Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2525/2019 de 31 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062022100011
Núm. Ecli: ES:AN:2022:213
Núm. Roj: SAN 213:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 2525/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación del
Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.
Fundamentos
El interés de los ayuntamientos en ser parte en esta reclamación para oponerse a la misma es patente pues de estimarse la reclamación, el VALOR CATASTRAL DEL BICES sufriría una importante disminución que repercutiría a la hora de aplicar el tipo impositivo de las ordenanzas fiscales de los dos ayuntamientos con la consiguiente disminución de las cuotas tributarias a percibir por los Ayuntamientos desde el año 2013, además de la cantidad que deberían devolver.
La propia Dirección General del Catastro en base al convenio de colaboración dio traslado de la impugnación hecha contra sus intereses a través de la Federación a la que pertenecen tales municipios, que es la defensa de los intereses del Ayuntamiento, la defensa de las actuales cuotas tributarias del IBI-BICES del Complejo MORALETS-BASERCA.
El Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales a nivel estatal, y el Decret 336/1988, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del patrimonio de los entes locales de Catalunya impone al Ayuntamiento la obligación de ejercer acciones para la defensa de sus derechos, bien como parte reclamante, o defenderse como parte demandada, como es el caso.
La falta de audiencia a los ayuntamientos afectados vulnera el artículo 24 de la Constitución y el principio de autonomía local del artículo 140CE pues no puede existir una norma que impida a los ayuntamientos titulares del tributo comparecer en los trámites de impugnación de la gestión catastral del IBI y a tal efecto cita la reforma de la Ley del Catastro Inmobiliario, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004 de 5 de marzo en su primera redacción dada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuya disposición adicional SEXAGÉSIMA NOVENA recogió lo siguiente:
A esta reforma se llegó mediante propuesta de modificación legislativa redactada por la Asesoría jurídica de la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con centrales hidroeléctricas y embalses, también actora ante esta Sala en el recurso contencioso 2522/2019 contra otra resolución del TEAC dictada en la misma Pieza de interesados y en el mismo sentido que la que ahora se recurre, que asumieron la mayoría de los grupos políticos del Congreso de los Diputados, como consta en los Docs. 6 a 10, acompañados a nuestro escrito de comparecencia ante el TEAC, y que como se ve en las copias de los BOLETINES OFICIALES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, asumieron la misma dicción que el texto convertido luego en Ley.
Esa modificación que obligaba a los catastros a dar cuenta y notificar de las reclamaciones que se interponían por los titulares catastrales y sujetos pasivos lo fue por la indefensión que hasta el momento suponían las resoluciones del TEAC que resolvía reclamaciones en las que eran parte una persona física, o jurídica, titular catastral, contra el Catastro y cuyas consecuencias las sufría el ayuntamiento, tercero ajeno a la relación procesal pero nada menos que titular del tributo, pero como el IBI goza de una doble gestión, la catastral que lleva a cabo el Estado-Catastro vincula al ayuntamiento.
Aporta como doc. 1, copia del informe jurídico que sirvió a la propuesta literal de modificación del art. 29 en el año 2009.
En todas las enmiendas presentadas la fundamentación es común:
Es evidente que el legislador pretendió, que los Ayuntamientos fueran parte ante cualquier impugnación en el trámite de 'gestión catastral', que la ley no impedía de forma expresa pero que en la práctica se interpretaba la ley de forma absolutamente restrictiva.
Tal modificación fue luego recogida también por el apartado tres de la Disposición final octava de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono (B.O.E. 30 diciembre).
Expone que el interés del Ayuntamiento recurrente es meramente tangencial, en la medida en que algún día podrá ser destinatario de unos fondos recaudados sobre la base del AIE ahora controvertido
.
Recuerda que el procedimiento económico administrativo se configura como una garantía para los administrados, por lo que debe de contemplarse restrictivamente la posibilidad de que sea la propia Administración Pública la que haga uso del mismo con objeto de empeorar o hacer más gravosa la situación reconocida a aquéllos.
Dichos actos de inscripción catastral tienen procedimientos propios, regulados en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D. Legislativo 1/2004 de 5 de marzo y un régimen de impugnación específico, pues el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan, corresponden a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (artículo 12.4 TRLCI).
Por su parte, la gestión tributaria del IBI, corresponde a los Ayuntamientos, y comprende las funciones de liquidación y recaudación del impuesto, así como los restantes actos de gestión del mismo, entre los que se encuentran la concesión o denegación de beneficios fiscales, la resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos o la resolución de recursos que se interpongan contra estos actos, de acuerdo con el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLRHL).
El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro ( art. 77.5TRLRHL), cuyos datos deben constar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI. Dichos datos, de conformidad con el artículo 70.2.a) del Reglamento que desarrolla el TRLCI, aprobado por R.D. 417/2006, de 7 de abril (en adelante Reglamento del Catastro), son 'la referencia catastral del inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración de sujeto pasivo en dicho impuesto'.
Hecha esta indicación, la legitimación para interponer una reclamación económico administrativa está sujeta a reglas específicas. Así, el art. 232 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone que:
1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
El art. 63.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Se refiere el precepto a la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles urbanos, de naturaleza rústica o de características especiales que determinan el hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
La titularidad de algunos derechos sobre un bien inmueble urbano confiere a dicho sujeto pasivo legitimación por ostentar un evidente interés legítimo para impugnar que, a buen seguro, afectará a la valoración catastral de tales bienes.
e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.
3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.
Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de esta ley.'
Por otro lado, el art. 38 del Real Decreto 520/2005 dispone que' Cuando en el procedimiento se plantee la personación de un posible interesado en virtud de lo previsto en el artículo 232.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no resulte evidente su derecho, su interés legítimo o que pudiese resultar afectado por la resolución que se dicte, se actuará conforme a lo dispuesto en este artículo mediante la apertura de la correspondiente pieza separada.
Se abrirá un plazo común de alegaciones de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, respecto de todos los interesados en el procedimiento y respecto de aquel del que no resulta evidente tal condición.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal resolverá lo que proceda en atención a lo alegado y a la documentación que pueda obrar en el expediente.
La resolución que se dicte podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo.'
Hay que tener en cuenta que la motivación del TEAC en la resolución recurrida, con cita de dos resoluciones anteriores de 5 de noviembre de 2008, se funda en el art. 232.2.e LGT que rechaza la posibilidad de promover reclamación económico administrativa '
Sin embargo, el Ayuntamiento recurrente no pretendía interponer reclamación económico administrativa alguna sino únicamente ser tenida como parte en la reclamación interpuesta por ENDESA contra la resolución de la Dirección General del Catastro de 30 de abril de 2018, desestimatoria de la solicitud de rectificación de errores interesada por aquélla en la base imponible del complejo BICES PRESAS Y EMBALSES DE BASERCA Y LLAUSET Y LOS SALTOS DE AGUA DE BASERCA Y MORALETS.
La adquisición de la condición de interesado en la reclamación se vincula a la titularidad de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse.
Es preciso recordar que el art. 4 del TR de la Ley del Catastro dice que:
El art. 29.6 del TR dice que 'La Dirección General del Catastro comunicará a los Ayuntamientos, como destinatarios del Impuesto de Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, la presentación de las reclamaciones económico- administrativas que interpongan los titulares catastrales de bienes inmuebles de características especiales contra la notificación de valores. Asimismo, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección General del Catastro que les comunique la presentación de otras reclamaciones económico-administrativas relativas a un ámbito concreto que la entidad local deberá definir de forma expresa en cada caso'.
Además, el art. 36 del TR impone a los Ayuntamientos un deber de colaboración y la obligación de remitir la información que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario relativa a la ordenación y a la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Ese deber de colaboración se plasma en el presente caso en el Convenio de Colaboración de 13 de octubre de 2014 que tiene firmado la federación Nacional de Asociaciones y Municipios con centrales hidroeléctricas y embalses, a la que pertenece el Ayuntamiento recurrente.
En virtud del Convenio se creó una comisión mixta entre ambas partes a fin de agilizar las modificaciones catastrales que se produjeran en los bices reconocidos y para los Ayuntamientos incluidos en la Federación que así lo solicitase.
De este modo tuvo conocimiento el Ayuntamiento recurrente de la reclamación interpuesta por ENDESA que, recordemos, pretendía, anular la resolución de la Dirección General del Catastro que denegó la corrección de errores pretendida por ENDESA.
Esta cuestionaba que en la valoración catastral del BICE se incluyeran 555.168,35 m2 por entender que solo debían considerarse 34.768, 65 m2.
La estimación de la reclamación supondría que al reducirse la superficie computable el valor catastral del BICE disminuiría y por tanto, la cuota tributaria que le corresponde percibir teniendo además que devolver la diferencia desde el año 2013.
Por lo tanto, la condición de interesado del Ayuntamiento de Vilaller en la reclamación interpuesta por ENDESA deriva en primer lugar del propio deber de colaboración que impone el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario a los Ayuntamientos así como de la obligación de la Dirección General del Catastro de comunicar a aquellos las reclamaciones que interpongan los titulares catastrales de los BICES contra la notificación de los valores catastrales lo que implica el reconocimiento del interés que supone para los Ayuntamientos.
Y específicamente, en el caso concreto, el interés del Ayuntamiento de Vilaller para personarse en la reclamación interpuesta por ENDESA y oponerse a ella es evitar que prospere su pretensión de que se declare el error en la valoración catastral del BICE que computa 555.168,35 m2 cuando, a su juicio, solo debían considerarse 34.768, 65 m2.
Es evidente el interés legítimo que invoca el Ayuntamiento de Vilaller, la defensa de la cuota tributaria que viene recibiendo del IBI correspondiente al BICE de que se trata y que la reclamación de ENDESA pretende reducir.
Es decir, se trata de analizar en cada caso concreto la existencia de un interés legítimo que justifique la personación en una reclamación económico administrativa interpuesta, interés que, en el caso del Ayuntamiento de Vilaller concurre por las razones expuestas.
Por lo tanto, procede estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución del TEAC y retrotraer el expediente seguido ante el TEAC para dar trámite de audiencia y posibilidad de presentar alegaciones al Ayuntamiento de Vilaller, antes de resolver la reclamación económico-administrativa interpuesta por ENDESA GENERACIÓN.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación del
Con imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

