio traslado al Abogado del Estado que presentó las alegaciones oportunas. Se señalo para votación y fallo el 17 de abril de 2012.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si es conforme a derecho la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga en cuanto considera titular catastral y atribuye la propiedad plena del Puerto de Caleta de Vélez a la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, hoy Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de diciembre de 2011 en recurso de casación en interés de Ley nº 59/2010 en relación al Puerto de Rota al que se le aplica el mismo régimen jurídico del Puerto de Caleta de Vélez objeto de este recurso
Dicha sentencia parte que todo el dominio público portuario forma parte del dominio público marítimo terrestre; considera con ello que todo el dominio portuario pertenece al dominio público marítimo-terrestre estatal y que los puertos de competencia de las Comunidades Autónoma siguen conservando titularidad estatal y se encuentran meramente adscritos a aquéllas, habiéndose producido simplemente una transferencia de las competencias sobre los puertos.
Cita al efecto el artículo 132.2 de la Constitución que establece que el dominio marítimo terrestre, del que es una subespecie el dominio público portuario ( artículo 4.11 de la Ley 22/1988 de Costas ) es de titularidad estatal), el artículo 14 de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre de Puertos del Estado que establece que 'el dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad.'El artículo 16 de la misma norma que establece que'los espacios del dominio públicomarítimo-terrestre que sean necesarios para el ejercicio por lasComunidades Autonómas de las competencias que le correspondan estatutariamente en materia de puertos deberán ser objeto de adscripción por la Administración del Estado' yel artículo 15.3 de la
Considera por ello el Tribunal Supremo que no debe confundirse la titularidad de la competencia portuaria por parte de las Comunidades Autónomas con la del dominio público portuario indicando que la adscripción no es equiparable a ninguno de los derechos que constituyen el hecho imponible sobre los bienes inmuebles y así señala literalmente que
'No concurre, con el título de adscripción de las instalaciones por el Estado, el hecho imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles establecido legalmente, y en consecuencia la Agencia Pública Puertos de Andalucía no es sujeto pasivo del mismo.
Al respecto, elartículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que son sujetos pasivos, a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere elarticulo 33 de la
El hecho imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles aparece configurado en elartículo 61 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004. En el mismo se determina que constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.
Ni la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni por tanto, su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, ostentan sobre el Puerto de Rota ninguno de los mencionados derechos.
De todo lo cual, debe concluirse que la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la persona de su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, no es sujeto pasivo del Impuesto de Bienes inmuebles, pues ni la titularidad de la competencia portuaria, ni la adscripción demanial que el Estado para su ejercicio le realiza, constituyen hecho imponible del referido Impuesto de Bienes Inmuebles'.
Teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo procede estimar el recurso al no ser la Agencia Pública de Puertos de Andalucía titular catastral de ese bien inmueble con base a una propiedad plena del mismo.
SEGUNDO:No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deAGENCIA PUBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCIAcontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de diciembre de 2009 (RG 3837-08) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga de asignación de valor catastral para 2008 de 2.919.537, 26 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles al Puerto de Caleta de Vélez que se anula. No se hace imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en la forma acostumbrada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.

