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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 207/2010 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230062012100009
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 207/10 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la ProcuradoraDª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación deAGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2009, sobreImpuesto sobre Bienes Inmuebles; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo la cuantía indeterminada.
Antecedentes
1.La parte actora interpuso, en fecha 22 de marzo de 2010, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
'SUPLICO A LA SALA Tenga por presentado y admitido este escrito, por formalizada la demanda en el procedimiento de referencia, así como por devuelto el expediente administrativo que se acompaña a la misma y, a la vista de lo expuesto y tras la tramitación que corresponda, venga a dictar sentencia por la que deje sin efecto el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central dictado el 16 de diciembre de 2009, en sede de la Reclamación Económico-Administrativa con referencia 00/01020/2007, mediante el que se desestima la reclamación interpuesta por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía contra la Resolución de la Gerencia Territorial de Catastro de Cádiz de 23 de octubre de 2006, de asignación de valores catastrales al Puerto de Chipiona, y se acuerde la anulación de dichos actos, con expresa condena en costas a la demandada.'
2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
'SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'
3.Solicitado el recibimiento a prueba, se denegó por auto de fecha 21 de enero de 2011 siguiendo el trámite de conclusiones, en los que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones; a continuación quedaron los autos pendientes de señalamiento; mediante providencia de 20 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1.Se interpone por EMPRESA PUBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCIA recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2009 (RG 1020-07) que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por dicha recurrente contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz de asignación de valor catastral para 2007 por importe de 6.661.893,20 euros a efectos del IBI del Puerto Deportivo de Chipiona.
2.Constituyen los antecedentes de hecho relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
- En el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 27 de diciembre de 2007, se insertó anuncio de la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz que hizo pública Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cádiz de 20 del mismo mes por la que se aprobaban, entre otras, las Ponencias Especiales de Valores de los Puertos Comerciales de la Bahía de Cádiz.
-. En el apartado 3.2.4. de la Ponencia del Puerto Bahía de Cádiz se preveía la valoración singularizada del Puerto Deportivo, al amparo del artículo 4.4 del Real Decreto 1464/2007 , y se describía el método para la valoración de sus construcciones.
-. Las Ponencias fueron impugnadas por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz en reclamación R.G. 3320-08, que fue desestimada en resolución de 3 de diciembre de 2008.
-. En resolución de 17 de noviembre de 2006, notificada el 15 siguiente a laEmpresa Pública de Puertos de Andalucía-Junta de Andalucía como titular catastral del inmueble, la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz procedió a la asignación del valor catastralmás arriba indicado al Puerto Deportivo de Chipiona.
-. El 4 de marzo de 2008 la Directora Gerente de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, nueva denominación del organismo titular de la unidad singularizada desde el 16 de enero de 2008, interpuso ante el TEAC la reclamación origen del presente recurso.
-. El 11 de febrero de 2009, de conformidad con lo prevenido en el apartado 3 del artículo 232 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, se pusieron de manifiesto las actuaciones al Organismo Público Puertos del Estado, del Ministerio de Fomento, que en escrito recibido el 23 de marzo siguiente manifiesta, en síntesis:1°.- Que el Puerto de Chipiona no es un puerto de interés general, pues se trata de un puerto pesquero-deportivo gestionado por la Agencia Pública Puertos de Andalucía,'siendo en sus orígenes un puerto de abrigo, que fue reformado y ampliado en 1992 por la Junta de Andalucía';2°.- Que, en virtud del artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dicha Comunidad Autónoma asumió la competencia exclusiva'sobre los puertos no calificados como de interés general del Estado, los puertos de refugio, puertos deportivos y, en general, sobre los que no se desarrollan actividades comerciales'y, que como consecuencia de ello fueron transferidos, por Real Decreto 3137/1983, a la Junta de Andalucía quien, desde entonces ha venido gestionándolos, efectuando directamente la administración y explotación de los mismos hasta la constitución de la Empresa Pública Puertos de Andalucía,'a la que se adscriben los bienes, derechos y obligaciones que ostentaba dicha comunidad autónoma sobre tales puertos y sus instalaciones';3º.- Que el terreno sobre el que se asienta el puerto de Chipiona constituye dominio público marítimo-terrestre estatal, aunque adscrito a la Comunidad Autónoma, pero no es dominio público portuario estatal conforme a lo prevenido en el artículo 49 de la Ley 22/1 988, de 28 de julio, de Costas;4°.- Que la función de la gestión'del dominio público marítimo terrestre corresponde a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con lo previsto en elartículo 17.1 b) del Real Decreto 1130/2008...'y,5°.- Que,'por tanto, ni Puertos del Estado ni el Ministerio de Fomento ostentan ninguna competencia sobre el puerto de Chipiona, al no tratarse de ningún puerto de interés general'.
3.Los motivos de impugnación alegados por la recurrente son sustancialmente los mismos que se formularon en vía económico- administrativa:
La actora entiende que no es titular a los efectos del IBI por no ostentar la condición de concesionario, es decir, por no ser titular de ninguna concesión administrativa sobre el Puerto de Chipiona.
Alega la actora que por mandato constitucional el dominio público portuario, subespecie, a su entender, del marítimo terrestre, es de titularidad estatal; entiende que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , sobre Puertos de Interés General, el Puerto de Puerto América es un Puerto de titularidad estatal adscrito a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, que es gestionado por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en virtud de Convenio celebrado con la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz el 17 de febrero de 2003 sobre gestión, explotación y desarrollo de las instalaciones náutico deportivas portuaria del Puerto de Chipiona.
El Abogado del Estado alega en su contestación:
- La existencia de una doble titularidad sobre el objeto: la estatal sobre el dominio público marítimo terrestre y la de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre el dominio público portuario andaluz, siendo ésta la que determina la titularidad catastral de la Comunidad Autónoma sobre el portuario.
- La naturaleza de gestor del dominio público portuario que la Agenda Pública de Puertos de Andalucía tiene normativamente atribuida por la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por tanto al ser su medio instrumental o concesionario de aquélla, es lo que determina su condición de titular catastral y su eventual futura condición de sujeto pasivo de IBI.
- Improcedencia de la solicitud de la modificación deslindes respecto de los que figuran en la cartografía catastral respecto a lo que debe instarse un procedimiento administrativo distinto regulado en el TR LCI.
4.La Sala ha tenido ya ocasión de resolver la cuestión que de nuevo se nos plantea por la misma recurrente esta vez en relación con la titularidad catastral del Puerto de Chipiona.
En efecto en nuestra SAN de 7-7-2011 (Rec. 208/2010 ) dijimos a propósito de idéntica cuestión en relación con el Puerto Comercial Bahía de Cádiz:
' ...La cuestión litigiosa se centra en determinar si la actora es no sujeto pasivo del IBI, es decir, si es o no titular catastral del Puerto deportivo ubicado dentro del Puerto Bahía de Cádiz
'Artículo 9. Titulares catastrales y representación.
1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:
a. Derecho de propiedad plena o menos plena.
b. Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.
c. Derecho real de superficie.
d. Derecho real de usufructo.'
La Ley 27/1992 de 24 de noviembre de Puertos del Estado establece en su artículo 5 :
Artículo 5. Puertos de interés general.
1. Son puertos de interés general los que figuran en el anexo de la presente Ley clasificados como tales por serles de aplicación alguna de las siguientes circunstancias:
a. Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales.
b. Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma.
c. Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.
d. Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.
e. Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares.
2. El cambio de clasificación de un puerto por alteración de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior se realizará por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Fomento, y previa la tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de la Comunidad Autónoma respectiva y, en su caso, de las demás Comunidades Autónomas que resulten afectadas de forma relevante por la zona de influencia comercial del puerto, así como de los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de servicio de éste.
3. La pérdida de la condición de interés general comportará el cambio de su titularidad a favor de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique, siempre que ésta haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad.
En el Anexo, según redacción dada por la Ley 24/2001 aparece que son puertos de interés general y por lo tanto, y de acuerdo con elartículo 149.1.20 de la Constitución Española, competencia exclusiva de la Administración del Estado, los siguientes:
1. Pasajes y Bilbao en el País Vasco.
2. Santander en Cantabria.
3. Gijón-Musel y Avilés en Asturias.
4. San Cibrao, Ferrol y su ría, A Coruña, Vilagarcía de Arousa y su ría, Marín y ría de Pontevedra y Vigo y su ría, en Galicia.
5. Huelva, Sevilla y su ría, Cádiz y su bahía (que incluye el Puerto de Santa María, el de la zona franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela y Puerto Sherry), Tarifa, Algeciras-La Línea, Málaga, Motril, Almería y Carboneras en Andalucía.
6. Ceuta y Melilla.
7. Cartagena (que incluye la dársena de Escombreras) en Murcia.
8. Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto y Castellón en la Comunidad Valenciana.
9. Tarragona y Barcelona en Cataluña.
10. Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Eivissa y La Savina en Baleares.
11. Arrecife, Puerto Rosario, Las Palmas (que incluye el de Salinetas y el de Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de Granadilla), Los Cristianos, Guía de Isora, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca en Canarias.
En la resolución de 16 de febrero de 2006 del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cádiz de 20 de diciembre de 2007 en que entre otras aprobó las Ponencias de Valores Especiales de los Puertos Comerciales de la Bahía de Cádiz (Dársena Zona Franca, Dársena Puerto de Santa María, Muelle Ciudad Puerto Real, Dársena Cádiz-Ciudad y Dársena de la Cabezuela), a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no aparece expresamente mencionado, como tampoco es expresamente mencionado en el Anexo reproducido el 'Puerto América'.
LaLey Orgánica 2/2007 de 19 de marzo de reforma del Estatuto de Andalucía establece en su artículo 64:
'Artículo 64. Transportes y comunicaciones.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre:
2. Puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general, puertos, aeropuertos y helipuertos y demás infraestructuras de transporte en el territorio de Andalucía que no tengan la calificación legal de interés general del Estado.'
En la Exposición de Motivos de la Ley 21/2007 de régimen jurídico y económico de los Puertos de Andalucía se menciona que 'La titularidad autonómica o estatal de los puertos situados en el litoral andaluz responde a la distribución de competencias que en esta materia se hace tanto en la Constitución Española como en el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Así, elartículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre puertos de interés general. Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida por elartículo 13.11 del Estatuto de Autonomía para Andalucía antes de la reforma del Estatuto llevada a cabo en el año 2007, asumió la titularidad de los puertos estatales que no tenían la consideración de interés general, en virtud del Real Decreto 3137/1983, de 25 agosto.
En el ejercicio de dicha competencia se aprobó también una normativa propia articulada en torno a la
Este marco competencial, que ha servido para determinar los puertos de titularidad autonómica y el marco normativo aplicable a los mismos, ha sido objeto de una reformulación con ocasión de la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, llevada a cabo por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. El nuevo texto del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, con carácter general, un nuevo marco competencial que profundiza en el autogobierno, extrayendo al efecto las posibilidades descentralizadoras que ofrece la Constitución para aproximar la Administración a la ciudadanía.
Elartículo 15 de dicha leyregula el 'Concepto y bienes que lo integran' en relación con el dominio público portuario de Andalucía en los siguientes términos:
'1. Los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía son bienes de dominio público e integran el dominio público portuario de Andalucía.
2. Pertenecen al dominio público portuario de Andalucía:
a) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de la Comunidad Autónoma afectados al servicio o uso portuario.
b) Los terrenos incorporados con ocasión de una concesión de construcción o ampliación y explotación de un puerto.
c) Las obras e instalaciones construidas por los titulares de una concesión de dominio público cuando reviertan a la administración del Sistema Portuario de Andalucía.
3. Igualmente, se integrarán en el dominio público portuario los bienes de dominio público marítimo terrestre adscritos por la Administración del Estado, sin perjuicio de la titularidad dominical del mismo.'
En la página web del Puerto de Cádiz, entre las instalaciones náutico-deportivas aparecen las 'principales características de los muelles náutico-deportivos situados en la dársena de Cádiz' entre ellas el Puerto América con un calado de 4,50 ms, marea de 3,68 metros y como servicios complementarios rama, grúa de 10 toneladas, suministro de combustible (gasoil A y gasolina).
Se indica que a pesar de pertenecer el Dominio Público Portuario de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, la gestión de los muelles náutico-deportivos de la dársena de Cádiz no son responsabilidad directa de la APBC. Dicha gestión está encomendada a la Agencia Pública Puertos de Andalucía.
En la página web de la Autoridad Portuaria de Andalucía, aparece entre los puertos deportivos el Puerto América de Cádiz, y se señala que está:
'Gestionado directamente por: Agencia Pública de Puertos de Andalucía por convenio con la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz '
QUINTO. - Establecido lo anterior, se trata ahora de concretar si el contrato suscrito entre la actora y la Administración portuaria estatal para la gestión del Puerto en cuestión entra dentro de alguno de los supuestos previstos en el precepto de la Ley del Catastro Inmobiliario relativo a la titularidad catastral, reproducido más arriba.
Es cierto, como alega la recurrente, que la anterior concesión administrativa se extinguió, y así resulta del propio 'contrato' unido a los autos:
'para conseguir una correcta cooperación ínteradministrativa en la zona, es conveniente proceder a la extinción de los títulos concesionales y al establecimiento de un modelo integrado de gestión de todos los intereses públicos concurrentes en la zona'.
En la cláusula sexta del Convenio se reconoce a la hoy actora 'plena capacidad para la gestión y explotación de las instalaciones náutico deportivas de Puerto América, gestión que incluye la conservación, mantenimiento y control de las instalaciones existentes y futuras de Puerto América'.
Esta Sala considera que el hecho de que el referido contrato no sea denominado como 'concesión' no impide la consideración como tal a los efectos de determinar la circunstancia de hallarse la actora comprendida entre los supuestos de titularidad catastral: un supuesto similar fue objeto de lasentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2001que admitió la posibilidad de interpretar los contratos suscritos en relación con un Bien Inmueble, una vez determinado cual es el objeto gravado. El contrato suscrito reúne todos y cada uno de los requisitos del contrato concesional, sin que el hecho de que no sea denominado 'concesión administrativa' a los solos efectos de la titularidad debatida pueda imponerse sobre el hecho de que la empresa actora gestiona el Puerto América.
A los efectos tributarios exclusivamente entiende por tanto esta Sala que el contrato suscrito entre la recurrente y la autoridad portuaria de la Bahía de Cádiz permite la consideración de la recurrente como titular catastral.
Al ser este el único tema objeto de debate en el recurso, debe desestimarse procediendo la confirmación del acto administrativo impugnado.'
5.La anterior fundamentación resulta íntegramente de aplicación al presente caso dada la sustancial identidad de ambos supuestos; de ahí la procedencia de la desestimación del recurso con la paralela confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deEMPRESA PUBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCIA,contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central el día 16 de diciembre de 2009 de fecha descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACIONLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

