Última revisión
07/07/2011
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 355/2010 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230062011100290
Núm. Ecli: ES:AN:2011:3315
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a siete de julio de dos mil once.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 355/10 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Fanjul de Antonio en nombre y representación de ENERGIAS
RENOVABLES MEDITERRANEAS S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del
Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 2 de diciembre de 2009, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después
se describirá en el primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 7 de junio del año 2010.
Por decreto del Secretario de la sección se acordó admitir a trámite el recurso, tramitarlo por el procedimiento ordinario de la ley jurisdiccional y reclamar el expediente Administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la "improcedencia de la ponencia de valores especial de parques eólicos y las valoraciones catastrales practicadas".
TERCERO.- El Sr. abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito , en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO .- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de julio de 2011 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por ENERGIAS RENOVABLES MEDITERRANEAS S.A., recurso contencioso Administrativo contra resolución del T.E.A.C. de 2 de diciembre de 2009 RG 706-09 RG 715-09 por la que se resuelve desestimar las reclamaciones económico-administrativas en única instancia interpuestas por dicha empresa contra:
1- . Resolución de la Dirección General del Catastro de 26 de septiembre de 2008 por la que se aprobaron las ponencias de valores especiales de Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar.
2- . Resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón de 17 de noviembre de 2008 de determinación del valor catastral de los Parques Eólicos Cabrillas, Torre Miró I y II, Todolell, Refoyas, Manzanera, Arrello, Folch I y II y Plá D'Embalagué a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
SEGUNDO .- La parte actora , alega los siguientes motivos de recurso:
a) Los Parques Eólicos no son bienes de características especiales a efectos del IBI.
b) Infracción de la reserva reglamentaria que de esta materia hace el art. 23.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro .
c) Infracción subsidiaria del art. 5.2 del Real Decreto 1464/2007 .
d) Falta de motivación suficiente en materia de valoración del suelo. Posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos.
e) Ilegalidad de la Ponencia en materia de cese de funcionamiento de los parques eólicos.
El abogado del Estado por su parte aporta argumentos relativos a la improcedencia de tales alegaciones, con fundamento en precedentes Sentencias de esta misma Sala y sección.
TERCERO -. El primer motivo de impugnación contiene un planteamiento de carácter general sobre la circunstancia de que , a juicio de la actora , los parques eólicos no son BICES.
A fin de situar la cuestión en su contexto jurisprudencial, que a juicio de esta Sala justifica la desestimación de tal motivo de recurso, es preciso recordar con carácter previo algunos precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia.
El Tribunal supremo dictó Sentencia el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 citando a su vez la Sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ) y el razonamiento que entonces se formuló para rechazar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad:
"CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario , y 51/2002, de 27 de Diciembre , de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.
Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes , los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible , la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio , por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto , se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación."
Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.
Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI , y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse , siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales , que reconocen la singularidad de estos bienes( Sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998 , seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999 , 14 de Febrero de 2002 , 21 de Diciembre de 2003 , entre otras muchas).
En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales , para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.
No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada , pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes , no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que , a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla. "
La Sentencia analiza igualmente la conformidad a Derecho de la opción del legislador al seleccionar un grupo de bienes "distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas , saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte , autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles.
El Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de Julio de 2002 aclara y justifica el motivo de creación de esta nueva categoría, señalando que esta nueva modalidad de bien inmueble "puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan, no sólo estar más adecuadamente valorados, atendiendo a su especificidad, sino también que , teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, es posible aplicarles tipos impositivos diferenciados, revisiones catastrales con periodicidad adecuada y no necesariamente coincidentes con la del resto de los bienes inmuebles, así como un régimen especial de reducción de la base imponible o la no aplicación del mismo." Y concluye: " En conclusión, en el presente caso, pese a los argumentos de la recurrente, existe un fundamento objetivo y razonable por existir situaciones diversas que justifican la desigualdad."
-. La Sentencia de 15 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 10607/2004 se pronunció en igual sentido y la Sentencia de 12 de enero de 2007 citada por ambas dictada en el recurso de casación 1236/05 .
-. La ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso contra el Real Decreto 417/2006 de 7 de abril por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo. Se impugnaba expresamente los arts. 20 y 23 del mismo que desarrollan el régimen específico de los BICES.
En esta Sentencia el Alto Tribunal analiza la alegación de desigualdad de trato para supuestos de igualdad fáctica desestimándola. Desestima igualmente la alegación de vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria respecto de elementos esenciales del tributo.
-. Finalmente , es relevante citar, como precedente jurisprudencial a tener en cuenta, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 3788/2006 el día dieciséis de febrero de dos mil nueve , interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2006, por esta Sala de lo contencioso-administrativo, (Sección Sexta), de la audiencia Nacional en el recurso 69/2004, sobre Orden del Ministerio de Hacienda HAC/3521/2003, de 12 de diciembre , por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales.
En este recurso se había alegado igualmente la infracción de los arts. 14 y 31 de la Constitución sobre la base de que la creación de la figura de los"bienes de características especiales" infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, así como el principio de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria (art. 31 de la Constitución). El principio de igualdad porque "se prohíbe la aplicación a los bienes de características especiales de la reducción de la base imponible del IBI, así como porque se establece un tipo de gravamen mucho más gravoso que el aplicable a los bienes rústicos y urbanos, y el principio de capacidad económica porque los criterios de valoración catastral constituidos por la aptitud del inmueble para la producción, y por el coste de la ejecución material de las construcciones, no resultan adecuados para dicha valoración y no se adaptan a las características propias y específicas de dicho inmuebles de características especiales".
Se alego la disconformidad de la
La primera alegación fue desestimada con fundamento en lo resuelto en la Sentencia de 12 de enero de 2007 (recurso de casación num. 1236/2005 ) ampliando el razonamiento el Alto Tribunal para indicar que:
"El régimen especial del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicables a los bienes de características especiales no infringe tampoco el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31 de la Constitución.
El art. 73 de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales de 2002 establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,10 % de la cuota íntegra del Impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0 ,90 %, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0 ,40 y el 1,3 % de esa misma cuota. Esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo , no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien, en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02 , expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte , mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión , dentro de los límites legalmente definitivos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales" .
CUARTO -. Respecto a la consideración de los parques eólicos como BICEs, debemos recordar lo declarado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de mayo de 2007 :
"Falta que se trate de un conjunto complejo y unitario de uso especializado , en el que haya edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora". Dicho en otros términos, el Reglamento no puede entender cumplidas las características reconocidas en el artículo 8.1 de la Ley , en función de que el generador supere la potencia de 50 Mw, o, expresado lo anterior desde el reverso, ello puede hacerlo solo la propia Ley. En fin, evidentemente que todo lo anterior es predicable igualmente respecto de los denominados "parques eólicos".
Por tanto, y sin entrar en otras consideraciones , procede declarar la nulidad de pleno Derecho del precepto que incurre en la infracción alegada, permitiendo la aplicación del concepto y enumeración del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , sin restricción alguna que derive de norma reglamentaria.
QUINTO.- En consecuencia , estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Gallega de Municipios y Provincias (FEGAMP), procede declarar la nulidad de pleno derecho, del artículo 23.2. del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se integra en el Grupo A , de los bienes inmuebles de características especiales, con la identificación A.1, a: "Los destinados a la producción de energía eléctrica" y en la medida en que se añade el siguiente inciso: "que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario", el cual quedará expulsado del ordenamiento jurídico
"CUARTO.- Para dar respuesta a la cuestión de fondo del presente recurso Contencioso administrativo , expuesta con anterioridad, comenzamos por señalar que, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre, de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97 CE ), en el caso específico de los reglamento ejecutivos, la ley que desarrollan, se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo , para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado , que el Reglamento , en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley , que si pueden contenerse en los Reglamentos.
En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre en forma acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el Reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley , puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley.
Pues bien , como se expuso con anterioridad, el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , señala que "Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento , se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble".
Este concepto legal de los "bienes inmuebles de características especiales", capta, en parte al menos, la terminología que ya empleara la Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley, en la que se definió a las centrales hidroeléctricas como: "un conjunto unitario de edificios , instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica."
Pero la definición indicada se ve complementada con la enumeración contendida en el apartado 2 del artículo 8 , donde se atribuye la condición de "bienes inmuebles de características especiales" a: "a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares."
Ninguna limitación establece la Ley para tener aquella calificación, a los bienes destinados a la producción de energía eléctrica , salvo la que deriva de la necesidad que cumplan con los caracteres que delimitan el concepto contenido en el apartado 1 del artículo 8 . Dicho de otra forma, los bienes destinados a la producción de energía eléctrica solamente pueden quedar excluidos de la condición de bienes inmuebles de "características especiales", si no concurren en ellos los caracteres delimitadores de los mismos, que se especifican el precepto legal últimamente citado.
Por ello, debemos reputar contraria a Derecho la restricción operada por el Reglamento, con base a criterios o parámetros no contemplados en la propia Ley que desarrolla, pues, en efecto , el artículo 23.2 del Real Decreto 417/2006 , de 7 de abril , solo incluye en el Grupo A, a los bienes inmuebles "destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario", excluyendo así de forma injustificada a todos los bienes destinados a la producción de energía eléctrica en régimen especial, con base en un criterio que no aparece previsto en la ley que se desarrolla y sin que ello puede ampararse en que esta última clase de bienes pasan al régimen ordinario , cuando la producción se realice desde instalaciones cuya potencia instalada supere los 50 Mw (artículo 27 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ), pues éste último criterio de delimitación tampoco aparece previsto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 , de 5 de marzo , antes transcrito.
Aún reconociendo el loable intento de establecer un sistema objetivo que refuerce la seguridad jurídica, la distinción entre régimen ordinario y especial de producción de energía eléctrica, contenida en la Ley 54/1997 , de 27 de noviembre , con otros objetivos antes aludidos, no resulta de legal aplicación para la calificación o no determinados bienes, como de "características especiales", si ello se hace, como ocurre en el presente caso, por vía de remisión reglamentaria y con infracción del principio de jerarquía normativa respecto de la ley que se desarrolla.
Traducido lo anterior a la producción de energía eólica, que es la razón última del presente recurso Contencioso Administrativo, puede que un "generador eólico" , como dice el Abogado del estado no deba considerarse bien inmueble de "características especiales", pero no porque su potencia no supere los 50 Mw , o porque, en definitiva, esté sujeto a régimen especial de producción de energía eléctrica (parámetros, insistimos, no previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 4 de marzo , de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), sino porque, como también reconoce el Defensor de la administración en su escrito de contestación a la demanda , para alcanzar aquella consideración, " " hace falta que se trate de un conjunto complejo y unitario de uso especializado, en el que haya edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora". Dicho en otros términos, el Reglamento no puede entender cumplidas las características reconocidas en el artículo 8.1 de la Ley , en función de que el generador supere la potencia de 50 Mw, o , expresado lo anterior desde el reverso, ello puede hacerlo solo la propia Ley. En fin, evidentemente que todo lo anterior es predicable igualmente respecto de los denominados "parques eólicos" .
Por tanto los parques eólicos pueden ser calificados como BICEs y deben desestimarse las pretensiones de la actora según la cual las características de los parques eólicos no coinciden con las que configuran el concepto de BICE establecido en el artículo 8.1 LCI . Igualmente debe desestimarse la pretensión de que en ninguna norma legal o reglamentaria se atribuye a los parques eólicos la condición de BICES.
QUINTO- . El siguiente motivo de recurso se fundamenta en la disconformidad de la Ponencia con el ordenamiento jurídico en lo que respecta a su origen; infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria , de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de enero de 2007 (citada como se recogió en el fundamento jurídico tercero por otra de la misma fecha y una tercera de 15 de enero de 2007) recuerda que"la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93 de 25 de junio por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas" con cita de los inmuebles que excedían del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general.
Como igualmente han señalado los Tribunales Superiores de justicia se trata de bienes configurados de forma especial (según el art. 8 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario: conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble) , con un destino especial, con una trascendencia y dimensión económica especial que no solo revelan sustantivas diferencias con los restantes bienes objeto de tributación sino que revelan una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo.
Y es precisamente por este conjunto de características que los diferencia por lo que es la aplicación del propio principio de igualdad tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional la que justifica constitucionalmente que la ley los trate con diferencias.
Igualmente el Tribunal Supremo señaló que "Si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre, de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97 CE ), en el caso específico de los Reglamento ejecutivos, la ley que desarrollan, se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado, que el Reglamento , en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley , que si pueden contenerse en los Reglamentos.
En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre en forma acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico , el Reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley.".
Debe por tanto desestimarse este motivo de recurso.
SEXTO -. La actora alega a continuación la falta de motivación y objetividad en cuanto la determinación de los coeficientes correctores del módulo de coste unitario por potencia.
Se infringe a su juicio el art. 5.2 del R.D. 1464/2007 .
Para abordar el estudio de esta cuestión es necesario analizar previamente los problemas que plantea la aplicación de un coeficiente de obsolescencia tecnológica , para comprobar que procede aplicar dicho coeficiente cuando la incidencia de los avances tecnológicos permiten disminuir sensiblemente los costes de BICES equivalentes en potencia de instalación. Debe tenerse en cuenta que dicho coeficiente lo que pretende es corregir el coste total de la construcción (en este caso el coste de construcción de todos los elementos que integran el parque eólico se fija por megavatio instalado 400.015 euros/Mw) para que este refleje el verdadero valor de la construcción en su Estado actual. Por tanto procede aplicar ese coeficiente si el valor de la construcción de un mismo tipo de BICE presenta oscilaciones relevantes para una misma potencia instalada dependiendo de la tecnología empleada para la producción de electricidad. El capitulo II del Real decreto 1464/2007 referido a las normas específicas de valoración de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales solo prevé su aplicación en relación a los BICES destinados a la producción de energía eléctrica para las centrales térmicas pero no para el resto de centrales de producción de energía eléctrica ni tampoco para las centrales de producción de gas, refinerías, aeropuertos ni puertos comerciales. Ello aparece justificado por el hecho de que la distinta tecnología utilizada por la central térmica (centrales de carbón, central de tipo diesel, fuel y centrales de ciclo combinado) determina que el valor de la construcción presente importantes oscilaciones de unas centrales a otras y que el coste de construcción para una potencia equivalente varíe según la tecnología empleada. En el caso de las centrales térmicas el coeficiente es igual a 1 si se refiere a centrales de tecnología actual (ciclo combinado) y refleja cifras inferiores para centrales con tecnología en desuso (centrales de carbón).
El hecho de que la eficiencia energética de los plantas eólicas (entendida como la ratio de energía producida por cada Kw de potencia instalada) haya mejorado a lo largo de los años tal como se recoge en el informe elaborado por el Departamento de Energía Eólica del Centro Nacional de Energías Renovables (CENER) no tiene incidencia según el Real Decreto 1464/2007 en la determinación del valor catastral ya que para determinar el valor catastral se parte del valor de la construcción que no se mide por la energía producida por cada Kw de potencia instalado sino que el valor de la construcción se fija por la potencia instalada MBP (artículo 5.4 ) sin tener en cuenta la energía producida con esa potencia . Por otra parte ese incremento de eficiencia energética si bien puede deberse a mejoras tecnológicas de los aerogeneradores también puede deberse a otros factores como el mejor aprovechamiento del recurso eólico del emplazamiento. Asimismo no ha precisado el recurrente si esas mejoras tecnológicas han supuesto un incremento o disminución correlativo del coste de construcción de la planta eólica, coste de construcción que es el relevante para determinar el valor catastral. Por tanto la eficiencia energética no se toma en cuenta para determinar el valor catastral, aun cuando sea relevante a otros efectos (obtención de autorizaciones y primas de producción). Lo mismo cabe decir en relación a la falta incidencia en el valor catastral de la existencia en los aerogeneradores de dispositivos para hacer frente a los huecos de tensión ya que ello es solo relevante a los efectos de establecer que la inclusión de esos dispositivos es condición necesaria para la percepción de la tarifa o , en su caso, prima establecida conforme al artículo 18 e) y disposición transitoria quinta apartado 3 del R.D 661/2007 que regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Dentro de este mismo motivo de impugnación, discrepa la recurrente del coeficiente de depreciación por antigüedad aplicado. Dicho coeficiente tiene por objeto "ponderar la pérdida de eficacia de las instalaciones por la depreciación física producida por el transcurso del tiempo". Se fija en 1,00 para instalaciones de hasta 9 años de antigüedad y el 0 ,80 para instalaciones de 10 o más años de antigüedad expresados por años completos tomados desde la fecha de la puesta en servicio o desde su reconexión en casos de renovación de las instalaciones.
Hay que tener en cuenta que la vida útil de las distintas partes e instalaciones de un parque eólico no es idéntica y se ha optado en la Ponencia de Valores por aplicar un coeficiente único para todo el parque eólico. La parte más débil es el aerogenerador pero como señala el informe técnico VGO-09-4022 referido a la vida útil de los aerogeneradores de 26 de febrero de 2009 elaborado por DNV "los comPonentes principales de un aerogenerador se han diseñado y calculado para una vida útil de 20 años, y no solamente porque se entienda que es el límite de fatiga y desgaste de algunos comPonentes, sino también porque es la forma de asegurar con cierta probabilidad que el número de averías en los primeros diez años no va ser significativo" Aun cuando los elementos del aerogenerador especialmente los mecánicos están sometidos a un proceso de desgaste continuo también están sometidos a programas de mantenimiento continuos o sustitución de comPonentes (las líneas de repuesto disponible para un aerogenerador suele ser de 10 años) , lo que determina por tanto que durante esos primeros 9 años si se realizan las correspondientes labores de mantenimiento funcione el aerogenerador con rendimientos razonables que permita que el parque eólico obtenga la producción anual estimada de energía para la que se la ha concedido la correspondiente autorización administrativa. Por otra parte esas labores de mantenimiento son obligatorias estableciendo el artículo 30 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre la obligación de los productores de energía eléctrica en régimen especial de cumplir con las normas técnicas de generación y de gestión técnica del sistema y de mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación. Asimismo el legislador arbitra medios para el mantenimiento de la producción de energía anual del parque eólico y en consecuencia la realización del correspondiente mantenimiento del aerogeneradora) incentivando la producción de energía eléctrica mediante la obtención de primas "al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales" . (artículo 30.4 de la Ley ) por lo que si bien son altos los costes de mantenimiento se ven compensado con las retribuciones que se obtienen.b) estableciendo en el artículo 28 que el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación lo que obliga al productor a mantener la producción anual estimada.
En este caso concreto se impugna el valor catastral de unos parques eólicos concretos (además de la Ponencia de Valores) y no ha acreditado la recurrente que los años transcurridos desde el inicio del funcionamiento de los concretos parques eólicos litigiosos haya supuesto una diferencia de valor de la construcción teniendo en cuenta el continuo mantenimiento al que están sometidas las instalaciones, sin olvidar el período de garantía que ofrece el propio fabricante.
SEPTIMO-. El siguiente motivo de recurso se centra en la falta de motivación suficiente en materia de valoración del suelo: posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos.
No se aprecia se produzca una doble imposición por cuanto el artículo 61.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por RDL 2/2004 prevé la posibilidad que sobre un mismo suelo concurran distintos Derechos que son susceptibles de generar el hecho imponible constitutivo del impuesto (concesión administrativa, Derecho real de superficie, Derecho real de usufructo y por último Derecho de propiedad) y establece que"La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en él previstas". Es en este conjunto normativo que encuentra su justificación el tratamiento que la Ponencia de Valores, bajo el epígrafe "Método valorativo" da al valor de reposición. El método es coherente con la regulación, con la utilización de coeficientes se adecua el valor catastral, y en todo caso, no se expone por la recurrente la concreta situación de los Bienes Inmuebles de Características Especiales respecto de los cuales se está recurriendo.
Como quinto y último motivo de recurso, se alega la ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de los parques eólicos: infracción del artículo 8.1 LCI .
La actora entiende que es ilegal la consideración de que los BICES tienen valor catastral cuando cesen en su funcionamiento , motivo que no procede examinar en este supuesto en que se realiza un mero enunciado del motivo de recurso, sin concretar como influye o podría influir tal circunstancia en la determinación del valor catastral de los Parques Eólicos Cabrillas, Torre Miró I y II , Todolell, Refoyas, Manzanera, Arrello, Folch I y II y Plá D'Embalagué a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto de los cuales , por otra parte, no consta el cese de funcionamiento.
De lo expuesto resulta la desestimación de los correspondientes motivos de impugnación del acuerdo del TEAC litigioso.
OCTAVO -. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ENERGIAS RENOVABLES MEDITERRANEAS S.A., contra resolución del T.E.A.C. de 2 de diciembre de 2009, descrita en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales , junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo , el Secretario judicial, doy fe.
