Sentencia Administrativo ...re de 2014

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05/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 474/2012 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230062014100542

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4376

Núm. Roj: SAN 4376/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistoslos autos del recurso contencioso administrativo nº 474/12que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONAfrente a la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 9 de julio de 2012, relativa al I mpuesto sobre Bienes Inmuebles(que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, habiendo actuado como codemandada Servicios Transportes Automóviles y Mercancías (SETRAM), representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora interpuso, en fecha 17 de octubre de 2012, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO A LA SALA admita el presente escrito, con sus copias, tenga por formulada DEMANDA contra la citada resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central y contra la reseñada resolución recurrida en alzada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, y previos trámites procesales oportunos dicte Sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de la resolución impugnada.'

SEGUNDO:De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.'Petición que igualmente reiteró la parte codemandada quien no obstante invocó con carácter previo la inadmisibilidad del recurso al no constar cumplido el requisito del art. 45.2.d) de la LRJCA así como por pérdida de objeto y por extemporaneidad en la interposición del recurso de alzada.

TERCERO:Solicitado y recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2014, en el que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO:En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de julio de 2012 (R.G. 3963-2011) por la que se acuerda:

'Inadmitir el recurso de alzada interpuesto en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la resolución dictada el día 28 de septiembre de 2010, en reclamación núm. 08-07800-2004, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.'.

La referida resolución dictada por el Tribunal Regional estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña el 19 de agosto de 2004 por los que se notifica el valor catastral asignado al bien inmueble de referencia catastral 8465420 DF 2786 E 0001 DD y 8465417 DF 2786 E 0001 DD por importes de 6.765.137,53 y 750.038,44 €, respectivamente.

SEGUNDO:Son antecedentes relevantes para la decisión del litigio:

- Las referidas resoluciones tienen como antecedente el acuerdo de 19 de agosto de 2004, de la citada Gerencia procediendo la inscripción en el Catastro Inmobiliario, a nombre de Servicios Transportes Automóviles y Mercancías, de los inmuebles indicados y a su valoración, como consecuencia de la presentación, por la Autoridad Portuaria de Barcelona de una declaración catastral, en virtud del acuerdo suscrito entre dicha entidad y el Ayuntamiento de Barcelona con el fin de actualizar la situación física y jurídica de los inmuebles titularidad de la Autoridad Portuaria en relación con el IBI.

- Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación ante el Tribunal Regional de Cataluña por parte de la referida sociedad y mediante resolución de 28 de septiembre de 2010, se inadmitió por el Tribunal Regional en relación con la Ponencia de Valores aplicada 'por tratarse de cosa juzgada por haber recaído ya pronunciamiento del Tribunal Central y de la Audiencia Nacional al respecto', estimándose en parte la reclamación, únicamente en cuanto a la fecha de efectos del valor notificado.

- Se interpuso recurso de alzada por el Ayuntamiento de Barcelona ante el Tribunal Central en el que se alegó:

a) que había tenido conocimiento de la resolución dictada por el Tribunal Regional en el expediente núm. 08/7800/2004 mediante la notificación de la Providencia del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 17 de Barcelona el día 17 de enero de 2011;

b) que el Ayuntamiento de Barcelona está legitimado e interesado para la interposición del recurso por resultar directa y plenamente afectado por la resolución puesto que la fecha de efectos de los valores catastrales afecta a la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles e implica un perjuicio económico real y cuantificado pues supone anular las liquidaciones de los ejercicios 2002 a 2007, debiendo girarse únicamente por los ejercicios 2005 a 2007 por una base inferior, legitimación que entiende reforzada por la modificación normativa efectuada en el artículo 29 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por la Ley 26/2009 y que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha tenido como interesado al Ayuntamiento en otras reclamaciones contra actos de valoración catastral;

c) que el procedimiento seguido para la determinación del valor catastral no ha sido el de subsanación de discrepancias sino la tramitación de una declaración presentada por la Autoridad Portuaria de Barcelona y que el informe del Ayuntamiento en el que se indica que la alteración se ha practicado como consecuencia de un procedimiento de subsanación de discrepancias, que fue aportado ante el Tribunal Regional, hacía referencia a otro inmueble que no se encontraba en la misma situación, lo que afecta a la fecha de efectos y

d) que respecto a las tipologías de las construcciones considera que no puede extrapolarse la resolución de un recurso de reposición interpuesto contra la valoración de un bien inmueble de características especiales a la valoración de las construcciones en los años anteriores puesto que se han producido alteraciones físicas sobre los inmuebles.

- Por último, el Tribunal Económico Administrativo Central inadmite el recurso de alzada mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación. Y ello por entender que el Ayuntamiento de Barcelona no tenía legitimación en las reclamaciones económico-administrativas, concluyendo, con base en resoluciones previas del propio TEAC y en algunas sentencias de la Audiencia Nacional, que las entidades locales carecen de legitimación para formular reclamaciones económico- administrativas frente a la delimitación y valor catastral de un bien inmueble a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

TERCERO:El Ayuntamiento de Barcelona alega en su demanda la existencia de un interés legítimo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 241 y 232 de la Ley General Tributaria actualmente en vigor. Razona que su condición de interesado viene dada por el perjuicio para la integridad de los recursos financieros de la Hacienda Local que supone la resolución impugnada ( artículo 241.3 LGT ).

El Abogado del Estado insiste en su contestación sobre la falta de legitimación del Ayuntamiento para recurrir en alzada ante el TEAC y solicita, por ello, la confirmación de la resolución objeto de recurso que declaró la inadmisibilidad de la reclamación en alzada promovida por el Ayuntamiento. La parte codemandada solicita además con carácter previo la inadmisibilidad del recurso al no constar que el Ayuntamiento de Barcelona haya cumplido el requisito del art. 45.2.d) de la LRJCA , por pérdida de objeto, por cuanto las resoluciones que le sirven de antecedente han sido anuladas por la resolución del TEAC de fecha 10 de octubre de 2012 y por haberse formulado el recurso de alzada extemporáneamente.

CUARTO:Ciertamente esta Sala ya ha venido reconociendo en diversas ocasiones, algunas de ellas en las sentencias que trae a colación el Ayuntamiento demandante, que hemos reconocido la condición de interesado y la necesidad de notificar y emplazar a diversos efectos a los Ayuntamientos afectados a fin de que pudieran comparecer como interesados en el procedimiento económico-administrativo y en el contencioso-administrativo, sobre la base de lo dispuesto, en primer término, en el artículo 241.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que en relación con el recurso de alzada establece:

'Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda...'

El Ayuntamiento reivindica su condición de interesado y consiguiente legitimación que basa, además, en otro precepto que consideramos esencial, a saber, el artículo 232.1 b) de la propia Ley General Tributaria , según el cual:

'Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o actuación tributaria'.

Sobre esa base y de acuerdo con el principio pro actione,al modo que ha sido entendido por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, hemos reconocido legitimación para impugnar la fijación de valores catastrales a los Ayuntamientos.

Así, en efecto, se ha venido entendiendo por el Tribunal Supremo, además de en la STS de 28 de diciembre de 2011 , que se cita en la demanda, más recientemente en la de 20 de febrero de 2013 en relación con la impugnación de un valor catastral asignado por la Gerencia Territorial del Catastro a un BICE por parte del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encontraba situado el bien. El Tribunal Supremo consideró que existía indefensión cuando se inadmitió el recurso de reposición por aplicación de los artículos 223.3 y 232.2 de la Ley General Tributaria . Así en el FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO el Tribunal Supremo razonó:

'Por tanto, en el primer motivo se plantea la cuestión de si el AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA puede o no impugnar en vía económico-administrativa la resolución de la Gerencia del Catastro que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la valoración catastral de la Presa de Aldeadávila.

Pues bien, debemos comenzar diciendo que sobre la idea de evitar en lo posible la confrontación entre Administraciones Públicas, la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa suprime el recurso administrativo entre ellas y ofrece como alternativa un procedimiento de resolución de conflictos interadministrativos.

En efecto, el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , siguiendo la senda marcada por los artículos 65 y 66 de la Ley 6/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , que: '1.En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición , anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación materia, o inicie la actividad a que está obligada (....)'.

Analizando este precepto la STS de 31 de diciembre de 2001 (rec 43/2000 ) ha dicho que el ' artículo 44 LRJCA ha extendido a todos los litigios entre Administraciones Públicas el trámite del requerimiento previo al recurso previsto, en el ámbito de la Administración local, en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ) y, en el ámbito de los conflictos constitucionales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en el artículo 63 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional . En los casos del artículo 44 de la LRJCA la Ley ha establecido un mecanismo de concertación y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, conforme al clima de coordinación que es principio general de las relaciones entre todas ellas ( artículo 103.1 CE ; artículo 55 de la LRBRL ; artículo 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado artículos 6__h6_0003art>3 y 4 de la LRJPAC , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , del proceso autonómico)'

Naturalmente junto a la posibilidad de que las Administraciones Públicas resuelvan sus diferencias por sí mismas, existen otras formas de resolución de conflictos que se ven siempre acompañadas o suplidas por la vía contencioso-administrativa. Así, si se trata de conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o entre éstas entre sí, se resuelven por el Tribunal Constitucional ( artículo 161 de la Constitución y 60 y ss. de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ), sin perjuicio de la utilización del recurso contencioso-administrativa ( artículo 19.1.c ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio ). Por el contrario, los conflictos de competencia entre distintas entidades locales se resuelven por la respectiva Comunidad Autónoma o por el Estado si se trata de entidades locales que pertenezcan a distintas entidades, si bien la decisión es impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículo 50.2 de la Ley 6/1985, de 2 de abril ). En cambio, los conflictos de competencia entre la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas con la Administración Local se resuelven siempre por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículos 63 y siguientes de la Ley 6/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local ).

En todo caso, el significado del articulo 44 de la L.J.C.A , ha sido matizado por la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de 20 de octubre de 2006 , que al desestimar el recurso de casación en interés de la ley (nº 55/2005) que interpusiera un Ayuntamiento, declara que el mismo 'no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Publicas y una de ellas actúa en la relación jurídico-administrativa entablada como un particular y no como un poder Público. Hay que aplicar entonces la legislación reguladora de la actividad como afirma el defensor de la Administración, y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto.'

La misma necesidad de evitar litigios entre las Administraciones Públicas, con competencias diversas, se hizo efectiva también en los ámbitos catastral y tributario, cuando la recaudación que puede proporcionar un acto o resolución se destina a una entidad distinta de la que los dictó, situación ésta que contempló la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria de 1963 y que también introdujo determinadas modificaciones en el procedimiento económico- administrativo, pues añadió al artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, un nuevo supuesto de falta de legitimación para promover reclamaciones económico-administrativas, de tal forma que no la tienen:

'e) Los organismos de la Administración central, periférica, institucional o corporativa del Estado, aun dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.'

Actualmente, el artículo 232.2.e) priva de la legitimación para interponer reclamaciones económico-administrativas a 'los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinatario de los fondos destinados mediante dicho acto'.Y este precepto, en coordinación con el 222 de la misma ley, que regula el recurso de reposición, es el que sirvió de base a la Gerencia del Catastro de Salamanca para descartar la inadmisión de interpuesto por el Ayuntamiento hoy recurrente.

Sin embargo, de forma incongruente, la notificación de la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro, declarando inadmisible el recurso de reposición contra la fijación del valor catastral de la Presa de Aldeadávila, por aplicación de los dos preceptos acabados de citar, se hizo al Ayuntamiento hoy recurrente, indicando como recurso procedente, la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Central, cuando de seguirse el criterio contenido en dicha resolución, resultaba pertinente el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Tan improcedente actuación administrativa, que se vio confirmada por la resolución del TEAC, es la causa real por la que se ha negado hasta ahora al Ayuntamiento recurrente una respuesta a su impugnación de la valoración catastral realizada por la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca y, en definitiva, de la indefensión que también se denuncia. Por ello, procede estimar el motivo alegado, remediando la situación creada mediante dación de una respuesta a la cuestión de fondo que plantea el Ayuntamiento de ALDEADAVILA DE LA RIBERA.'

Debió, por tanto, ser considerado 'interesado' el Ayuntamiento recurrente en la reclamación económico-administrativa y, en consecuencia, debió el TEAC admitir el recurso de alzada interpuesto por aquél.

QUINTO:Esta doctrina nos obliga a estimar el recurso interpuesto y anular, paralelamente, la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, como ya hemos hecho en resoluciones precedentes, tales como la resolución recaída en el recurso 682/12, sin que proceda declarar la inadmisibilidad del recurso en base a los motivos esgrimidos por la codemandada, ya que el hecho de que el TEAC haya anulado las resoluciones previas que le sirven de antecedente, no impide que sus efectos o consecuencias se apliquen a la actora, dado que en el presente recurso no se hace un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sino sobre la declaración de inadmisibilidad y porque la extemporaneidad en la interposición del recurso de alzada será en su caso una causa a dilucidar en vía administrativa cuando el TEAC proceda a resolver dicho recurso de alzada. Tampoco puede admitirse el incumplimiento del requisito del art. 45.2.d) de la LRJCA ya que consta que el poder general para pleitos fue otorgado por el Excelentísimo alcalde del Excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona, quien de conformidad con lo establecido en el art. 124.4.l) de la Ley de Bases de Régimen Local , ostenta la representación del Ayuntamiento y puede ejercitar las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia y tales datos han sido recogidos en el propio poder.

SEXTO:De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, debe condenarse a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de julio de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

que formula el Iltmo Sr. Magistrado D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.014 pronunciada en el recurso nº474/2012, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Aceptando los hechos relatados en la sentencia impugnada, y la legitimación de las corporaciones locales para impugnar las valoraciones catastrales sin embargo, lamentamos tener que discrepar con el parecer de la mayoría respecto de las razones por las que se ha estimado el presente recurso contencioso administrativo al entender que el mismo carece de objeto tal como declaramos en el auto de fecha 19 de noviembre de 2.013, que resolvió el recurso contencioso- administrativo nº 475/2012, y a mi modo de ver en contradicción con lo resuelto en el presente.

Y ello en virtud de estos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo en el que se impugna la resolución del TEAC de 9 de julio de 2.012 que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por el ayuntamiento de Barcelona contra la resolución de 28.9.2010 del TEAR de Cataluña.

Conviene tener en cuenta que el contenido de dicha resolución del TEAR de Cataluña ha sido anulado en otras de contenidos idénticos de la misma fecha en los recursos de alzada interpuestos por otros afectados.

SEGUNDO.- Mi discrepancia con el parecer mayoritario radica en estos extremos:

1.- Aceptando con la sentencia impugnada que el Ayuntamiento de Barcelona tiene legitimación para impugnar los valores catastrales, tal como expresamos en el auto que resolvió el recurso contencioso-administrativo 475/2012, lo cierto es que ésta no se tiene en abstracto, tal como expresamos, sino para impugnar un concreto acuerdo o resolución. En el caso concreto se trata de la del TEAR de Cataluña de 28.9.2010, cuyo contenido es idéntico al de otras que han sido anuladas en los recursos de alzada interpuestos por otros afectados.

Por consiguiente carece de objeto estimar el recurso, y al mismo tiempo reconocer legitimación al Ayuntamiento de Barcelona para interponer un recurso de alzada frente un acto que desapareció del mundo jurídico. En modo alguno puede decirse que se impida así al Ayuntamiento de Barcelona impugnar la valoración catastral, dado que frente a la resoluciones del TEAC que estiman los recursos de alzada de los concesionarios, puede acudir dicha Corporación a la vía contencioso-administrativa y como dijimos en aquel auto, alegar lo que tenga por conveniente, aunque en el presente caso se ignora si después de las cuatro resoluciones dictadas respecto de otros concesionarios en sentido anulatorio sigue o no vigente la del TEAR de Cataluña de la misma fecha, 28.5.2010, respecto de la hoy actora.

2.- Tampoco se comprende el motivo por el que la Sala no examina la alegación sobre la extemporaneidad del recurso de alzada, lo cual en modo alguno puede derivarse a la vía administrativa, toda vez que conforme al artículo 69.c de la ley de la Jurisdicción , debe examinarse si la corporación recurrente conoció o no la existencia de la resolución del TEAR, y la impugnó en plazo, así como si la misma fue o no debidamente notificada.

TERCERO.-Por ello, considero que admitiendo la legitimación de la corporación recurrente, sin embargo debió dictarse auto apreciando la falta de objeto conforme al art. 22 de la LEC 1/2000 , y en su defecto examinar la extemporaneidad o no del recurso alzada al haber tenido conocimiento extraprocesal la corporación recurrente de la resolución del TEAR de Cataluña. Y ello, sin costas, al haberse suscitado relevantes cuestiones de derecho, sobre todo si la Sala dictó una resolución en sentido contrario a la corporación recurrente en el recurso 475/2012.

Así lo expresa el Magistrado firmante del voto particular, el cual habrá de notificarse a las partes junto con la resolución adoptada por la mayoría en la forma prevenida por la ley.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la resolución de la que discrepamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Doy fe.

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