Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
18/10/2013

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 271/2012 de 02 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230062013100437

Núm. Ecli: ES:AN:2013:3876

Núm. Roj: SAN 3876/2013

Resumen:
IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 271/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la AGENCIA PUBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCIA, contra Resolución de fecha 19 de abril de 2012 del Tribunal Económico Central, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles ;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 1 de junio de 2012, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO A LA SALA: Tenga por presentado y admitido este escrito, por formalizada la demanda en el procedimiento de referencia, así como por devuelto el expediente administrativo que se acompaña a la misma y, a la vista de lo expuesto y tras la tramitación que corresponda, venga a dictar sentencia por la que deje sin efecto el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de abril de 2012, por él que desestima el Recurso interpuesto contra la Resolución de 24 de noviembre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, desestimando la Reclamación 29/1061/2010 (MA002) interpuesta contra el Acuerdo de 17 de junio de 2008 dé la Gerencia del Catastro de Málaga relativa a la no alteración de la titularidad catastral de los PUERTOS DE LA DUQUESA, ESTEPONA, JOSÉ BANÚS, MARSELLA, DEPORTIVO DE MARBELLA, CABOPINO, FUENGIROLA, BENALMÁDENA. EL CANDADO Y CALETA DEVÉLEZ, y se acuerde la anulación de dichos actos, con expresa condena en costas a la demandada.'

2.Por auto de fecha 28 de mayo de 2012 del citado Juzgado se declaró el conocimiento de este recurso a esta Sección y remitidas que fueron las actuaciones siguió el trámite en la fase correspondiente a traslado de la demanda al Abogado del Estado al quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'sentencia por la que se desestime el recurso declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.'

3.No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2013, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Se impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de abril de 2012, por la que resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, ahora recurrente, contra la Resolución de 24 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga- por la que se había desestimado la reclamación nº 29-01061- 2010 contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga dictado con motivo de la tramitación de una declaración de cambio de titularidad, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto.

La Resolución impugnada tiene como antecedente el escrito presentado por la hoy actora de cambio de la titularidad catastral de los Puertos de la Duquesa, Estepona, José Banús, Marbella, Deportivo de Marbella, Cabopino, Fuengirola, Benalmádena, El Candado y el Caleta de Vélez, aduciendo que la titularidad de los puertos que no sean de interés general corresponde a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la presentación de las declaraciones necesarias para la inscripción de las concesiones administrativas existentes.

El Tribunal Económico Administrativo Central reitera el criterio mantenido en diversas ocasiones anteriores que considera aplicable al caso que nos ocupa mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

2.Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de diciembre de 2011 en recurso de casación en interés de Ley nº 59/2010 en relación al Puerto de Rota al que se le aplica el mismo régimen jurídico que a los puertos objeto del presente recurso.

Dicha sentencia parte de que todo el dominio público portuario forma parte del dominio público marítimo terrestre; considera con ello que todo el dominio portuario pertenece al dominio público marítimo-terrestre estatal y que los puertos de competencia de las Comunidades Autónoma siguen conservando titularidad estatal y se encuentran meramente adscritos a aquéllas, habiéndose producido simplemente una transferencia de las competencias sobre los puertos.

Cita al efecto el artículo 132.2 de la Constitución que establece que el dominio marítimo terrestre, del que es una subespecie el dominio público portuario ( artículo 4.11 de la Ley 22/1988 de Costas es de titularidad estatal), el artículo 14 de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre de Puertos del Estado que establece que ' el dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad.'El artículo 16 de la misma norma que establece que 'los espacios del dominio públicomarítimo-terrestre que sean necesarios para el ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que le correspondan estatutariamente en materia de puertos deberán ser objeto de adscripción por la Administración del Estado' yel artículo 15.3 de la Ley 21/2007 de 18 de diciembre de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía que establece que 'Igualmente, se integrarán en el dominio público portuario los bienes de dominio público marítimo terrestre adscritos por la Administración del Estado, sin perjuicio de la titularidad dominical del mismo'.

Considera por ello el Tribunal Supremo que no debe confundirse la titularidad de la competencia portuaria por parte de las Comunidades Autónomas con la del dominio público portuario indicando que la adscripción no es equiparable a ninguno de los derechos que constituyen el hecho imponible sobre los bienes inmuebles y así señala literalmente que:

'No concurre, con el título de adscripción de las instalaciones por el Estado, el hecho imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles establecido legalmente, y en consecuencia la Agencia Pública Puertos de Andalucía no es sujeto pasivo del mismo.

Al respecto, el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que son sujetos pasivos, a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.

El hecho imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles aparece configurado en el artículo 61 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004 . En el mismo se determina que constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.

Ni la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni por tanto, su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, ostentan sobre el Puerto de Rota ninguno de los mencionados derechos.

De todo lo cual, debe concluirse que la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la persona de su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, no es sujeto pasivo del Impuesto de Bienes inmuebles, pues ni la titularidad de la competencia portuaria, ni la adscripción demanial que el Estado para su ejercicio le realiza, constituyen hecho imponible del referido Impuesto de Bienes Inmuebles.

Teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo y habiendo manifestado el Abogado del Estado el allanamiento a la demanda y ajustándose el mismo a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -aplicable aquí a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda 3 ('Serán asímismo aplicables las reglas de la Sección Novena a) del Capítulo I del Título IV a todos los recursos contencioso-administrativos en que no se hubiese dictado sentencia a la entrada en vigor de esta Ley') - la Sala , sin más trámites, debe dictar sentencia como impone el artículo 75.2 de la misma Ley . Y se ha examinado el fondo de la demanda, con reproducción de lo establecido por el Alto Tribunal, porque este último precepto dispone que 'Producido el allanamiento, el ... Tribunal, sin más trámites dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará ... dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.

3.Por las razones expuestas, procede estimar el recurso al no ser la Agencia Pública de Puertos de Andalucía titular catastral del bien inmueble litigioso con base a una propiedad plena del mismo por haberlo establecido así el Tribunal Supremo.

No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas a la Administración teniendo en cuenta los sucesivos cambios de criterio jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa., según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la AGENCIA PUBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCIA,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de abril de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, en cuanto a los extremos impugnatorios examinados.

Sin expresa imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Doy fe.

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