Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 301/2017 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230062020100130

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1580

Núm. Roj: SAN 1580:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000301/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02446/2017

Demandante:HITACHI HIGH-TECHNOLOGIES EUROPE GMBH

Procurador:D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 301/2017, promovido por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros en nombre y en representación de la mercantil HITACHI HIGH-TECHNOLOGIES EUROPE GMBH, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 26 de enero de 2017 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con la solicitud de devolución de IVA de no establecidos, por un importe total de 111.090,32 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que:

'...dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde

a) Anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de enero de 2017, recaída en la Reclamación nº 00/05908/2013.

b) Anular la Resolución del Recurso de reposición, con número de recurso 2013GRC44670029K, de fecha 11 de junio de 2013.

c) Acordar el reembolso de las cuotas de IVA soportadas durante el cuarto trimestre del ejercicio 2009, por importe de 111.090,32 Euros, más los correspondientes intereses de demora'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite, se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 4 de junio de 2020.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo la mercantil HITACHI HIGH-TECHNOLOGIES EUROPE GMBH ha impugnado la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central en fecha 26 de enero de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con la solicitud de devolución de IVA de no establecidos, por un importe total de 111.090,32 euros. Y la única razón por la cual se le ha denegado la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por IVA es que la solicitud se presentó incumpliendo el plazo reglamentariamente establecido.

SEGUNDO.-Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

1. La mercantil recurrente establecida en Alemania realizó una serie de adquisiciones de cristal líquido LCD durante el periodo 4T-2009 a una entidad establecida en el territorio de aplicación del IVA (TAI) - Cotransa Consignaciones Tránsitos y Transportes S.A-, que dieron lugar al derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas en las mismas.

2. En aplicación de lo dispuesto en la Directiva 2008/09/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, la mercantil recurrente presentó con fecha 9 de marzo de 2010, a través del portal de la Administración Tributaria alemana solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en el territorio de aplicación del Impuesto español, en el periodo cuarto trimestre del ejercicio 2009, por cuantía de 111.090,32 euros. Solicitud que se le asigna el nº de referencia DE0000000000106392.

3. La recurrente solicitó a la Administración Tributaria alemana información respecto al estado de tramitación de la solicitud de devolución presentada. Y con fecha 8 de septiembre de 2011 recibe un correo electrónico en el que se le informa de que la misma se había tramitado de forma correcta pero que la solicitud de devolución había sido rechazada por España como consecuencia de errores en la casilla lugar y país (para el proveedor/prestador de los servicios).

4. Con fecha 3 de octubre de 2011, la recurrente presenta escrito dirigido a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el que insta a la Administración a que indique los errores que existían en la solicitud de devolución presentada con fecha 9 de marzo de 2010 para que proceda a subsanarlos.

5. Escrito que se contesta por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en fecha 17 de enero de 2012 indicando que debía hacer al respecto y específicamente 'sobre el procedimiento a seguir para su resolución'.

6. La recurrente en fecha 7 de mayo de 2012 presentó una segunda solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas en el 4T del 2009 a la que se asignó el número de referencia DE0000000005296323. En dicha solicitud, al no permitir la web de la ATA la presentación de una solicitud referida al ejercicio 2009, formalmente se hacía referencia al ejercicio 2011, pero claramente incluía las cuotas soportadas durante el ejercicio 2009, que ya habían sido previamente solicitadas.

7. La recurrente recibió, en fecha 19 de septiembre de 2012, acuerdo de denegación de devolución dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria porque entendió que era extemporánea la solicitud presentada en fecha 7 de mayo de 2012 para obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas en el 4T del año 2009. Contra ese acuerdo interpuso recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa que se desestimó.

8. Contra esa resolución interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que se desestima mediante resolución dictada en fecha 26 de enero de 2017. Resolución esta que constituye el objeto del presente proceso.

TERCERO.-En el escrito de demanda presentado por la mercantil recurrente se solicita la nulidad de la resolución impugnada y que, en consecuencia, se le reconozca el derecho a la devolución de las cuotas soportadas por IVA en el 4T del ejercicio 2009 en territorio de aplicación del impuesto al reunir todos los requisitos formales y sustantivos.

Y para ello realiza las siguientes consideraciones.

Admite que la solicitud presentada en el mes de mayo del año 2012 para reclamar la devolución de las cuotas soportadas por IVA en el territorio de aplicación del impuesto correspondía a las soportadas en el 4T del año 2009. Sin embargo, sostiene que esa solicitud, aunque se presentó en el año 2012, lo que pretendía era subsanar los defectos formales apreciados en la primera solicitud presentada en plazo en fecha 9 de marzo de 2010. Y ello, según entiende, impide que se le pueda denegar la devolución solicitada porque no se ha presentado extemporáneamente.

Asimismo, sostiene que la Administración ha incumplido su obligación de resolver por cuanto no ha dictado ninguna resolución en el procedimiento de devolución del IVA soportado en el ejercicio 2009 e iniciado en virtud de la solicitud presentada en plazo, concretamente en fecha 9 de marzo de 2010. Y ese incumplimiento de la Administración le ha generado perjuicios por cuanto no ha podido obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas en el TAI español respecto a las que tenía el derecho a ejercer su devolución, y ello supone un enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria española. Además, sostiene que como consecuencia de la falta de resolución expresa de la AEAT y de todo tipo de información sobre el estado de su solicitud inicial, se vio obligada a presentar en fecha 7 de mayo de 2012 otra solicitud de devolución con la que subsanaría los defectos formales de la inicial, pero siempre referida a las cuotas soportadas en el ejercicio 2009 con ocasión de las compras realizadas en territorio español durante el referido periodo y las cuales habilitaban al debido derecho de devolución de las mismas al cumplirse con todos los requisitos establecidos para ello.

Lo contrario, provoca la ruptura de la cadena del IVA y la vulneración del principio de neutralidad del Impuesto, manifiestamente prohibido por la Directiva 2006/112/CE.

Por otra parte, refiere la falta de seguimiento por parte de la Administración tributaria del procedimiento establecido para la devolución de las cuotas de IVA soportadas por sujetos pasivos no establecidos, lo que provocó a la recurrente una situación de indefensión total que se vio desprovista de la información y de los medios necesarios para impulsar el procedimiento y/o impugnar una resolución desestimatoria.

CUARTO.- Centrado el objeto de debate corresponde a esta Sala analizar si es correcta la decisión del TEAC, que confirma la interpretación adoptada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, cuando concluye que la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por IVA se ha presentado por la recurrente fuera del plazo al efecto establecido por la normativa de aplicación.

El régimen especial de devoluciones de las cuotas soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, se encuentra regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del IVA y en los artículos 30 y 31 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992 , siendo así que, conforme al apartado 4 de este último, 'El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas'.

Y en el caso analizado no hay duda de que el recurrente ha solicitado en el mes de mayo del año 2012 la devolución de las cuotas soportadas por IVA correspondientes al 4T del ejercicio 2009. Por tanto, claramente se ha excedido en el plazo legalmente fijado.

La defensa de la recurrente es que la solicitud presentada en el mes de mayo de 2012 no es una nueva solicitud de devolución de las cuotas soportadas por IVA en el ejercicio 2009 sino que es una reproducción de la solicitud inicialmente presentada en plazo - concretamente, en fecha 9 de marzo de 2010- pero con la única finalidad de subsanar los errores formales que contenía la primera solicitud en relación con la casilla lugar y país (para el proveedor/prestador de servicios). Toda vez que, según la recurrente, era la única vía que tenía porque la AEAT le había ocasionado indefensión ya que no le comunicó la posibilidad de subsanar los defectos formales que tenía su primera solicitud ni tampoco ha dictado, en relación con esa primera solicitud, ninguna resolución que le hubiera permitido hacer uso de los distintos cauces impugnatorios. Y, por tanto, según la recurrente hay que tener en cuenta el plazo de presentación de la primera solicitud con la que se cumple el requisito formal que ha determinado su rechazo.

Esta Sección no comparte la tesis de la recurrente cuando intenta convencer de que estamos ante un solo y único procedimiento de devolución de las cuotas de IVA soportadas en España en el 4T del año 2009. Al contrario, tenemos dos procedimientos de devolución: el procedimiento DE0000000000106392 que se corresponde con la solicitud de devolución realizada en fecha 9 de marzo de 2010; y el procedimiento DE0000000005296323 que se corresponde con la solicitud de devolución realizada en fecha 7 de mayo de 2012. Aunque es cierto que ambos procedimientos tienen como objeto analizar la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por la recurrente en el 4T del ejercicio 2009 en el territorio de aplicación del impuesto, en este caso España, sin embargo, cada solicitud inicia un procedimiento administrativo distinto con sus correspondientes tramites y resoluciones, bien expresas o presuntas, y con sus cauces impugnatorios propios y diferenciados.

Por otra parte, no aceptamos la alegación de vulneración del derecho de defensa de la recurrente cuando afirma que en el primer procedimiento no se ha dictado resolución expresa a pesar de la obligación que tiene la Administración. En el ámbito del derecho administrativo los cauces impugnatorios frente a decisiones de la Administración son admisibles tanto frente a resoluciones expresas como frente a resoluciones presuntas por lo que, la recurrente siempre pudo hacer uso de los procedimientos de revisión respecto de la actuación realizada por la Administración en el procedimiento iniciado por la solicitud de 9 de marzo de 2010: bien frente al archivo por defectos formales no subsanados o bien frente a la desestimación presunta de su solicitud de devolución. Nada de eso hizo e inició un segundo procedimiento para obtener la devolución de cuotas que ya se habían sometido a la decisión y conocimiento de la Administración.

QUINTO.-Por tanto, es correcta la decisión de la Administración cuando deniega la devolución de las cuotas soportadas por la recurrente en España ya que su solicitud de devolución se ha presentado de forma extemporánea.

Asimismo, frente a la decisión del TEAC la entidad recurrente sostiene que la negativa a la devolución de las cuotas de IVA soportado vulnera el principio de neutralidad del impuesto y propicia el enriquecimiento injusto de la Administración. Insiste en que el principio de neutralidad debe prevalecer frente a los requisitos formales, y dado que las cuotas del IVA soportadas por la actora son ciertas y no cuestionadas por la Administración, tiene derecho a la devolución, pues, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto.

El plazo para solicitar por el procedimiento de no establecidos a que se refiere el artículo 119 de la Ley del IVA la devolución de cuotas soportadas se contempla, en efecto, en el artículo 31.4 del Reglamento del IVA, antes transcrito, de cuya aplicación lineal habría de seguirse que la solicitud presentada en el caso de autos resultaba extemporánea.

Procede plantearse entonces si, como sostiene la entidad actora, el principio de neutralidad del impuesto y la interpretación que ha acogido el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de julio de 2007, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 96/2002, obligan a una conclusión distinta.

Para determinar si la doctrina que emana de este pronunciamiento es ahora aplicable resulta conveniente recordar que el artículo 31.4 del Reglamento del IVA (cuya redacción actual es fruto de la modificación operada por el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias) es el resultado de la trasposición de la Directiva 2008/9/CE, del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, cuyo artículo 15.1 expresamente dispone que: 'La solicitud de devolución deberá presentarse al Estado miembro de establecimiento a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al período de devolución. La solicitud de devolución se considerará como presentada únicamente si el solicitante ha facilitado toda la información exigida en los artículos 8, 9 y 11'.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado, además, el alcance de esta exigencia temporal en sentencia de 21 de junio de 2012, asunto C-294/11 Elsacom, en la que concluye que el plazo que recoge la Octava Directiva IVA en su artículo 7.1, cuya relación con la Directiva 2008/9/CE analiza la misma sentencia, para solicitar la devolución por los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, es un plazo de caducidad, y que más allá del mismo no puede ser presentada la solicitud.

La sentencia parte de los antecedentes siguientes:

'1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 , Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (DO L 331, p. 11; EE 09/01, p. 116; en lo sucesivo, 'Octava Directiva IVA ').

(...)

13. La Administración fiscal denegó la devolución del IVA que Elsacom había pagado en virtud de facturas recibidas de las partes contratantes con esa empresa en Italia durante el año 1999. La solicitud de devolución correspondiente fue presentada el 27 de julio de 2000. La Administración fiscal fundamentó su denegación en la extemporaneidad de la solicitud, que habría debido presentarse a más tardar el 30 de junio de 2000, en virtud del artículo 1, párrafo segundo, del Decreto ministerial nº 2672/82 .

(...)

17. En este contexto la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

'El plazo de seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto, previsto, para la presentación de la solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido por los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva [IVA ], ¿tiene carácter preclusivo, es decir, se ha establecido so pena de caducidad del derecho a devolución?'.

Planteada en estos términos la cuestión, el TJUE razona como sigue:

'23. Acerca del fondo, con su cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva IVA para la presentación de una solicitud de devolución es un plazo de caducidad.

24. Al respecto conviene observar ante todo que del texto de esa disposición ya se deduce que el plazo previsto en el artículo antes mencionado es un plazo de caducidad.

(...)

28. En segundo término, en lo que atañe a la finalidad de la normativa en cuestión es oportuno recordar que el objetivo de la Octava Directiva IVA según su tercer considerando consiste en 'poner fin a las divergencias entre las disposiciones actualmente vigentes en los Estados miembros, [...] que en determinadas ocasiones son origen de desviaciones del tráfico comercial y de distorsiones en la competencia'.

29. Por otra parte, la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del excedente del impuesto sobre el valor añadido sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la administración fiscal, no se pueda poner en discusión de forma indefinida (véase la sentencia de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro, C-472/08 , Rec. p. I-623, apartado 16 y la jurisprudencia citada).

30. Ahora bien, la fijación de un plazo indicativo, es decir, un plazo que no esté previsto bajo sanción de caducidad, para la presentación de una solicitud de devolución del IVA en virtud del artículo 2, puesto en relación con el artículo 3, de la Octava Directiva IVA es contraria, bien al objetivo de armonización perseguido por la Octava Directiva IVA, bien, en su caso, a la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado.

31. En efecto, si se hubiera de interpretar el plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva IVA como un plazo indicativo, la consecuencia de ello sería que los Estados miembros estarían autorizados para aplicar su propia normativa en materia de prescripción de derechos, más rigurosa en su caso, de modo que en ese último supuesto serían los plazos derivados de esa normativa nacional los que en definitiva determinarían el período del que disponen los sujetos pasivos para presentar una solicitud de devolución del IVA. Ahora bien, los plazos en materia de prescripción extintiva de derechos no están armonizados en la Unión y por tanto pueden variar de un Estado miembro a otro. Tal interpretación sería contraria por tanto al objetivo pretendido por la Octava Directiva IVA de 'poner fin a las divergencias entre las disposiciones actualmente vigentes en los Estados miembros'.

32. Por otro lado, si el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, de la Octava Directiva IVA sólo hubiera previsto un plazo indicativo y los Estados miembros, en lugar de aplicar su normativa nacional más rigurosa en materia de prescripción, se remitieran únicamente al plazo previsto por ese artículo de la Octava Directiva IVA, la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del IVA no estaría sometida a ninguna limitación temporal. Ese resultado sería inconciliable con la jurisprudencia mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia, aplicable a los supuestos de devolución previstos por la Octava Directiva IVA.

33. Por último, y a mayor abundamiento es preciso observar que, al adoptar el artículo 15, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/9, los Estados miembros ampliaron ese plazo en tres meses. Como alega en sustancia la Comisión, de ello puede deducirse que los propios Estados miembros partieron del principio de que el plazo discutido era un plazo de caducidad, toda vez que la ampliación de un plazo sólo es necesaria en general si su terminación causa la extinción del derecho que habría debido ejercerse antes de que ese plazo finalizara. La misma conclusión puede deducirse con mayor razón del hecho de que el artículo 1 de la Directiva 2010/66 haya ampliado de nuevo, excepcionalmente y sólo para las solicitudes de devolución relativas a períodos del año 2009, el plazo para su presentación hasta el 31 de marzo de 2011, con objeto de subsanar los problemas técnicos surgidos durante el año 2010 en la recepción por las autoridades competentes de las solicitudes de devolución relativas al ejercicio 2009.

34. Por cuanto se ha expuesto, procede responder a la cuestión planteada que el plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva IVA , para la presentación de una solicitud de devolución del IVA es un plazo de caducidad.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 , Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, es un plazo de caducidad'.

Entendemos que la interpretación que acoge en esta sentencia el TJUE zanja necesariamente la cuestión litigiosa pues implica que la solicitud de devolución de los empresarios o profesionales no establecidos solo puede presentarse en el plazo fijado en el artículo 7.1 de la Octava Directiva sustituido, en los términos que expone la misma sentencia, por el del artículo 15.1 de la Directiva 2008/9/CE, al que no cabe atribuir distinto alcance o naturaleza. Asimismo, dicha sentencia zanja las dudas interpretativas planteadas por la recurrente en su escrito de conclusiones instando el planteamiento de una cuestión prejudicial.

Conclusión obligada es que la solicitud de devolución presentada en fecha 7 de mayo de 2012 por la mercantil recurrente en el caso de autos era extemporánea, con la consecuencia de haber caducado su derecho a reclamar por el procedimiento de no establecidos la devolución de cuotas soportadas en España. Y sin que a ello obste el principio de neutralidad del IVA que, obviamente, no desconoce el TJUE cuando se pronunció en esos términos; ni tampoco la imposibilidad de oponer requisitos formales que hagan inviable el derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas, tal y como recuerda la demandante, pues el Tribunal de Justicia pondera en su sentencia el alcance que ha de reconocerse al plazo establecido en la Directiva 79/1072/CEE y concluye, insistimos, que el transcurso del mismo determina la pérdida del derecho a la devolución por caducidad.

SEXTO.- En virtud de las razones expuestas debemos desestimar este recurso y, en consecuencia, las costas procesales causadas en esta instancia deben ser satisfechas por la mercantil recurrente en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 301/2017, promovido por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros en nombre y en representación de la mercantil HITACHI HIGH-TECHNOLOGIES EUROPE GMBH, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 26 de enero de 2017 que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con la solicitud de devolución de IVA de no establecidos, por un importe total de 111.090,32 euros y, en consecuencia, se confirma dicha resolución por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

Con expresa imposición a la mercantil recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 60 días de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2. del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 29/06/2020 doy fe.

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