Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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21/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 527/2018 de 24 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230062021100393

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3970

Núm. Roj: SAN 3970:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000527/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:5285/2018

Demandante:GRUPO HOTELES PLAYA, S.A.

Procurador:DON RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 527/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil GRUPO HOTELES PLAYA, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 12 de abril de 2018 por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que confirma el Acuerdo de notificación individualizada de valor catastral dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Almería por el que se notifica el valor catastral asignado al inmueble con referencia catastral 3855327WF3635N000010W en el procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de Roquetas de Mar en el año 2011. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia estimatoria respecto de la resolución recurrida y acuerde la nulidad de la resolución dictada por el TEAC así como el acto administrativo confirmado por la misma.

SEGUNDO.El Abogado del Estado contesta a la demanda suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO.Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, y una vez presentados quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2021, fecha en efectivamente ha tenido lugar.

QUINTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por la mercantil Grupo Hoteles Playa, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 12 de abril de 2018 por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que confirmó el Acuerdo de notificación individualizada de valor catastral dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Almería por el que se notifica el valor catastral asignado al inmueble con referencia catastral 3855327WF3635N000010W (Club de Tenis) en el procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de Roquetas de Mar en el año 2011. En virtud de dicha resolución se asigna al citado inmueble un valor catastral por importe de 3.525.583.50 euros de los que 1.838.238,75 euros corresponden al valor del suelo y 1.687.344,75 euros corresponden al valor de la construcción.

SEGUNDO.Con el fin de centrar el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

1. Con fecha 27 de julio de 2011 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería el acuerdo de aprobación de la Ponencia de Valores totales de los bienes inmuebles urbanos situados en el término municipal de Roquetas de Mar.

2. Posteriormente, sobre la base de dicha Ponencia, la Gerencia Territorial del Catastro de la Delegación de Economía y Hacienda de Almería dicta en fecha 22 de agosto de 2011 el acuerdo de determinación del valor catastral del inmueble con referencia catastral 3855327WF3635N00010W situado en la Avenida del Mediterráneo s/n - Club de Tenis- y que supuso que se le asignara como valor catastral el importe de 3.525.583,50 euros, con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

3. Frente a dicho acuerdo de determinación del valor catastral, la mercantil ahora recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado. Posteriormente, interpuso reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que en fecha 27 de junio de 2014 dictó resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta.

4. Finalmente, se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que se desestimó mediante resolución dictada en fecha 12 de abril de 2018 que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. En el escrito de demanda se solicita la nulidad del valor catastral asignado al inmueble con referencia catastral nº 3855327WF3635N00010W. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

1. Señala que se le ha asignado incorrectamente el 100% de la titularidad catastral del citado inmueble cuando únicamente es titular del derecho de superficie respecto al centro deportivo y, en consecuencia, solo le corresponde la titularidad catastral de la construcción del inmueble. La titularidad catastral del suelo corresponde en su totalidad al Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

2. Incorrecta determinación de la superficie construida a efectos de su valoración catastral. A su juicio, son 1.316 m2 la superficie construida que se corresponden con los edificios construidos frente a los 12.767 m2 que ha tenido en cuenta la Gerencia Regional del Catastro en la valoración catastral que se corresponden con la totalidad de la superficie de la parcela. Y ello, según expone, ha supuesto una incorrecta determinación del valor del suelo que, según sus cálculos, supone un valor por importe de 222.075 euros mientras que, el valor catastral notificado asciende a 1.838.238,75 euros.

3. Incorrecta incorporación del inmueble en la zona R35 de la Ponencia de Valores del municipio de Roquetas de Mar que se refiere a edificios residenciales y hoteleros que tienen características muy diferentes de las de un centro deportivo por lo que, por razones de similitud, hubiera sido, a su juicio, más correcta su inclusión en la zona R38 en la que se encuentran varios polideportivos. Ignorando porque se ha efectuado la inclusión del inmueble en discusión en la zona R35.

4. Incorrecta determinación del valor de la construcción que, a su juicio, ascendería a 1.528.914,66 euros atendiendo a criterios y parámetros definidos en el planeamiento urbanístico del municipio de Roquetas de Mar de 2009, en la Ponencia de Valores de dicho municipio de 2011 y en la Norma 9 del Real Decreto 1020/1993. Mientras que el valor catastral asignado a la construcción por la Gerencia Regional del Catastro ha supuesto el importe de 1.687.344, 75 euros.

5. El valor de la construcción supera el valor de mercado aplicando el recurrente el método de coste de reposición de conformidad con la Norma 12 del Real Decreto 1020/1993.

6. Vulneración del artículo 23.2 del Texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario que determina que el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado. Y sostiene que, en su caso, el valor catastral fijado rebasa la referencia al valor de mercado alterando la relación del 0,5% establecido como límite.

La recurrente apoya sus alegaciones en el informe de valoración realizado por el perito D. Teodoro, Arquitecto, que acompaña a su demanda.

Por el contrario, el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda entiende que los valores catastrales impugnados se han fijado adecuadamente y no superan los valores de mercado.

CUARTO.Centrado el objeto de debate la recurrente pretende la nulidad del acuerdo de valoración catastral del inmueble anteriormente identificado. Y básicamente justifica su pretensión en la consideración de que se ha fijado de forma incorrecta el valor catastral asignado al suelo y a la construcción y que, además, supera el valor de mercado, así como la referencia del 0,5.

Efectuado así el planteamiento del presente proceso entendemos, sin embargo, que corresponde a esta Sala analizar de forma previa la alegación que la recurrente realiza por primera vez en la vía judicial como es que, no es correcta la notificación individualizada de la valoración catastral del inmueble en cuestión por cuanto se ha atribuido a la mercantil recurrente GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. el 100% de la titularidad catastral del citado inmueble cuando, según afirma, únicamente tiene un derecho de superficie correspondiéndole únicamente la titularidad de la construcción del referido inmueble mientras que, corresponde al Ayuntamiento de Roquetas de Mar el 100% de la titularidad del suelo.

No es posible analizar en este proceso judicial la nueva pretensión de la recurrente por cuanto que ahora revisamos la resolución relativa a la valoración catastral de un inmueble obtenida en un procedimiento de valoración colectiva como consecuencia de la aprobación de una nueva Ponencia de Valores en el municipio de Roquetas de Mar donde se ubica el inmueble que ha sido objeto de revisión y de actualización en cuanto a su valor catastral para ajustarlo a los criterios y módulos de valoración recogidos en la Ponencia Total de Valores. Procedimiento que se inicia de oficio o a instancia del Ayuntamiento afectado tras la aprobación de una Ponencia de Valores con un objeto muy delimitado y concreto.

Las Ponencias de Valores son un documento elaborado por la Dirección General del Catastro que recoge los criterios, módulos de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación. Aporta los criterios por los que se valora el suelo y las construcciones y es reflejo del valor de mercado en ese momento. Valoración que se fija tras un largo y complejo procedimiento reglado regulado en el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en el que se tiene en cuenta diversos elementos técnicos recogidos en el Real Decreto 1020/1993, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Y la Ponencia de Valores ahora examinada ha determinado los criterios para alcanzar el valor catastral que corresponde a los bienes inmuebles urbanos ubicados en el municipio de Roquetas de Mar de acuerdo con los criterios recogidos en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Como se aprecia el procedimiento de valoración colectiva de carácter general se trata de un procedimiento administrativo que tiene un objeto muy concreto - la actualización de los valores catastrales de un inmueble tras la aprobación de una Ponencia de Valores- regulado en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en el que no es posible la discusión de la titularidad del inmueble. Para ello en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se regulan otros procedimientos en los que, a instancia del interesado, pueden modificarse algunos de los datos recogidos en el Catastro como son el procedimiento de incorporación mediante declaraciones -art. 13-;procedimiento de incorporación mediante comunicaciones -art. 14-;procedimiento de incorporación mediante solicitud -art. 15-; procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación - art. 18-. Sin olvidar que la falta de acuerdo sobre este punto entre las partes afectadas - Ayuntamiento y mercantil recurrente- deberán dilucidarse ante los órganos judiciales de la Jurisdicción Civil competentes para determinar los derechos de propiedad.

Al rechazar el análisis de este extremo en este proceso judicial, ello conlleva que no analicemos tampoco la consecuencia que la recurrente derivaba de esa afirmación al indicar que como el suelo era patrimonio público no estaba sujeto a la dinámica del mercado.

QUINTO.La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido vacilante respecto a la posibilidad de impugnar indirectamente las Ponencias de Valores al impugnar los acuerdos de notificación de los valores catastrales. No obstante, la última jurisprudencia se muestra favorable a esa posibilidad. Es decir, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo considera que las Ponencias de Valores no son disposiciones generales sino actos administrativos de carácter general que tienen su propio cauce impugnatorio. Sin embargo, se permite su impugnación indirecta por parte del interesado al impugnar la valoración catastral de un inmueble realizada por la Gerencia del Catastro en un procedimiento de valoración colectiva por entender que al recibir esa notificación individualizada del valor catastral de un inmueble le permite conocer y, por tanto, discrepar de los criterios de valoración recogidos en la Ponencia de Valores y de su aplicación por la Gerencia del Catastro.

En este sentido, destacamos la sentencia del Tribunal Supremo 25 de abril de 2016 (rec. de casación nº 3392/2014) en la que se dijo:

'La jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

1º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

3º) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.

Así lo hemos declarado, entre otras, en las recientes sentencias de 5 de octubre de 2015, cas. 3469/2013 , 7 de octubre de 2015, cas. 1887/2013 y 20 de octubre de 2015, cas 1352/2013 '.

Como indica la jurisprudencia, la recurrente puede cuestionar los valores catastrales impugnados por su desajuste con la Ponencia o por considerar que ésta no ofrece cobertura adecuada a algún aspecto que incide en la determinación del valor catastral así fijado.

En el caso analizado, el recurrente impugna la valoración catastral señalando que la Gerencia Regional del Catastro no ha justificado porque ha incluido el inmueble afectado en la zona de valor R35 -zona de valor por repercusión que define el valor por m2 construido- recogida en la Ponencia de Valores en lugar de la zona R38 en la que, a su juicio, se ubican construcciones, tales como polideportivos, más homogéneas a la construcción analizada -club de tenis-.

En este aspecto la Gerencia Regional del Catastro nada tiene que motivar por cuanto que ha incluido el inmueble en la zona R35 porque así estaba recogido en la Ponencia de Valores sin que el recurrente haya demostrado, salvo su mera discrepancia, una incorrecta o abusiva inclusión de su inmueble en la zona de valor de repercusión R35 asignada cuya determinación se realiza atendiendo a los criterios de homogeneización en referencia a la realidad urbanística recogidos en la Norma 21 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, y no, como refiere el actor, atendiendo únicamente a criterios de homogeneización en el destino de las construcciones. A estos efectos, zonas homogéneas son zonas en las que el mercado inmobiliario, tanto en su componente suelo como en su componente construcción, tiene una similitud en sus características que permite obtener una modulación de su comportamiento.

SEXTO.Asimismo, la recurrente señala que la valoración catastral es muy superior a los valores de mercado y que no se ha respetado la referencia del 50% al que se refiere el artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Debemos recordar que las Ponencias de Valores actualizan los valores de un inmueble con arreglo a unos parámetros teniendo como referencia los estudios del mercado inmobiliario urbano. En este sentido la norma 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004 especifica que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.

Pues bien, en el caso analizado la recurrente no niega ni discute que la Ponencia de Valores en la determinación del valor catastral ha tenido en cuenta el documento denominado 'estudio de mercado inmobiliario' que ha servido de base para la elaboración de la ponencia de valores en cumplimiento de la Norma 22.3 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.

Tampoco la recurrente ha demostrado que la Ponencia de Valores del municipio de Roquetas de Mar del año 2011 ha fijado los valores catastrales al margen de los correspondientes estudios de mercado.

El recurrente afirma la improcedencia de la valoración catastral asignada al inmueble anteriormente referido pues considera que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 por cuanto no sólo no respeta la referencia respecto del valor de mercado (50%) sino que, incluso, sobrepasa dicho valor.

Con arreglo al apartado 2 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario'el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual pueda venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden del Ministerio de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase'habiéndose fijado un coeficiente de referencia al mercado del 0,5 por la Orden HAC/3521/2003, de 12 de diciembre.

Por su parte, el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, que regula las normas técnicas de valoración para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece igualmente que: 'Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas'.

No es admisible la tesis de que el valor catastral es el resultado de aplicar el coeficiente de 0,5 al valor de mercado que resulte. Sobre esta concreta cuestión son varias las sentencias de esta Sección que han aclarado como debe aplicarse este coeficiente. La de 14 de noviembre de 2014, reiterada en otras posteriores, señala:

'Se alega igualmente que el valor catastral atribuido por la Administración es superior al valor mercado. En nuestra sentencia de 2 de junio de 2012, recurso 223/2007 , decíamos:

'En el examen de la naturaleza del valor catastral es importante tener en cuenta la dicción del artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004: '2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase. En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio'. No puede identificarse valor catastral con base imponible. Así, el valor del bien constituye la base imponible, y tal valor del bien viene determinado por el fijado como valor catastral. El valor catastral es una valoración de un bien relevante a efectos jurídicos y que se lleva a cabo de manera preestablecida por las normas jurídicas. Esta valoración catastral opera como base imponible del IBI en cuanto refleja el valor del bien. El valor catastral asignado al bien, no puede exceder del valor mercado.'

El recurrente afirma que el valor límite es el que resulta de aplicar el coeficiente RM 0,5 al valor mercado. Ello no es correcto. Reiteradamente hemos señalado, entre otras en la sentencia de 1 de julio de 2013, recurso 409/2011, que:

' Por último hemos de aclarar que el factor RM, no implica la mitad del valor mercado, ya la ley exige que el valor catastral no supere al valor del mercado, y una vez aplicadas las normas técnicas de la ponencia, se aplica el coeficiente RM, para ajustar el valor resultante al valor del mercado. Por lo tanto, ello no significa que el valor resultante deba calcularse en la mitad del valor del mercado, sino que se trata de aproximar el valor fijado para el posterior cálculo de la liquidación tributaria con la realidad inmobiliaria. De modo que el coeficiente RM complementa la fórmula técnica con la finalidad de adaptar el valor resultante al valor de mercado.

En resumen, el coeficiente RM, considera esta Sala, no se aplica sobre el valor de mercado, sino sobre los valores individualizados resultantes de la Ponencia de Valores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI); y una vez hecha esta aplicación es cuando se ha de tener en cuenta el límite del antiguo artículo 66 de la LRHL, modificado por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre y actual artículo 23.2 del TRCLCI, de que el valor catastral no exceda del valor de mercado, lo que tampoco sucede en el presente supuesto enjuiciado por lo arriba expuesto.'

Efectivamente, el límite que establece el artículo 23 del RDL 1/2004 , es el del valor mercado, no el de la mitad del valor mercado'.

En consecuencia, concluimos que ninguna norma establece que el valor catastral no puede superar el 50% del valor del mercado, sino que lo que se establece es que el valor catastral no puede superar el valor de mercado. Es decir, el valor de mercado es el límite del valor catastral y para garantizar que ello sea así se prevé un coeficiente de referencia al mercado que se aplica al valor catastral determinado conforme a las normas técnicas de valoración catastral.

SÉPTIMO.Corresponde ahora examinar si el valor catastral asignado al inmueble aludido se ha determinado con arreglo a los criterios fijados en el Real Decreto 1020/1993.

El recurrente cuestiona las valoraciones catastrales asignadas tanto al suelo como a la construcción y se apoya en un informe técnico emitido por el Arquitecto, D. Teodoro, en el que se concluye que el valor de mercado del inmueble es de 1.597.768,01 euros frente al valor catastral asignado por importe de 3.525.583,50 euros.

Estamos en el caso analizado ante un informe respecto del cual la defensa de la mercantil recurrente solicitó en su escrito de demanda su admisión como prueba documental y así se admitió por esta Sala en el auto de recibimiento del proceso a prueba dictado en fecha 21 de septiembre de 2020 que quedó firme porque no se recurrió por el recurrente. Lo cual implica que ese informe debe analizarse con el valor de prueba documental y no con el valor de prueba pericial .Y en este sentido, esta Sección destaca que no se puede asimilar, a los efectos de poder otorgar valor como prueba, un informe técnico con una prueba pericial ya que para que alcance este valor no solo se exige que se haya elaborado por técnicos de la materia sino que, además, se exige que los peritos que elaboran el informe técnico se ratifiquen en el proceso judicial con la posibilidad de someter las conclusiones técnicas obtenidas a la contradicción del resto de las partes del proceso y del propio órgano judicial. Nada de esto se ha realizado en relación con el dictamen técnico aportado por la recurrente por lo que esta Sección no le puede otorgar valor de prueba pericial. Y, por tanto, al estar ante cuestiones técnicas debemos concluir que la actora no ha desvirtuado la veracidad de los criterios de la Administración que, aplicando la Ponencia de Valores, le han llevado a concretar un determinado valor catastral. Por tanto, a pesar de la discrepancia manifestada por el recurrente en cuanto a la valoración catastral otorgada al inmueble del que resulta titular, esta Sala afirma que ninguna prueba se ha aportado con virtualidad bastante como para poder entender destruida la presunción de certeza atribuida a los datos contenidos en el catastro inmobiliario ( art. 3 del RD Legislativo 1/2004), datos que, en este caso, tienen su soporte en la correspondiente documentación técnica de valoración (ponencia de valores), realizada de conformidad con cuanto se dispone en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Y estos informes y datos técnicos que sustentan la valoración efectuada por la Administración, realizados por técnicos imparciales y sujetos a las normas técnicas de valoración antes citadas, deben prevalecer frente a las meras alegaciones que formula la parte actora. En definitiva, para poder desvirtuar los datos técnicos contenidos en el expediente administrativo no bastan las meras alegaciones de contrario. Por lo tanto, no se aceptará la pretensión del recurrente de que el valor catastral asignado es superior al valor de mercado cuando su presunción de certeza no entendemos desvirtuada por una prueba documental.

Por tanto, esta Sala no puede atribuir al informe aportado por el recurrente entidad suficiente como para poder desvirtuar la valoración catastral impugnada que se ha realizado por la Administración con arreglo a criterios específicos para la valoración catastral recogidos en la norma específica, como es el Real Decreto 1020/1993.

En consecuencia, el recurrente no ha acreditado que los valores catastrales asignados al inmueble objeto de este procedimiento sean superiores al valor de mercado.

OCTAVO. Finalmente, esta Sala discrepa de los criterios que, a juicio de la recurrente, han supuesto una diferencia sustancial en cuanto a la valoración del suelo y de la construcción, como ahora veremos.

Así, en relación con la valoración del suelo, mientras el Catastro otorga una valoración por importe de 1.838.238,75 euros, el recurrente le asigna el valor de 222.075 euros. Diferencia que viene motivada por la diferente aplicación de la superficie de suelo valorada por repercusión que atendiendo a la Norma 9 del Real Decreto 1020/1993 ello implica que deban computarse los metros cuadrados realmente construidos.

El recurrente entiende que solo se pueden valorar 1.316 m2 construidos que afectan a dos edificios e instalaciones en el sentido de superficie de techo edificado o construido que se corresponden con el edificio destinado a gimnasio y bar-restaurante y al edificio destinado a vestuario. Construcciones que alcanzan la valoración por importe de 222.075 euros.

Por el contrario, el Catastro ha entendido como superficie de suelo valorada por repercusión 12.767 m2 por cuanto considera que alcanza a todas las construcciones e instalaciones existentes en el inmueble tales como los dos edificios destinados a gimnasio, bar-restaurante y vestuario, así como las cuatro pistas de tenis descubiertas, dos campos de futbol y cinco pistas de pádel descubiertas. Superficie realmente construida que ha supuesto una valoración de 1.838.238,75 euros al incluir todos los equipamientos y zonas verdes.

La diferencia de valoración viene determinada por la interpretación de lo que se entiende por metros cuadrados realmente construidos. La Ponencia de Valores de Roquetas de Mar del año 2011 define lo que entiende por construcción al decir en su apartado 2.2.4.1.a) que se entenderá como construcción 'los edificios sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportadas o desmontados'.

Con arreglo a esa definición, esta Sala entiende por m2 construidos todos los elementos ubicados en la parcela tales como edificios y pistas de tenis, pádel y campos de futbol.

NOVENO.Igualmente rechazamos la alegación relativa a la incorrecta determinación del valor catastral asignado a la construcción por cuanto consta en la valoración catastral impugnada que se ha efectuado valorando las distintas edificaciones atendiendo a su tipología constructiva, a su categoría constructiva y aplicando los coeficientes correctores y el MBU según lo especificado en la Ponencia de Valores de Roquetas de Mar del año 2011. Mientras que la recurrente se ha limitado a mostrar su discrepancia, pero sin acreditar las incorrecciones alegadas.

Todas las consideraciones expuestas en esta sentencia implican la desestimación del presente recurso contencioso administrativo por cuanto que la notificación individualizada de la valoración catastral del inmueble se ajusta al ordenamiento jurídico y a la Ponencia de Valores de Roquetas de Mar del año 2011.

DÉCIMO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, al estar ante una desestimación del presente recurso contencioso administrativo se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 527/2018 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 12 de abril de 2018 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que confirma el Acuerdo de notificación de valor catastral dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Almería por el que se notifica el valor catastral asignado al inmueble con referencia catastral 3855327WF3635N000010W en el procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de Roquetas de Mar en el año 2011. Y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada por cuanto entendemos que es conforme al ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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