Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 301/2017 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062020100130
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1580
Núm. Roj: SAN 1580:2020
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 301/2017, promovido por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros en nombre y en representación de la mercantil
Antecedentes
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.
Fundamentos
1. La mercantil recurrente establecida en Alemania realizó una serie de adquisiciones de cristal líquido LCD durante el periodo 4T-2009 a una entidad establecida en el territorio de aplicación del IVA (TAI) - Cotransa Consignaciones Tránsitos y Transportes S.A-, que dieron lugar al derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas en las mismas.
2. En aplicación de lo dispuesto en la Directiva 2008/09/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, la mercantil recurrente presentó con fecha 9 de marzo de 2010, a través del portal de la Administración Tributaria alemana solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en el territorio de aplicación del Impuesto español, en el periodo cuarto trimestre del ejercicio 2009, por cuantía de 111.090,32 euros. Solicitud que se le asigna el nº de referencia DE0000000000106392.
3. La recurrente solicitó a la Administración Tributaria alemana información respecto al estado de tramitación de la solicitud de devolución presentada. Y con fecha 8 de septiembre de 2011 recibe un correo electrónico en el que se le informa de que la misma se había tramitado de forma correcta pero que la solicitud de devolución había sido rechazada por España como consecuencia de errores en la casilla lugar y país (para el proveedor/prestador de los servicios).
4. Con fecha 3 de octubre de 2011, la recurrente presenta escrito dirigido a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el que insta a la Administración a que indique los errores que existían en la solicitud de devolución presentada con fecha 9 de marzo de 2010 para que proceda a subsanarlos.
5. Escrito que se contesta por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en fecha 17 de enero de 2012 indicando que debía hacer al respecto y específicamente 'sobre el procedimiento a seguir para su resolución'.
6. La recurrente en fecha 7 de mayo de 2012 presentó una segunda solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas en el 4T del 2009 a la que se asignó el número de referencia DE0000000005296323. En dicha solicitud, al no permitir la web de la ATA la presentación de una solicitud referida al ejercicio 2009, formalmente se hacía referencia al ejercicio 2011, pero claramente incluía las cuotas soportadas durante el ejercicio 2009, que ya habían sido previamente solicitadas.
7. La recurrente recibió, en fecha 19 de septiembre de 2012, acuerdo de denegación de devolución dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria porque entendió que era extemporánea la solicitud presentada en fecha 7 de mayo de 2012 para obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas en el 4T del año 2009. Contra ese acuerdo interpuso recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa que se desestimó.
8. Contra esa resolución interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que se desestima mediante resolución dictada en fecha 26 de enero de 2017. Resolución esta que constituye el objeto del presente proceso.
Y para ello realiza las siguientes consideraciones.
Admite que la solicitud presentada en el mes de mayo del año 2012 para reclamar la devolución de las cuotas soportadas por IVA en el territorio de aplicación del impuesto correspondía a las soportadas en el 4T del año 2009. Sin embargo, sostiene que esa solicitud, aunque se presentó en el año 2012, lo que pretendía era subsanar los defectos formales apreciados en la primera solicitud presentada en plazo en fecha 9 de marzo de 2010. Y ello, según entiende, impide que se le pueda denegar la devolución solicitada porque no se ha presentado extemporáneamente.
Asimismo, sostiene que la Administración ha incumplido su obligación de resolver por cuanto no ha dictado ninguna resolución en el procedimiento de devolución del IVA soportado en el ejercicio 2009 e iniciado en virtud de la solicitud presentada en plazo, concretamente en fecha 9 de marzo de 2010. Y ese incumplimiento de la Administración le ha generado perjuicios por cuanto no ha podido obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas en el TAI español respecto a las que tenía el derecho a ejercer su devolución, y ello supone un enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria española. Además, sostiene que como consecuencia de la falta de resolución expresa de la AEAT y de todo tipo de información sobre el estado de su solicitud inicial, se vio obligada a presentar en fecha 7 de mayo de 2012 otra solicitud de devolución con la que subsanaría los defectos formales de la inicial, pero siempre referida a las cuotas soportadas en el ejercicio 2009 con ocasión de las compras realizadas en territorio español durante el referido periodo y las cuales habilitaban al debido derecho de devolución de las mismas al cumplirse con todos los requisitos establecidos para ello.
Lo contrario, provoca la ruptura de la cadena del IVA y la vulneración del principio de neutralidad del Impuesto, manifiestamente prohibido por la Directiva 2006/112/CE.
Por otra parte, refiere la falta de seguimiento por parte de la Administración tributaria del procedimiento establecido para la devolución de las cuotas de IVA soportadas por sujetos pasivos no establecidos, lo que provocó a la recurrente una situación de indefensión total que se vio desprovista de la información y de los medios necesarios para impulsar el procedimiento y/o impugnar una resolución desestimatoria.
El régimen especial de devoluciones de las cuotas soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, se encuentra regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del IVA y en los artículos 30 y 31 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992 , siendo así que, conforme al apartado 4 de este último,
Y en el caso analizado no hay duda de que el recurrente ha solicitado en el mes de mayo del año 2012 la devolución de las cuotas soportadas por IVA correspondientes al 4T del ejercicio 2009. Por tanto, claramente se ha excedido en el plazo legalmente fijado.
La defensa de la recurrente es que la solicitud presentada en el mes de mayo de 2012 no es una nueva solicitud de devolución de las cuotas soportadas por IVA en el ejercicio 2009 sino que es una reproducción de la solicitud inicialmente presentada en plazo - concretamente, en fecha 9 de marzo de 2010- pero con la única finalidad de subsanar los errores formales que contenía la primera solicitud en relación con la casilla lugar y país (para el proveedor/prestador de servicios). Toda vez que, según la recurrente, era la única vía que tenía porque la AEAT le había ocasionado indefensión ya que no le comunicó la posibilidad de subsanar los defectos formales que tenía su primera solicitud ni tampoco ha dictado, en relación con esa primera solicitud, ninguna resolución que le hubiera permitido hacer uso de los distintos cauces impugnatorios. Y, por tanto, según la recurrente hay que tener en cuenta el plazo de presentación de la primera solicitud con la que se cumple el requisito formal que ha determinado su rechazo.
Esta Sección no comparte la tesis de la recurrente cuando intenta convencer de que estamos ante un solo y único procedimiento de devolución de las cuotas de IVA soportadas en España en el 4T del año 2009. Al contrario, tenemos dos procedimientos de devolución: el procedimiento DE0000000000106392 que se corresponde con la solicitud de devolución realizada en fecha 9 de marzo de 2010; y el procedimiento DE0000000005296323 que se corresponde con la solicitud de devolución realizada en fecha 7 de mayo de 2012. Aunque es cierto que ambos procedimientos tienen como objeto analizar la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por la recurrente en el 4T del ejercicio 2009 en el territorio de aplicación del impuesto, en este caso España, sin embargo, cada solicitud inicia un procedimiento administrativo distinto con sus correspondientes tramites y resoluciones, bien expresas o presuntas, y con sus cauces impugnatorios propios y diferenciados.
Por otra parte, no aceptamos la alegación de vulneración del derecho de defensa de la recurrente cuando afirma que en el primer procedimiento no se ha dictado resolución expresa a pesar de la obligación que tiene la Administración. En el ámbito del derecho administrativo los cauces impugnatorios frente a decisiones de la Administración son admisibles tanto frente a resoluciones expresas como frente a resoluciones presuntas por lo que, la recurrente siempre pudo hacer uso de los procedimientos de revisión respecto de la actuación realizada por la Administración en el procedimiento iniciado por la solicitud de 9 de marzo de 2010: bien frente al archivo por defectos formales no subsanados o bien frente a la desestimación presunta de su solicitud de devolución. Nada de eso hizo e inició un segundo procedimiento para obtener la devolución de cuotas que ya se habían sometido a la decisión y conocimiento de la Administración.
Asimismo, frente a la decisión del TEAC la entidad recurrente sostiene que la negativa a la devolución de las cuotas de IVA soportado vulnera el principio de neutralidad del impuesto y propicia el enriquecimiento injusto de la Administración. Insiste en que el principio de neutralidad debe prevalecer frente a los requisitos formales, y dado que las cuotas del IVA soportadas por la actora son ciertas y no cuestionadas por la Administración, tiene derecho a la devolución, pues, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto.
El plazo para solicitar por el procedimiento de no establecidos a que se refiere el artículo 119 de la Ley del IVA la devolución de cuotas soportadas se contempla, en efecto, en el artículo 31.4 del Reglamento del IVA, antes transcrito, de cuya aplicación lineal habría de seguirse que la solicitud presentada en el caso de autos resultaba extemporánea.
Procede plantearse entonces si, como sostiene la entidad actora, el principio de neutralidad del impuesto y la interpretación que ha acogido el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de julio de 2007, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 96/2002, obligan a una conclusión distinta.
Para determinar si la doctrina que emana de este pronunciamiento es ahora aplicable resulta conveniente recordar que el artículo 31.4 del Reglamento del IVA (cuya redacción actual es fruto de la modificación operada por el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias) es el resultado de la trasposición de la Directiva 2008/9/CE, del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, cuyo artículo 15.1 expresamente dispone que:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado, además, el alcance de esta exigencia temporal en sentencia de 21 de junio de 2012, asunto C-294/11 Elsacom, en la que concluye que el plazo que recoge la Octava Directiva IVA en su artículo 7.1, cuya relación con la Directiva 2008/9/CE analiza la misma sentencia, para solicitar la devolución por los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, es un plazo de caducidad, y que más allá del mismo no puede ser presentada la solicitud.
La sentencia parte de los antecedentes siguientes:
Planteada en estos términos la cuestión, el TJUE razona como sigue:
Entendemos que la interpretación que acoge en esta sentencia el TJUE zanja necesariamente la cuestión litigiosa pues implica que la solicitud de devolución de los empresarios o profesionales no establecidos solo puede presentarse en el plazo fijado en el artículo 7.1 de la Octava Directiva sustituido, en los términos que expone la misma sentencia, por el del artículo 15.1 de la Directiva 2008/9/CE, al que no cabe atribuir distinto alcance o naturaleza. Asimismo, dicha sentencia zanja las dudas interpretativas planteadas por la recurrente en su escrito de conclusiones instando el planteamiento de una cuestión prejudicial.
Conclusión obligada es que la solicitud de devolución presentada en fecha 7 de mayo de 2012 por la mercantil recurrente en el caso de autos era extemporánea, con la consecuencia de haber caducado su derecho a reclamar por el procedimiento de no establecidos la devolución de cuotas soportadas en España. Y sin que a ello obste el principio de neutralidad del IVA que, obviamente, no desconoce el TJUE cuando se pronunció en esos términos; ni tampoco la imposibilidad de oponer requisitos formales que hagan inviable el derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas, tal y como recuerda la demandante, pues el Tribunal de Justicia pondera en su sentencia el alcance que ha de reconocerse al plazo establecido en la Directiva 79/1072/CEE y concluye, insistimos, que el transcurso del mismo determina la pérdida del derecho a la devolución por caducidad.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 301/2017, promovido por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros en nombre y en representación de la mercantil
Con expresa imposición a la mercantil recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 60 días de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2. del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 29/06/2020 doy fe.
