Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 428/2011 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230062012100371


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil doce.

Vistoel recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 428/2011, se tramita a instancia deAGENCIA PUBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCIAentidad representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santamaría Zapata contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de junio de 2011, sobreIBI ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo indeterminada. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes


PRIMERO-.La parte actora interpuso, en fecha 1 de septiembre de 2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, solicitando se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO-.De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada manifestó su allanamiento a la demanda formulada en el presente recurso contencioso-administrativo en virtud de la autorización general concedida por la Instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, solicitando:'se ponga término al asunto por allanamiento del demandado.'

TERCERO-.La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo el día 3 de julio de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO-. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de junio de 2011 por la que resolviendo la reclamación económico interpuesta por la AGENCIA PUBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCIA, hoy actora contra Resolución de 28 de junio de 2011 dictada por el TEAC en el recurso de alzada RG 5114-09 interpuesto por la ahora actora contra resolución del TEAR de Andalucía de 25 de junio de 2009 desestimatoria de la reclamación num. 21/00574/07 relativa a la modificación de la titularidad catastral del Puerto de Ayamonte a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO-. Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de diciembre de 2011 en recurso de casación en interés de Ley nº 59/2010 en relación al Puerto de Rota al que se le aplica el mismo régimen jurídico del Puerto de Ayamonte objeto de este recurso

Dicha sentencia parte que todo el dominio público portuario forma parte del dominio público marítimo terrestre; considera con ello que todo el dominio portuario pertenece al dominio público marítimo-terrestre estatal y que los puertos de competencia de las Comunidades Autónoma siguen conservando titularidad estatal y se encuentran meramente adscritos a aquéllas, habiéndose producido simplemente una transferencia de las competencias sobre los puertos.

Cita al efecto el artículo 132.2 de la Constitución que establece que el dominio marítimo terrestre, del que es una subespecie el dominio público portuario ( artículo 4.11 de la Ley 22/1988 de Costas ) es de titularidad estatal), el artículo 14 de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre de Puertos del Estado que establece que 'el dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad.'El artículo 16 de la misma norma que establece que'los espacios del dominio públicomarítimo-terrestre que sean necesarios para el ejercicio por lasComunidades Autónomas de las competencias que le correspondan estatutariamente en materia de puertos deberán ser objeto de adscripción por la Administración del Estado' yel artículo 15.3 de la Ley 21/2007 de 18 de diciembre de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía que establece que'Igualmente, se integrarán en el dominio público portuario los bienes de dominio público marítimo terrestre adscritos por la Administración del Estado, sin perjuicio de la titularidad dominical del mismo'.

Considera por ello el Tribunal Supremo que no debe confundirse la titularidad de la competencia portuaria por parte de las Comunidades Autónomas con la del dominio público portuario indicando que la adscripción no es equiparable a ninguno de los derechos que constituyen el hecho imponible sobre los bienes inmuebles y así señala literalmente que:

'No concurre, con el título de adscripción de las instalaciones por el Estado, el hecho imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles establecido legalmente, y en consecuencia la Agencia Pública Puertos de Andalucía no es sujeto pasivo del mismo.

Al respecto, elartículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que son sujetos pasivos, a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere elarticulo 33 de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.

El hecho imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles aparece configurado en elartículo 61 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004. En el mismo se determina que constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.

Ni la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni por tanto, su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, ostentan sobre el Puerto de Rota ninguno de los mencionados derechos.

De todo lo cual, debe concluirse que la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la persona de su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, no es sujeto pasivo del Impuesto de Bienes inmuebles, pues ni la titularidad de la competencia portuaria, ni la adscripción demanial que el Estado para su ejercicio le realiza, constituyen hecho imponible del referido Impuesto de Bienes Inmuebles'.

Teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo y habiendo manifestado el Abogado del Estado el allanamiento a la demanda y ajustándose el mismo a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -aplicable aquí a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda 3 ('Serán asímismo aplicables las reglas de la Sección Novena a) del Capítulo I del Título IV a todos los recursos contencioso-administrativos en que no se hubiese dictado sentencia a la entrada en vigor de esta Ley')- la Sala, sin más trámites, debe dictar sentencia como impone el artículo 75.2 de la misma Ley . Y se ha examinado el fondo de la demanda, con reproducción de lo establecido por el Alto Tribunal, porque este último precepto dispone que'Producido el allanamiento, el ... Tribunal, sin más trámites dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará ... dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.

Por las razones expuestas, procede estimar el recurso al no ser la Agencia Pública de Puertos de Andalucía titular catastral del bien inmueble litigioso con base a una propiedad plena del mismo por haberlo establecido así el Tribunal Supremo.

TERCERO-. No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo


Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deAGENCIA PUBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCIAcontra la Resolución dictada por el T.E.A.C. el día 28 de junio de 2011, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos por no ser ajustada a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.

Así,por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.


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