Última revisión
24/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 399/2019 de 11 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062022100069
Núm. Ecli: ES:AN:2022:621
Núm. Roj: SAN 621:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a once de febrero de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 399/19 promovido por la Procuradora Dª SILVIA BARREIRO TEIJEIRO en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes:
- Con fecha de 22 de marzo de 1999 la entidad Pública Augas de Galicia adjudicó a la sociedad ahora recurrente, Cortizo Hidroeléctricas, S.A., la construcción del embalse y subsiguiente concesión Administrativa para derivar un caudal de agua de hasta 15.000 litros/segundo del Río Umia en el término municipal de Caldas de Reis (Pontevedra), y ello para la explotación como aprovechamiento hidroeléctrico de la presa de Caldas de Reis. Por ser relevante a los efectos que se discuten, ha de destacarse que en el acuerdo concesional se especificaba (Normas de la explotación de la Presa de Caldas de Reis, pág. 17, apartado 6) que
- La Oficina de Gestión Tributaria Catastral de Pontevedra identificócomo sujeto pasivo a efectos del IBI correspondiente al embalse de Caldas a la entidad pública Augas de Galicia, a quien giró las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales de los ejercicios 2008 y 2009. Disconforme con ello, y sobre la base de la existencia de la referida concesión administrativa de aprovechamiento hidroeléctrico a favor de Cortizo Hidroeléctricas, S.A.U., la citada entidad pública interpuso el correspondiente recurso, que fue estimado mediante resolución de la propia Oficina de Gestión Tributaria Catastral de 18 de mayo de 2010 en el sentido de designar como titular catastral a Cortizo Hidroeléctricas, S.A.U., remitiéndole las correspondientes liquidaciones del IBI.
- Contra dicha resolución, notificada a Cortizo Hidroeléctricas S.A.U. el 15 de septiembre de 2010, presentó esta entidad recurso contencioso administrativo que fue tramitado como Procedimiento Ordinario núm. 424/2010 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Pontevedra. En su demanda, la recurrente interesaba se determinase que el porcentaje máximo del IBI que debía soportar era el correspondiente al 33,93%
- Tramitado el referido recurso, con fecha 21 de noviembre de 2011 recayó sentencia en cuya parte dispositiva se acordaba, literalmente, lo siguiente:
En cuanto ahora interesa, en la fundamentación jurídica de la sentencia se razonaba de este modo:
- En ejecución de dicha sentencia la Gerencia del Catastro de Pontevedra acordó, con fecha 16 de septiembre de 2013, atribuir a la entidad actora un porcentaje del 33,93% de la titularidad catastral del embalse.
- Frente a este acuerdo de modificación de la titularidad catastral interpuso Augas de Galicia reclamación económico administrativa ante el TEARG que, mediante resolución de 10 de noviembre de 2016, la estimó en el sentido de declarar que correspondía a Cortizo Hidroeléctricas SA la titularidad del 100% del inmueble al abarcar la concesión administrativa su totalidad. Recurrida esta resolución en alzada ante el TEAC, la sociedad interesada hubo de entender desestimado el recurso por silencio.
- Al propio tiempo, con fecha 11 de diciembre de 2017 la Gerencia Territorial del Catastro de Pontevedra acordó, en ejecución de lo resuelto por el TEARC, alterar la titularidad catastral sobre el inmueble de características especiales asignando el 100% de la misma a Cortizo Hidroeléctricas SA en atención a la concesión administrativa otorgada. Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, tampoco fue resuelto de modo expreso.
- Frente a ambas desestimaciones presuntas presentó finalmente Cortizo Hidroeléctricas SA el recurso contencioso administrativo que dio origen a los presentes autos, reclamando en su demanda la anulación de los acuerdos recurridos y que se declare que '...
Y es lo cierto que esa eficacia de cosa juzgada es innegable en este particular a la vista del pronunciamiento contenido en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Pontevedra de fecha 21 de noviembre de 2011, a la que nos hemos referido antes, y de lo que en ella se discutía.
Así, la sentencia anula la resolución de la Gerencia Catastral de Pontevedra que atribuía el 100% de la titularidad a la entidad actora.
Y lo hace, además, en atención a que la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico que en su día le fue otorgada no agotaba la extensión superficial del inmueble en los términos contemplados en el artículo 61.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Para llegar a esta conclusión tiene en cuenta las limitaciones de explotación previstas en el mismo acuerdo concesional así como los criterios de prioridad para los aprovechamientos de la presa de Caldas de Rei establecidos en el Plan Hidrológico Galicia-Costa que atribuía preferencia, por este orden, y frente a la producción hidroenergética, al abastecimiento de agua a poblaciones, a los usos industriales de industrias de poco consumo, a los recursos para la protección y mejora del medio ambiente, y a los regadíos y usos agrarios.
Alude también expresamente al dictamen pericial aportado por la misma recurrente y que abundaría en la conclusión de que el aprovechamiento hidroeléctrico no suponía el 100% de la extensión superficial del inmueble, sino un porcentaje muy inferior, que sitúa en un 33,93%.
No obstante, advierte de que no puede hacer ningún pronunciamiento sobre el porcentaje máximo de valor catastral atribuible al derecho concesional
Estos términos en los que se pronuncia la sentencia, y que se mantuvieron por la Gerencia Regional del Catastro de Pontevedra al proceder a su ejecución, resultaron alterados de manera indudable por el TEARG de Galicia al estimar la reclamación económico administrativa 36/624/2014 presentada por Augas de Galicia precisamente contra dichos actos de ejecución. En efecto, en su resolución de 10 de noviembre de 2016 el TERAG razona que corresponde
Ello obliga a estimar en este extremo el recurso pues la cuestión relativa a la legalidad de asignar el 100% de la titularidad catastral a la recurrente está resuelta judicialmente y de modo firme, por lo que procede en consecuencia anular la citada resolución del TEARG de 10 de noviembre de 2016 en cuanto dispuso la asignación de dicho porcentaje de titularidad a CORTIZO.
En efecto, no puede olvidarse que el inmueble en cuestión tiene la condición de bien inmueble de características especiales, lo que determina la aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 61del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas.
Dicho artículo, bajo la rúbrica
Es indudable que los derechos de concesión de CORTIZO no agotan las posibilidades de aprovechamiento del inmueble teniendo en cuenta, por un lado, la prelación de usos fijada en el Plan Hidrológico Galicia-Costa que atribuye preferencia, como hemos visto, y por este orden, a la producción hidroenergética, al abastecimiento de agua a poblaciones, a los usos industriales de industrias de poco consumo, a los recursos para la protección y mejora del medio ambiente, y a los regadíos y usos agrarios. Y, por otro, que en el mismo acuerdo concesional se limitaban las posibilidades de turbinación en el período de mayo a septiembre, ambos inclusive, cuando el embalse no superase los niveles de agua señalados.
Estas limitaciones son asimilables a la previsión del transcrito artículo 61.2 relativa a que los derechos de concesión, en el caso del BICE, no agoten la extensión superficial. Asimilación que justifica el informe pericial aportado por la actora al explicar la posibilidad de que los hectómetros cúbicos asignados a la concesión tengan una correspondencia con la superficie ocupada por el agua, de tal manera que pueda determinarse cuál es la superficie en hectáreas, del total que ocupa el agua embalsada, que corresponde a la concesión.
De ello extrae un porcentaje, que es el reflejado también en el informe y el que se reclama en la demanda con base en el mismo, del 33,93%.
Frente a esta justificación objetiva del tanto por ciento de la titularidad catastral que cabe atribuir a la sociedad actora ha de decirse que no se contrapone razón alguna, limitándose la contestación a la demanda a invocar la literalidad del artículo 63 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales en relación a la condición de sujetos pasivos del IBI, y del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que incluye entre los titulares catastrales a los titulares de concesiones administrativas sobre el bien inmueble de que se trate, lo que en nada afecta a las conclusiones expuestas, ni se opone a que pueda asignarse al titular de la concesión un porcentaje inferior.
Por todo lo cual entiende la Sala, en el ejercicio de las facultades que le asisten en orden a la libre valoración de la prueba, que se ha acreditado de manera suficiente que el porcentaje de titularidad catastral que le corresponde a la recurrente en relación al inmueble de características especiales con referencia catastral 0002031 OONH3 l E 0001 WU es del 33,93%, por lo que procede estimar el recurso en tal sentido.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto la Procuradora Dª SILVIA BARREIRO TEIJEIRO en nombre y representación de
2.- Anular las referidas resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho.
3.- Declarar que el porcentaje de titularidad catastral que le corresponde a
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

